CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2010-00175-01(50000)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2010-00175-01(50000)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DOLO – No Acreditado / CULPA GRAVE – No acreditada / CARGA DE LA PRUEBA – Le correspondía a la parte demandante / ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTO SUBJETIVO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – No acreditado El fallo de primera instancia será confirmado porque, al igual que lo consideró el tribunal, la Sala estima que la entidad demandante no probó el dolo o la culpa grave en la conducta del agente estatal demandado. La citada entidad se amparó en las presunciones de dolo o culpa grave establecidas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, sin tener en cuenta que la razón por la cual se anuló el acto administrativo no fue la desviación de poder sino la violación de normas legales, sin que el Tribunal señalara que tal violación fuera manifiesta e inexcusable. Al no contar con una presunción de dolo o culpa grave, le incumbía a la demandante acreditar este presupuesto, lo que implicaba probar que efectivamente la violación de las normas tenía el carácter de manifiesta e inexcusable en la medida en que a partir de esta circunstancia fue que la entidad demandante sustentó la existencia de culpa grave en la conducta del demandado; y con las pruebas obrantes en el expediente no se acredita la configuración de este presupuesto.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 –
ARTÍCULO 6
ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN DE LA CONDENA
JUDICIAL /PRESUNCIÓN DE DOLO – No se probó el supuesto de esta presunción / DESVIACIÓN DE PODER – No acreditado En el fallo de condena proferido contra la entidad demandante que dio lugar a la condena cuyo reintegro se persigue en esta acción de repetición, el tribunal no dio por probada la desviación de poder, ni fundamentó en ella la anulación del acto administrativo demandado, razón por la cual no está estructurada la presunción de dolo prevista en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 5 NUMERAL 1
ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN DE LA CONDENA JUDICIAL / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE – No se probó el supuesto de esta presunción En relación con la presunción de culpa grave prevista en el numeral 3 del artículo 6 de la misma norma, ocurre lo mismo: el acto demandado no fue anulado por omitir algún tipo de formalidad, razón por la cual tampoco está probado el supuesto de esta presunción.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 6 NUMERAL 3
ACTO ADMINISTRATIVO / REINTEGRO DE FUNCIONARIO PÚBLICO / NULIDAD DEL ACTO QUE NIEGA EL REINTEGRO / REINCORPORACIÓN – La nulidad no determina la culpa grave del agente estatal / VIOLACIÓN DE LA LEY – Aunque se desconoció la ley no se advirtió violación manifiesta e inexcusable de la ley / VIOLACIÓN MANIFIESTA E INEXCUSABLE – No se acreditó
El acto administrativo por el cual se denegó el reintegro de la funcionaria fue anulado por el Tribunal, al considerar que con el mismo se violaron las disposiciones de la Ley 443 de 1998 que consagran el derecho de los funcionarios desvinculados a ser incorporados en la misma o en otra entidad pública. (…) En la sentencia de condena contra la entidad, el Tribunal estableció que, no obstante que en la nueva planta de personal de la entidad no existía el mismo cargo que ocupaba la demandante, sí existían cargos en los cuales ella podría haber sido incorporada y en los cuales se designaron funcionarios en provisionalidad, razón por la cual era claro que el motivo por el cual se anuló el acto administrativo fue la violación de la norma legal anteriormente citada. Esa motivación no es suficiente para estructurar la presunción de culpa grave consagrada en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, porque aquí no está establecido que la nulidad del acto administrativo hubiese sido decretada por el Tribunal como consecuencia de la “violación manifiesta e inexcusable de normas de derecho”. No se expone ninguna consideración en la sentencia que permita establecer que de la simple lectura de las motivaciones del acto de deduzca el desconocimiento o la inaplicación de la norma legal (violación manifiesta); y tampoco se exponen argumentos dirigidos a demostrar que la única conclusión a la que podía llegarse es a la adoptada en el Tribunal, de acuerdo con la cual la demandante tenía que ser reincorporada a uno de los cargos existentes en la nueva planta.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 6 NUMERAL 1 /
ACTO ADMINISTRATIVO / REINTEGRO DE FUNCIONARIO PÚBLICO / NULIDAD DEL ACTO QUE NIEGA EL REINTEGRO / REINCORPORACIÓN – La nulidad no determina la culpa grave del agente estatal / VIOLACIÓN DE LA LEY – Aunque se desconoció la ley no se advirtió violación manifiesta e inexcusable de la ley / INEXISTENCIA DE DOLO / INEXISTENCIA DE CULPA GRAVE / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / SUPRESIÓN DEL CARGO PÚBLICO La entidad demandante no ofreció pruebas que permitieran concluir que la no reincorporación de (…) a la planta de personal pudiera considerarse como una violación manifiesta e inexcusable por parte del demandado de las normas legales que regulaban la reincorporación de servidores públicos cuando sus cargos han sido suprimidos como consecuencia de la reestructuración de la planta de personal. No demostró que, examinadas las circunstancias de hecho previstas para la aplicación de la norma (requisitos del cargo, funciones a ejercer y calidades de la demandante), resultara evidente o totalmente claro que debía ser reincorporada; y no demostró que el demandado no tuviese excusa para proceder de otra manera, por ejemplo, porque hubiese contado con un concepto previo en el que se le indicara que esta era la decisión que debía adoptar. ACCIÓN DE REPETICIÓN / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DOLO – No Acreditado / CULPA GRAVE – No acreditada / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTO SUBJETIVO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – No acreditado
De las pruebas anteriores no se deduce que el agente demandado hubiese obrado con dolo o culpa grave al expedir el oficio con el cual se denegó la reincorporación de la funcionaria desvinculada a la entidad; no evidencian que el demandado hubiese incurrido en violación manifiesta e inexcusable de las normas legales; por el contrario, demuestran que las decisiones adoptadas tuvieron como base estudios técnicos y recomendaciones a las cuales se acogió el agente demandado. Con base en lo anterior, la Sala concluye que la entidad demandante no demostró que el agente demandado hubiese obrado con dolo o con culpa grave al causar el daño a la víctima, razón por la cual no es procedente condenarlo a reintegrar lo pagado por el Estado para indemnizarlo en los términos del artículo 90 de la C.P. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acreditación del elemento subjetivo en la acción de repetición, consultar sentencia de 31 de agosto de 1999, Exp. 10865, M.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencias de 25 de agosto de 2011, Exp. 20117, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y de 25 de marzo de 2015, Exp. 35061, M.P. Hernán Andrade Rincón (e), Sentencia de 23 de septiembre de 2009, M.P. Miriam Guerrero, sentencia del 26 de febrero de 2014, Exp. 36825, sentencia de 20 de septiembre de 2007, Exp. 26708 y sentencia de 11 de noviembre de 2013, M.P. Enrique Gil Botero, Exp. 35529, entre otras.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00175-01 (50000)
Actor: DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS
Demandado: ÓSCAR RAMÍREZ GALLEGO Referencia: Repetición Tema: Acción de repetición por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 678 de 2001 / Inaplicación de la presunción de culpa grave con fundamento en las consideraciones de la sentencia de condena, cuando en ella no está establecido el hecho indicador del grado de culpabilidad exigido en el artículo 90 de la C.P. / El fallo de primera instancia será confirmado porque, al igual que lo consideró el tribunal, la Sala estima que la entidad demandante no probó el dolo o la culpa grave en la conducta del agente estatal demandado / La citada entidad se amparó en las presunciones previstas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, sin tener en cuenta que la razón por la cual se anuló el acto administrativo no fue la desviación de poder sino la violación de normas legales, sin que el juez de la nulidad del acto señalara que tal violación fuera manifiesta e inexcusable, razón por la cual le incumbía a la demandante acreditar el supuesto que dio lugar a la presunción.
No observándose irregularidad que invalide la actuación, procede la Sala a
resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2013 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES a.- La demanda 1.- El presente proceso tuvo origen en la demanda presentada el 20 de abril de 20101 por la Dirección Territorial de Salud de Caldas contra el director de la entidad de la época Óscar Ramírez Gallego, para que reintegrara lo pagado por la entidad, como consecuencia de lo dispuesto en la sentencia que declaró la nulidad de los actos administrativos que negaron la incorporación de la señora Gloria Inés Saldarriaga Toro, por haber suprimido su cargo, y liquidaron la indemnización correspondiente. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: “1. Que se declare patrimonialmente responsable al doctor OSCAR RAMÍREZ GALLEGO, de los perjuicios causados a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, como consecuencia de la condena administrativa impuesta por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, mediante sentencia No. S.109 del 27 de noviembre de 2008, dentro del proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la señora GLORIA INÉS SALDARRIAGA TORO y en contra de la Resolución 0889 del 4 de diciembre de 2002, publicada en Edicto el 5 de diciembre de 2008 y comunicada a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, mediante oficio No. 167 de fecha 4 de febrero de 2009.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al doctor OSCAR RAMÍREZ GALLEGO, AL PAGO DE LA SUMA DE TRESCIENTOS TREINTA Y
TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SÉIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($333.636.579.40) cantidad reconocida y pagada a la señora GLORIA INÉS SALDARRIAGA TORO por parte de
la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE CALDAS.
3. Que la condena se imponga con la actualización monetaria que corresponda según la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuaron los pagos respectivos, hasta la fecha en que el demandado cancele tal
cantidad a LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS.
4. Que se condene al demandado al pago de las costas que genere el presente proceso”. 3.- La entidad demandante afirmó que Óscar Ramírez Gallego se desempeñó como director de la “Dirección Seccional de Salud de Caldas”, entre el 20 de diciembre de 2001 y el 29 de mayo de 2002 y como director general en la “Dirección Territorial de Salud de Caldas”, entre el 30 de mayo de 2002 y el 6 de mayo de 2003.
Las circunstancias fácticas que sustentaron la acción de repetición en su contra, se sintetizan a continuación: 1 La parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 21 de enero de 2010 y la audiencia se adelantó el 11 de marzo siguiente, fecha en la cual también fue expedida la certificación de audiencia fallida por la Procuraduría General de la Nación (fl. 82 c. 1).
4.- Mediante la Ordenanza número 0446 del 29 de abril de 2002 se reestructuró y transformó la “Dirección Seccional de Salud de Caldas” en la “Dirección Territorial de Salud de Caldas” y se delegó en su junta directiva la creación y adopción de la planta de personal; que con la Ordenanza número 0422 del 29 de mayo de 2002, se expidieron los Estatutos de la Dirección Territorial de Salud de Caldas y mediante el Acuerdo 003 del 31 de mayo de 2002, se adoptó la planta de cargos, cuyo nominador era el director, se determinaron los grupos funcionales y se distribuyeron los diferentes empleos en cada una de las dependencias. 5.- Como consecuencia de dicha reestructuración, mediante la comunicación del 4 de junio de 2002, la entidad informó a la señora Saldarriaga Toro que su cargo como “Coordinadora Área de la Dirección Seccional de Salud de Caldas, adscrito a la Sección Control de Patologías, Nivel Profesional”, había sido suprimido con la Resolución número 0889 del 4 de diciembre de 2002, por lo que la entidad le liquidó la indemnización correspondiente; y, por Oficio número 2003-055 del 7 de marzo del 2003, el director de la entidad, que hoy es el demandado en esta acción de repetición, le negó la solicitud de ser incorporada a la nueva planta de personal. 6.- En vista de lo anterior, la señora Gloria Inés Saldarriaga Toro, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio
que negó su reintegro a un cargo en la nueva planta de personal. 7.- El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia del 27 de noviembre de 2008 accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, ordenó el reintegro y condenó a pagar los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir. Consideró que la entidad demandada desconoció los artículos 38 y 39 de la Ley 443 de 1998, pues, a su juicio, resultaba “inconstitucional e ilegal la decisión de no incorporar a la señora GLORIA INÉS SALDARRIAGA TORO”, en la medida en que existían varios cargos similares o equivalentes al suprimido y, el entonces nominador, nombró en tales cargos de manera provisional a personas que no habían pertenecido a la planta de la entidad reestructurada. 8.- En cumplimiento del fallo, la Dirección Territorial de Salud de Caldas, mediante la Resolución número 0330 del 15 de abril de 2009, ordenó la reincorporación de la funcionaria a la planta de cargos y con la Resolución número 0510 del 27 de mayo de 2009 liquidó la indemnización y ordenó el pago a la señora Saldarriaga Toro por la suma de $333.636.579,40. 9.- Para sustentar la pretensión de repetición contra el exagente estatal demandado, la entidad demandante se basó en dos presunciones: i) la presunción de dolo prevista en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001, norma de acuerdo con la cual <<se presume que existe dolo del agente público
por las siguientes causas: 1. Obrar con desviación de poder”, y ii) las presunciones de culpa grave contenida en los numerales 1 y 3 del artículo 6 de la misma normativa, <<se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. (..). 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable” (fls. 4-8 c. 1). b.- La posición del demadado 10.- El demandado sostuvo que no era posible considerar que las condenas en repetición fueran automáticas ni que existiera responsabilidad objetiva del demandado, pues “el dolo o la culpa grave del demandado es una carga procesal que le compete demostrar a la entidad demandante, tomando en cuenta las actuaciones que efectivamente haya realizado el funcionario demandado y las funciones que efectivamente ejercía en el momento de los hechos”. 11.- Manifestó que a lo largo del proceso de nulidad y restablecimiento que dio origen a la repetición, no se demostró que hubiese actuado de forma “dolosa al obrar con desviación de poder”, como lo afirmó la entidad demandante, pues la supresión del cargo de la señora Saldarriaga Toro fue producto de la reestructuración y transformación de la entidad, que fue sometida a un estudio técnico que gozaba de presunción de legalidad. Que así las cosas, actuó en cumplimiento de los deberes legales que le imponía el cargo de director. 12.- Por otra parte, expresó que la no incorporación a la planta de personal obedeció al mismo estudio técnico que se elaboró para la aprobación y
transformación de la entidad, por lo que el director debía actuar conforme a la nueva estructura, sin que de ello se derivara una conducta dolosa o gravemente culposa (fls. 137 a 147, c. 1). c.- La sentencia de primera instancia 13.- El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 14 de noviembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que la entidad demandante cumplió con los requisitos objetivos exigidos por la jurisprudencia para la acción de repetición, como son la calidad de agente, la existencia de una sentencia condenatoria y el pago efectivo. 14.- No obstante, puso de presente que no se probó el requisito subjetivo relacionado con la cualificación de la conducta como dolosa o gravemente culposa, pues quedó acreditado en el expediente que la desvinculación laboral de la señora Gloria Inés Saldarriaga Toro obedeció a la reestructuración de la entidad, previo estudio técnico, con el acompañamiento de la Gobernación de Caldas. Agregó que con las pruebas testimoniales recaudadas en el curso del proceso tampoco se comprobó que el demandado hubiese obrado con dolo o culpa grave al expedir el oficio en el cual se dispuso no incorporar a la señora Saldarriaga Toro a la entidad pues, aunque la demandante en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho lo atribuyó a razones políticas, ello no pasó de ser una afirmación sin sustento en el expediente (fls. 240-248 c. ppal.). d.- El recurso de apelación 15.- La demandante interpuso recurso de apelación y solicitó la revocatoria del
fallo de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Agregó que, a diferencia de lo expuesto en la sentencia del tribunal, se demostró la culpa grave y el dolo en que incurrió el señor Oscar Ramírez Gallego al negar la incorporación de la señora Gloria Inés Saldarriaga Toro en la nueva planta de personal. 16.- Para sustentar la anterior afirmación, reiteró que los actos administrativos expedidos por el demandado fueron declarados nulos por desviación de poder, <<en síntesis, por haberse violado el artículo 39 de la Ley 443 de 1998>>, dando lugar a la configuración de la presunción de dolo prevista en el artículo 5º de la Ley 678 de 2001 y de culpa grave consagrada en el artículo 6 de la misma normativa (fls. 253 a 255, c. ppal.).
II. CONSIDERACIONES 17.- En los términos del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, la Sala es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en primera instancia2. a.- Posición de la Sala y plan de exposición 18.- El fallo de primera instancia será confirmado porque, al igual que lo consideró el tribunal, la Sala estima que la entidad demandante no probó el dolo o la culpa grave en la conducta del agente estatal demandado. La citada entidad se amparó en las presunciones de dolo o culpa grave establecidas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, sin tener en cuenta que la razón por la cual se anuló el acto administrativo no fue la desviación de poder sino la violación de normas
legales, sin que el Tribunal señalara que tal violación fuera manifiesta e inexcusable. Al no contar con una presunción de dolo o culpa grave, le incumbía a la demandante acreditar este presupuesto, lo que implicaba probar que efectivamente la violación de las normas tenía el carácter de manifiesta e inexcusable en la medida en que a partir de esta circunstancia fue que la entidad demandante sustentó la existencia de culpa grave en la conducta del demandado; y con las pruebas obrantes en el expediente no se acredita la configuración de este presupuesto. 19.- Al adoptar esta decisión, la Sala se abstendrá de estudiar los elementos objetivos de la pretensión (condición de agente del demandado y pago de la condena), cuyo cumplimiento verificó correctamente el tribunal de primera instancia. La Sala se referirá, en primer lugar, a la inexistencia de los supuestos que configuran las presunción de dolo o culpa grave en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, y en segundo lugar hará referencia a las pruebas ofrecidas por la entidad demandante en este proceso con el objeto de establecer que ellas no acreditan la existencia de dolo o culpa grave en el agente demandado. 2 De acuerdo con el artículo 132 numeral 10º del C.C.A.-modificado por el Decreto 597 de 1988, artículo 2º: “Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes procesos: (…) 10. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, y
cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia”. Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de las apelaciones en acción ver Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A del 30 de agosto de 2018, Expediente 55297, C.P. Martha Nubia Velásquez Rico. Para la fecha de interposición de la presente acción, esto es, el año 2010, 500 SMLMV equivalían a $257’500.000 y las pretensiones de la demanda se estimaron en la suma de $333’636.579,40 (folio 96, C. 1). a.- La inexistencia de presunción de dolo o culpa grave a partir de lo dispuesto en la sentencia de condena 20.- En el fallo de condena proferido contra la entidad demandante que dio lugar a la condena cuyo reintegro se persigue en esta acción de repetición, el tribunal no dio por probada la desviación de poder, ni fundamentó en ella la anulación del acto administrativo demandado, razón por la cual no está estructurada la presunción de dolo prevista en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001. 21.- En relación con la presunción de culpa grave prevista en el numeral 3 del artículo 6 de la misma norma, ocurre lo mismo: el acto demandado no fue anulado por omitir algún tipo de formalidad, razón por la cual tampoco está probado el supuesto de esta presunción. 22.- El acto administrativo por el cual se denegó el reintegro de la funcionaria fue anulado por el Tribunal, al considerar que con el mismo se violaron las disposiciones de la Ley 443 de 1998 que consagran el derecho de los
funcionarios desvinculados a ser incorporados en la misma o en otra entidad pública, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 38. PÉRDIDA DE LOS DERECHOS DE CARRERA. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El retiro del servicio por cualquiera de las causales previstas en el artículo anterior conlleva el retiro de la carrera administrativa y la pérdida de los derechos inherentes a ella, salvo cuando opere la incorporación en los términos del artículo siguiente de la presente ley. De igual manera, se producirá el retiro de la carrera y la pérdida de los derechos de la misma, cuando el empleado tome posesión de un cargo de carrera, de libre nombramiento y remoción o de período, sin haber cumplido con las formalidades legales. PARÁGRAFO. El retiro del servicio de un empleado de carrera por renuncia regularmente aceptada, permitirá la continuidad de su registro por un término de dos (2) años durante los cuales, podrá participar en los concursos de ascenso en los que acredite los requisitos correspondientes.
ARTÍCULO 39. DERECHOS DEL EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN CASO DE SUPRESION DEL CARGO. <Artículo derogado por el artículo 58 de
la Ley 909 de 2004> Los empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de planta, podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización en los términos y condiciones
que establezca el Gobierno Nacional. Para la incorporación de que trata este artículo se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1. La incorporación se efectuará, dentro de los seis meses siguientes a la
supresión de los cargos, en empleos de carrera equivalentes que estén vacantes o que de acuerdo con las necesidades del servicio se creen en las plantas de personal, en el siguiente orden: 1.1 En las entidades en las cuales venían prestando sus servicios, si no hubieren sido suprimidas. 1.2 En las entidades que asuman las funciones de los empleos suprimidos. 1.3 En las entidades del sector administrativo al cual pertenecían las entidades, las dependencias, los empleos o las funciones suprimidos. 1.4 En cualquier entidad de la Rama Ejecutiva del orden nacional o territorial, según el caso.
2. La incorporación procederá siempre y cuando se acrediten los requisitos mínimos para el desempeño de los respectivos empleos exigidos en la entidad obligada a efectuarla.
3. La persona así incorporada continuará con los derechos de carrera que ostentaba al momento de la supresión de su empleo y le será actualizada su
inscripción en la carrera.
4. De no ser posible la incorporación dentro del término señalado, el exempleado tendrá derecho al reconocimiento y pago de la indemnización.
PARÁGRAFO 1. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de personal de un organismo o entidad y los empleos de carrera de la nueva planta, sin cambiar sus funciones, se distingan de los que conformaban la planta anterior por haber variado solamente la denominación y el grado de remuneración, aquellos cargos no podrán tener requisitos superiores para su desempeño y los titulares con derechos de carrera de los anteriores empleos, deberán ser incorporados por
considerarse que no hubo supresión efectiva de éstos. PARÁGRAFO 2. En el evento de que el empleado opte por la indemnización o la reciba, el acto administrativo en que ésta conste prestará mérito ejecutivo”. 23.- En la sentencia de condena contra la entidad, el Tribunal estableció que, no obstante que en la nueva planta de personal de la entidad no existía el mismo cargo que ocupaba la demandante, sí existían cargos en los cuales ella podría haber sido incorporada y en los cuales se designaron funcionarios en provisionalidad, razón por la cual era claro que el motivo por el cual se anuló el acto administrativo fue la violación de la norma legal anteriormente citada. 24.- Esa motivación no es suficiente para estructurar la presunción de culpa grave consagrada en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, porque aquí no está establecido que la nulidad del acto administrativo hubiese sido decretada por el Tribunal como consecuencia de la <<violación manifiesta e inexcusable de normas de derecho>>. No se expone ninguna consideración en la sentencia que permita establecer que de la simple lectura de las motivaciones del acto de deduzca el desconocimiento o la inaplicación de la norma legal (violación manifiesta); y tampoco se exponen argumentos dirigidos a demostrar que la única conclusión a la que podía llegarse es a la adoptada en el Tribunal, de acuerdo con la cual la demandante tenía que ser reincorporada a uno de los cargos existentes en la nueva planta. 25.- Por el contrario, lo que resulta evidente, de acuerdo con las consideraciones del Tribunal, es que no existía un cargo similar al que ocupaba la funcionaria cuyo cargo fue suprimido; que los cargos de profesional creados en la nueva planta
tenían funciones que pueden considerarse como semejantes y que también podía considerarse que ella cumplía las condiciones necesarias para ejercerlos. La argumentación expuesta por el Tribunal no permite concluir que esta era la única interpretación posible y que tuviera que descartarse la posición sostenida por la misma entidad pública (que ahora obra como demandante) conforme con la cual no era posible <<encargar y menos nombrar en cargos cuyos requisitos son diferentes, a un determinado perfil profesional, por lo que no fue posible designar a la demandante ante la inexistencia del empleo que se adecuara a sus condiciones, y que para la fecha de la contestación tampoco existía>> (f. 8 de la sentencia de condena a la entidad). 26.- Al plantearse el problema jurídico en la sentencia de condena contra la entidad demandante, el Tribunal señaló la existencia de circunstancias fácticas que no hacían posible considerar que –sin ninguna duda– la demandante tenía derecho a ser reincorporada, puesto que en dicho proceso tuvieron que decretarse pruebas de oficio para definir cuáles eran las funciones de su cargo y pudo determinarse que ella había sido nombrada en un cargo (con funciones distintas) y mediante una resolución posterior tales funciones fueron modificadas.
Se lee en el fallo: <<El problema jurídico a resolver se plantea de la siguiente manera:
¿Tenía mejor derecho la demandante como empleada de carrera administrativa que era, a desempeñar uno de los cargos que después de la reestructuración de la demandada entraron a ocupar en provisionalidad /fl. 1 cdno. 3/ los señores Fabio Arley Giraldo, María Eugenia Salazar Sanguio y Enrique Orrego Montoya?.
Ya se dijo que el último destino desempeñado por la nulidiscente en la Dirección Territorial de Salud fue el de Coordinadora de Área, adscrito a la Sección Control de Patologías, Nivel profesional, el cual fue suprimido según el oficio de fl. 8 cdno.
1. A fl. 34 ídem se encuentra la resolución 1758 de 15 de septiembre de 1995, con la que habría sido nombrada en el cargo indicado con el Código 3120. Con la resolución 0684 de 9 de julio de 1998 se le nombró como Coordinadora del Grupo de Descentralización de la Dirección Seccional de Salud de Caldas”/fl. 22 ídem/.
Por prueba de oficio que se dispusiera por la Sala de Decisión con fundamento en el
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