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CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2010-00243-02(51377)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2010-00243-02(51377)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Acreditada / DELITOS CONTRA LA EXISTENCIA Y SEGURIDAD DEL ESTADO - Por rebelión / VALIDEZ DEL TESTIMONIO / INFORMES DE POLICÍA - Valor probatorio / VALOR PROBATORIO DE LA COPIAS SIMPLES / DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES - Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso / APELANTE ÚNICOLímites de la apelación / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO SÍNTESIS DEL CASO: La Fiscalía impuso medida de aseguramiento y acusó a (…) y otros por el delito de rebelión, un juez los condenó y un tribunal los absolvió por in dubio pro reo. Califican la privación de la libertad de injusta PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter pública / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - De conocer el recurso de apelación / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a su naturaleza La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente

para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 CADUCIDAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEMANDA EN TIEMPO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -2 de agosto de 2010porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 1 de febrero de 2010, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia que decretó la extinción de la acción penal y cesó el procedimiento en su contra RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Inexistente / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación de la libertad / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - In dubio pro reo /

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - No desproporcionada o violatoria del procedimiento legal El daño está demostrado porque (…) estuvieron privados de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 17 y 18 de octubre de 2003 hasta el 21 de enero y 23 de noviembre de 2004 (…) En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima (…) El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales condenó a los sindicados por el delito de rebelión, al considerar que se demostró la relación de los 19 capturados en diversas actividades de apoyo logístico a los grupos guerrilleros (…) El Tribunal Superior de Manizales absolvió a los sindicados por in dubio pro reo, al considerar que si bien los testimonios que fundamentaron la investigación presentaban indicios sobre actividades de colaboración con organizaciones guerrilleras, los campesinos y habitantes de las veredas no tenían otra opción para salvaguardar su vida y la de sus familias que interactuar con estos individuos (…) Aunque el Tribunal Superior de Manizales absolvió a los sindicados por in dubio pro reo, su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los indicios necesarios (…) la medida de aseguramiento se fundamentó en los informes de policía del grupo de armados ilegales de la DIJIN y en los testimonios juramentados de población civil,

reinsertados y de personas condenadas por el delito de rebelión, quienes reconocieron a los 19 sindicados como milicianos, en una red de colaboradores de las FARC y el EPL en el departamento de Caldas (…) La actuación de la Fiscalía al decretar la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en el Código de Procedimiento Penal. Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446

DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00243-02(51377)

Actor: GILDARDO COLORADO TREJOS Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.

DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del

procedimiento legal. CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Obligatoriedad de la sentencia C-037 den 1996. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento y acusó a Juan Carlos Marín Velásquez y otros por el delito de rebelión, un juez los condenó y un tribunal los absolvió por in dubio pro reo. Califican la privación de la libertad de injusta. ANTECEDENTES El 2 de agosto de 2010, Juan Carlos Marín Velásquez y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos por privación de la libertad de Juan Carlos Marín Velásquez, José Esneyder López Castañeda, Rogelio Antonio Ríos Castro, Luz Piedad del Socorro Bedoya Rojas, Fabio Álvarez Posada, Luis Fernando Vélez Morales, Luis Alberto Quintero Porras, Gildardo Galvis López, Mario Sánchez, Nabor Antonio Domínguez Álvarez, Dora Aidé Monroy Posada, José Norberto Delgado Delgado, Germán Antonio Agudelo Pérez, Ana Lucía Galvis Mancera, María Olga Posada, Luz Soraida Bedoya Rojas, Adriana del Mar Valderrama Salazar, Gildardo Colorado Trejos y Doris Hernández Ortiz. Solicitaron

2.000 gramos de oro por perjuicios morales; los salarios dejados de percibir durante el tiempo de privación de la libertad por lucro cesante y 2.000 gramos de oro por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que fueron capturadas y sindicadas del delito de rebelión, que la Fiscalía les profirió medida de aseguramiento de detención preventiva y resolución de acusación y un Tribunal los absolvió por in dubio pro reo. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. El 2 de febrero de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el término concedido para contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, propuso las excepciones de hecho de un tercero e inepta demanda y denunció el pleito a la Nación-Rama Judicial. El 29 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo de Caldas rechazó la denuncia del pleito (f. 804-805 c. 10), decisión confirmada por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 2 de febrero de 2012 (f. 825 a 832 c. 10). El 12 de agosto de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que actuó en cumplimiento de un deber legal. La parte demandante reiteró lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 18 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Caldas en la sentencia

negó las pretensiones, porque no se acreditó el daño, pues no se allegó el proceso penal. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 13 de mayo de 2014 y admitido el 3 de julio siguiente. El recurrente esgrimió que el Tribunal no valoró el proceso penal allegado oportunamente. El 29 de octubre de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985

[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015,

Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 18172017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -2 de agosto de 2010porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 1 de febrero de 2010, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia que decretó la extinción de la acción penal y cesó

el procedimiento en su contra [hecho probado 8.13]. Legitimación en la causa 4.1. Juan Carlos Marín Velásquez, Juan David y Víctor Manuel Marín Ramírez; Blanca Oliva Velásquez, Bernardo Marín Mejía, María Nidia, Silvio de Jesús, María Gricelia, María Oliva, Gerardo de Jesús, William de Jesús, María Amparo y 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 695. Amanda Lucía Marín Velásquez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 8.14]. 4.2. José Esneyder López Castañeda, Fany Loaiza Mesa, Carlos Andrés López Loaiza, María Bertilda Castañeda Pulgarín, Luis Hernando, María Luz Nelly, María

Damaris, Oscar Augusto, Mario de Jesús, José Norvey, Gildardo, Luz Ceneida, María Marleny, Carlos Humberto y Dairo de Jesús López Castañeda son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 8.15]. 4.3. Rogelio Antonio Ríos Castro, María Consuelo Valencia de Ríos, Fernando, Luz Marina, María Elcy, Aida Luz, Albeiro de Jesús, Amanda Lucía, Rubiela, Gloria Patricia y Jairo Antonio Ríos Valencia, Omar Alonso Ríos Castro, Bernado de Jesús, José Aldemar, Héctor Iván y Luis Albeiro Ríos Castro son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 8.16]. 4.4. Luz Piedad del Socorro Bedoya Rojas, Luisa Fernanda Bedoya Rojas, María Obdulia Rojas de Bedoya, Carlos Mario Trejos Bedoya, Luz Caridad, Orfidio de Jesús, Luz Soraida y Arbey de Jesús Bedoya Rojas son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 8.17]. 4.5. Fabio Álvarez Posada, Blanca Eslenid Trejos Bedoya, Marleny, Blanca Cecilia, Juan Esteban y Fabio Alberto Álvarez Posada son las personas sobre las

que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 8.18]. 4.6. Luis Fernando Vélez Morales, Luz María Berrio Pineda, Laura Jimena y Juan Esteban Vélez Berrio, Hernán Darío y María Fernanda Vélez Berrio, Omaira, José Julián y María Yein Vélez Morales son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 8.19]. 4.7. Luis Alberto Quintero Porras, María Leticia Mejía Marín, Diana Francisca y Luz Gabriela Quintero Mejía, María Bertha, María Isabel, María Consuelo y María Graciela Quintero Porras son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 8.20]. 4.8. Gildardo Galvis López, Consuelo del Socorro Zapata Osorio, Juan Carlos, Mónica Victoria y Oscar Augusto Galvis Zapata, María Lucila, Blanca Cielo, Rigoberto, Silvio de Jesús, Rosalba, Mario, Nelson de Jesús, María Lusebia, Gustavo de Jesús y María Leticia Galvis López son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar

[hecho probado 8.21]. 4.9. Teresita de Jesús Orozco Ospina y William Mario Sánchez Orozco son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que son la esposa e hijo de Mario Sánchez, sujeto pasivo de la investigación penal [hecho probado 8.22]. 4.10. Nabor Antonio Domínguez Álvarez, María Fidelina Domínguez Rendón, José Nabor y Juan David Domínguez Domínguez, Deisy Marcela Domínguez Domínguez, Luis Alfonso Domínguez Ramírez, Inés Amanda Álvarez Flórez, José Olaf, Jaime de Jesús, Amparo de la Cruz, Gilberto de Jesús, Gerardo, Jair de Jesús, Mayela del Socorro, Pedro Luis, Alirio, Laura Rosa y María Elena Domínguez Álvarez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 8.23]. 4.11. Dora Aidé Monroy Posada, Rubén Darío Orozco Bedoya, Juli Vanessa, Jhon Mario y Jessica Andrea Orozco Monroy, María Amparo Posada Arenas, María Olga Posada, Luis Aníbal Ospina Posada, Raúl Antonio y Oscar de Jesús Monroy Posada son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 8.24].

4.12. José Norberto Delgado Delgado, Adriana María Escudero Trejos, Paula Yuliana, Anderson Norbey y Jhonier Andrey Delgado Escudero, Ruben Darío, Mauricio y Kelly Johana Delgado Bedoya, Eva Tulia Delgado Alzate, José Hornilson, Gloria Elena, Luz Mila, José Ancizar, José Arbelli, María Lucelly, María Consuelo, María Danora, Lina Patricia y Lina Patricia Delgado Delgado son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 8.25]. 4.13. Germán Antonio Agudelo Pérez, María Edilma Ramos de Agudelo, Ana María Agudelo Ramos; Yuli Vanessa y Luis Alberto Agudelo Ramos, Rosa Amelia, José Guillermo, Carmen Tulia y Luis Enrique Agudelo Pérez son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 8.26]. 4.14. Ana Lucía Galvis Mancera, Ana María, Israel Sebastián Maldonado Galvis y Jeny Katerin Trejos Galvis, Julio Cesar Galvis Rincón, Luz Stella Mancera, Julio Cesar y Mauricio Galvis Mancera son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 8.27].

4.15. María Olga Posada, Isabela Posada, Sandra Milena Posada, Robinson Eduardo Arenas Posada, María Amparo Posada Arenas, Dora Aidé, Raúl Antonio y Oscar de Jesús Monroy Posada y Luis Aníbal Ospina Posada son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 8.28]. 4.16. Luz Soraida Bedoya Rojas, Jhony Alexander, Luis Miguel, Katherine Andrea Bedoya Rojas y Jhon Alejandro Bustamante Bedoya, María Obdulia Rojas de Bedoya, Luz Piedad del Socorro, Luz Caridad, Orfidio de Jesús y Arbey de Jesús Bedoya Rojas son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 8.29]. 4.17. Adriana del Mar Valderrama Salazar, Juan camilo Palma Valderrama y Lina Fernanda Agudelo Valderrama, Luis Antonio Valderrama Salazar son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 8.30]. 4.18. Gildardo Colorado Trejos, Doris Hernández Ortiz, Braian Fernando Colorado Hernández, María Zoraida, Eduardo Antonio y Edison Antonio Colorado Hernández, María Mabel, Luis Alberto y Javier Antonio Colorado Trejos son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya

que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 8.31]. 4.19. Doris Hernández Ortiz, Gildardo Colorado, Braian Fernando Colorado Hernández, María Zoraida, Eduardo Antonio y Edison Antonio Colorado Hernández, María Mabel, Luis Alberto y Javier Antonio Colorado Trejos y Ermid Hernández son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 8.32]. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la investigación, imposición de la medida de aseguramiento y acusación.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró tenían mérito probatorio.

7. La demanda aportó una declaración extra juicio (f. 566 c. 12). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del C.P.C. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no serán valoradas.

8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al

proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 16 de octubre de 2003, la Fiscalía 20 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata de Manizales abrió investigación previa y profirió orden de captura contra 50 personas con el fin de esclarecer su participación en el delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 587 a 594 c. 4 de pruebas). 8.2 El 17 de octubre de 2003, la Policía capturó a Juan Carlos Marín Velásquez, José Esneyder López Castañeda, Rogelio Antonio Ríos Castro, Luz Piedad del Socorro Bedoya Rojas, Fabio Álvarez Posada, Luis Fernando Vélez Morales, Luis Alberto Quintero Porras, Gildardo Galvis López, Mario Sánchez, Nabor Antonio Domínguez Álvarez, Dora Aidé Monroy Posada, José Norberto Delgado Delgado, Ana Lucía Galvis Mancera, María Olga Posada, Luz Soraida Bedoya Rojas, Gildardo Colorado Trejos y Doris Hernández Ortiz por el delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica del acta que dejó a los sindicados a disposición de la Fiscalía (f. 751 a 755 c. 8 de pruebas). 8.3 El 18 de octubre de 2003, la Policía capturó a Germán Antonio Agudelo Pérez y Adriana del Mar Valderrama Salazar por el delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica del acta que dejó a los sindicados a disposición de la Fiscalía (f.

817 a 819 c. 8 de pruebas). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente. 8.4 El 20 de octubre de 2003, Rogelio Antonio Ríos Castro, Luz Piedad del Socorro Bedoya Rojas, Luis Fernando Vélez Morales, Gildardo Galvis López, Nabor Antonio Domínguez Álvarez, Dora Aidé Monroy Posada, Ana Lucía Galvis Mancera, María Olga Posada, Luz Soraida Bedoya Rojas, Adriana del Mar Valderrama Salazar y Doris Hernández Ortiz rindieron indagatoria ante las Fiscalías seccionales de reacción inmediata de Manizales y se les expidió boletas de detención, según da cuenta copia auténtica de las actas y boletas de detención (f. 902 a 1005 c. 26 de pruebas). 8.5 El 21 de octubre de 2003, Juan Carlos Marín Velásquez, José Esneyder López Castañeda, Fabio Álvarez Posada, Luis Alberto Quintero Porras, José Norberto

Delgado Delgado, Germán Antonio Agudelo Pérez y Gildardo Colorado Trejos rindieron indagatoria ante las Fiscalías seccionales de reacción inmediata de Manizales y se les expidió boletas de detención, según da cuenta copia auténtica de las actas y boletas de detención (f. 1006 a 1114 c. 26 de pruebas). 8.6 El 23 de octubre de 2003, Mario Sánchez rindió indagatoria ante la Fiscalía 20 Seccional de reacción inmediata de Manizales y fue retenido en los calabozos de esa entidad, según da cuenta copia auténtica del acta y la orden de detención (f. 1224 a 1227 y 1347 c. 25 de pruebas). 8.7 El 30 de octubre de 2003, la Fiscalía 20 Seccional de reacción inmediata de Manizales impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y expidió boletas de detención por el delito de rebelión contra Juan Carlos Marín Velásquez, José Esneyder López Castañeda, Rogelio Antonio Ríos Castro, Luz Piedad del Socorro Bedoya Rojas, Fabio Álvarez Posada, Luis Fernando Vélez Morales, Luis Alberto Quintero Porras, Gildardo Galvis López, Mario Sánchez, Nabor Antonio Domínguez Álvarez, Dora Aidé Monroy Posada, José Norberto Delgado Delgado, Germán Antonio Agudelo Pérez, Ana Lucía Galvis Mancera, María Olga Posada, Luz Soraida Bedoya Rojas, Adriana del Mar Valderrama Salazar, Gildardo Colorado Trejos y Doris Hernández Ortiz, según da cuenta copia auténtica de la

resolución y de las boletas de detención (f. 1445 a 1502 c. 25 de pruebas y 1510 a 1563 c. 27 de pruebas). 8.8 El 21 de enero de 2004, Mario Sánchez recuperó su libertad, según da cuenta copia auténtica de la boleta de libertad (f. 2435 c. 16 de pruebas). 8.9 El 12 de abril de 2004, la Fiscalía 20 Seccional de reacción inmediata de Manizales profirió resolución de acusación contra Juan Carlos Marín Velásquez, José Esneyder López Castañeda, Rogelio Antonio Ríos Castro, Luz Piedad del Socorro Bedoya Rojas, Fabio Álvarez Posada, Luis Fernando Vélez Morales, Luis Alberto Quintero Porras, Gildardo Galvis López, Mario Sánchez, Nabor Antonio Domínguez Álvarez, Dora Aidé Monroy Posada, José Norberto Delgado Delgado, Germán Antonio Agudelo Pérez, Ana Lucía Galvis Mancera, María Olga Posada, Luz Soraida Bedoya Rojas, Adriana del Mar Valderrama Salazar, Gildardo Colorado Trejos y Doris Hernández Ortiz sindicados del delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 3247 a 3312 c. 18 de pruebas). 8.10 El 23 de noviembre de 2004, Juan Carlos Marín Velásquez, José Esneyder López Castañeda, Rogelio Antonio Ríos Castro, Luz Piedad del Socorro Bedoya Rojas, Fabio Álvarez Posada, Luis Fernando Vélez Morales, Luis Alberto Quintero

Porras, Gildardo Galvis López, Nabor Antonio Domínguez Álvarez, Dora Aidé Monroy Posada, José Norberto Delgado Delgado, Germán Antonio Agudelo Pérez, Ana Lucía Galvis Mancera, María Olga Posada, Luz Soraida Bedoya Rojas, Adriana del Mar Valderrama Salazar, Gildardo Colorado Trejos y Doris Hernández Ortiz recuperaron su libertad según da cuenta copia auténtica de la providencia que ordenó la libertad provisional y la certificación de expedición de boletas de libertad (f. 4066 a 4081 y 4098 a 4099, c. 15 de pruebas). 8.11 El 23 de agosto de 2006, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales condenó a Juan Carlos Marín Velásquez, José Esneyder López Castañeda, Rogelio Antonio Ríos Castro, Luz Piedad del Socorro Bedoya Rojas, Fabio Álvarez Posada, Luis Fernando Vélez Morales, Luis Alberto Quintero Porras, Gildardo Galvis López, Nabor Antonio Domínguez Álvarez, Dora Aidé Monroy Posada, José Norberto Delgado Delgado, Germán Antonio Agudelo Pérez, Ana Lucía Galvis Mancera, María Olga Posada, Luz Soraida Bedoya Rojas, Adriana del Mar Valderrama Salazar, Gildardo Colorado Trejos y Doris Hernández Ortiz por el delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 4562 a 4714 c. 17 de pruebas). 8.12 El 13 de abril de 2009, el Tribunal Superior de Manizales absolvió a Juan

Carlos Marín Velásquez, José Esneyder López Castañeda, Rogelio Antonio Ríos Castro, Luz Piedad del Socorro Bedoya Rojas, Fabio Álvarez Posada, Luis Fernando Vélez Morales, Luis Alberto Quintero Porras, Gildardo Galvis López, Nabor Antonio Domínguez Álvarez, Dora Aidé Monroy Posada, José Norberto Delgado Delgado, Germán Antonio Agudelo Pérez, Ana Lucía Galvis Mancera, María Olga Posada, Luz Soraida Bedoya Rojas, Adriana del Mar Valderrama Salazar, Gildardo Colorado Trejos y Doris Hernández Ortiz por in dubio pro reo, según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 4940 a 4994 c. 20 de pruebas). 8.13 El 6 de octubre de 2009, el Tribunal Superior de Manizales decretó la extinción de la acción penal y cesó el procedimiento a favor de Juan Carlos Marín Velásquez, José Esneyder López Castañeda, Rogelio Antonio Ríos Castro, Luz Piedad del Socorro Bedoya Rojas, Fabio Álvarez Posada, Luis Fernando Vélez Morales, Luis Alberto Quintero Porras, Gildardo Galvis López, Nabor Antonio Domínguez Álvarez, Dora Aidé Monroy Posada, José Norberto Delgado Delgado, Germán Antonio Agudelo Pérez, Ana Lucía Galvis Mancera, María Olga Posada, Luz Soraida Bedoya Rojas, Adriana del Mar Valderrama Salazar, Gildardo Colorado Trejos y Doris Hernández Ortiz, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 5046 a 5054 c. 20 de pruebas). La sentencia quedó

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