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CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2010-00125-01(49222)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2010-00125-01(49222)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Declara probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Caso: Privación injusta de la libertad de ciudadana sindicada del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y fue absuelta por aplicación del principio de in dubio pro reo ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eximente de responsabilidad de la entidad estatal / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Por culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Por su comportamiento gravemente culposo al guardar en su domicilio sustancias con características de estupefacientes [S]e advierte que (...) desplegó una conducta determinante para que la Fiscalía la capturara y, posteriormente, el Juez Penal dictara medida de aseguramiento en su contra. (...) En el proceso n°. 2005-80063, la Fiscalía abrió investigación y presentó la solicitud de medida de aseguramiento contra (...) con fundamento en información recibida en la línea 112 de la policía sobre la posible comercialización de estupefacientes y en el informe sobre la diligencia de allanamiento a su domicilio, en donde fue aprendida en flagrancia escondiendo bolsas con sustancias similares a la cocaína. El Juzgado Penal del Circuito de Manizales condenó a (...) por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. (...) Ahora, el Tribunal Superior de Manizales absolvió al demandante, en aplicación del principio de in dubio pro reo, pero puso de presente que en todo caso existían elementos de juicio que indicaban su participación en el delito. (...) En el proceso

n°. 2005-80073 la Fiscalía abrió investigación contra (...) con fundamento en el análisis que se realizó de unas interceptaciones telefónicas de donde se infirió que estas personas traficaban con estupefacientes y que (...) estaba también dedicada a esta actividad ilícita. El Juzgado Penal del Circuito de Manizales condenó a (...) por el delito de tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes. Así lo puso de relieve al valorar las interceptaciones telefónicas (...) El Tribunal Superior de Manizales absolvió a la demandante, pues de las conversaciones analizadas en las interceptaciones telefónicas, si bien se podría concluir la actividad ilícita, como que podían plantear diversas hipótesis, había lugar a aplicar el principio de in dubio pro reo. (...) en el proceso se acreditó el comportamiento gravemente culposo de la sindicada que conllevó a las dos investigaciones en su contra, pues poseía elementos en su domicilio con características de estupefacientes y sostuvo conversaciones telefónicas de las que se podía inferir la presunta participación en el delito de tráfico y fabricación de sustancias ilícitas. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de solicitar las medidas restrictivas de la libertad y acusar a la sindicada con fundamento en los indicios recolectados y que apoyaban la tesis de que (...) traficaba, fabricaba o portaba estupefacientes. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del

consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio magnético ni físico de la citada aclaración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00125-01(49222)

Actor: BLANCA NIDIA AGUIRRE OBANDO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMACaptura por interceptación de llamada y elementos incautados en su residencia.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 3 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Un Juzgado impuso medida de aseguramiento a Blanca Nidia Aguirre Obando por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y fue

absuelta por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 30 de abril de 2010, Blanca Nidia Aguirre Obando, en su nombre y en representación de Diana Carolina Sánchez Aguirre, Gustavo Aguirre Betancourt y Luciola Obando Aguirre, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. privación de la libertad de Blanca Nidia Aguirre Obando, con ocasión de dos procesos penales seguidos en su contra.

Solicitaron el pago de 150 SMLMV para la víctima directa y 75 SMLMV para cada uno de los demás demandantes, por perjuicios morales; 33 SMLMV para la víctima directa, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Blanca Nidia Aguirre Obando fue sindicada en dos procesos del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y que le fue impuesta medida de aseguramiento. Resaltó que en ambos procesos fue condenada en primera instancia y luego absuelta. Adujo que el daño es imputable a la parte demandada porque las absoluciones se fundamentaron en la aplicación del in dubio pro reo.

II. Trámite procesal El 9 de junio de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a

las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, propuso como excepción la falta de legitimización en la causa por pasiva. La Nación-Rama Judicial señaló que se presentó una indebida integración del contradictorio y que no se configuran los presupuestos para la responsabilidad patrimonial del Estado. El 28 de enero de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial reiteraron lo expuesto. La demandante guardó silencio. El Ministerio Público conceptuó que la captura no fue arbitraria. El 3 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Caldas en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda porque la detención de Blanca Nidia Aguirre Obando era una carga que no estaba en la obligación de soportar. La parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 21 de octubre de 2013 y admitido el 28 de noviembre de 2013. La NaciónRama Judicial esgrimió que se configuró la culpa de la víctima. La NaciónFiscalía General de la Nación insistió en la falta de legitimación en la causa por pasiva. El 30 de enero de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial reiteró lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que la Nación-Fiscalía

General de la Nación no era responsable pues fue la Rama Judicial fue la que ordenó la detención.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de

19962. Acción procedente 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1].

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de

justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -30 de abril de 2010porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado el 13 de febrero de 2008 en el proceso n°. 2005-80063 y el 28 de octubre de 2009 en el proceso n°. 2005-80073, fechas en las que quedaron ejecutoriadas las sentencias de segunda instancia que absolvieron al demandante [hechos probados 6.1.5 y 6.2.7]. En efecto, como el 14 de enero de 2010, en el proceso n°. 2005-80063, se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 19 c. 1), el término de caducidad se suspendió hasta el 14 de abril de 2010, conforme a lo

3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. El 6 de abril de 2010 se celebró la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta constancia de la Procuraduría de esa diligencia (f. 19 c. 1). Al día siguiente se reanudó el conteo por los veintiún días faltantes, que vencían el 5 de mayo siguiente. Legitimación en la causa

4. Blanca Nidia Aguirre Obando, Diana Carolina Sánchez Aguirre, Gustavo Aguirre Betancourt y Luciola Obando Aguirre son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero fue el sujeto pasivo de las investigaciones penales y los demás conforman su núcleo familiar.

La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, imputación, de presentar la solicitud de medida de aseguramiento, de la legalización de captura y de la imposición de la medida de aseguramiento.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. Como se adelantaron dos procesos penales contra Blanca Nidia Aguirre Obando, la Sala se referirá a los hechos que se acreditaron en cada una de las investigaciones: 6.1 De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente, en el proceso n°. 2005-80063 se demostraron los siguientes hechos: 6.1.1 El 23 de junio de 2005, la Policía capturó a Blanca Nidia Aguirre Obando, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia de control de legalidad en el Juzgado Penal Municipal (f. 112-115 c. 2). 6.1.2 El 23 de junio de 2005, el Juzgado Penal con funciones de control de garantías de Manizales legalizó la captura, celebró audiencia de formulación e imputación por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes y concierto para delinquir e impuso medida de aseguramiento en contra de Blanca Nidia Aguirre Obando, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia preliminar de esa fecha (f. 116 -120 c. 2). 6.1.3. El 27 de Junio de 2005, Blanca Nidia Aguirre ingreso al centro de reclusión de mujeres de Manizales por el delito de tráfico o porte de estupefacientes y concierto para delinquir, según da cuenta copia auténtica

de certificación de la directora del INPEC (f. 120 c. 3). 6.1.4 El 16 de diciembre de 2005 el Juzgado Penal de Circuito de Manizales condenó a Blanca Nidia Aguirre por el delito de tráfico de estupefacientes, según da cuenta copia auténtica providencia del Juzgado Penal (f. 24-59 c. 3). 6.1.5 El 18 de octubre de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales absolvió a Blanca Nidia Aguirre Obando, revocó la medida de aseguramiento y ordenó su libertad, según da cuenta copia auténtica de la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (f. 60-84 c. 1). La providencia quedó ejecutoriada el 13 de febrero de 2008, según da cuenta copia auténtica del informe del Juzgado Penal del Circuito de esa fecha (f. 85 c. 1). 6.1.6. La demandante permaneció retenida en el establecimiento de reclusión, pues para el 18 de octubre de 2007 había sido condenada en primera instancia en el proceso n°. 2005-80073, según da cuenta copia auténtica de la providencia del Juzgado Penal (f. 97 c. 3) y la certificación de la directora del INPEC (f. 120 c. 3). 6.2. En cuanto al proceso n°. 2005-80073, se demostraron los siguientes hechos: 6.2.1. En el mes de Julio de 2005, la Fiscalía vinculó a Blanca Nidia Obando Aguirre al proceso n°. 2005-80073, por tener relación con los hechos

puestos en conocimiento por la Fiscalía Especializada de Manizales en la investigación contra los esposos Luis Orlando Ocampo Henao y Luz Elena Pareja a quienes se les acusó de fabricar y traficar con estupefacientes (f. 17-19 c. 2). 6.2.2. El 18 de julio de 2005, La Fiscalía General Unidad Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas remitió por conexidad el caso de Blanca Nidia Aguirre Obando a la Unidad de Fiscalías Especializadas de Caldas Fiscalía Primera para que hiciera parte de la investigación en el proceso n°. 2005-80063. 6.2.3. El 25 de julio de 2005, la Unidad de Fiscalías Especializada advirtió que las circunstancias de tiempo, modo y lugar del proceso n°. 2005-80073 eran diferentes a las del proceso n°. 2005-80063 y decidió continuar con el programa de investigación por separado (f. 19 c. 2). 6.2.4. El 30 de septiembre de 2005, el Juez Penal de Circuito de Aguadas celebró audiencia de acusación contra Blanca Nidia Aguirre Obando, según da cuenta copia de la sentencia de 17 de julio de 2006 (f. 86 c. 3). 6.2.5. El 17 de julio de 2006, el Juez Penal de Circuito de Aguadas condenó a Blanca Nidia Aguirre por el delito de tráfico de estupefacientes, quien se encontraba recluida en el Centro de Mujeres de Manizales condenada por el mismo delito en el proceso 2005-80063, según da cuenta providencia del

Juzgado Penal (f. 86 c. 3). 6.2.6. El 8 de marzo de 2008, el Juez Penal del Circuito de Aguadas ordenó la libertad condicional de Blanca Nidia Aguirre, según da cuenta copia auténtica de certificación de la directora del INPEC (f. 120 c. 3). 6.2.7. El 17 de julio de 2009, el Tribunal Superior de Manizales absolvió a Blanca Nidia Aguirre Obando por in dubio pro reo, según da cuenta copia auténtica de la providencia del Tribunal Superior de Manizales (f. 103 c. 3). La providencia quedo ejecutoriada el 28 de octubre de 2009, según da cuenta copia auténtica certificación del Juzgado (f. 119 c. 3). 6.3. Blanca Nidia Aguirre Obando, es madre de Diana Carolina Sánchez Aguirre e hija de Luciola Obando Aguirre y Gustavo Aguirre Betancourt, según dan cuenta copias auténticas de los certificados de los registros civiles de nacimiento (f. 20-21 c. 3). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación de la libertad

7. El daño está demostrado puesto que Blanca Nidia Aguirre Obando estuvo privada de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 23 de junio de 2005 hasta el 8 de marzo de 2008 [hechos probados 6.1.1 y 6.2.6].

8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad

podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia5 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. pro reo,6 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.7. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad8.

9. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin

perjuicio de la no reformatio in pejus. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima9. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 7 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3]. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693.

10. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial.

A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio10. La Sala, con arreglo a estas disposiciones ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por

ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron” 11 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404 [fundamento jurídico 16]. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.3.2 y 2.3.3]. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo.

11. Al descender estas consideraciones al caso concreto, se advierte que Blanca Nidia Aguirre Obando desplegó una conducta determinante para que la Fiscalía la capturara y, posteriormente, el Juez Penal dictara medida de aseguramiento en su contra. 11.1 En el proceso n°. 2005-80063, la Fiscalía abrió investigación y presentó la solicitud de medida de aseguramiento contra Blanca Nidia Aguirre Obando, con fundamento en información recibida en la línea 112 de la policía sobre la posible comercialización de estupefacientes y en el informe sobre la diligencia de allanamiento a su domicilio, en donde fue aprendida en flagrancia escondiendo bolsas con sustancias similares a la cocaína.

El Juzgado Penal del Circuito de Manizales condenó a Blanca Nidia Aguirre

Obando por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: De igual manera quedó probado que el 22 de junio de 2005 en tres diligencias de allanamiento realizadas en Aguadas, legalmente ordenadas, fueron halladas sustancias estupefacientes así: en la residencia de María Ernestina Hernández de Villanueva, Luz Mery Sánchez Hernández y Mary Luz Obando Sánchez 167 gramos: en la de María Amparo Flórez 2 gramos y en la de Blanca Nidia Aguirre Obando y Luciola Obando Martínez 27 Gramos […]. (f. 51 c. 3). Ahora, el Tribunal Superior de Manizales absolvió al demandante, en aplicación del principio de in dubio pro reo, pero puso de presente que en todo caso existían elementos de juicio que indicaban su participación en el delito. 11.2 En el proceso n°. 2005-80073 la Fiscalía abrió investigación contra Luis Orlando Ocampo Henao y Luz Elena Pareja con fundamento en el análisis que se realizó de unas interceptaciones telefónicas de donde se infirió que estas personas traficaban con estupefacientes y que Blanca Nidia Aguirre Obando estaba también dedicada a esta actividad ilícita. El Juzgado Penal del Circuito de Manizales condenó a Blanca Nidia Aguirre Obando por el delito de tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes. Así lo puso de relieve al valorar las interceptaciones telefónicas: También hablan de caletas, hablan de que no les da resultado la nueva que está vendiendo. Hablan de sapiados; hablan de que si hubieran cogido a

quien sapió; en fin todo lo conversado llega a concluir que ambas se dedican a algo ilícito, como es la venta de estupefacientes. En esta grabación enviada al laboratorio para cotejo de voces se determinaron como voz de mujer N°1 y voz de mujer N°2, comprobándose por parte del perito que la voz N° 1 era la perteneciente a Blanca Nidia Aguirre Obando (f. 93 c. 3). El Tribunal Superior de Manizales absolvió a la demandante, pues de las conversaciones analizadas en las interceptaciones telefónicas, si bien se podría concluir la actividad ilícita, como que podían plantear diversas hipótesis, había lugar a aplicar el principio de in dubio pro reo. En consecuencia, en el proceso se acreditó el comportamiento gravemente culposo de la sindicada que conllevó a las dos investigaciones en su contra, pues poseía elementos en su domicilio con características de estupefacientes y sostuvo conversaciones telefónicas de las que se podía inferir la presunta participación en el delito de tráfico y fabricación de sustancias ilícitas. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de solicitar las medidas restrictivas de la libertad y acusar a la sindicada con fundamento en los indicios recolectados y que apoyaban la tesis de que Blanca Nidia Aguirre Obando traficaba, fabricaba o portaba estupefacientes. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada.

12. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado

por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 3 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, y en su lugar, se dispone: PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, en consecuencia, NIÉGANSE las pretensiones. SEGUNDO. Sin costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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