CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2010-00093-01(46150)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2010-00093-01(46150)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No condena
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEVANTAMIENTO DE CANCELACIÓN DE REGISTRO DE VEHÍCULO DE SERVICIO PÚBLICO - En investigación penal / ERROR JURISDICCIONAL - Por omisión de pronunciamiento sobre medida de cancelación de cupo / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTACIÓN DE JUSTICIA - Por dilación en levantamiento de medida de cancelación de registro SINTESIS DEL CASO: El señor Silvio Rosero Álvarez demanda a la Fiscalía General de la Nación, como presunta responsable de los daños irrogados a raíz del “error judicial” en el que esta presuntamente incurrió, a raíz de una orden de decomiso emitida el 18 de septiembre de 2006, dentro de un proceso penal seguido contra el señor John Jairo Gallego, que provocó la retención del vehículo de placas NAG -919 de propiedad del actor. A raíz de una nueva orden judicial emitida por solicitud del afectado mediante incidente, el vehículo le fue devuelto 19 meses después en aparente estado de deterioro.
PROBLEMA JURÍDICO: Habida cuenta que en esta instancia no se discute lo relativo a la responsabilidad civil extracontractual de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto esta no interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia en la que se declaró que era administrativamente responsable de los daños alegados por el accionante; en aplicación del principio de la no reformatio in peius y de lo preceptuado por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil , solo se referirá a lo que fue materia de la impugnación por
parte del apelante único, esto es, la parte demandante. (…) De esta suerte, corresponderá dilucidar si hay lugar al incremento de los perjuicios reconocidos a favor del señor Silvio Rosero Álvarez en la primera instancia. JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter pública / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por privación injusta de la libertad Por ser la demandada una entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 01
DE 1984 - ARTÍCULO 82
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE ERROR JUDICIAL La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto las súplicas de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por acciones y omisiones que, según la parte demandante, configuraron un error judicial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 01
DE 1984 - ARTÍCULO 86
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD
DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna Concerniente a la caducidad, se destaca que el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), y vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación En cuanto a la legitimación en la causa por activa, es una condición acreditada por el demandante, señor Silvio Rosero Álvarez, por cuanto para la época en que configuraron los hechos y el daño alegado, dicha persona era la propietaria del vehículo marca Mazda Allegro, modelo 2004, de placas NAG 919, respecto del cual se produjo una orden de decomiso. (…) Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que la Fiscalía General de la Nación, a través de la Fiscalía 16 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, fue el ente encargado de ordenar el decomiso del vehículo de propiedad del demandante, de suerte que dicha persona jurídica está legitimada en la causa por pasiva.
ERROR JURISDICCIONAL - Presupuestos / DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Diferencias con error jurisdiccional / IMPORTANCIA DE SU DIFERENCIACIÓN – Computo de caducidad [E]s importante destacar que en la demanda se alegan hechos y pretensiones que persiguen la responsabilidad derivada del funcionamiento de la administración de justicia, aspecto que fue regulado por la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, donde el legislador determinó tres supuestos para su procedencia, a saber: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia y la privación injusta de la libertad. (…) En relación con el error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, prevé que es aquel cometido por la autoridad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso y que se materializa en una sentencia contraria a la ley, a lo que debe agregarse que uno de los presupuestos para que pueda invocarse el error judicial es el consagrado en el numeral 2º del artículo 67 de dicha ley que prevé “la providencia contentiva del error debe estar en firme”. (…) Y en relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el artículo 69 ibídem previó que se trataba de una modalidad de responsabilidad residual, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función judicial, que no constituyen error jurisdiccional o privación de la libertad, por no provenir de una decisión judicial. (…) La anterior distinción es de importancia para este caso, pues dependiendo de si lo alegado es
un error judicial o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término de caducidad se contabiliza de forma distinta. COPIAS SIMPLES – Valor probatorio 2 En relación con algunos medios de prueba que se relacionarán en el acápite de hechos probados, la Sala se sujetará a los criterios de unificación recientemente establecidos tanto por la Sala Plena de la Sección Tercera como por la Sala Plena del Consejo de Estado , en cuanto al valor probatorio de las copias simples, según el cual es preciso tener en cuenta que las partes en el curso procesal aceptaron que los documentos fueran examinados y coincidieron en la estimación de los mismos en forma recíproca, pues no fueron tachados ni al momento de arrimarlos al plenario probatorio ni durante el transcurso del debate procesal; por tanto, dichas copias tienen vocación de ser valoradas a fin de determinar el grado de convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE / LUCRO CESANTE – Se procede a su liquidación parcial Referente a otros gastos. A parte de lo anterior se encuentran probados en el proceso, otro tipo de gastos asumidos por el actor, como lo fue el costo del servicio del parqueadero durante los cuatro días en que permaneció el vehículo desde que le fue decomisado a la señora María Cecilia Gómez hasta que le fue efectivamente entregado al actor, esto es, desde 24 al 27 de mayo de 2008 (v.
párr. 17.16 y 17.17), conforme a la factura de venta allegada para demostrarlo, por valor de $45.000. (…) Así las cosas, la suma total de los rubros antes anotados arrojan $1.803.129, y dado que esta supera a la básica reconocida en primera instancia, esto es, $1.639.873, la Sala procederá a realizar una nueva indexación, desde el momento en que fueron causados los gastos, julio de 2008, hasta la fecha de la presente providencia. COSTAS – No condena El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., Cuatro (04) de marzo del dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00093-01(46150)
Actor: SILVIO ROSERO ALVAREZ
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
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Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - CCA Temas: Acción de reparación directa. Responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Tasación de daño emergente por la retención de un vehículo.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, contra la sentencia del 13 de septiembre de 2012, dictada por el
Tribunal Administrativo de Caldas, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO En señor Silvio Rosero Álvarez demanda a la Fiscalía General de la Nación, como presunta responsable de los daños irrogados a raíz del “error judicial” en el que esta presuntamente incurrió, a raíz de una orden de decomiso emitida el 18 de septiembre de 2006, dentro de un proceso penal seguido contra el señor John Jairo Gallego, que provocó la retención del vehículo de placas NAG -919 de propiedad del actor. A raíz de una nueva orden judicial emitida por solicitud del afectado mediante incidente, el vehículo le fue devuelto 19 meses después en aparente estado de deterioro.
I. ANTECEDENTES
A. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 16 de marzo de 2010 ante el Juzgados Administrativos del Circuito de Manizales1 (fl. 2, c.1), el señor Silvio Rosero Álvarez, a través de apoderado judicial (fl. 1, c.1) interpuso demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, por los 1 La demanda fue radicada en un inicio ante los juzgados administrativos, razón por la que le correspondió por reparto al Juzgado 2º Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, autoridad judicial que mediante auto del 18 de marzo de 2010 decidió remitir el asunto por competencia al Tribunal Administrativo de Caldas (fl. 55 a 59, c.1). 4 perjuicios causados con ocasión de la incautación de su vehículo de placas
NAG-919, ordenada por La Fiscalía 16 Seccional de Manizales. En consecuencia, solicitó se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Declárese a la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable de los perjuicios sufridos por el demandante señor SILVIO ROSERO ALVAREZ, a raíz de la incautación y pérdida de la propiedad de su vehículo de placas NAG 919, en la forma y tiempo como quedara expresado en la demanda. En consecuencia de la anterior declaración, condénese a la misma entidad demandada ya mencionada a pagar la totalidad de los perjuicios sufridos por los demandantes en la siguiente manera y proporción: PERJUICIOS QUE SE PAGARAN A FAVOR Del SEÑOR SILVIO ROSERO ÁLVAREZ POR PERJUICIOS MATERIALES: Condénese a la NACIÓNCOLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a SILVIO ROSERO ÁLVAREZ, o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, la totalidad de los daños y perjuicios materiales en la proporción que se señala a continuación.
DAÑO EMERGENTE: $ 4.679.386.66 por motivo de repuestos mano de obra, impuestos, traspaso de la propiedad y demás tal como se explicó en la demanda.
LUCRO CESANTE: $ 19.000.000.00, por el valor del servicio de un vehículo de las características mencionadas.
DEPRECIACIÓN: La suma de $ 15.000.000.00
INTERESES: Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a la totalidad de los demandantes
o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, los intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice nacional de precios al consumidor, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1653 del C.C todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses comerciales desde la fecha de la ejecutoria y transcurridos tres meses (3) los de mora.
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA: la NACIÓN COLOMBIANA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, darán cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la ejecutoria conforme a lo indicado en los artículos 176, 177, y 178 del C.C.A.
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COSTAS: Condénese en costas, incluyendo agencias en derecho, a las entidades demandadas, liquidándose de acuerdo a la Tarifa del Colegio de Abogados. (fl. 8 y 9, c.1)
2. Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así: 2.1. El 10 de agosto de 2004, la señora María Cecilia Gómez Herrera realizó un negocio de permuta con el señor John Jairo Gallego Cárdenas, mediante el cual la primera recibió de manos del segundo, un campero marca Daihatsu modelo 2004, de placas BOJ 800, a cambio del cual entregó un automóvil marca Mazda, de placas NAG 919, más tres millones de pesos.
Respecto del automóvil, se realizó traspaso abierto para que Gallego Cárdenas lo cerrara a su nombre o de un tercero adquirente.
2.2. En el mes de septiembre de 2004, el señor John Jairo Gallego Cárdenas celebró una nueva permuta, esta vez con el aquí demandante, señor Silvio Rosero Álvarez, según la cual, el primero de los mencionadas entregó a favor del segundo el vehículo Mazda de placas NAG 919, a cambio un automóvil de marca Mazda, placas AUM 328, más 16 millones de pesos. 2.3. Posteriormente, la Fiscalía General de la Nación dio inicio a una investigación penal, debido a irregularidades presentadas en la importación del campero marca Daihatsu de placas BOJ 800, el cual fue inmovilizado el 15 de diciembre de 2005. 2.4. El 11 de octubre de año 2006, dentro del proceso que se adelantaba por estafa en contra del señor John Jairo Gallego y por solicitud de la señora María Cecilia Gómez Herrera, la Fiscalía 16 Seccional de Manizales procedió a la inmovilización del vehículo Mazda de placas NAG 919 de propiedad del señor Rosero Álvarez, pese a que este lo había adquirido de buena fe. 2.5. El señor Silvio Rosero Álvarez dio inicio a un trámite incidental para la recuperación de la posesión y propiedad de su vehículo, el cual fue decidido a su favor por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Manizales, mediante 6 providencia del 26 de septiembre de 2007; determinación confirmada el 11 de febrero de 2008, en segunda instancia, el por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. 2.6. Al demandante se le privó de la posesión y propiedad de su vehículo
durante aproximadamente 19 meses, es decir, desde el 11 de octubre de 2006, hasta el 27 de mayo de 2008. 2.7. Adicionalmente, al momento de la entrega del automotor el actor advirtió que este presentaba diferentes averías que fue necesario reparar.
II. Trámite procesal
3. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda (fl. 65, c.1), la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación, en los siguientes términos: 3.1. Manifestó que no advertía actuación irregular alguna de su parte, de suerte que no incurrió en comportamiento anormalmente deficiente que diera cuenta de una en falla del servicio. 3.2. Sobre las averías encontradas en el vehículo Mazda de placas NAG 919, resaltó que una vez ordenada la entrega del mismo a la señora María Cecilia Gómez Herrera, esta permaneció en posesión provisional del mismo, hasta que fue devuelto al aquí demandante, de suerte que el deterioro sufrido por el rodante no fue ocasionado por la Fiscalía General de la Nación, ni por ninguno de sus agentes, sino por la primera propietaria de vehículo, razón por la cual propuso la excepción de culpa exclusiva de un tercero. 3.3. Expresó que prueba de lo anterior lo constituían los comprobantes de ingreso (n.° 257) y de salida (n.° 731) del vehículo de la Sección de Administración de Bienes, ambos fechados el 12 de octubre de 2006, de los cuales destaca que en el último de ellos consta que en esa fecha el 7 automotor fue entregado al Dr. Carlos Elías Gómez Herrera, en su
condición de apoderado de la señora María Cecilia Gómez Herrera, quien fue la persona que disfrutó y utilizó el vehículo cuyos daños dieron origen a la presente demanda (fl. 68 a 75, c.1).
4. Vencido el periodo probatorio, el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto del 12 de julio de 2011 (fl. 127, c.1), corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión en primera instancia, por el término de diez días, y al agente del Ministerio Público para que emitiera concepto previa solicitud, los cuales intervinieron así: 4.1. La parte demandante reiteró los hechos expuestos en la demanda inicial e insistió en que, so pretexto de restaurar los derechos de la señora María Cecilia Gómez Herrera, la Fiscalía General de la Nación “extendió el brazo de la justicia” hasta una persona que era ajena al negocio delictivo que afectó a dicha denunciante, circunstancia que en este caso era inadmisible por cuanto: (i) se había roto la relación de causalidad frente al señor Rosero Álvarez y frente a cualquier persona que hubiera adquirido el vehículo en cuestión; y (ii), porque era carga del sindicado y no del demandante la reparación de quienes resultaren afectados con el hecho punible investigado, como era el caso de la señora Gómez Herrera quien se había constituido como parte civil en el proceso penal (fl. 129 a 139, c.1). 4.2. La Fiscalía General de la Nación insistió en que no incurrió en falla del servicio y que cualquier daño que hubiera presentado el vehículo del demandante debía correr por cuenta de la señora María Cecilia Gómez
Herrera, persona quien tuvo a su cargo el automotor y procedió a su uso y disfrute (fl. 140 a 142, c.1). 4.3. El Ministerio Público guardó silencio.
5. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia de primer grado el 13 de septiembre de 2012, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:
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PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de culpa exclusiva de un tercero propuesta por la Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados al señor SILVIO ROSERO ÁLVAREZ, según lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar al señor SILVIO ROSERO ÁLVAREZ, la suma de un millón ochocientos cuarenta y cinco mil ochocientos noventa y tres pesos moneda corriente ($1.845.893), a título de indemnización por perjuicios materiales por concepto de daño emergente.
CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere y archívense las diligencias, previas a las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. 5.1. Después de un repaso sobre los medios de prueba, encontró que ante
la Fiscalía 16 Seccional de Manizales se adelantó el proceso penal con radicado n.° 131590 en contra del señor John Jairo Gallego por los delitos de falsedad en documento público, contrabando y estafa, en virtud de sendas denuncias presentadas por la señora María Cecilia Gómez y José Jesús Giraldo López, relacionada que la venta que el investigado le hiciera a dichas personas de los vehículos marca Daihatsu Terios, de placas BOJ 800 y BOZ 354, respectivamente, que posteriormente fueron incautados por la fiscalía por problemas en los documentos de importación. 5.2. Encontró que comoquiera que para la adquisición del vehículo Daihatsu Terios, de placas BOJ-800, la señora María Cecilia Gómez le había entregado al señor Gallego Cárdenas el vehículo Mazda Allegro, de placas NAG-919, esta mediante apoderado solicitó el restablecimiento de su derecho, consistente en la recuperación de este último automotor. 5.3. Dijo que la dicha solicitud fue aceptada por parte de la Fiscalía 16 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Manizales mediante Resolución del 18 de septiembre de 2006, de modo que ordenó el restablecimiento del derecho a favor de la señora Gómez Herrera respecto 9 del vehículo Mazda de placas NAG-919, por lo que en consecuencia se procedió a la cancelación de todos los registros posteriores a la denunciante, a fin de que el vehículo quedara nuevamente registrado a su nombre y se suspendiera toda clase de negociaciones sobre el mismo hasta que se culminara la investigación, de suerte que el rodante finalmente le fue
incautado al señor Silvio Rosero Álvarez. 5.4. Resaltó que por tal razón, el señor Silvio Rosero inició un trámite incidental para que se dejaran a salvo sus derechos adquiridos de buena fe sobre la titularidad del vehículo de placas NAG -919, de suerte que el 26 de septiembre de 2007 el Juez 1º Penal del Circuito de Manizales resolvió a su favor y ordenó la devolución del rodante al aquí demandante, providencia que fue confirmada en segunda instancia el 11 de febrero de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales. 5.5. Así las cosas, el a-quo, con sustento en el artículo 21 de la Ley 600 del 2000, le otorgó la razón al demandante, por cuanto estimó que si bien la autoridad penal estaba llamada a adoptar las medidas tendientes a cesar los efectos creados con la conducta punible, el correspondiente restablecimiento debía provenir del autor o responsable de la conducta punible, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe, como era el caso del señor Rosero Álvarez, quien no tuvo relación alguna con la conducta punible. 5.6. Igualmente señaló que la Fiscalía General de la Nación desconoció el artículo 66 de la Ley 600 del 2000, según el cual la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente podía realizarse sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe, sin tener en cuenta en este caso que, ciertamente, el señor Rosero Álvarez era un adquirente de buena fe. 5.7. Sostuvo que se vulneró el debido proceso del señor Rosero Álvarez,
comoquiera que dicha persona nunca fue llamada a comparecer al proceso penal para efectos de intervenir y defender sus derechos previo a la orden de incautación del vehículo, pues este no se enteró de la existencia de esta 10 sino hasta el 11 de octubre de 2006, cuando funcionarios de la SIJINDECAL se presentaron en su casa y procedieron a llevarse el vehículo. 5.8. También dijo que dentro del proceso penal no se tuvo la precaución de solicitar un certificado de tradición del vehículo de placas NAG-919, para verificar la existencia de terceros de buena fe y citarlos al proceso, actuación que hubiera permitido garantizar que el demandante ejerciera su derecho de defensa y contradicción. 5.9. Concluyó entonces que la Fiscalía General de la Nación incurrió en un error judicial mediante providencia que adquirió firmeza y en ese sentido estimó que no procedía la excepción del hecho de un tercero, por cuanto fue dicho organismo el que decidió decomisar el vehículo y entregárselo a la señora María Cecilia Gómez Herrera. 5.10. Sobre los perjuicios reclamados, la primera instancia observó que cuando el vehículo le fue decomisado al señor Silvio Rosero el 11 de octubre de 2006, este se encontraba en buenas condiciones, pero cuando fue devuelto el 24 de mayo de 2008, se hallaba en estado de deterioro. 5.11. Sobre el daño emergente, especialmente acerca de las reparaciones, con sustento en varias facturas aportadas al expediente, encontró que estas ascendían a un valor total de $413.000, pero que no reconocería los demás
gastos enunciados en la demanda, comoquiera que sobre estos solo se aportaron cotizaciones que no constituían plena prueba de lo erogado por el actor. 5.12. Acerca de los pagos realizados por el traspaso del vehículo, la licencia de tránsito e impuestos, reconoció un valor de $1.226.873, aunque aclaró que solo reconocería el valor de los impuestos correspondientes al año 2007 y cinco meses del 2008, tiempo durante el cual el vehículo estuvo bajo la propiedad de la señora María Cecilia Gómez, de forma que tuvieron que ser cancelados por el demandante para efectos del traspaso. 11 5.13. Lo anterior, sumado al valor de las reparaciones, arrojó un valor de $1.639.893, cuya indexación dio como resultado la suma de $1.845.893. 5.14. Concerniente al lucro cesante, esto es, la suma de $19.000.000, correspondiente a lo que costaría el arrendamiento de un vehículo por el tiempo en que el actor no pudo disfrutar su automotor, destacó el tribunal que se aportó una cotización de una empresa de viajes realizada el 23 de marzo de 2011, según la cual el alquiler mensual de un carro similar costaba $4.350.453 por mes. Sobre esto, el tribunal dijo que era una prueba que no se podía tener en cuenta, pues no evidenciaba que el accionante efectivamente tomara en arrendamiento un vehículo, además que había sido constituida en el año 2011, esto es, con posterioridad a la fecha de los hechos ocurridos durante 2006, 2007 y 2008. 5.15. Acerca de la actividad comercial que presuntamente desempeñaba el
señor Silvio Rosero Álvarez en la ciudad de Pasto, a donde se afirma que debía viajar con regularidad, expresó el tribunal que si bien el actor debió pagar algún dinero para su desplazamiento, no existía prueba de su calidad de comerciante, de lo pagado en razón de tales viajes, ni de los supuestos contratos de transporte suscritos por tal virtud. 5.16. Finalmente, en cuanto a la depreciación del vehículo, expresó que no se había aportado prueba de tal circunstancia, ni de los elementos que la habrían configurado (fl. 151 – 162, c 5).
6. El 2 de octubre de 2012, el apoderado de la demandante radicó recurso de apelación en la que manifestó su disenso respecto de los perjuicios reconocidos en la sentencia de primera instancia, para efectos de que se reconocieran los relacionados con el lucro cesante y fueran incrementados los relativos al daño emergente, con apoyo en lo siguiente: 6.1. Sobre los elementos de prueba, expresó que era de importancia la declaración del abogado Eisenover Gómez Buitrago, la cual era coherente y creíble sobre los detalles de la incautación, los pormenores del negocio y de la actuación de la justicia. 12 6.2. De este modo aludió a: (i) más de 20 fotografías que revelaban el estado del vehículo al momento de su entrega; (ii) las cotizaciones realizadas en el concesionario Colautos del Café de la ciudad de Manizales sobre los repuestos y mano de obra, con un valor cercano a los $4.000.000;
(iii) documentos que daban cuenta del estado del vehículo al momento de
su recibo por parte del demandante; (iv) los gastos a los que se refirió el testigo Gómez Buitrago atinente al alquiler de taxis y/u otro tipo de vehículos para viajar a la ciudad de Pasto para la atención de algunos negocios; (v) la cotización del alquiler mensual de un automóvil por parte de una empresa de renta internacional, que revelaba un costo mensual aproximado de $4.000.000; (vi) la estimación, según la cual, la suma de $1.000.000 de pesos mensuales por concepto de lucro cesante es un valor razonable para una persona que debía desplazarse con frecuencia a la ciudad de Pasto. 6.3. Aseguró que el despojo de un bien mueble, como los es un vehículo, genera automáticamente lucro cesante, y pese a que el automotor en cuestión solo era destinado para el beneficio particular y “no producía ingreso monetario”, la indemnización correspondiente debía calcularse sobre la base de lo que le costaría a la víctima el alquiler de un bien de las mismas características durante el periodo de inmovilización. 6.4. Acerca de la desvalorización del automotor, esto es, el menor valor por causa de los deterioros sufridos, dijo que este podía calcularse a partir del kilometraje que marcaba el mismo al momento de la incautación, esto es, 40.000 km, pues posteriormente fue entregado con un kilometraje aproximado de 60.000 km, desgaste que cuantificó en $15.000.000. 6.5. La Fiscalía General de la Nación no presentó apelación.
7. El 22 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo del Cesar citó a las partes para la celebración de la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 (fl. 176, c.5), la cual tuvo lugar durante los días 23 de noviembre de 2012 (fl. 190 y 191, c.5) y 28 de enero de 2013 (fl. 205, 13 c.1), en la que no se logró ningún acuerdo conciliatorio, de suerte que el aquo concedió la impugnación en el efecto suspensivo.
8. El 3 de abril de 2013 el Consejo de Estado admitió la apelación (fl. 209, c.5) y el 19 de julio del mismo año corrió traslado a las partes, por el término de 10 días, para que presentaran alegatos de conclusión en segunda instancia y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 211, c.5). 8.1. Dentro del referido término, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito en el que reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y en los alegatos de primera instancia (fl. 212 a 216, c.5) 8.2. La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal. 8.3. Por su parte, el Ministerio Público, a través del Procurador 5º Delegado ante el Consejo de Estado, solicitó se confirmara la sentencia de primera instancia, con sustento en lo siguiente: 8.3.1. Precisó que los solicitado por concepto de la depreciación del vehículo, los gastos consistentes en mano de obra, repuestos y el alquiler
de un automotor de características similares, todos, encuadraban dentro del rubro de daño emergente, de suerte que no podían ser considerados como lucro cesante. 8.3.2. Estimó que, ciertamen
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