CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2009-00389-01(46432)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2009-00389-01(46432)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – A supuesto miembro Ejército de Liberación Nacional procesado por delitos de rebelión y extorsión agravada / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva en establecimiento carcelario / PROCESO PENAL – Dio como resultado que el sindicado no cometió el delito / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad por lapso de 1 y 7 meses [S]egún lo expuesto por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales, las pruebas del proceso no fueron suficientes para demostrar que el señor Marulanda Gallego perteneciera a la guerrilla del ELN y que, por tanto, no podía atribuírsele el delito de rebelión. En cuanto al delito de extorsión, ese juzgado sostuvo que si bien existió la conducta punible, lo cierto es que las pruebas recaudadas en el proceso (interceptaciones telefónicas) no ofrecían certeza de que el señor Marulanda Gallego hubiera participado en las extorsiones de ese grupo subversivo. PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen legal / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Procedente En el presente caso, la Sala advierte que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Diego Marulanda Gallego, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y fijar jurisprudencia consolidada y reiterada.
Por consiguiente, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver con prelación este asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 16
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conoce en segunda instancia sin consideración a la cuantía / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial La Sala es competente para conocer de este proceso, en razón del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión, por cuanto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso . NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del consejo de estado en segunda instancia en proceso por privación injusta de la libertad consultar, auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, CP Mauricio Fajardo Gómez FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO – 73
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conteo término / CADUCIDAD
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación oportuna de la demanda cuando se trata de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha establecido que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, por ser el momento a partir del cual se evidencia el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente caso, advierte la Sala que la providencia que absolvió al señor Diego Marulanda Gallego quedó ejecutoriada el 14 de mayo de 2008, según constancia de ejecutoria expedida por la Secretaría del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales . Por tanto, el término de caducidad inició a correr el 15 de mayo de 2008 y venció el 15 de mayo de 2010.Entonces, como la demanda se presentó el 14 de diciembre de 2009 , es claro que se hizo dentro del plazo de 2 años que establecía el artículo 136 – 8 del C.C.A. NOTA DE RELATORÍA: De conformidad con el computo del término de caducidad cuando se esté en medio de una privación injusta de la libertad consultar, sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP María Helena Giraldo Gómez y auto de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, CP Mauricio Fajardo Gómez
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136 NUMERAL 8
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen legal /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Presupuestos para declararla [D]e manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO – Aplicación en proceso penal que termine en absolución constituye responsabilidad patrimonial NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del estado derivada de la aplicación del principio in dubio pro reo en proceso penal que termina en absolución consultar, sentencia de sala plena de 17 de octubre de 2013, Exp. 20299, CP Mauricio Fajardo Gómez MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Si imputado no resulta condenado genera
responsabilidad patrimonial del Estado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Genera responsabilidad siempre que no se encuentre en el deber jurídico de soportarla / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No da lugar a responsabilidad del Estado siempre que se acrediten eximentes [A]unque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los eximentes de responsabilidad del Estado por imposición de medida de aseguramiento consultar, sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, CP Mauricio Fajardo Gómez RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Juez debe verificar exclusivamente que la actuación de la administración de justicia es la causante del dañó antijurídico [E]l presente asunto debe decidirse bajo el régimen de responsabilidad objetiva que se aplica a los casos de privación injusta de la libertad, régimen que, como se
explicó, implica, entre otras cosas, que cuando se establece que el sindicado no cometió la conducta punible por la que se le investigó, tal y como ocurrió en este caso, el juez debe verificar exclusivamente que la actuación de la Administración haya sido la causante del daño antijurídico, en razón de que quien lo padeció no estaba en el deber jurídico de soportarlo, siempre que no opere alguna causal de exoneración de responsabilidad. Ciertamente, en este caso quedó probado que el señor Diego Marulanda Gallego fue privado injustamente de la libertad con ocasión de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía General de la Nación, situación que le generó un daño que no se encontraba en la obligación de soportar.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD – Se configuró / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Existente por cuanto sindicado no cometió el delito [N]o se probó que la conducta del señor Marulanda Gallego hubiera originado la privación de la libertad de la que fue objeto. Por tanto, no hay lugar a eximir de responsabilidad a la entidad pública demandada por la configuración de la culpa exclusiva de la víctima ni por otra causal eximente de responsabilidad. Así las cosas, resulta claro para la Subsección que la Fiscalía General de la Nación tiene la obligación de indemnizar por los perjuicios causados a la parte demandante por la privación injusta de la libertad del señor Diego Marulanda Gallego. No obstante,
como no se tiene certeza de la fecha en la cual se impuso la medida de aseguramiento, solo se tendrá como período de detención injusta el certificado por el INPEC, esto es, desde el 6 de abril de 2006 hasta el 16 de noviembre de 2006 , tal y como lo concluyó la sentencia apelada.Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia, en el sentido de condenar a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Diego Marulanda Gallego. PERJUICIOS MORALES – Cuantum indemnizatorio / PERJUICIOS MORALES – Reiteración jurisprudencial / PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento a padres, hermana y a víctima directa del daño [E]l recurso de apelación, la Fiscalía General de la Nación expuso que era excesivo el monto de “100 s.m.l.m.v.” reconocido por concepto de perjuicios morales a cada uno de los integrantes de la parte actora y, por tanto, según su dicho, se debía disminuir. Sin embargo, revisada la condena impuesta en el fallo de primera instancia, observa la Sala que esos perjuicios únicamente se reconocieron por 60 s.m.l.m.v para el señor Diego Marulanda Gallego (víctima directa del daño) y 20 s.m.l.m.v. para los señores Beatriz Gallego de Marulanda, Jaime Marulanda Zuluaga y Luz Victoria Marulanda Gallego (padres y la hermana de la víctima, respectivamente), razón por la que es evidente que no le asiste razón a la autoridad apelante cuando afirma que se debería disminuir el monto
reconocido al ser excesivo. Contrario a ello, advierte la Subsección que la suma reconocida por concepto de perjuicios morales es inferior a la que correspondería según los criterios de unificación fijados en la sentencia del 28 de agosto de 2014 . En efecto, el lapso de privación injusta de la libertad del señor Marulanda Gallego probado en el expediente con la certificación del INPEC, fue superior a 6 meses e inferior a 9, por lo que a la víctima directa y a sus padres se les debería pagar 70 s.m.l.m.v. y 35 s.m.l.m.v. a la hermana. No obstante, no se procederá a ese reconocimiento, pues de incrementarse el valor de dichos perjuicios, a juicio de la Sala, se desconocería la situación del apelante único, esto es, se vulneraría el principio de no reformatio in pejus.Por tanto, se confirmará el monto reconocido por el A quo, por concepto de perjuicios morales. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cuantum indemnizatorio consultar, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, CP Hernán Andrade Rincón (E)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 17001-23-31-000-2009-00389-01(46432)
Actor: DIEGO MARULANDA GALLEGO Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – no cometió la conducta punible / REITERACIÓN
JURISPRUDENCIAL.
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 22 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes, como consecuencia de la privación de la libertad contra Diego Marulanda Gallego. “SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar por perjuicios morales: - A favor del señor Diego Marulanda Gallego la suma de sesenta (60) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, en su calidad de víctima directa de la detención injusta. - A favor de Beatriz Gallego de Marulanda, Jaime Marulanda Zuluaga y Luz Victoria Marulanda Gallego la suma de veinte (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, para cada uno. “TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “(…)”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 14 de diciembre de 2009, en ejercicio de la acción de reparación directa, los
señores Diego Marulanda Gallego, Beatriz Gallego de Marulanda, Jaime Marulanda
Zuluaga y Luz Victoria Marulanda interpusieron demanda contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por la “injusta acusación, judicialización y privación de la libertad de que fue objeto el ciudadano DIEGO MARULANDA GALLEGO por disposición de la Fiscalía Segunda Especializada con funciones ante el Gaula de Caldas desde el 20 de marzo de 2005 hasta el 20 de marzo de 2006 luego de que se profiriera sentencia absolutoria por el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Manizales, providencia que quedó ejecutoriada el 14 de mayo de 2008”. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 100 s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes. Así mismo, por “daño a la vida en relación” se pidió que se reconociera el equivalente a 100 s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes. Finalmente, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se reclamó el pago de $18’550.933 y la suma de $6’000.000, por concepto de daño emergente, a favor del señor Diego Marulanda Gallego. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El señor Diego Marulanda Gallego vivía en la ciudad de Manizales y se desempeñaba como artesano, actividad de la que derivaba el sustento económico para él y su familia. El 20 de abril de 2005, el señor Marulanda Gallego fue capturado y,
posteriormente, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por el delito de extorsión agravada y rebelión. El 14 de diciembre de 2005, la Fiscalía Segunda Especializada con funciones ante el Gaula de Caldas profirió resolución de acusación contra el señor Diego Marulanda Gallego y otros sindicados, por pertenecer presuntamente a la guerrilla del ELN. Luego, mediante providencia del 16 de noviembre de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales absolvió al señor Diego Marulanda Gallego, en aplicación del principio de in dubio pro reo, y condenó a los demás procesados. Además, le concedió la “libertad provisional” al señor Marulanda Gallego, previa suscripción de acta de compromiso, y dispuso cancelar la orden de captura que existía en su contra. El Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal, por sentencia del 25 de marzo de 2008, confirmó la decisión de primera instancia. La parte actora alegó que “DIEGO MARULANDA GALLEGO fue detenido injustamente desde el 20 de abril de 2005 hasta el 20 de noviembre de 2006 en la Cárcel del Circuito de Manizales, 1.120 días en los que estuvo alejado de su familia y de su comunidad, sin poder trabajar y contribuir con el sustento de su familia, la continuación del proceso le significó en la práctica restricción para trabajar”. 3.- Trámite en primera instancia La demanda de reparación directa se radicó ante el Tribunal Administrativo de Caldas e inicialmente se dirigió contra el Ministerio del Interior y de Justicia y la
Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, mediante auto del 24 de junio de 2010, la demanda se admitió únicamente frente a la Fiscalía General de la Nación, habida cuenta de que la parte actora no hizo ninguna imputación contra el Ministerio del Interior y de Justicia1. Esa decisión se notificó en debida forma a la entidad demandada2. 4.- Contestación de la demanda 4.1.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que fueron ajustadas a derecho las decisiones adoptadas dentro del proceso penal adelantado contra el señor Marulanda Gallego. Explicó que la investigación penal, la medida de aseguramiento y la resolución de acusación contra el señor Diego Marulanda Gallego tuvieron como fundamento las pruebas e indicios que daban cuenta de la posible comisión de los delitos de extorsión agravada y rebelión. Precisó que si bien el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales absolvió al señor Marulanda Gallego, lo cierto era que esa decisión se profirió en aplicación del principio in dubio pro reo, pero no porque se hubiera demostrado la absoluta inocencia del mencionado señor y, por tanto, concluyó que no se generó un daño antijurídico por el que debiera responder el Estado3. Sostuvo que, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, a la Fiscalía General de la Nación le correspondía asegurar la comparecencia de las 1 Folios 88 – 90 c 1. 2 Folios 94 c 1. 3 Para sustentar lo dicho, la Fiscalía General de la Nación citó las siguientes sentencias del Consejo de
Estado:
1. Sentencia del 1º de octubre de 1992, radicado Número 7058.
2. Sentencia del 25 de julio de 1994, radicado Número 8666. personas investigadas por la comisión de conductas punibles y, para el efecto, podía imponer medidas de restricción a la libertad, como la que recayó sobre el
señor Marulanda Gallego. Por último, indicó que era equivocado entender que cada vez que se precluyera una investigación o se absolviera al sindicado, la Fiscalía General de la Nación tuviera que responder patrimonialmente, pues ello sería tanto como aceptar que no tenía autonomía ni libertad para ejercer los poderes de instrucción4. 5.- La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa. El A quo señaló que en el proceso penal adelantado, entre otros, contra el señor Diego Marulanda Gallego no se logró demostrar que perteneciera a la guerrilla del ELN ni se probó su participación en la comisión del delito de extorsión en los departamentos de Quindío, Risaralda y Caldas. Por tanto, el mencionado señor fue absuelto por la existencia de dudas, en aplicación del principio in dubio pro reo. Por consiguiente, sostuvo que la Fiscalía General de la Nación debía responder por el daño antijurídico que se causó a la parte demandante, al haber vinculado en un proceso penal al señor Marulanda Gallego, imponerle medida de aseguramiento y, luego, proferir resolución de acusación, a pesar de que existía duda razonable respecto de su participación en la comisión de los delitos que se le
imputaban, tal y como lo concluyó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales. Agregó que dicho daño fue producto del “… deficiente material probatorio recaudado por la Fiscalía para proceder a su detención sin beneficio de excarcelación”. El Tribunal Administrativo de primera instancia precisó que las pruebas obrantes en el expediente evidenciaban que el señor Marulanda Gallego fue privado de la libertad desde el 6 de abril de 2006 hasta el 16 de noviembre de 2006, esto es, por un lapso de 224 días. Por ende, concluyó que ese era el tiempo que debía ser 4 Folios 112 - 121 c 1. indemnizado por la Fiscalía General de la Nación. En línea con lo anterior, el A quo condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar, a título de perjuicios morales, el equivalente a 60 s.m.l.m.v. para el señor Diego Marulanda Gallego (víctima directa del daño) y el equivalente a 20 s.m.l.m.v. para los señores Beatriz Gallego (madre), Jaime Marulanda Zuluaga (padre) y Luz Victoria Marulanda (hermana). Por otra parte, el Tribunal Administrativo de Primera instancia indicó que no se reconocerían perjuicios por el “daño a la vida de relación”, porque no existían elementos probatorios que demostraran la perturbación a las condiciones de existencia de los demandantes. Tampoco se acreditó que el señor Marulanda Gallego hubiera sufrido algún tipo de afectación física durante el tiempo que estuvo recluido en el centro de reclusión. Finalmente, el A quo negó el reconocimiento de perjuicios materiales a favor del
señor Diego Marulanda Gallego, pues, a su juicio, no se demostró que se desempeñara como artesano, tal y como lo alegó en la demanda5. 6.- El recurso de apelación 6.1.- La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, esto es, que la absolución por in dubio pro reo no genera responsabilidad patrimonial al Estado. Insistió en que la providencia que le impuso medida de aseguramiento al señor Marulanda Gallego estuvo fundada en los elementos probatorios recaudados en la investigación penal. Explicó que la medida de aseguramiento impuesta al señor Marulanda Gallego no podía ser considerada equivocada, toda vez que para proferirla no se requería que existiera plena prueba de la responsabilidad penal, pues este grado de convicción solo resultaba necesario al dictar sentencia condenatoria. Manifestó que a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no le 5 Folios 180 – 188 c. segunda instancia. correspondía valorar nuevamente las pruebas del proceso penal, sino definir si la privación de la libertad constituyó “… un elemento idóneo, necesario y ponderado, de cara a la satisfacción de las finalidades que su expedición tenía”. Por último, estimó que era excesivo el monto de “… 100 salarios mínimos legales mensuales fijados como condena por concepto de perjuicios morales para el señor MARULANDA GALLEGO y para el resto de la familia, establecidos por el Tribunal Administrativo de Caldas (…) en razón del tiempo de la detención de que fuera objeto”6. 6.2. La parte actora también presentó recurso de apelación, pero, mediante auto
del 22 de marzo de 2013, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, lo inadmitió por extemporáneo7. 7.- Alegatos de conclusión 7.1.- La Fiscalía General de la Nación presentó alegatos en segunda instancia. En el memorial de alegatos se reprodujeron textualmente los argumentos expuestos en el recurso de apelación8. 7.2.- La parte actora no presentó alegatos de conclusión. 8.- Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio en segunda instancia.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 22 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión, que declaró patrimonialmente responsable a esa entidad por la privación injusta de la que fue objeto el señor Marulanda Gallego y, como consecuencia, la condenó al pago de perjuicios morales, pero se abstuvo de reconocer los perjuicios materiales y el “daño 6 Folios 208 – 226 c. segunda instancia. 7 Folios 249 – 252 c. segunda instancia. 8 Folios 255 – 269 c. segunda instancia. a la vida de relación”.
Para resolver la segunda instancia de la presente litis, la Sala abordará los siguientes temas: 1) prelación de fallo en los casos de privación injusta de la libertad; 2) verificación del cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa relativos a la competencia, la legitimación en la
causa por activa y el ejercicio oportuno de la acción; 3) responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad; 4) análisis de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación en el caso concreto; 5) liquidación de perjuicios, y 6) la condena en costas. 1.- Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que ingresaron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en estricto orden cronológico. No obstante, la Ley 1285 de 2009, artículo 16, permite decidir con prelación, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos que impliquen “sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, la Sala advierte que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Diego Marulanda Gallego, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y fijar jurisprudencia consolidada y reiterada. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver con prelación este asunto. 2.- Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 2.1.- Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso, en razón del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo
de Caldas, Sala de Descongestión, por cuanto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso9. 2.2. Legitimación en la causa por activa El señor Diego Marulanda Gallego se encuentra legitimado para promover la acción de reparación directa, por cuanto se demostró que fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra10. Así mismo, se probó que los señores Beatriz Gallego de Marulanda y Jaime Marulanda Zuluaga son los padres de Diego Marulanda Gallego, tal y como consta en su registro civil de nacimiento11. Además, se acreditó que la señora Luz Victoria Marulanda Gallego es la hermana de la víctima directa del daño12. Por tanto, es evidente que los demandantes tienen legitimación en la causa por activa. 2.3. El ejercicio oportuno de la acción El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable) establecía que la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Ahora bien, cuando se trata de acciones de reparación directa por privación injusta
de la libertad, el Consejo de Estado ha establecido que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que 9 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-200800009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 10 Folios 25 – 57 c1. 11 Folio 22 c 1. 12 Folio 21 c 1. precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, por ser el momento a partir del cual se evidencia el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad13. En el presente caso, advierte la Sala que la providencia que absolvió al señor Diego Marulanda Gallego quedó ejecutoriada el 14 de mayo de 2008, según constancia de ejecutoria expedida por la Secretaría del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales14. Por tanto, el término de caducidad inició a correr el 15 de mayo de 2008 y venció el 15 de mayo de 2010. Entonces, como la demanda se presentó el 14 de diciembre de 200915, es claro que se hizo dentro del plazo de 2 años que establecía el artículo 136 – 8 del C.C.A. 3.- Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de
Justicia. Reiteración de Jurisprudencia En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función j
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