CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2010-00107-01(53190)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2010-00107-01(53190)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO /
CUMPLIMIENTO DE LA LEY / SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / MUERTE
DEL PACIENTE / ACTUACIÓN IRREGULAR DE LA ADMINISTRACIÓN /
INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CARGA DE LA PRUEBA POR AL ACCIONANTE / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / VALORACION DE LA PRUEBA / SERVICIO MÉDICO DILIGENTE / AJUSTE DE LA LEX ARTIS / CONFIRMACIÓN DE LA
SENTENCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[L]a actuación de la entidad demandada E.S.E Assbasalud se ajustó a los parámetros y protocolos técnicos legalmente preestablecidos para casos como el que ocupa a esta Corporación, por lo que no se puede concluir que su actuación u omisión produjo, propició o incrementó la probabilidad de muerte de la [paciente], puesto que no existió ninguna actuación irregular que se pueda considerar como una falla del servicio; por consiguiente no es posible que sea declarada responsable y obligada a reparar los daños causados a la parte demandante. [E]n razón de los anteriores argumentos, […] la parte demandante no logró acreditar a lo largo del proceso que el fallecimiento de la [víctima] tuviera su origen en una falla en la prestación del servicio médico de la E.S.E Assbasalud; contrario a ello, los medios de convicción presentes en el plenario, dieron cuenta que de la
atención médica fue oportuna, diligente y ajustada a la lex artis; en consecuencia, confirmara la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda.
TRASLADO DEL PACIENTE / ACTO MÉDICO COMPLEJO / SERVICIO
MÉDICO ASISTENCIAL / NEGACIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE
SALUD / SERVICIO MÉDICO DILIGENTE / RESPONSABILIDAD MÉDICA / SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE URGENCIA / REGISTRO DE INFORMACIÓN EN LA HISTORIA CLÍNICA /
PRUEBA DE VALORACIÓN MÉDICA / TRATAMIENTO MÉDICO
[L]a Sala considera acertada y pertinente la decisión de remitir a la paciente a una institución de mayor complejidad para que atendiera su caso, pues contrario a una falta de atención o una denegación de los servicios de salud, refleja la diligencia de la entidad que en las ocasiones mencionadas brindó la atención médica a la [paciente]. [L]as remisiones efectuadas el 18 de abril al Hospital Santa Sofía y el 21 de abril a la Clínica de Manizales, desde que ingresó a los centros de urgencias de Assbasalud hasta la hora que ingresó a los centros de mayor nivel, no transcurrió un tiempo excesivo conforme a lo registrado en las historias clínicas de las instituciones mencionadas, de manera que una vez fue valorada se inició el proceso de remisión y durante el tiempo que estuvo en las unidades de urgencias de Assbasalud, la paciente recibió atención y tratamiento médico.
VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA / TESTIMONIO MÉDICO /
CONCEPTO DEL MÉDICO TRATANTE / ATENCIÓN AL PACIENTE / EMPRESA
SOCIAL DEL ESTADO / CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES DE LA
ENTIDAD ESTATAL / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD POR PARTE
DEL MUNICIPIO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE URGENCIA /
EXAMEN MÉDICO / LABORATORIO CLÍNICO / RADIOLOGIA /
DESMEJORAMIENTO DEL PACIENTE
[A] partir de la historia clínica y de los testimonios rendidos por los médicos [tratantes] que atendieron a la paciente en dichas ocasiones, la Empresa Social del Estado cumplió en la prestación del servicio, toda vez que le brindó la atención en las 3 veces que ingresó a sus unidades de urgencias, se le practicaron los exámenes que se encontraban a disposición de los centros donde fue atendida, correspondientes a exámenes de laboratorio, una radiografía de pelvis y la última vez, es decir el 21 de abril al ingresar inconsciente, en estado crítico, se le tomó un electrocardiograma considerando las diferentes actuaciones tendientes a estabilizarla.
PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL /
DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / ENFERMEDAD DEL PACIENTE / EXAMEN
MÉDICO / REGISTRO DE INFORMACIÓN EN LA HISTORIA CLÍNICA /
CONCEPTO DEL MÉDICO TRATANTE / CLASES DE TRATAMIENTO
MÉDICO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE URGENCIA
[S]e observa que el servicio de salud prestado a la [víctima] se realizó en
concordancia con la norma o protocolo de atención, toda vez que […], según la sintomatología que consistía esencialmente en dolor de abdomen tipo cólico y epigastrio y el examen físico en el que se registró dolor a la palpación de epigastrio, tal como quedó consignado en la historia clínica, no dio lugar a pensar que hubiera masas o anomalía alguna que permitiera concluir al médico tratante que se necesitara una atención de un mayor nivel, razón por la cual, como impresión diagnostica se anotó gastritis aguda y al presentar mejoría con el tratamiento que se suministró, la atención en urgencias […] estuvo dentro de los parámetros legales, puesto que la paciente fue estabilizada, se examinó, se realizó un diagnóstico de impresión teniendo en cuenta que se trataba de una patología de menor severidad, por lo que se le suministró el tratamiento pertinente en urgencias.
OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / PRESTACIÓN DEL
SERVICIO DE SALUD POR PARTE DEL MUNICIPIO / PRESTACIÓN DEL
SERVICIO DE SALUD / COMPETENCIA DE LA EMPRESA SOCIAL DEL
ESTADO / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PERSONALIDAD
JURÍDICA / AUTONOMÍA DE LA ENTIDAD DESCENTRALIZADA /
RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL
SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO /
TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
[L]a Sala considera que si bien el Municipio de Manizales tiene a su cargo
obligaciones legales respecto del sector salud y que puntualmente en cuanto a la prestación del servicio, debe asegurarlo en el primer nivel de complejidad, al hacerlo a través de entidades tales como la E.S.E Assbasalud donde ocurrieron los hechos por los que se impetró la acción; y que dicha entidad como Empresa Social del Estado con personalidad jurídica guarda autonomía del municipio, no se le pude endilgar responsabilidad a este último por la asistencia médica, ya que no fue quien prestó el servicio que se cuestiona, pero además porque a partir del acervo probatorio no se llegó a establecer los hechos constitutivos del daño irrogado por el Municipio de Manizales.
INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO /
IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERRORES EN LA
ACTIVIDAD MÉDICA / OBLIGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE /
PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA INDICIARIA / CAUSAS DE MUERTE DE LA PERSONA / FALLA DEL SERVICIO DE SALUD [L]a posición jurisprudencial unificada se funda en la aplicación del régimen de falla probada del servicio como factor de imputación para determinar si hubo responsabilidad del Estado por la actividad médica, de modo que es a la parte demandante a quien le corresponde probar el daño antijurídico y adicionalmente,
su imputabilidad a la entidad demandada, para lo cual se admite cualquier medio probatorio legalmente aceptado, teniendo la prueba indiciaria una gran importancia. En estos términos, en el caso concreto es necesario establecer si la muerte de la [víctima] se derivó de la falla en la prestación del servicio de salud de las entidades demandadas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado derivada de la actividad médica, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, rad. 15772, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / COMPAÑERO PERMANENTE / DERECHOS DEL HIJO / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / CAUSAS DE MUERTE DE LA
PERSONA / FALLA DEL SERVICIO PRESUNTA / FALLA DEL SERVICIO
MÉDICO ASISTENCIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA /
RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO / EPS / EMPRESA SOCIAL DEL
ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO
MÉDICO / MUERTE DEL PACIENTE / IMPUTACION FACTICA / IMPUTACION
JURIDICA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO
[E]sta Judicatura considera que se encuentran legitimados para actuar el […] compañero permanente [y los hijos] de la [víctima], quien falleció por una presunta falla médica relacionada en los hechos. [E]n cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, al Municipio de Manizales, a la E.P.S SOLSALUD S.A y a la E.S.E ASSBASALUD se les ha endilgado responsabilidad por la presunta falla en el
servicio en la atención médica prestada a la [paciente], lo que ocasionó su fallecimiento. [L]a Sala observa que respecto de los accionados se efectuó una imputación fáctica y jurídica concreta, lo que permite concluir que están legitimados en la causa de hecho.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de octubre de 2013, rad. 25869, C. P.
Enrique Gil Botero.
INTERPRETACIÓN DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACCIÓN
ADMINISTRATIVA / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN / CLASES DE
AUTORIDAD PÚBLICA / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
AFECTACIÓN A BIEN / BIEN JURÍDICO TUTELADO / RUPTURA DEL
EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA /
CAUSACIÓN DE PERJUICIOS / CLASES DE INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991 prevé que: "el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijuridicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas". [E]l Estado es responsable cuando se cause un daño antijuridico, es decir una
afectación o lesión a un bien jurídicamente tutelado, que el administrado o en general la persona que lo ha sufrido no está en la obligación de soportar y que este sea imputable a la administración, lo que "supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico". En este sentido, existen diferentes regímenes o títulos de imputación que han sido reconocidos dentro del marco de la responsabilidad extracontractual.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación del daño antijurídico, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de julio de 1993, rad. 7622, C. P.
Carlos Betancur Jaramillo.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los consejeros
Guillermo Sánchez Luque y Nicolás Yepes Corrales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00107-01(53190)
Actor: HILDEBRANDO BUSTAMANTE SALAZAR
Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES, ASSBASALUD E.S.E., SOLSALUD
S.A.
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1
contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas - Sala de Decisión, el 2 de octubre de 20142, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Norma Milena Suárez Arboleda ante un dolor constante de abdomen, acudió en diferentes ocasiones a la E.S.E Assbasalud; al no presentar mejoría se remitió para que fuera valorada por un especialista en cirugía general en un centro de mayor nivel; razón por la cual fue atendida días posteriores en la E.S.E Hospital Santa Sofía, donde una vez fue revisada por el médico cirujano y se le practicó una ecografía, se evidenció que tenía una masa en la pelvis, ante dicho hallazgo se le ordenó un examen de marcadores tumorales.
Sin embargo, el dolor persistía e incluso incrementó, por lo que al día siguiente ingresó a la unidad de urgencias del Centro Piloto de Assbasalud, donde el médico tratante decidió remitirla nuevamente al Hospital Santa Sofía. Infortunadamente los síntomas empeoraron con el paso de los días, por lo que el 21 de abril de 2008 llegó en ambulancia en estado crítico a la Clínica la Enea de Assbasalud; dada la gravedad de la situación, fue enviada en un primer momento a la Clínica de Manizales y luego al Hospital Santa Sofía, donde falleció el 22 de abril de 2008 por causa de un shock hipovolémico.
II. ANTECEDENTES 1 Folios 787 a 796 C.P. 2 Folios 775 a 785 C.P. 2.1. La demanda
El señor Hidelbrando Bustamante Salazar en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, Hidelbrando Bustamante Suárez y María de los Ángeles Bustamante Suárez, presentó demanda por intermedio de apoderado judicial3 en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Municipio de Manizales, la E.S.E Assbasalud y la E.P.S Solsalud S.A., con la pretensión de que sean declaradas administrativa y extracontractualmente responsables de forma solidaria de los perjuicios materiales y morales causados por la muerte de la señora Norma Milena Suárez Arboleda el 22 de abril de 2008, con ocasión de la “injusta, mala, deficiente, negligente y descuidada atención médica brindada”. Teniendo como fundamento, los siguientes hechos: - La señora Norma Suárez decidió consultar inicialmente a la E.S.E Assbasalud remitida por la E.P.S Solsalud y posteriormente al Hospital Santa Sofía por un dolor abdominal, donde fue diagnosticada con colecistitis interrogada y abdomen agudo. - En el Hospital Santa Sofía le hallaron una masa en un ovario, descartando el diagnóstico de colecistitis; sin embargo, luego de ser examinada por ginecología, fue enviada a casa con una prescripción de médicamentos para controlar el dolor. - El 21 de abril de 2008 los síntomas incrementaron, por lo que la señora Norma Suárez a las 2:40 pm acudió a uno de los centros de Assbasalud; institución en la que le suministraron medicamentos y le sugirieron una hospitalización que no se
pudo concretar, por lo que en horas de la noche volvió a ingresar a la clínica del barrio la Enea de Assbasalud prácticamente inconsciente y en muy malas condiciones de salud, situación que le permite inferir al accionante que era necesario una intervención quirúrgica inmediata. - Todo lo anterior desencadenó en la muerte de la señora Norma Suárez por la presunta ruptura del tumor o quiste del que padecía desde hace algunos meses. En atención a estos hechos, la parte demandante aduce que se debió a la falta de atención oportuna de los servicios médicos de urgencia y de un diagnóstico preciso, toda vez que al no presentar mejoría con el tratamiento que se le estaba dando, era necesario buscar una mejor evaluación médica y ordenar los exámenes pertinentes para determinar la patología correspondiente, como omisiones atribuibles al personal médico; razones que condujeron al resultado conocido. 2.2Trámite procesal relevante La demanda fue admitida mediante auto del 11 de junio de 20104 por el Tribunal Administrativo de Caldas, notificado en debida forma al Ministerio Público y a las partes demandadas. La E.S.E Assbasalud presentó escrito de contestación de demanda5, en el que se opuso a las pretensiones, declaraciones y condenas, en la medida que, en las unidades de urgencias de la entidad, como lo son el Centro Piloto, la Clínica La Enea y en el Centro de Salud El Carmen, la señora Norma Suárez fue atendida de manera oportuna de acuerdo con su capacidad científica, ya que se trataba de centros de primer nivel o de baja complejidad. 3 Folios 3 a 19 C.1.
4 Folio 89 C.1. 5 Folios 247 a 265 C.1. En estas condiciones, la parte accionada aduce que no es posible demostrar que el fallecimiento de la señora Norma Suárez se derivó de la mala, deficiente, negligente y descuidada atención médica, puesto que Assbasalud cumplió con todos los protocolos y no le negó la atención requerida; así mismo, se le realizaron los exámenes clínicos y paraclínicos según los medios que se encontraban a su disposición y fue remitida a niveles superiores en diferentes ocasiones. A su vez, propuso las siguientes excepciones: inexistencia de nexo causal entre el fallecimiento de la señora Norma Milena Suárez y la presunta falta atribuida a la entidad demandada; existencia del hecho fortuito no provocado por Assbasalud, buena fe, caducidad de la acción y falta de legitimación por pasiva. El Municipio de Manizales por su lado contestó la demanda6, oponiéndose a cada una de las pretensiones y formuló como excepción: la ineptidud de la demanda por falta de legitimación por pasiva, pues el municipio actuó conforme a sus deberes legales, en estos términos, refiere que para el año 2008 suscribió el respectivo contrato de Administración de Recursos del Régimen Subsidiado de Seguridad Social con la E.P.S Solsalud S.A., por lo que sería esta última con la red prestadora del servicio de salud, los que en ejercicio de su función de brindar la atención médica, pudieron ocasionar el daño a la señora Norma Suárez. En escrito separado, el Municipio de Manizales por medio de su apoderado solicitó
llamar en garantía7 a la Compañía Aseguradora LA PREVISORA S.A. Mediante auto del 20 de enero de 20118 se admitió el llamamiento en garantía, razón por la cual, LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS contestó la demanda en los siguientes términos9: coadyuvó a la excepción propuesta por el ente territorial y presentó como excepciones: la falta de legitimación en la causa por pasiva ante la ausencia de falla del servicio por parte del municipio, la ausencia de nexo causal entre el ámbito competencial del municipio y el fallecimiento de la paciente, e inexistencia y/o sobreestimación de los perjuicios solicitados. En cuanto al llamamiento en garantía, formuló las siguientes excepciones: la póliza no cubre los hechos materia del litigio ya que son sucesos que se desprenden de las actividades normales del asegurado, la cobertura de los daños a terceros causados por los contratistas y subcontratistas del asegurado opera solo en exceso de los valores asegurados de las pólizas tomadas por los contratistas o subcontratistas, debe respetarse la suma máxima asegurada para el amparo de los contratistas y la existencia de deducible. Finalmente, la E.P.S Solsalud allegó copia simple de la contestación de la demanda10, donde se opuso a las pretensiones, en la medida que la señora Norma Suárez se encontraba afiliada dentro del régimen subsidiado y la entidad tuvo contrato vigente para la prestación de los servicios médicos requeridos; en este sentido, los supuestos hechos generadores traducidos en presuntas fallas médicas no vinculaban a la entidad promotora de salud.
Sin embargo, por medio de auto del 22 de septiembre de 201111 en el que se abrió la etapa probatoria en la cual se practicaron las pruebas decretadas, se tuvo por no contestada la demanda de la E.P.S Solsalud, toda vez que el poder otorgado a 6 Folios 170 a 180 C.1. 7 Folios 197 a 198 C.1. 8 Folios 324 a 327 C.1. 9 Folios 331 a 355 C.1. 10 Folios 100 a 150 C.1. 11 Folios 388 a 396 C.1. la abogada para comparecer en el presente proceso no cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 65 y 84 del Código de Procedimiento Civil. Agotado el periodo probatorio, con auto del 18 de julio de 201312 , se corrió traslado a las partes por el termino de 10 días, para que presentarán los respectivos alegatos de conclusión y el Ministerio Publico rindiera concepto. Así lo hicieron, la PREVISORA SEGUROS S.A.13, la E.S.E Assbasalud14 y la E.P.S Solsalud S.A.15 2.3. La Sentencia Recurrida El Tribunal Administrativo de Caldas, profirió fallo de primera instancia el 2 de octubre de 2014 , en el cual, de una parte, declaró no probadas las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por el Municipio de Manizales y Assbasalud y, de otra, negó las pretensiones de la demanda16, pues si bien se acreditó el daño derivado del fallecimiento de la señora Norma Suárez, no era posible imputar el mismo a las entidades demandadas, ya
que no hubo omisión en el cumplimiento de sus deberes legales, en los siguientes términos: En cuanto al Municipio de Manizales, estableció que dentro de sus funciones se encontraba la prestación de los servicios de salud en primer nivel de atención y el aseguramiento de la población pobre y vulnerable no afiliada al sistema de salud, como era el caso de la señora Norma Suárez, las cuales no fueron desconocidas; en primer lugar, porque Assbasalud como entidad pública cuyo objeto es la prestación de los servicios de salud en el primer nivel de atención, permitía concluir que el municipio contaba con la entidad adecuada para la prestación del servicio en el nivel que le correspondía; y en segundo lugar, porque una vez identificada la señora Norma Milena dentro de la población pobre y vulnerable fue afiliada a una E.P.S del régimen subsidiado de conformidad con el contrato celebrado para la administración de los recursos de dicho régimen, vigente para la época de los hechos. Respecto de la E.P.S Solsalud, dispuso que cumplió con su obligación legal de contratar los servicios de salud a los cuales tenía derecho la señora Norma Suárez, lo que se evidenció en el hecho que Assbasalud en ningún momento le negó la atención a la paciente. Finalmente, en relación con la E.S.E Assbasalud y la prestación del servicio de salud tanto en urgencias como en el centro de salud, el a quo consideró que la señora Norma Suárez fue atendida de la forma que le correspondía a un centro de primer nivel, y que la circunstancia de que fuera remitida al Hospital Santa Sofía como una entidad de tercer nivel dado la persistencia de los síntomas, permitía evidenciar que dicha entidad obró dentro de sus competencias legales
que era brindar una atención según su capacidad y remitir a la paciente a un 12 Folio 548 C.1 A. 13 Folios 555 a 573 C.1 A, 14 Folios 574 a 601 C.1 A. 15 Folios 602 a 626 C.1 A. 16 Folios 775 a 785 C.P. centro hospitalario de mayor nivel de complejidad ante los síntomas que presentaba; además remarcó que la conducta de la paciente al retirarse voluntariamente dos veces del centro de urgencias, contribuyó considerablemente en la evolución desfavorable de la enfermedad. 2.4 Recurso de apelación El 23 de octubre de 2014 la parte demandante interpuso recurso de apelación17, expresando su discrepancia respecto del fallo de primera instancia, puesto que contrario a lo que dispuso el Tribunal, precisó que sí hubo una demora en el tratamiento y en el diagnóstico de la patología de la señora Norma Suárez, en la medida que se le debieron practicar los exámenes necesarios e incluso ser intervenida quirúrgicamente de forma inmediata, teniendo en cuenta su estado, por lo que la no atención médica a tiempo contribuyó a su fallecimiento. Así las cosas, refirió que las entidades demandadas ni de forma conjunta ni individual cumplieron con su obligación de prestar el servicio de salud de manera integral y oportuna. En estos términos, expuso que Assbasalud, Solsalud E.P.S o los terceros contratados debieron practicar los exámenes pertinentes para determinar la patología de la señora Norma Milena y no solamente intentar calmar el dolor con analgésicos; en cuanto al Municipio de Manizales, consideró que su obligación no
se limitaba a la afiliación en el régimen subsidiado, sino que debía garantizar la asistencia médica de la población que hacía parte de dicho régimen. Por lo anterior, el recurrente concluyó que, ante la negligencia o el mal servicio prestado, al no haber tenido un diagnóstico preciso, ni suministrar un tratamiento integral, se constituyó una falla presunta tanto de la entidad prestadora del servicio como de sus funcionarios, toda vez que la función médica es altamente especializada, por lo que las fallas que se presentan dentro de dicha actividad no se pueden cualificar, sino que son inexcusables. 2.5. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 8 de abril de 201518 y en auto del 13 de mayo de la misma anualidad19, se ordenó correr traslado a las partes para alegrar de conclusión y al Ministerio Público para rendir su concepto. Las partes guardaron silencio, al igual que el Ministerio Público. En estas condiciones, la Sala procede a resolver el asunto de acuerdo con las siguientes
III. CONSIDERACIONES
3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1.1. Competencia 17 Folios 787 a 796 18 Folio 782 C.P. 19 Folio 784 C.P. La Sala es competente para conocer el presente caso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, dado que la cuantía de la demanda20, determinada por la pretensión mayor21, supera el monto mínimo exigido por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo22, para que el asunto sea de conocimiento de los Tribunales Administrativos en primera instancia y de esta Corporación en
segunda instancia. 3.1.2 Vigencia de la acción El artículo 136 numeral 8° del Código Contencioso Administrativo establece que la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. En el sub lite, la acción de reparación directa que tiene por objeto el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados al accionante, se encontraba vigente al momento de la presentación de la demanda, pues la muerte de la señora Norma Suárez acaeció el 22 de abril de 200823 y la demanda se interpuso el 22 de abril de 2010; pero además, en el presente caso la parte actora por medio de apoderado formuló solicitud de conciliación prejudicial el 26 de octubre de 2009 ante la Procuraduría 28 Judicial II Administrativa de Manizales24 y el 11 de diciembre de la misma anualidad se expidió la respectiva constancia en la que se declaró fallida la diligencia y se dio por terminado el trámite conciliatorio25, actuaciones que suspendieron el termino para el ejercicio oportuno de la acción tal como lo prevé el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, luego, la Sala colige que fue presentada en tiempo. 3.1.3 Legitimación en la causa En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, el señor Hidelbrando Bustamante Salazar en nombre propio y en representación de sus hijos menores, Hidelbrando y María de los Ángeles Bustamante Suárez promovieron el proceso
de la referencia, por lo que están legitimados en la causa de hecho. En relación con la legitimación material, es decir las personas que de una u otra forma tuvieron una participación real en la situación jurídica o cuyo interés jurídico en el proceso es susceptible de ser resarcido26, esta Judicatura considera que se encuentran legitimados para actuar el señor Hidelbrando Bustamante Salazar en su calidad de compañero permanente27 e Hidelbrando y María de los Ángeles 20 La pretensión mayor es de 1000 salarios mínimos por concepto de los perjuicios morales según escrito de demanda a folio 11 C.1. 21 Artículo 20.2 del Código de Procedimiento Civil. “La cuantía se determinará así: (…) 2. Por el valor de la pretensión mayor cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. 22 Artículo 132 del Código Contencioso Administrativo. Disposición modificada por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, que estableció: “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. 23 Copia autentica de su registro civil de defunción a folio 27 C.1. 24 Folio 24 C.1. 25 Acta de la audiencia de conciliación y constancia de cumplimiento del requisito de procedibilidad a folios 21 a 22 y 24 a 25 C.1. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 9 de julio de 2018, exp. 39786. 27 Toda vez que, para acreditar su condición allegó al plenario, la declaración extraprocesal del 21 de octubre
de 2009 ante la Notario Quinto de Manizales a folio 25 del C.1. en la que los señores Julián Alexander Blandon Ceballos y José Arquímedes Morales, establecieron que el señor Hidelbrando Bustamante Salazar y la señora Norma Milena Suárez Arboleda convivieron de forma ininterrumpida y permanente desde 1996 hasta el momento de su fallecimiento y que dicha unión nacieron sus dos hijos Hidelbrando y María de Los Ángeles, prueba documental allegada con la demanda que no fue tachada de falsa, ni desconocida por la Bustamante Suárez como hijos28 de la señora Norma Milena Suárez, quien falleció por una presunta falla médica relacionada en los hechos. Ahora bien, en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, al Municipio de Manizales, a la E.P.S SOLSALUD S.A y a la E.S.E ASSBASALUD se les ha endilgado responsabilidad por la presunta falla en el servicio en la atención médica prestada a la señora Norma Milena Suárez, lo que ocasionó su fallecimiento. En estas condiciones, la Sala observa que respecto de los accionados se efectuó una imputación fáctica y jurídica concreta, lo que permite concluir que están legitimados en la causa de hecho; y en lo que respecta a la legitimación en la causa material se considera pertinente que su análisis se lleve a cabo dentro del acápite relativo al estudio de la imputación29, teniendo en cuenta la conexidad que existe entre las obligaciones o deberes legales en cabeza de los entes demandados y su relación mediata o inmediata con el daño.
3.2 CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO
3.2.1 Problema jurídico A partir del juicio del a quo y los cargos del recurso interpuesto por la parte demandante, los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: ¿Se encuentra probado el daño antijurídico ocasionado al actor, producto del fallecim
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