CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2010-00346-01(46643)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2010-00346-01(46643)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad de mujer sindicada de los delitos de testaferrato y enriquecimiento ilícito / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva sustituida por libertad provisional / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por atipicidad de la conducta / DAÑO ANTIJURÍDICO - Restricción física de la libertad entre el 22 de noviembre de 2004 y el 17 de diciembre de 2004 y entre el 11 al 17 de agosto de 2005 A título de fundamento fáctico de las pretensiones, en la demanda se señaló que la Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación en contra de los señores Julio César Corrales Álvarez, María Eugenia Ríos Román, Darío Antonio Ríos Arias, Carmen Tulia Román Marín, Paula Andrea Ríos Román y José Álvaro Ríos Román, por los delitos de testaferrato y enriquecimiento ilícito. En virtud de lo anterior, según lo indicado por los demandantes, se ordenó la detención preventiva de la señora María Eugenia Ríos Román, la cual se materializó en la cárcel de mujeres de Manizales, durante el período comprendido entre el 22 de noviembre de 2004 y el 17 de diciembre de 2004, así como por el lapso transcurrido entre el 11 de agosto de 2005 y el 17 de agosto de 2005.Además, de acuerdo con el libelo, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Manizales absolvió a la señora María Eugenia Ríos Román de los cargos imputados por el
delito de enriquecimiento ilícito, decisión en contra de la cual el ente acusador interpuso recurso de apelación, pero de manera extemporánea. PRELACIÓN DE FALLO - Sin sujeción al orden cronológico de turno por reiteración jurisprudencial En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite, el debate versa sobre la privación de la libertad a la que, según lo sostenido en la demanda, se sometió a los señores María Eugenia Ríos Román, Darío Antonio Ríos Arias, Carmen Tulia Román Marín, Paula Andrea Ríos Román y José Álvaro Ríos Román, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones, para lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - No puede fallar por fuera del alcance de la impugnación En efecto, la Sala, mediante providencia del 9 de febrero de 2012, unificó su jurisprudencia en relación con la competencia del juez de segunda instancia, en el entendido de precisar que esta se encuentra limitada por las referencias conceptuales y argumentativas aducidas por los apelantes en contra de la decisión adoptada en primera instancia, sin perjuicio de las circunstancias susceptibles de ser declaradas de manera oficiosa. Pues bien, como las facultades de la Sala para pronunciarse en este asunto, por las razones que se acaban de precisar, no es plena, sino que está sujeta a los argumentos de inconformidad invocados por los apelantes y los puntos que aquellos cuestionaron. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los límites del juez de apelación, consultar sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, Exp. 21060, CP. Mauricio Fajardo Gómez. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que quedó en libertad el procesado / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPresentada dentro del término legal En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día
siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad (…) En efecto, a través de decisión del 13 de marzo de 2009, la Fiscalía 15 Especializada de Bogotá pecluyó la investigación adelantada en contra de los señores Darío Antonio Ríos Arias, Carmen Tulia Román Marín, Paula Andrea Ríos Román y José Álvaro Ríos Román, entre otras personas, por el delito de testaferrato. Por su parte, mediante sentencia del 2 de noviembre de 2006, el Juzgado 2º Penal Especializado del Circuito de Manizales absolvió a la señora María Eugenia Ríos Román de los cargos imputados por el delito de enriquecimiento ilícito, decisión en contra de la cual la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por el Tribunal Superior de Manizales, a través de providencia del 5 de mayo de 2009, cuya ejecutoria ocurrió el 15 de mayo de 2009, según la constancia obrante a folio 72 del cuaderno 1. De este modo, los términos para demandar empezaron a correr, en el primer evento, el 14 de marzo de 2009 y, en el segundo, el 16 de mayo de 2009, empero, se suspendieron durante el período comprendido entre el 4 de agosto de 2010 y el 14 de septiembre de 2010, en virtud del trámite de conciliación
extrajudicial promovido por la parte demandante. Ahora, como la demanda se presentó el 15 de septiembre de 2010, fuerza concluir que el derecho de acción se ejerció en oportunidad, es decir, dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de las providencias por medio de las cuales se definió la situación jurídica de cada uno de los demandados, en virtud de las decisiones de preclusión y absolución que se dictaron en cada caso. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia 11 de agosto de 2011, 25000-23-26-000-1997-0461301(21801), CP. Hernán Andrade Rincón. RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad. Reiteración jurisprudencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por atipicidad de la conducta / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Por configuración de una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REOResponsabilidad estatal aun cuando la investigación penal y el decreto de la medida de aseguramiento se hubieran proferido cumpliendo los requisitos legales De manera general la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los
eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del
Estado por privación injusta de la libertad derivada de la aplicación del principio universal del in dubio pro reo, consultar sentencia de 02 de mayo de 2007, Exp. 20001-23-31-000-1997-03423-01(15463), CP. Mauricio Fajardo Gómez. ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA - Constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA - Da lugar a la aplicación del régimen de responsabilidad de carácter objetivo / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE CARÁCTER SUBJETIVO - Improcedente al no configurarse una falla del servicio [S]e tiene que el proceso penal terminó con decisión absolutoria, la cual, según las consideraciones expuestas por el Juzgado 2º Penal Especializado del Circuito de Manizales, se sustentó en la atipicidad del hecho por el que se le procesó, dado que no se demostró que hubiera incrementado su patrimonio con recursos provenientes de actividades delictivas. Ahora, el supuesto enunciado –atipicidad–, por regla general y, de conformidad con la jurisprudencia unificada y reiterada de esta Sección, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad y, por ende, da lugar a la aplicación del régimen de responsabilidad de carácter objetivo, tal como lo concluyó el Tribunal Administrativo de Caldas. Si bien en casos como el analizado es posible recurrir a un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo, no es menos cierto que esto procede ante la necesidad de efectuar un juicio de reproche sobre los actos de la Administración de Justicia, presupuesto que no se presenta acreditado en el sub júdice, toda vez
que no se advierte la configuración palmaria de un error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que imponga la declaratoria de una falla del servicio. Por las razones expuestas, se desestimará el argumento de inconformidad planteado por la demandada, en relación con el régimen de responsabilidad aplicable al presente asunto. NOTA DE RELATORÍA: Referente al régimen de responsabilidad aplicable por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 08 de febrero de 2017, Exp. 05001-23-31-0002009-01554-01(45852), CP. Marta Nubia Velásquez Rico. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Por cuanto a través de sus decisiones se restringió el derecho a la libertad de la actora De otro lado, la Sala advierte que si bien, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 600 del 2000, el ejercicio del ius puniendi, para la época de ocurrencia de los hechos, se radicaba en la Fiscalía General de la Nación y en la Rama Judicial, no es menos cierto que fue la primera de las referidas autoridades la que adoptó las decisiones en virtud de las cuales se restringió el derecho a la libertad de la señora Ríos Román, lo que resulta suficiente para concluir que es esta la llamada a responder por los perjuicios causados a los demandantes.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 26
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad estatal / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Se configura por actuación dolosa o
gravemente culposa / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Desvirtuada. Conducta de procesada no tuvo injerencia en la producción del daño antijurídico De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el daño se entenderá causado por la culpa exclusiva de la víctima cuando se encuentre acreditado que esta actuó con culpa grave o dolo. (…) Ahora, la Corporación ha señalado que la declaratoria de este eximente de responsabilidad impone que se determine si el proceder –activo u omisivo– de quien solicita la declaratoria de responsabilidad del Estado tuvo injerencia en la generación del daño y, de ser así, en qué medida. (…) Así las cosas, en asuntos como el analizado se entiende configurada la culpa de la víctima cuando se encuentra probado que el afectado actuó con temeridad dentro del proceso penal o incurrió en comportamientos irregulares que ameritaban la respectiva actuación y, de manera consecuente, justificaban la imposición de una medida restrictiva de la libertad, circunstancias que no se encuentran acreditadas en el sub lite. (…) no se infiere juicio de reproche alguno en contra de la procesada, por manera que no se evidencia una conducta culposa o dolosa imputable a ella.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
CULPA DE LA VÍCTIMA - Carga de la prueba / DOLO O CULPA GRAVE DE LA VÍCTIMA - No probados [S]e advierte que la entidad demandada no asumió la carga de la prueba que le correspondía, en el sentido de aportar en su integridad el expediente penal y de
allegar los elementos de juicio que recaudó en la investigación, con el fin de acreditar que sindicada la indujo a proceder de la forma en la que lo hizo, es decir, imponiéndole medida de aseguramiento. Así, las cosas es claro que la Sala carece de elementos en los que pueda edificar el daño antijurídico causado a los demandantes sobre la base de la conducta de la señora María Eugenia Ríos Román, lo cual en modo alguno implicaría un cuestionamiento del fallo penal, sino que solo llevaría a la determinación de las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se inició la actuación objeto de cuestionamiento, en aras de establecer qué situaciones fueron las que llevaron a su agotamiento. De este modo, se impone concluir que no se encuentra demostrado que la deducción de los indicios de responsabilidad que dieron lugar a detención preventiva de la ahora demandante tuvo como fundamento elementos a través de los cuales, de manera gravemente culposa o dolosa, hubiese llevado al ente acusador a restringir su derecho a la libertad. PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADConforme al tiempo que duró la restricción de la libertad. Reiteración de sentencia de unificación / PERJUICIOS MORALES - Indemnización por arbitrio iuris del juzgador con fundamento en presupuestos jurisprudenciales y las circunstancias particulares de cada caso Esta Sección ha precisado que en los casos en los que la restricción de la libertad se prolonga por un período entre 1 y 3 meses resulta razonable el reconocimiento por concepto de perjuicios morales de: i) 35 salarios mínimos mensuales legales
vigentes -SMMLVtanto para la víctima directa, como para sus familiares dentro del primer grado de consanguinidad, su cónyuge y/o compañero permanente y de ii) 17,5 SMMLV para los familiares que se encuentran dentro del segundo grado de consanguinidad con el sujeto pasivo de la detención. Por su parte, cuando la privación tuvo una duración superior a 18 meses la suma a reconocer será de 100 SMMLV para quienes se ubiquen en el primer grado de afectación –verbigracia, hijos, cónyuge y/o compañera permanentey de 50 SMMLV para sus hermanos y/o abuelos. Sin embargo, los anteriores montos no constituyen una regla que deba aplicarse en los mismos términos en todos los eventos, en cuanto para el efecto el juez, en ejercicio del arbitrio iudicis y con fundamento en los criterios de equidad, justicia y reparación integral, debe determinar en cada asunto las sumas a reconocer por el concepto analizado, las cuales habrán de responder a las condiciones específicas de la cuestión puesta bajo su consideración, como, por ejemplo, a las relacionadas con las circunstancias en las que se hizo efectiva la medida restrictiva de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 68001-23-31-000-2002-0254801(36149), CP. Hernán Andrade Rincón (E). INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MORALES - Concurrencia de detención preventiva en establecimiento carcelario y libertad provisional /
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Diferenciación entre el quantum a reconocer cuando se observa privación física y restricción jurídica de la libertad Se precisa que la Sala ha considerado que la libertad provisional corresponde a una restricción desde el plano jurídico que compromete la responsabilidad del Estado, pues comporta una serie de limitaciones que se traducen en un daño antijurídico que debe ser indemnizado. Pues bien, el perjuicio moral causado a quien fue objeto de una detención domiciliaria o de una medida de libertad provisional, así como el de sus familiares y personas cercanas, no puede equipararse al sufrido por el sujeto que fue recluido en un establecimiento carcelario, pues pese a que en los dos casos se ven afectadas garantías como las de la libre locomoción, no es menos cierto que en el segundo se padece en mayor grado la restricción de derechos como el de la intimidad o el de tener una familia, e incluso los atinentes al trabajo, la recreación y la educación circunstancias que, según las reglas de la experiencia, tienen la suficiencia de generar una aflicción más intensa. (…) en lo referente a la libertad provisional, tal como esta Sala lo sostuvo en sentencia del 9 de marzo de 2016, complementada mediante fallo del 1° de agosto de la misma anualidad, la condena ascenderá al 50% de las sumas establecidas en la mencionada sentencia de unificación, lo que en modo alguno comporta un desconocimiento y mucho menos una rectificación a la postura adoptada sobre este punto por la Sección, sino que, contrario sensu, corresponde a una reafirmación de su alcance, en el sentido de precisar la forma en la que las
condiciones particulares de cada asunto en las que se hizo efectiva la privación están llamadas a incidir en el quantum de la indemnización a reconocer por concepto de perjuicios morales. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la diferencia del quantum indemnizatorio a reconocer de a una persona conforme a la modalidad de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 9 de marzo de 2016, Exp. 25000-23-26-000-2003-01742-01(34554), CP. Marta Nubia Velásquez Rico PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADTasación separada cuando exista concurrencia de medidas preventivas / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADReducción de la indemnización en un 50% por libertad provisional En esta línea, resulta relevante señalar que la Sala ha determinado que en los casos en los que concurran diferentes medidas preventivas, como lo son la privación física de la libertad, la detención domiciliaria o la libertad provisional, se deberá cuantificar de manera separada cada lapso, esto, con el fin de determinar de manera exacta la indemnización que corresponda a cada víctima por concepto de perjuicios morales. Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que la indemnización a pagar a la parte demandante estará determinada por la sumatoria de los salarios mínimos a reconocer por cada uno de los períodos en los que la víctima del daño estuvo privada de la libertad, sin que dicha operación aritmética pueda superar el tope establecido por esta Corporación para el reconocimiento de perjuicios morales para este tipo de asuntos. (…) En las condiciones analizadas, la
Sala establecerá la suma que corresponde por cada lapso en el que la señora Ríos Román, de conformidad con los parámetros de proporcionalidad antes expuestos, esto es, la reducción de la indemnización en un 50% en lo referente al tiempo en el que la demandante gozó de libertad provisional. PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADReconocidos por el tiempo que duró la restricción jurídica y física de la libertad de la actora La víctima directa de la privación estuvo recluida en establecimiento carcelario por un término superior a un mes pero inferior a 3 meses, razón por la cual, la indemnización a reconocer por esta primera parte tanto en su favor, como en el de sus padres y su hijo será de 35 SMMLV. Por su parte, a cada uno de sus hermanos se les pagará 17,5 SMMLV. Ahora, en cuanto el tiempo que duró la libertad provisional de la señora María Eugenia Ríos Román superó los 18 meses se ordenará el pago de 50 SMMLV para los primeros de los mencionados –víctima directa, padres e hijo– y de 25 SMMLV para quienes comparecieron en condición de parientes dentro del segundo grado de consanguinidad . La Fiscalía General de la Nación pagará, por concepto de perjuicios morales, la suma de 85 SMMLV a cada una de las siguientes personas: María Eugenia Ríos Román, Darío Antonio Ríos Arias, Carmen Tulia Román Marín y Jhon Sebastián Corrales Ríos. A su vez, a los señores José Álvaro Ríos Román y Paula Andrea Ríos Román se les
reconocerá, por el mismo concepto, la suma de 42,5 SMMLV. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTEActualización condena de primera instancia respecto de los perjuicios causados con la detención preventiva / LUCRO CESANTE - Para su tasación, se debe tener en cuenta el lapso que requiere una persona para conseguir trabajo luego de recobrar la libertad / TERMINACIÓN DE CONTRATO LABORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No probada La Subsección no se pronunciará sobre la indemnización reconocida por los perjuicios materiales causados durante la detención preventiva, sin perjuicio de la actualización pertinente; además, en lo relacionado con el tiempo que la señora María Eugenia Ríos Román tardó en reintegrarse al mercado laboral, punto que sí fue apelado, recurrirá a las bases salariales establecidas en la primera instancia, pues, se reitera, estas no se cuestionaron. Así las cosas, en primer lugar, se actualizará la indemnización a la que se accedió en primera instancia (…) de conformidad con las pruebas que la misma parte actora aportó, se tiene que para el 17 de agosto de 2005 la señora Ríos Román gozaba de la licencia que le concedió su empleador y como en el plenario no obra prueba alguna que permita inferir que esta fue revocada, para, en su lugar, ponerle fin a la relación laboral, se concluye que la demandante contaba con un contrato de trabajo vigente, de ahí que tuviera la posibilidad de reintegrarse a sus actividades profesionales, una vez recuperara la libertad.
LUCRO CESANTE - No hay lugar a reconocimiento de indemnización por el tiempo que duró la víctima en reintegrarse al mercado laboral / LUCRO CESANTE - Tasación Al respecto, conviene aclarar que la situación a la que se vio expuesta la señora María Eugenia Ríos Román no constituía una justa causa para poner fin a su vínculo laboral, sino que generaba su suspensión, según lo establecido en el numeral 6 del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual prevé esta consecuencia ante la “detención preventiva del trabajador (…) que no exceda de ocho (8) días por cuya causa no justifique la extinción del contrato”. Así las cosas, en tanto no se encuentra probada la terminación del contrato laboral que la demandante tenía con la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores y Empleados de las Empresas Varias de Medellín E.S.P., no se accederá al reconocimiento de perjuicios por el tiempo que, supuestamente, tardó la señora Ríos Román en reintegrarse al mercado laboral, en virtud de la medida de aseguramiento impuesta en agosto del 2005. Se tiene que la indemnización por lucro cesante será la resultante de sumar lo reconocido por los salarios dejados de percibir respecto del tiempo que duró la detención preventiva -$1’069.843con lo liquidado por los perjuicios causados durante el lapso que duró desempleada la demandante con posterioridad a la fecha en la que, por primera vez, recuperó su libertad de manera provisional -$ 5’600.635, para un total de $6’670.478.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., diez (10) mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00346-01(46643)
Actor: MARÍA EUGENIA RÍOS ROMÁN Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Atipicidad de la conducta / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Proceso penal tramitado en vigencia de la Ley 600 del 2000 / CULPA DE LA VÍCTIMA –Carga de la prueba / INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MORALES – Concurrencia de detención preventiva en establecimiento carcelario y libertad provisional / LUCRO CESANTE / Contrato laboral - licencia no remunerada - suspensión del contrato de trabajo.
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación presentados por la parte demandante y por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2012, por el Tribunal Administrativo de Caldas1, por medio de la cual se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR infundada la excepción de ‘CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA’, propuesta por la Fiscalía General de la Nación. “SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación
injusta de la libertad de la señora MARÍA EUGENIA RÍOS ROMÁN, C.C. 24’645.109, por el lapso de 33 días calendario, contabilizados entre el 22 de noviembre de 2004 y el 17 de diciembre de 2004, y entre el 11 de agosto de 2005 y el 17 de agosto de 2005. “TERCERO: ACCEDER PARCIALMENTE a las pretensiones de la demanda, en lo que respecta a la indemnización de los perjuicios morales, así: “Para María Eugenia Ríos Román la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y para Jhon Sebastián Corrales Ríos (hijo), Darío Antonio Ríos (padre), Tulia Román (madre) y sus hermanos José Álvaro Ríos Román y Paula Andrea Ríos Román la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, para cada uno. 1 Folios 281-292, cuaderno 4. “CUARTO: ACCEDER PARCIALMENTE a las pretensiones de la demanda en cuanto a los perjuicios materiales a favor de la demandante María Eugenia Ríos Román, así: “Por concepto de lucro cesante se reconoce la suma de seiscientos trece mil novecientos veinticinco pesos ($613.925) por el año 2004 y doscientos cincuenta y seis mil seiscientos sesenta y seis pesos ($256.666) por el año 2005, suma esta última que deberá actualizarse conforme a lo explicado en la parte motiva de esta providencia. “QUINTO: NEGAR las demás pretensiones (…)”2.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda El 15 de septiembre de 20103, los señores María Eugenia Ríos Román, Darío Antonio Ríos Arias, Carmen Tulia Román Marín, Paula Andrea Ríos Román, José Álvaro Ríos Román y el menor Jhon Sebastián Corrales Ríos, a través de apoderado judicial4 y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometida la primera de las mencionadas personas, durante los períodos comprendidos entre el 22 de noviembre de 2004 y el 17 de diciembre de 2004, así como del 11 de agosto de 2005 al 17 de agosto de 2005.
Asimismo, se invocó como causa petendi de las pretensiones los perjuicios causados durante el tiempo en el que la señora María Eugenia Ríos Román estuvo vinculada al respectivo proceso penal, toda vez que se vio expuesta a ser aprehendida nuevamente. Además, la parte actora solicitó que se le repararan los perjuicios ocasionados con la orden de captura que se dictó en el mismo proceso penal respecto de los señores Darío Antonio Ríos Arias, Carmen Tulia Román Marín, Paula Andrea Ríos Román y José Álvaro Ríos Román. 2 Folios 291-292, cuaderno 4. 3 Folio 22, cuaderno 1. 4 De conformidad con los poderes en los folios 1 a 4, cuaderno 1.
Para lo pertinente, cada uno de los demandantes pidió 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes –SMMLV– por perjuicios morales; además, los señores María Eugenia Ríos Román, Paula Andrea Ríos Román y José Álvaro Ríos Román reclamaron los salarios dejados de percibir durante el tiempo en el que estuvieron privados de la libertad. A su vez, la señora María Eugenia Ríos Román solicitó que se le reconocieran los salarios correspondientes al tiempo que tardó en reintegrarse al mercado laboral, los cuales ascendieron a $26’400.000. 1.1. Hechos A título de fundamento fáctico de las pretensiones, en la demanda se señaló que la Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación en contra de los señores Julio César Corrales Álvarez, María Eugenia Ríos Román, Darío Antonio Ríos Arias, Carmen Tulia Román Marín, Paula Andrea Ríos Román y José Álvaro Ríos Román, por los delitos de testaferrato y enriquecimiento ilícito. En virtud de lo anterior, según lo indicado por los demandantes, se ordenó la detención preventiva de la señora María Eugenia Ríos Román, la cual se materializó en la cárcel de mujeres de Manizales, durante el período comprendido entre el 22 de noviembre de 2004 y el 17 de diciembre de 2004, así como por el lapso transcurrido entre el 11 de agosto de 2005 y el 17 de agosto de 2005. Además, de acuerdo con el libelo, el Juzgado 2º Pen
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