CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2010-00258-01(46174)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2010-00258-01(46174)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO / DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO
ECONÓMICO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA /
DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO / PRECLUSIÓN DE LA
INVESTIGACIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / RESPONSABILIDAD EN VIGENCIA DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO SÍNTESIS DEL CASO: Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el [actor], quien fue investigado por la supuesta comisión del delito de hurto calificado y agravado y, que terminó con preclusión de la investigación dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Manizales.
VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO - Procedencia /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / PROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE
PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Si bien es cierto que en el expediente obran algunos documentos en copia simple, estos podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en fallo de unificación de jurisprudencia, consideró que las copias simples tendrán
mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso. Adujo la Sala, que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos de procedencia / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / PRIVACIÓN INJUSTA - Actuación desproporcionada y violatoria de procedimientos legales / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [L]a sentencia no definió un régimen específico en materia de privación injusta; sin embargo, esta Sala atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018 estima que el método adecuado para abordar el estudio de responsabilidad en estos casos debe hacerse de la siguiente manera:
1. Lo primero que debe analizarse es si con la medida restrictiva de la libertad se incurrió en una falla en el servicio, régimen que por antonomasia es el aplicable para efectos de endilgarle responsabilidad a los entes estatales. Este análisis debe incluir (…) si la medida de privación de la libertad correspondió a una
actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. (…) Así mismo, debe estudiarse si la medida fue ilegal, si existieron irregularidades en el proceso penal, si la medida se sujetó a los requisitos formales y establecidos en la ley penal, si su imposición está motivada con claridad y suficiencia y, si se ajusta a los valores y derechos que consagra la Carta Política, así como a los parámetros fijados por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los criterios para determinar si una privación es injusta, consultar sentencia de 5 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DETENCION PREVENTIVA LEGALDaño que no se está en el deber jurídico de soportar
2. Si superado ese primer estudio se observa que aunque no existe reproche alguno a la actuación de la entidad en los términos señalados, el análisis de la responsabilidad se observará bajo los parámetros del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, pero que causa daño antijurídico a las personas que no tengan el deber jurídico de soportarlo, tal y como sería cuando se evidencie que la persona no estaba llamada a soportar la privación, por haber sido exonerada por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, porque el hecho no existió, o la conducta no constituía un hecho punible.
CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Análisis de la conducta de la víctima / HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA GRAVE O DOLO Finalmente, en todos los casos sin excepción debe estudiarse la culpa exclusiva de la víctima como exonerante de responsabilidad, en otras palabras, cuando se advierta que el sindicado estaba en el deber jurídico de soportar la detención porque incurrió en una actuación dolosa o gravemente culposa desde el punto de vista civil, hay lugar a declarar la culpa de la víctima. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 15 de agosto de 2018, Exp. 46947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN
DUBIO PRO REO / INEXISTENCIA DE CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO En el caso bajo estudio, de acuerdo con el material probatorio allegado al plenario, la Sala encuentra que hay lugar a declarar la existencia de la privación injusta de la libertad, toda vez que con independencia de que la absolución se dio en aplicación del principio del in dubio pro reo, existió un apresuramiento en la aprehensión del señor (…) y no se demostró una causal exonerativa de responsabilidad.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA PENAL ACUSATORIO / FUNCIONES DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Decisión restringida a los jueces / IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO EN VIGENCIA DE LA LEY 906 DE 2004 - Solicitud por la Fiscalía El Código de Procedimiento Penal adoptado a través de la Ley 906 de 2004, desarrolló el mandato constitucional que incorporó el sistema penal acusatorio en nuestro país. Bajo este diseño legislativo, se distinguió el rol de la Fiscalía General de la Nación como autoridad investigadora y el del juez, de un lado desde el ejercicio de la función de control de garantías y de otro, como juez de conocimiento durante la etapa del juicio. (…) En torno a la restricción de la libertad, conviene precisar que la Ley 906 de 2004 consagró una solicitud de imposición de medida de aseguramiento procedente del fiscal, dotada de los elementos necesarios para darle sustento a su necesidad y urgencia, sometida a consideración del juez con funciones de control de garantías (Artículo 306).
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 306
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA PENAL ACUSATORIO / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADConcausalidad en la medida / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
- Alcance / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL
DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Alcance / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Acto estatal complejo [N]o discute la Sala que en el Código de Procedimiento Penal implementado con la Ley 906 de 2004, radica en cabeza del juez con funciones de control de garantías la competencia para decidir sobre la libertad del imputado; sin embargo, no es menos cierto, que la solicitud de restricción se origina por la solicitud formulada al juez por el fiscal investigador, e igualmente, se asigna al fiscal, en eventos excepcionales la realización de capturas, las que también pueden ser realizadas por miembros de la Policía Judicial en casos de flagrancia. (…) La Sala ha considerado al respecto, que bajo la estructura del sistema penal acusatorio regido por la Ley 906 de 2004, el elemento imputación en la responsabilidad administrativa por privación injusta de la libertad, debe abordarse desde la concausalidad en la medida en que la prosperidad de la solicitud formulada por la Fiscalía depende de la decisión del juez y a su vez, el juez no está facultado para imponer medida restrictiva de la libertad si no ha mediado solicitud del fiscal. Entendiéndose como “un acto estatal complejo que principia en la solicitud de la Fiscalía y concluye en la orden del juez de garantías”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial por privación injusta de la libertad en vigencia del sistema penal acusatorio, consultar providencia de 3 de agosto de 2017, Exp. 45159, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. CONDENA SOLIDARIA - Conforme al grado de participación en la
producción del daño / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Acto estatal complejo / CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[E]s posible concluir la responsabilidad tanto de la Fiscalía General de la Nación como de la Rama Judicial en la privación de la libertad soportada por [el demandante] y, conforme lo ha considerado la Sala, en casos de Ley 906 de 2004 en principio cabe un mayor grado responsabilidad a la Rama Judicial, por ser el juez de control de garantías la autoridad que finalmente decide sobre la privación de la libertad; sin embargo, en el subjudice se encuentra demostrada una mayor concurrencia de la Fiscalía en la causación del daño y, en menor proporción a la Rama Judicial, por lo que se atribuirá un porcentaje del 40% a la primera (Fiscalía) y del 60% a la segunda (Rama Judicial). Ahora, para garantizar una indemnización pronta y efectiva a la parte demandante se condenará solidariamente a las entidades, con la posibilidad de que aquella que asuma la condena pueda repetir contra la otra en el porcentaje correspondiente. PERJUICIO MORAL - Naturaleza / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Criterios reiterados jurisprudencialmente / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / DAÑO MORAL - Se infiere del vínculo parental o marital / REITERACIÓN
JURISPRUDENCIAL
Sobre el particular, la Sala recuerda que en sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por los padres, cónyuge, hijos y hermanos en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN PRISIÓN DOMICILIARIA - Tasación. Menor afectación / TASACIÓN DE PERJUICIOS - Acorde con la modalidad de restricción [E]n el caso bajo estudio se tiene que si bien el demandante fue privado de su libertad, la misma se surtió bajo dos modalidades que deben ser diferenciadas en su forma de reparación, aspecto que la jurisprudencia ha reconocido desde el punto de vista pecuniario, ya que no se puede indemnizar de la misma manera a quienes padecen la restricción física en un centro de reclusión, respecto de quienes purgan la medida de aseguramiento en su propio domicilio y, por esa razón, se ha señalado que cuando una persona es privada de la libertad, pero es recluida en su domicilio, el quantum indemnizatorio deberá ser reducido en un
30%. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios en casos de privación injusta de la libertad en eventos en los de detención domiciliaria, consultar providencias de 9 de marzo de 2016, Exp. 34554, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; y de 10 de noviembre de 2017, Exp. 51129, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE - Pago de los honorarios del abogado defensor en proceso penal / RECONOCIMIENTO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / ACTUALIZACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente [se] (…) solicitó el valor de los honorarios que pagó al abogado que llevó su defensa técnica dentro del proceso penal. (…) Al respecto, la Sala encuentra que la certificación referida tiene plena credibilidad probatoria, pues además de ser suscrita por el abogado que llevó la defensa en el proceso penal, se encuentra acorde con la actividad por él realizada, pues se observa que desplegó toda una serie de labores a fin de defender a su prohijado. Por tal razón se confirmara la decisión de primera instancia y se actualizara lo reconocido.
INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN
PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE - Salario devengado /
PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTOS DE PRESTACIONES
SOCIALES / PRESUNCIÓN DEL TIEMPO QUE TARDA UNA PERSONA EN
BUSCAR TRABAJO - No procede / ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE
[L]a Sala encuentra que le asiste razón a la demandada al señalar que el [demandante] (…) dejó de percibir ingresos solamente mientras estuvo recluido en la cárcel (…), pues, (…) obtuvo permiso para laborar, reincorporándose a sus labores una vez obtuvo la detención domiciliaria, por tanto, la liquidación realizada por el a quo debe ser modificada atendiendo el tiempo que realmente el actor no percibió su salario, esto es, mientras estuvo con detención preventiva en establecimiento carcelario. (…) Ahora bien, en cuanto a los ingresos percibidos por el actor, se tiene que aquel ganaba un salario mínimo legal (…), por lo que respecto a la liquidación se le incluirá el 25% de prestaciones sociales que se presume que toda persona en edad productiva percibe y, para ello se utilizará el salario mínimo legal mensual actualmente vigente. (…) De igual forma, al tiempo que duró la privación no se le agregará la presunción del 8.75 que tarda una persona en buscar trabajo, pues en el plenario esta demostrado que comenzó a laborar incluso con detención domiciliaria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00258-01(46174)
Actor: ALEXÁNDER CUBILLOS MONTOYA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: APELACIÓN DE SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por la parte actora y la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 6 de septiembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada (f. 340-350, c. ppal). SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Alexánder Cubillos Montoya, quien fue investigado por la supuesta comisión del delito de hurto calificado y agravado y, que terminó con preclusión de la investigación dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Manizales el 4 de septiembre de 2008.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES Los señores Alexánder Cubillos Montoya, Arnulfo Cubillos Quintero, Doris Cubillos Montoya, Edgar Cubillos Montoya, así como el menor Jhoan Alejandro Cubillos Martínez, quien actúa representado por su progenitor, por intermedio de apoderado, mediante demanda presentada el 13 de julio de 2010 (f. 32, c. ppal 1), en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, solicitaron se accedieran a las siguientes
pretensiones (f. 24-24, 200-209 c. ppal):
POR PERJUICIOS MATERIALES: Condénese a la Nación Colombiana, Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, entidad representada legalmente por quien haga sus veces, a pagar la totalidad de los daños y perjuicios materiales en la proporción que se señala a continuación: DAÑO EMERGENTE: Por los gatos que tuvo que efectuar el señor Cubillos Montoya, con ocasión a los honorarios para adelantar los procesos judiciales, tanto en la jurisdicción penal como en los procesos ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para tener que obtener la indemnización de perjuicios; todos estos costos del proceso ascienden a la suma de $5.500.000 (cinco millones quinientos mil pesos m/cte.)
relacionados de la siguiente forma:
1. Honorarios por el proceso penal por el presunto delito de hurto agravado ante los Juzgados Penales, la suma de $3.000.000
2. Honorarios para la celebración de la presente (sic) audiencia de conciliación la suma de $2.500.000
LUCRO CESANTE: Por todos los salarios dejados de percibir por el señor Cubillos Montoya, con ocasión de su privación injusta (…) se tendrá en cuenta en esta indemnización todos los perjuicios ocasionados al señor Cubillos Montoya, en el presente y su futuro; para esto la fórmula adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte para calculas estos conceptos indemnizatorios (…) $15.000.000 quince millones de pesos m/cte. Lo cual equivale al lucro cesante del señor Cubillos Montoya, calculado por el salario mínimo actualizado, multiplicado por el tiempo en que el solicitante estuvo privado de la libertad.
POR PERJUICIOS MORALES: Condénese a la Nación Colombiana, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, a pagar a los solicitantes o a quien los represente en el momento del fallo de indemnización por los daños y perjuicios morales ocasionados (…) así: (…) la suma de cincuenta y un millones quinientos mil pesos m/cte ($51.500.000) para cada uno de los aquí solicitantes [Alexánder Cubillos Montoya, Johan
Alexánder Cubillos Martínez, Arnulfo Cubillos Quintero, Doris Cubillos Montoya y Edgar Cubillos Montoya] POR PERJUICIOS EN LA VIDA DE RELACIÓN: Condénese a la Nación Colombiana, Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, a pagar a los solicitantes o a quien los represente en el momento del fallo de indemnización por los daños y perjuicios de la vida de relación ocasionados (…) así: (…) la suma de cincuenta y un millones quinientos mil pesos m/cte ($51.500.000) para cada uno de los aquí solicitantes.
POR PERJUICIOS FISIOLÓGICOS: Condénese a la Nación Colombiana, Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, a pagar a los solicitantes o a quien los represente en el momento del fallo de indemnización por los daños y perjuicios fisiológicos (…) de que fuera víctima el señor Alexánder Cubillos Montoya, calculados a criterio del juez, de acuerdo a los padecimientos de mi poderdante.
INTERESES: Condénese a la Nación Colombiana, Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, a pagar al señor Alexánder Cubillos Montoya, la totalidad de los intereses que se causen desde la fecha de la ejecutoría
del fallo hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento debidamente actualizados de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1748 de 1995, fórmula adoptada por el Honorable Consejo de Estado para el efecto.
INDEXACIÓN: Solicito que las sumas a las cuales se condene a la Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, sean indexadas al momento del fallo o su pago.
Los actores adujeron como fundamento fáctico de la acción los hechos que se resumen a continuación (f. 11-17 c. ppal 1): 1.1 El día 6 de marzo de 2008, la señora Ana Delia González Parra junto con varios de sus empleados pertenecientes a la firma Vego Ltda., fueron víctimas de un hurto a mano armada por parte de cuatro individuos que se llevaron de la empresa una suma aproximada de $30.000.000. Lo anterior fueron denunciado por la señora González Parra ante la Fiscalía. 1.2 El día 26 de junio de 2008, aproximadamente a las 7:05 p.m., mientras laboraba como vigilante en el parqueadero San Juan de la ciudad de Manizales, el señor Alexánder Cubillos Montoya fue capturado por parte de las autoridades de la SIJIN, quienes le exhibieron una boleta de captura en su contra por su presunta participación en el hurto cometido el día 6 de marzo de 2008 a la empresa Vego Ltda. 1.3 Al día siguiente, esto es el 27 de junio de 2008, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales legalizó la captura del señor Cubillos Montoya, aceptó la imputación de cargos que le hizo la Fiscalía
12 Local de Manizales por el delito de hurto calificado y agravado, y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual fue cumplida por el aquí demandante en el centro de reclusión La Blanca de la ciudad de Manizales. En estas audiencias preliminares, la Fiscalía 12 Local de Manizales identificó al señor Alexánder Cubillos Montoya como uno de los coautores del hurto cometido el 6 de marzo de 2018, concretamente, que había sido la persona que había ingresado a la oficina de la Gerencia y apuntado con arma de fuego a las personas que allí se encontraban. 1.4 Durante la investigación, se estableció que la señora Ana Delia González Parra fue la persona que reconoció en álbum fotográfico al señor Alexánder Cubillos Montoya, así como quien lo identificó en reconocimiento en fila de personas dentro de un plan metodológico adelantado por el ente investigador, estas pruebas fueron las que llevaron a señalar que el señor Cubillos participó en la comisión del delito. 1.5 Posteriormente, en el curso de la audiencia de formulación de cargos, la señora Ana Delia González Parra le solicitó a la Fiscalía se le permitiera observar en forma detallada al señor Alexánder Cubillos Montoya, para luego indicar que aquel no era la persona que había ingresado en forma violenta a las instalaciones de la empresa Vego Ltda. 1.6 Ante las manifestaciones de la señora González y en vista de que no existían pruebas que incriminaran al señor Cubillos Montoya, la Fiscalía solicitó la preclusión a favor de aquel, petición que fue aceptada por el Juzgado Segundo
Penal con Funciones de Conocimiento el 4 de septiembre de 2008. 1.7 El señor Cubillos Montoya recuperó su libertad el día 5 de septiembre de 2008 y, como consecuencia de la privación injusta por aquel sufrida, se le causó aquel y su familia perjuicios morales, materiales y de daño a la vida de relación, los que deben ser resarcidos por la accionada a través de las entidades que la representan.
2. POSICIÓN DE LA DEMANDADA 2.1 Nación-Rama Judicial La Nación-Rama Judicial en su contestación señaló que no le asistía responsabilidad en los hechos narrados en la demanda (f. 226-240, c. ppal).
La entidad, luego de hacer un recuento de lo acontecido en el proceso penal, resaltó que el día 17 de julio de 2008 por petición de la defensa del señor Cubillos, se surtió ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías una audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario por la detención domiciliaria, petición que fue aceptada por el juzgado, de tal forma que a partir de dicho momento el señor Cubillos Montoya quedó recluido en su residencia y además, se le otorgó el permiso para laborar en las condiciones en las que venía trabajando cuando su libertad aún no se hallaba restringida. Así mismo, resaltó que la investigación en contra del señor Cubillo inició por los señalamientos realizados por la señora Ana Delia González, quien sin hesitación alguna señaló al señor Cubillos Montoya como uno de los cuatro asaltantes, para luego, ella misma señalar durante el curso de la audiencia de acusación que aquel
no lo era, razón por la cual, la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación. Luego entonces, en el curso del proceso penal no hubo un error en la actuación de las autoridades judiciales, sino una “omisión de la quejosa de llevar a cabo una exhaustiva verificación de sus imputaciones”. Indicó que las decisiones de los jueces que conocieron el proceso, en ningún momento perjudicaron al sindicado, sino que por el contrario fueron aquellos los que permitieron que obtuviera su libertad en forma pronta y precluyeron la investigación a su favor. Por último, señaló que en caso de existir una eventual condena, la misma debía recaer en la Fiscalía, entidad que dirigió la investigación y fue la que solicitó la medida de aseguramiento en contra del señor Cubillos Montoya. 2.2 Nación-Fiscalía General de la Nación La Nación-Fiscalía General de la Nación contestó en forma oportuna la demanda y señaló que no le constaban los hechos narrados por los demandantes, los que debían ser probados (f. 248-258 y f. 273-283, c. ppal). En lo que respecta a la responsabilidad, señaló que la actuación de la entidad se surtió de conformidad con la Constitución y las disposiciones vigentes para la época de los hechos, de tal forma que no se puede predicar un defectuoso funcionamiento, un error judicial ni mucho menos una privación injusta de la libertad, máxime cuando la entidad actuó en cumplimiento del deber legal consagrado en el artículo 250 de la Constitución y en cumplimiento de los mandatos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004.
Indicó que la investigación en la cual se vio involucrado el señor Cubillos tuvo su origen, en pruebas debidamente recopiladas y avaladas por un Juez de Control de Garantías y, en todo caso, quien tomó la decisión de imponer la medida de aseguramiento fue el Juez y no la Fiscalía, al considerar que se daba los requisitos por la norma procedimental para su imposición. Manifestó que para la imposición tanto de la medida de aseguramiento como de la acusación, no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad del sindicado, aspecto que ocurrió en el sub judice. De otro lado, respecto de los perjuicios solicitados por los demandantes, señaló que aquellos no se encontraban probados y se opuso a los mismos, toda vez consideró que: i) en cuanto a los honorarios por abogados, no se demostró el pago de los mismos, ii) el lucro cesante solicitado no estaba acreditado, pues al proceso se aportó en copia simple un contrato de trabajo que no reúne los requisitos para ser tenido en cuenta y, aún sí en gracia de discusión fuese aceptado, la detención del demandante duro solo dos meses y nueve días por lo que la pretensión de la parte actora resulta exagerada, iii) la cuantificación de los perjuicios morales no se ajusta a los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia y iv) los daños a la vida de relación no están demostrados, pues no existe prueba que así los señale. Finalmente propuso como excepciones i) falta de legitimación por pasiva, al considerar que fue el Juez quien tomó las determinaciones en torno a la libertad
del señor Cubillos, ii) hecho de un tercero, toda vez que la investigación en contra del aquí actor se dio por los señalamientos que hicieron los señores Arcesio Londoño Murillo, Ana Delia González y German Ríos, quienes al unísono lo sindicaron del reato y luego lo reconocieron en álbum fotográfico y en fila de personas, para luego, en prueba sobreviniente manifestar que el señor Cubillos no era quien cometió el delito y iii) ineptitud formal de la demanda por inexistencia del nexo causal, al no existir una falla del servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 6 de septiembre de 2012 (f. 340-350, c. ppal), el Tribunal Administrativo de Caldas accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, declaró la responsabilidad de la Nación a través de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, a las que condenó al pago de los perjuicios causados, así: PRIMERO: DECLARAR INFUNDADAS las excepciones “Falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de presupuestos legales que establezcan responsabilidad patrimonial en cabeza de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, hecho de un tercero e ineptitud formal de la demanda por inexistencia del nexo causal”, propuestas por la Fiscalía General de la Nación y la Rama judicial.
SEGUNDO: DECLARAR solidaria y administrativamente responsables a la Nación, Fiscalía General de la Nación y Nación-Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad del señor Alexánder Cubillos Montoya, c.c
93.386.232, por el lapso de 72 días calendario, contabilizados entre el 26 de junio de 2008 y el 5 de septiembre del mismo año.
TERCERO: ACCEDER parcialmente a las pretensiones de la demanda, en lo que respecta a la indemnización de los perjuicios morales así: Para el señor Alexánder Cubillos Montoya, directamente afectado, la suma que resulte de liquidar veinte (20) smlm, vigentes a la fecha de ejecutoria material de la sentencia. Para el señor Jhoan Alejandro Cubillos Martínez, en calidad de hijo del actor, la suma que resulte de liquidar diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria material de la sentencia.
CUARTO: ACCEDER parcialmente a las pretensiones de la demanda en cuanto a los perjuicios materiales a favor del actor ALEXÁNDER CUBILLOS MONTOYA, así: Por concepto de daño emergente, se reconoce la suma de tres millones de pesos ($3.000.000), correspondientes a los gastos de honorarios cancelados al defensor dentro del proceso penal, actualizados en la forma indicada en la parte motiva de esta sentencia. Por concepto de lucro cesante, se reconoce l
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