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CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2010-00090-01(46089)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2010-00090-01(46089)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDe agente de la Policía Nacional sindicado del delito de concusión / CONCUSIÓN – Delito contra la administración pública / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por atipicidad de la conducta / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad desde el 10 de julio hasta el 16 de diciembre de 2003 La Sala advierte que en contra del señor John Bryan Naranjo Giraldo se adelantó un proceso penal por el delito de concusión, dentro del cual, a través de decisión del 30 de mayo de 2003, se ordenó su detención preventiva en establecimiento carcelario, por tal razón, estuvo privado de la libertad durante el período comprendido entre el 10 de julio y el 16 de diciembre de 2003. Asimismo, la Subsección advierte que las referidas diligencias terminaron con sentencia absolutoria, por atipicidad, en cuanto la conducta del procesado no cumplía con los elementos propios del tipo penal de concusión. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado

tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite, el debate versa sobre la privación de la libertad del señor John Bryan Naranjo Giraldo, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada, razón por la cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 06 de diciembre de 2017, Exp. 54859, CP. Marta Nubia Velásquez Rico.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado /

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación dentro del término legal En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente caso, la parte demandante pretende que se le reparen los perjuicios causados con la decisión a través de la cual se ordenó la detención preventiva del señor John Bryan Naranjo Giraldo, razón por la cual el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, mediante sentencia del 14 de marzo de 2006, el “Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía del Valle” absolvió, entre otros, al señor John Bryan Naranjo Giraldo de los cargos formulados, decisión que confirmó el Tribunal Superior Militar, a través de fallo del 8 de junio de 2006, el cual quedó ejecutoriado el 4 de agosto de 2006. Así las cosas, el término para demandar corrió desde el 5 de agosto de 2006 hasta el 5 de agosto de 2008 y la demanda fue presentada desde el 12 de diciembre de 2007, es decir, dentro del término previsto para tal fin. NOTA DE RELATORÍA:

Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia 22 de junio de 2017, Exp. 44784, CP. Hernán Andrade Rincón. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAPara su configuración se requiere probar que el afectado actuó con temeridad dentro del proceso penal o que incurrió con comportamientos dolosos o gravemente culposos / DOLO O CULPA GRAVE - Se aplican criterios del Código Civil En efecto, en materia de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha sostenido que el daño irrogado proviene de la culpa de la víctima, aun cuando no se hubiese emitido sentencia penal en su contra, en los casos en los que, según lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, se encuentra probado que esta incurrió en comportamientos dolosos o gravemente culposos que ameritaban la restricción de la libertad. Para lo anterior, se deben tomar en consideración tanto los hechos que dieron lugar a la respectiva investigación penal como los ocurridos durante el trámite de las diligencias –verbigracia en los eventos en los un sujeto acepta cargos a sabiendas de que no es el autor de la conducta–. (…) Conviene aclarar que la conducta dolosa o culposa en estos eventos se rige por los preceptos establecidos en el derecho civil, por tanto, difiere del estudio de culpabilidad

realizado por el ente investigador en sede penal. (…) La declaratoria de la culpa de la víctima implica un análisis previo, con el fin determinar si el proceder –activo u omisivo– de quien demanda al Estado tuvo injerencia en la generación del daño y, de ser así, en qué medida. NOTA DE RELATORÍA: Referente al eximente de responsabilidad estatal de culpa exclusiva de la víctima, consultar sentencia de 9 de julio de 2014, Exp. 38438, CP. Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

JUEZ ADMINISTRATIVO - No es competente para calificar decisiones adoptadas por el juez penal / JUEZ ADMINISTRATIVO - Puede apartarse de la motivación que sustenta la sentencia penal o su equivalente [E]ste del caso precisar que si bien a esta Jurisdicción no le corresponde cuestionar las decisiones de la justicia penal, lo cierto es que, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el juez administrativo tiene la posibilidad de apartarse de la motivación que sustenta la sentencia penal o su equivalente, en razón a las diferencias sustanciales que existen entre ambas acciones, aunque sin dejar de destacar la importancia que tienen dichos fallos en las decisiones que se adopten en esta Jurisdicción. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los alcances del juez contencioso administrativo y su imposibilidad de valorar hechos que fueron debatidos por juez penal a sentencia de 09 de marzo de 2016, Exp. 39816, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

CAUSA DETERMINANTE EN LA PRODUCCIÓN DEL DAÑO - Actuación

irregular del demandante. No se evidenció el cuidado o diligencia de ex agente de la Policía Nacional / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMAAcreditado. Conducta indebida del actor dio lugar a que se iniciara una investigación en su contra y se le impusiera medida de aseguramiento de detención preventiva / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Inexistente al probarse culpa exclusiva de la víctima / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD ESTATAL PROBADA - Hecho exclusivo de la víctima Una vez analizadas las circunstancias que dieron lugar a la privación de la libertad del señor Naranjo Giraldo, la Sala advierte que las mismas resultan suficientes para dar por configurada la culpa exclusiva de la víctima, pues el daño tuvo su origen en las actuaciones desplegadas por el entonces procesado. (…) A juicio de la Subsección, el demandante no ajustó el ejercicio de sus competencias al ordenamiento jurídico, con lo cual, además, se hubiere podido aclarar lo realmente ocurrido y, de manera consecuente, se habría evitado el trámite del proceso penal y la imposición de la medida de aseguramiento que en este proceso sirvió como fundamento de las pretensiones. (…) la Sala concluye que el ahora demandante resultó involucrado en la investigación penal objeto de discusión, porque no actuó con el “cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios”, pues se abstuvo de llevar a cabo sus funciones en debida forma, lo que merece un reproche desde el punto de vista de la diligencia que deben observar los funcionarios públicos en sus actividades. En

síntesis, la Sala encuentra probado que las decisiones que condujeron a la privación de la libertad del ahora demandante tuvieron como fundamento su propio comportamiento, el cual, se reitera, llevó a que se iniciara la actuación penal necesaria para esclarecer las circunstancias que lo relacionaban con los hechos denunciados y a que se le impusiera la medida de aseguramiento de detención preventiva, lo que resulta suficiente para exonerar de responsabilidad patrimonial al Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00090-01(46089)

Actor: JOHN BRYAN NARANJO GIRALDO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA TEMAS: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Atipicidad de la conducta / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN - Ministerio de Defensa – Justicia Penal Militar - Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar – Policía Nacional / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Se configura por el actuar irregular del actor, quien actuó con inobservancia de las funciones a su cargo como agente de la Policía Nacional La Sala resuelve los recursos de apelación presentados por la parte

demandante y por la demandada en contra de la sentencia del 10 de agosto de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR INFUNDADAS las excepciones de ‘Falta de legitimación en la causa por pasiva’ y ‘Falta de nexo causal entre el hecho y la administración’ propuestas por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, conforme a las consideraciones que anteceden: “SEGUNDO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL por los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes JOHN BRYAN NARANJO GIRALDO, su esposa, la señora CARMENZA GAVIRIA LÓPEZ; su señora madre IRMA GIRALDO HERNÁNDEZ y sus hijos JOHN BRYAN NARANJO GAVIRIA, SERGIO ALEJANDO1 NARANJO GAVIRIA y VALENTINA NARANJO GAVIRIA, como consecuencia de la privación de su libertad, ocurrida entre los días primero (1º) de julio y dieciséis (16) de diciembre de 2003. “En consecuencia: “CONDÉNASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICÍA NACIONAL a pagar a cada uno de los demandantes, las siguientes sumas de dinero: “PERJUICIOS MORALES 1 El nombre del demandante corresponde a Sergio Alejandro Naranjo Gaviria. “Se reconocerán perjuicios morales de la manera como

seguidamente se refiere: “Para John Bryan Naranjo Giraldo: (Perjudicado Directo) Treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Para Carmenza Gaviria López: Quince (15) salarios mínimos legales vigentes. “Para Irma Giraldo Hernández: Quince (15) salarios mínimos legales vigentes. “Para John Bryan Naranjo Gaviria: Quince (15) salarios mínimos legales vigentes. “Para Sergio Alejando Naranjo Gaviria: Quince (15) salarios mínimos legales vigentes. “Para Valentina Naranjo Gaviria: Quince (15) salarios mínimos legales vigentes. “PERJUICIOS MATERIALES “Se Condena a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICÍA NACIONAL a pagar a favor del señor JOHN BRYAN NARANJO GIRALDO la suma de diez millones de pesos ($10.000.000,oo), por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta Sentencia. “TERCERO: SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda. “(…).

“QUINTO. SIN COSTAS”2.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda 2 Folios 163-179, cuaderno 4.

El 12 de diciembre de 20073, los señores John Bryan Naranjo Giraldo4, Irma Giraldo de Naranjo5 y Carmenza Gaviria López6, así como los menores John Bryan Naranjo Gaviria, Sergio Alejandro Naranjo Gaviria y Valentina Naranjo Gaviria7, a través de

apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados con la detención preventiva a la que fue sometida la primera de las mencionadas personas, durante el período comprendido entre julio y diciembre de 2003. Como consecuencia de lo anterior, los demandantes solicitaron, para cada uno, por perjuicios morales 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes –SMMLV-. Además, el señor John Bryan Naranjo Giraldo pidió la suma de $10’000.000, a título de daño emergente, dados los gastos de defensa judicial en los que incurrió. 1.1. Hechos A título de fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante invocó los siguientes hechos: Mediante decisión del 10 de julio de 1999, la Justicia Penal Militar inició investigación en contra del señor John Bryan Naranjo Giraldo8, quien fue detenido preventivamente desde los primeros días de julio de la misma anualidad, dada su supuesta responsabilidad por el delito de concusión. A través de providencia del 16 de diciembre de 2003, la Fiscalía 148 Penal Militar ordenó la cesación de las diligencias seguidas en contra del señor Naranjo Giraldo y, de manera consecuente, le concedió la libertad. 3 Folio 15, cuaderno 1. 4 Poder obrante a folio 2 del cuaderno 1. 5 Poder obrante a folio 2 del cuaderno 1. La demandante, inicialmente, se registró bajo el nombre de Irma Giraldo Hernández; sin embargo, en la actualidad se identifica como Irma Giraldo de

Naranjo, pues sustituyó su segundo apellido por el de su esposo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 94 del Decreto 999 de 1998, que señala “la mujer casada podrá proceder, por medio de escritura pública, a adicionar o suprimir el apellido del marido precedido de la preposición ‘de’, en los casos en que ella lo hubiere adoptado o hubiere sido establecido por la ley”. 6 Poder obrante a folio 3 del cuaderno 1. 7 Representados por sus padres, los señores John Bryan Naranjo Giraldo y Carmenza Gaviria López. 8 El nombre de este demandante, para la época ocurrencia de los hechos, era John Hugo Naranjo Giraldo; sin embargo, este fue cambiado por el de John Bryan Naranjo Giraldo, mediante la Escritura Pública 1052 de 4 de marzo de 2005, otorgada ante la Notaría 2ª del Círculo de Manizales. El 30 de junio de 2005, la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior Militar revocó la decisión del 16 de diciembre de 2003, para, en su lugar, acusar al ahora demandante. El Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía del Valle del Cauca absolvió al señor John Bryan Naranjo Giraldo, mediante sentencia del 14 de marzo de 2006, fallo confirmado por el Tribunal Superior Militar, a través de decisión del 8 de junio de 20069.

2. Trámite en primera instancia 2.1. El Juzgado 3º Administrativo de Manizales admitió la demanda y ordenó la

notificación de la parte demandada, mediante auto del 28 de febrero de 200810. 2.2. La parte demandada se opuso a las pretensiones y alegó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la privación de la libertad objeto de la litis no le resultaba imputable a la Dirección de la Policía Nacional, sino a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, por ser la encargada de juzgar las conductas tipificadas en el Código Penal Militar. Con todo, aclaró que la detención preventiva del ahora demandante no era consecuencia de un error jurisdiccional11. 2.3. A través de auto del 12 de marzo de 2010, el Juzgado 3º Administrativo de Manizales declaró su falta de competencia funcional para conocer del presente asunto y remitió las diligencias al Tribunal Administrativo de Caldas, el cual avocó su conocimiento el 28 de abril de 2010 y convalidó lo actuado hasta ese momento12.

3. Alegatos de conclusión 3.1. La demandada, en su escrito de alegatos finales, reiteró que la privación de la libertad del señor Naranjo Giraldo no le era atribuible a la Dirección de la Policía Nacional, sino a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar. 9 Folios 3-15, cuaderno 1. 10 Folio 102, cuaderno 1. 11 Folios 117-127, cuaderno 1. 12 Folios 131, 132 y 135, cuaderno 1.

Asimismo, explicó que la detención preventiva objeto de la discusión se ordenó con fundamento en los elementos de juicio obrantes en el plenario, los cuales daban

cuenta del cumplimiento de los presupuestos procesales requeridos para tal fin13. 3.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 10 de agosto de 2012, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la parte demandada, para lo cual precisó que si bien la Policía Nacional no fue la autoridad que profirió las decisiones que dieron lugar a la privación de la libertad del ahora demandante, sí estaba facultada para representar al Ministerio de Defensa en casos como el analizado, por tratarse de un proceso penal adelantado en contra de uno de sus funcionarios.

Asimismo, el a quo concluyó que la excepción de fondo denominada “falta de nexo causal entre el hecho y la administración” no estaba llamada a prosperar, en cuanto el señor Naranjo Giraldo estuvo privado injustamente de la libertad, pues se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin que se cumplieran los presupuestos requeridos para tal fin. Como consecuencia de lo anterior, en la primera instancia se condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagarle al señor Naranjo Giraldo la suma de 30 SMMLV por perjuicios morales, concepto por el cual fueron reconocidos 15 SMMLV para cada uno de los demás demandantes. Además, a título de daño emergente, se ordenó el pago de $10’000.000 a favor de la víctima directa de la privación14.

5. Recursos de apelación 13 Folios 153-160, cuaderno 1. 14 Folios 163-179, cuaderno 4. 5.1. La parte demandada apeló la decisión de primera instancia, porque el señor

Naranjo Giraldo con su proceder llevó a que se le restringiera el derecho a la libertad. Lo anterior, por varias circunstancias, a saber: i) los investigados en sus indagatorias no coincidieron a la hora de indicar las circunstancias en las que se presentaron los hechos; ii) el señor Naranjo Giraldo llamó de su teléfono personal a un particular, con el fin de indagar por los antecedentes del vehículo implicado en los hechos, pese a que lo procedente era contactarse con la central de información de la Policía Nacional y iii) las personas a cargo del operativo omitieron poner en conocimiento de las autoridades competentes el supuesto ofrecimiento de $10.000 por parte de los denunciantes, lo que, a su vez, constituía una conducta punible15. 5.2. Los demandantes, por su parte, apelaron el monto de la indemnización reconocida por concepto de perjuicios morales, toda vez que la fijada por el a quo no resultaba congruente con el daño causado16.

6. Trámite de segunda instancia Los recursos de apelación fueron admitidos el 25 de febrero de 201317 y, mediante providencia del 22 de abril de 201318, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión19. 6.1. La parte actora indicó que se encontraba probada la configuración de la privación injusta de la libertad del señor Naranjo Giraldo, en cuanto fue absuelto de los cargos que se le imputaron.

Además, los demandantes insistieron en que la indemnización reconocida por el a quo debía modificarse por no ser consecuente con el daño causado20. 6.2. La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Ministerio Público

guardaron silencio. 15 Folios 183-186, cuaderno 4. 16 Folios 188-190, cuaderno 4. 17 Folios 215-218, cuaderno 4. 18 Folio 322, cuaderno 4. 19Folio 223, cuaderno 4. 20 Folios 224-226, cuaderno 4.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) caso concreto: análisis de la culpa exclusiva de la víctima y 5) la procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite, el debate versa sobre la privación de la libertad del señor John Bryan Naranjo Giraldo, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de

Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada, razón por la cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada21.

2. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación22, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación 21 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 24 de mayo de 2017, expediente 49.740; del 30 de agosto de 2017, expediente 51.057; del 23 de octubre de 2017, expediente 52.070; del 6 de diciembre de 2017, expediente 54.859. 22 Acuerdo 58 de 1999, modificado por los siguientes acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015 y ix) 306 de 2015. directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad23.

3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la

acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad24. En el presente caso, la parte demandante pretende que se le reparen los perjuicios causados con la decisión a través de la cual se ordenó la detención preventiva del señor John Bryan Naranjo Giraldo25, razón por la cual el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, mediante sentencia del 14 de marzo de 2006, el “Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía del Valle” absolvió, entre otros, al señor John Bryan Naranjo Giraldo de los cargos formulados, decisión que confirmó el 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena

Muñoz y otros. 24 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. 25 La Sala reitera que el ahora demandante, para la época de los hechos, se llamaba John Hugo Naranjo Giraldo y, luego, mediante la Escritura Pública 1052 de 4 de marzo de 2005, otorgada ante la Notaría 2ª del Círculo de Manizales, cambió su nombre por el de John Bryan Naranjo Giraldo. Tribunal Superior Militar, a través de fallo del 8 de junio de 2006, el cual quedó ejecutoriado el 4 de agosto de 200626. Así las cosas, el término para demandar corrió desde el 5 de agosto de 2006 hasta el 5 de agosto de 2008 y la demanda fue presentada desde el 12 de diciembre de 2007, es decir, dentro del término previsto para tal fin.

4. Caso concreto 4.1. Hechos probados 4.1.1. El 10 de julio de 1999, el señor Óscar Vallejo Martínez presentó denuncia ante el C.T.I., para lo cual indicó que el 1º de julio de la misma anualidad, él y el

señor Juan Carlos Bolívar Piedrahita fueron requisados por varios agentes de la Policía Nacional en un retén ubicado en La Dorada – Caldas, quienes al advertir que transportaban una alta suma de dinero -$290’000.000les exigieron $60’000.000, de los cuales finalmente les entregaron $55’000.000 a cambio de que no los dejaran a disposición de las autoridades competentes. El denunciante explicó que, previo a la exigencia de los $60’000.00, él y su acompañante de manera voluntaria les ofrecieron a los funcionarios lo del “fresco” para que no los perjudicaran. Asimismo, el denunciante manifestó que fueron a desayunar con los agentes y que uno de ellos –el ahora demandante– les prestó el celular para comunicarse con la persona a la que le debían entregar el dinero, que se llamaba “Carlos”, a quien le pidieron autorización para entregarle a los policías $55.000; sin embargo, la suma que ellos sustrajeron fue de $55’000.000. Además, el señor Vallejo Martínez aclaró que el dinero era de propiedad del señor “Baldomero Gutiérrez” y les fue entregado en unas cajas en Medellín; sin embargo, no conocían lo que transportaban, sino que se enteraron de tal circunstancia sólo hasta que pasaron por el retén de La Dorada27. 26 Según constancia obrante a folio 81 del cuaderno 2. 27 De conformidad con lo indicado en el acápite de antecedentes de la providencia por medio de la cual se definió la situación jurídica del ahora demandante (folios 21 y 22, cuaderno 1).

4.1.2. Una vez adelantadas las indagaciones pertinentes, la Justicia Penal Militar determinó que los denunciados correspondían a los funcionarios: i) Nolberto Torres González; ii) Jesús Senén López Castillo; iii) Jhon Jairo Ríos Muñoz; iv) Francisco Javier Cataño Orozco; v) Rubén Darío Salazar Castaño y vi) John Hugo Naranjo Giraldo, a quienes, el 24 de septiembre de 2002, el Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar les definió la situación jurídica, en el sentido de abstenerse de imponerles medida de aseguramiento, dada la ausencia de indicios graves de responsabilidad que los relacionaran con el delito de concusión. El Juzgado consideró que las pruebas de cargo resultaban contradictorias y carecían de la suficiencia para acreditar la existencia del dinero indicado por el denunciante y para probar la configuración del delito de concusión. A su juicio, las declaraciones de los ocupantes del vehículo y del propietario del dinero no resultaban coincidentes respecto de las condiciones en las que fue entregado el dinero al denunciante, ni tampoco en relación con lo ocurrido durante el retén y con posterioridad a este. El juez tuvo en cuenta que los implicados en sus descargos manifestaron que, en efecto, el 1º de julio de 1999, los agentes Francisco Javier Cataño Orozco y John Hugo Naranjo Giraldo tuvieron un altercado con los señores Óscar Vallejo Martínez y Juan Carlos Bolívar Piedrahita, quienes se opusieron a la requisa del vehículo en el que se movilizaban y los intentaron sobornar para que no

cumplieran sus funciones. Asimismo, los investigados explicaron que permitieron que los ciudadanos citados continuaran su camino, ante la evidencia de que no existían antecedentes en su contra o relacionados co

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