CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2010-00293-01(46098)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2010-00293-01(46098)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De médico sindicado de delitos de acto sexual violento, acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir y actos sexuales con menor de 14 años / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Por denuncia anónima / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por determinarse que sindicado no cometió delitos endilgados / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad de sindicado En contra del señor Jhon Fredy Castro Durán se adelantó un proceso penal por el concurso de delitos de: i) acto sexual violento; ii) acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir y iii) actos sexuales con menor de 14 años, punibles que se habrían cometido en una menor que vivió en la casa de su padre durante el año
2007. Asimismo, se advierte que en razón a lo anterior, al implicado, previa captura, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, decisión que adoptó el Juzgado 4º Penal Municipal de Manizales en la audiencia preliminar celebrada el 21 de diciembre de 2007. Sin embargo, se tiene que el procesado fue absuelto, mediante fallo dictado por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Manizales el 4 de julio de 2008, cuya lectura se llevó a cabo en la audiencia celebrada el 19 de agosto de 2008.
PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce en segunda instancia de procesos de privación injusta de la libertad A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii)
la privación injusta de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la
limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136
DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. De manera general la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que
ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura por aplicación dentro del proceso penal del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales De conformidad con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de
aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencia de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 27 de marzo de 2014, Exp 31535, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADCausales Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es
responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE
1996 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Inexistente por haberse dictado decisión absolutoria / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN - Se configura por no desvirtuar la presunción de inocencia del sindicado No le asiste ninguna responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por el hecho de que el proceso hubiera terminado con decisión absolutoria, pues pese a que fue la autoridad que promovió la acción penal y recaudó los elementos materiales probatorios que llevaron a la imposición de la medida de aseguramiento, no es menos cierto que sus funciones constitucionales y legales no se encuentran encaminadas a lograr que en todos los eventos se emita condena, sino que las mismas, de conformidad con los artículos 250 de la Constitución Política y 66 de la Ley 906 de 2004, tienen como finalidad la de investigar los supuestos que revistan las características de delito, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen su posible existencia. El criterio según el cual la Fiscalía General de la Nación debe asumir la indemnización de los perjuicios causados en el presente asunto, por no haber desvirtuado la presunción de inocencia del ahora demandante, que fue el
aplicado por el a quo, desconoce que al ente acusador no le correspondía juzgar, sino investigar los hechos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULOS 250 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 66
SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Distinción de las funciones de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial / FUNCIÓN INVESTIGATIVA - En cabeza de la Fiscalía General de la Nación / FUNCIÓN JURISDICCIONALRadica exclusivamente en la Rama Judicial / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADDecisión restringida a los jueces de la República La adopción y desarrollo en nuestro ordenamiento jurídico del Sistema Penal Acusatorio, mediante el acto legislativo 3 del 19 de diciembre de 2002 y la Ley 906 de 2004, implicó un replanteamiento de las facultades de la Fiscalía General de la Nación, al punto de relevarla de las que la habilitaban para “asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento”, competencias que fueron asignadas a los Jueces de Control de Garantías, de ahí que la actuación del ente acusador se limite a la presentación de la solicitud en virtud de la cual la autoridad judicial debe resolver sobre estos asuntos. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE JUECES PENALES CON CONTROL DE GARANTÍAS - Facultades El artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, establece que los jueces penales, con funciones de control de garantías, se encuentran facultados para resolver, a petición del ente acusador o de la víctima, sobre la procedencia de las
medidas de aseguramiento. Si bien la detención preventiva requiere de una petición previa del ente acusador o de la víctima, no es menos cierto que tal presupuesto no puede considerarse como la causa exclusiva y determinante de la privación de la libertad, porque carecen de la suficiencia para afectar este derecho, pues para esto se requiere de un mandato judicial proferido por el Juez de Control de Garantías, autoridad a la que le corresponde: i) valorar la evidencia física o los elementos materiales probatorios aportados por el solicitante, y ii) verificar si se cumplen o no los presupuestos de procedencia establecidos en los artículos 297 y 308 de la Ley 906 de 2004.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 297 / LEY 906 DE 2004ARTÍCULO 306 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 308
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Existente por comprobarse el procesado no cometió el delito / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL - Se presume radicada en cabeza de la Rama Judicial La prueba en la que se edificó la acusación carecía de la suficiencia para sustentar una condena en contra del señor Castro Durán, lo que quiere decir que el sub lite no se trata de un evento en el que la actuación penal hubiera terminado por aplicación del principio de in dubio pro reo, sino que corresponde a uno de aquellos casos en los que la absolución se presentó porque no se probó que el implicado hubiera cometido el delito, supuesto que, por regla general, de
conformidad con la jurisprudencia unificada y reiterada de esta Sección, da lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad de carácter objetivo. (…) Las decisiones en virtud de las cuales se restringió el derecho a la libertad del señor Jhon Fredy Castro Durán se profirieron en el marco de las competencias asignadas a los Jueces de Control de Garantías en el marco del Sistema Penal Acusatorio, circunstancia frente a la cual no resultó determinante la actuación de la Fiscalía General de la Nación. (…) En suma, el daño causado a los demandantes le es imputable a la Rama Judicial, pues fue esta la que, por conducto del Juzgado 4º Penal Municipal de Manizales, impuso la medida de aseguramiento objeto de las pretensiones. REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN EN PROCESOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Radica en la Rama Judicial o la Fiscalía General de la Nación / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - No se predica en los casos en los que se demanda la Nación y se garantiza el ejercicio del derecho de defensa y contradicción / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - No se estructura por indebida representación de la demandada De conformidad con la jurisprudencia consolidada y unificada de esta Sección, la representación de la Nación en los procesos contenciosos administrativos cuyo objeto es la privación injusta de la libertad se radica en la Rama Judicial y/o en la Fiscalía General de la Nación, por manera que esta persona jurídica –Nación puede comparecer al proceso a través de las dos autoridades, e incluso por
conducto de solo una de estas. En este orden de ideas, cuando la Nación es el centro de imputación y el daño fue causado por una autoridad distinta a aquella a través de la cual se llevó a cabo la notificación de la demanda, no se estructura una falta de legitimación en la causa por pasiva, ni una indebida representación de la parte demandada, pues, en todo caso, a la persona jurídica contra la cual se dirigieron las pretensiones se le garantizó su derecho de defensa y contradicción. (…) la Sala concluye que, en este caso, la Nación, al comparecer al sub lite a través del ente acusador, independientemente de que este no haya sido el órgano que adoptó las decisiones que generaron la privación de la libertad, se encuentra debidamente representada, por manera que se dictará condena en su contra, con cargo al presupuesto de la Rama Judicial. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la representación judicial de la Nación por daños derivados de Administración de Justicia, consultar auto de 25 de septiembre de 2013, Exp. 20420, CP. Enrique Gil Botero. MEDIDA RESTRICTIVA A LA LIBERTAD - Conlleva a indemnizar perjuicios morales por afectación, angustia y congoja padecida por la víctima / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Se hace extensiva a quienes acrediten ser el cónyuge, compañera(a) y familiares en segundo grado de consanguinidad o civil Con fundamento en las máximas de la experiencia y en la jurisprudencia reiterada de la Corporación, se presume que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad sufren perjuicios de carácter moral, que deben ser
indemnizados, supuesto que también es predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero(a) permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño moral producto de la privación injusta de la libertad ocasionado tanto a la víctima como a quienes acrediten ser familiares, consultar sentencias de 14 de marzo de 2002, Exp. 12076, CP. Germán Rodríguez Villamizar; de 23 de septiembre de 2015, Exp. 36575, CP. Hernán Andrade Rincón; de 10 de febrero de 2016, Exp. 39159, CP. Carlos Alberto
Zambrano Barrera. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente y lucro cesante / DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE - Reconocimiento a víctima En relación con los perjuicios materiales, en primera instancia se reconocieron $15’804.124 por daño emergente y $6’270.125 por lucro cesante, sumas que se actualizarán. (…) En las condiciones analizadas, la Rama Judicial pagará al señor Jhon Fredy Castro Durán, por daño emergente y lucro cesante, las sumas de: i) $19’032.741 y ii) $7’551.045, respectivamente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00293-01(46098)
Actor: JHON FREDY CASTRO DURÁN Y OTRA
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Absolución porque el implicado no cometió el delito/ REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Proceso penal tramitado en vigencia de la Ley 906 de 2004 / IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO / Rama JudicialJueces de Control de Garantías / REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓNFiscalía General de la Nación y/o Rama Judicial.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 25 de octubre de 2012, por medio de la cual, en los siguientes términos, se accedió a las pretensiones de la demanda: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de ‘[i]nexistencia de falla en las actividades propias de la Fiscalía General de la Nación’, ‘[c]ulpa exclusiva de la víctima’, ‘[i]nexistencia de daño antijurídico’ y ‘[f]alta de legitimación en la causa por pasiva’, propuestas por la Fiscalía General de la Nación. “SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a los señores JHON FREDY CASTRO DURÁN y GRACIELA DURÁN DE CASTRO, según expuesto ut supra. “TERCERO: CONDÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar al
señor JHON FREDY CASTRO DURÁN la suma de quince millones ochocientos cuatro mil ciento veinticuatro pesos moneda corriente ($15’804.124), a título de indemnización por perjuicios materiales, por concepto de daño emergente. “CUARTO: CONDÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar al señor JHON FREDY CASTRO DURÁN la suma de seis millones doscientos setenta mil ciento cinco pesos ($6’270.105), a título de indemnización por perjuicios materiales, por concepto de lucro cesante. “QUINTO: CONDÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a los señores JHON FREDY CASTRO DURÁN y GRACIELA DURÁN DE CASTRO, a título de indemnización por perjuicios materiales (sic), por concepto de perjuicios morales, los siguientes valores: “25 smlmv para el señor JHON FREDY CASTRO DURÁN “15 smmlv para GRACIELA DURÁN DE CASTRO “SEXTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. “SÉPTIMO: Sin constas en esta instancia. “OCTAVO: RECONÓZCASE PERSONERÍA para actuar dentro del presente proceso a (…). “NOVENO: No aceptar la tacha realizada por la entidad demandada [respecto] de la testigo AURA ROSA ESTUPIÑÁN (…)”1.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda 1 Folios 136-453, cuaderno 3.
El 18 de agosto de 2010, los señores Jhon Fredy Castro Durán y Graciela Durán de
Castro, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometida la primera de las mencionadas personas. Como consecuencia, cada uno de los demandantes solicitó: i) 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes –SMMLV– por perjuicios morales y ii) 200 SMMLV por daño a la vida de relación. A su vez, el señor Jhon Fredy Castro Durán pidió: i) $15’306.667 por lucro cesante y ii) $16’000.000 a título de daño emergente. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que el médico Jhon Fredy Castro Durán fue capturado el 21 de diciembre de 2007, dada su supuesta responsabilidad en la comisión de los delitos de: i) acto sexual violento; ii) acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir y iii) actos sexuales con menor de 14 años. Según lo indicado por los demandantes, en la audiencia preliminar celebrada el 21 de diciembre de 2007, el Juzgado 4º Penal Municipal de Manizales, con funciones de control de garantías, legalizó la captura del señor Castro Durán, formuló imputación en su contra y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. De acuerdo con lo indicado en el escrito inicial, el Juzgado 6º Penal del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 19 de agosto de 2008, absolvió al implicado de
los cargos a él endilgados2.
2. Contestación de la demanda 2 Folios 2-20, cuaderno 1 2.1. La Fiscalía General de la Nación indicó que se estaría a lo que resultare probado dentro del plenario; además, precisó que las pretensiones no tenían vocación de prosperidad.
Para lo anterior, sostuvo que la investigación penal se adelantó de conformidad con la normativa que para la época de ocurrencia de los hechos regulaba este tipo de actuaciones –Ley 906 de 2004–; además, insistió en que los eventuales perjuicios que se le hubieren causado a los demandantes le eran imputables a la Rama Judicial, pues fue esta la autoridad que, por intermedio de los Jueces de Control de Garantías, ordenó la detención preventiva del señor Castro Durán. Asimismo, alegó la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el implicado no interpuso los recursos procedentes contra la decisión por medio de la cual se le impuso la medida de aseguramiento. Finalmente, explicó que, con todo, el daño causado a los demandantes no resultaba antijurídico, porque las decisiones dictadas por la Rama Judicial se fundamentaron en las pruebas allegadas oportunamente al proceso penal3. 2.2. El Ministerio Público no intervino en esta oportunidad procesal.
3. Alegatos de conclusión 3.1. A juicio de la parte demandante, se encontraban demostrados los presupuestos necesarios para acceder a la indemnización reclamada, toda vez que las pruebas obrantes en el plenario daban cuenta de: i) las irregularidades en las que incurrió la
Fiscalía General de la Nación al detener e imponer medida de aseguramiento al señor Jhon Fredy Castro Durán, y ii) de los perjuicios causados con tal proceder4. 3.2. La Fiscalía General de la Nación indicó que en las diligencias penales adelantadas contra el ahora demandante actuó en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, para lo cual se limitó a solicitar la imposición de medida de aseguramiento, petición que fue resuelta por la Rama Judicial, por ser la autoridad a 3 La demanda se admitió contra la Fiscalía General de la Nación, mediante auto del 14 de septiembre de 2010. 4 Folios 114-1117, cuaderno 1. la cual, a través de los Jueces de Control de Garantías, le correspondía verificar si se cumplían los presupuestos de procedibilidad requeridos para tal fin5. 3.4. El Ministerio Público guardó silencio.
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 25 de octubre de 20126, declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor Jhon Fredy Castro Durán, toda vez que el proceso penal adelantado en su contra terminó con decisión absolutoria, dadas las deficiencias probatorias en las que incurrió el ente acusador7.
Como consecuencia, se condenó a la demandada a pagar la indemnización pedida por la víctima directa de la detención, por concepto de perjuicios materiales, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, pero en una cuantía inferior a la indicada en la demanda. 5 Folios 118-126, cuaderno 1.
6 Folios 136-153, cuaderno 3. 7 Como fundamento de su decisión, el Tribunal Administrativo de Caldas señaló [se transcribe tal cual aparece en el documento]: “Se encuentra probado que se presentó una deficiencia probatoria por parte de la Fiscalía que conllevó a que el día 19 de agosto de 2008, el Juzgado profiriera sentencia absolutoria a favor del actor. Recordemos que la acusación de la Fiscalía se cimentaba en el testimonio de la menor (…), testimonio que (…) se caracterizaba por la pluralidad de versiones sobre los hechos y por las evidentes contradicciones en las que incurría (….). “También centró la Fiscalía su acusación en el testimonio del menor (…), hermano de la [supuesta] ofendida (…). En relación con este testigo, debe anotarse, adicionalmente, que después de las exposiciones bajo gravedad de juramento rendidas en la vista pública, las cuales fueron calificadas de incoherentes, irracionales, imaginarias y discordantes, el ente acusador pidió no considerarlo, ni evaluarlo (…). “Así las cosas, es claro que la acusación y medida de aseguramiento en contra del señor JHON FREDY CASTRO DURÁN se basó en testigos contradictorios y desacreditados, que dejan entrever la deficiencia en la labor investigativa y probatoria adelantada por parte de la Fiscalía. No obstante lo anterior, la Fiscalía insistió en la acusación hasta la etapa del juicio, en la cual ratificó su solicitud de condena para el procesado (…). “Todo lo anterior, permite concluir que la privación de la libertad sufrida por el actor fue injusta, toda
vez que dentro del proceso penal no existían los elementos materiales probatorios, ni evidencia física, que demostrara que el procesado tenía responsabilidad alguna (…), no lográndose, entonces, desvirtuar la presunción de inocencia (…). Recuérdese que los testigos no eran contestes en sus dichos y que pese a lo anterior la Fiscalía decidió continuar con la investigación y acusación en contra del actor. “(…). “De lo anterior, es dable concluir que hay lugar a imputar el daño sufrido por el señor JHON FREDY CASTRO DURÁN a la Fiscalía General de la Nación, pues esta entidad participó durante todo el desarrollo del proceso penal que se adelantó en contra del actor, como ente investigador y acusador. “Además, no obstante siendo indiscutible que es la Fiscalía quien hace la solicitud de adopción de la medida de aseguramiento y que es el juez quien decide si la decreta o no, debe precisarse que es aquella quien tiene la carga jurídica de investigar y allegar elementos materiales probatorios que conduzcan al convencimiento del juez, por tanto, si, como en este caso, el procesado es absuelto por deficiencia probatoria, hay lugar a que se le indemnice por los perjuicios que se le ocasionaron por parte del Estado, toda vez que se produce un daño antijurídico por privación injusta de la libertad (…)” ( Se resalta). De otro lado, en la primera instancia, por perjuicios morales, se reconocieron: i) 25 SMMLV para el señor Jhon Fredy Castro Durán y ii) 15 para la señora Graciela Durán de Castro; además, se negó la indemnización pedida por daño a la vida de relación.
5. Recurso de apelación
La Fiscalía General de la Nación, en su escrito de apelación, argumentó que en la primera instancia no se tomó en consideración que la solicitud de imposición de medida de aseguramiento que, en el caso concreto, formuló ante la Rama Judicial, por ser la competente para resolverla, se soportó en la normativa que regulaba tal actuación –artículo 250 de la Constitución Política y la Ley 906 de 2004– y en los elementos probatorios que permitían inferir que el ahora demandante estaba implicado en los hechos objeto de investigación8.
6. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación se admitió por auto del 15 de febrero de 20139 y, mediante providencia del 7 de marzo de 201310, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 6.1. La Fiscalía General de la Nación reiteró que no le era imputable el daño causado a los demandantes, toda vez que no fue la autoridad que adoptó las decisiones en virtud de las cuales se privó de la libertad al señor Castro Durán11. 6.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurispru
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