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CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2010-00361-02(49798)_1-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2010-00361-02(49798)_1-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso: Muerte de cuatro civiles en operación de Fuerzas Militares FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN E INACTIVIDAD EN EL CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES ASIGNADOS A LA PROTECCIÓN CIVIL - Condena Nación, Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional / GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS Para encuadrar la responsabilidad de las entidades demandadas se precisa establecer la base convencional y constitucional cuyos deberes positivos fueron distorsionados grave, seria y radicalmente por las “falsas acciones para el cumplimiento de los mandatos constitucionales” por miembros de las fuerzas militares. (…) circunstancias de tiempo, modo y lugar (…): (1) que los hechos ocurrieron a las 10:30 p.m. del 16 de agosto de 2008; (2) en la vía que de Manzanares conduce a Marquetalia (Caldas); (3) en los mismos fallecieron Víctor Manuel Granados López, Danilo Alberto Ríos Cifuentes, Carlos Arturo Jaimes Loaiza y José Hermes Marín Medina; (4) su muerte se produjo como consecuencia de los disparos realizados por las fuerzas militares, en cumplimiento de la orden de operaciones “MALAGA” y la misión táctica “ARGOT” que se habían dictado porque se tenía conocimiento que en la zona se estaban presentando atracos y extorsiones a los vecinos del sector. (…) La responsabilidad atribuida a las entidades demandadas se concretó por falla en el servicio en virtud de la omisión e inactividad de la entidad demandada en el cumplimiento de los deberes

positivos de protección de la dignidad humana, vida e integridad personal de las víctimas (…), cuya primera manifestación se concreta en la garantía de protección y seguridad de las mismas como miembros de la población civil, especialmente por parte del Ejército Nacional, al haberse practicado sobre ellos su muerte de carácter ilegal. Así mismo, se concretó la falla en el servicio porque los miembros del Ejército Nacional que desarrollaron el operativo militar sobre (las víctimas) desplegaron una acción deliberada, arbitraria, desproporcionada y violatoria de todos los estándares de protección mínima aplicable tanto a miembros de los grupos armados insurgentes que presuntamente como a miembros del Ejército Nacional, que configuradas como “falsas e ilegales acciones so pretexto del cumplimiento de los mandatos constitucionales”, distorsionan, deforman y pueden llegar a quebrar el orden convencional constitucional y democrático, poniendo en cuestión toda la legitimidad democrática de la que están investidas las fuerzas militares en nuestros país. (…) la Sala de Sub-sección confirma la sentencia de primera instancia, declarando la responsabilidad de las entidades demandadas por la falla en el servicio consistente en el despliegue de “falsas e ilegales acciones so pretexto del cumplimiento de mandatos constitucionales”. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES POR MUERTE A CIVILESCaso muerte de cuatro miembros civiles, a manos de sujetos pertenecientes a Institución Pública / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - A integrantes de cada una de las familias de las víctimas, de acuerdo, al monto señalado en la parte resolutiva

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO - formula actuarial / LUCRO CESANTE FUTURO - formula actuarial RECONOCIMIENTO A REPARACIÓN INTEGRAL NO PECUNIARIA / RECONOCIMIENTO INTEGRAL - A las victimas

VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / FUNDAMENTOS

PARA LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / FUNDAMENTOS

PARA LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA CUANDO PERMITE

DEMOSTRAR LA VULNERACIÓN DE DERECHOS HUMANOS / LA VIOLACIÓN

DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y DE OTRAS NORMAS CONVENCIONALES / CONTROL OFICIOSO DE CONVENCIONALIDAD NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00361-02(49798)

Actor: DAMARIS VALENCIA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Valor probatorio de la prueba trasladada, fundamentos para la valoración de la

prueba trasladada, fundamentos para la valoración de la prueba trasladada cuando permite demostrar la vulneración de derechos humanos, la violación del derecho internacional humanitario y de otras normas convencionales, valor probatorio de las fotografías, control oficioso de convencionalidad, la imputación en el caso en concreto, acreditación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, encuadramiento de la responsabilidad de las entidades demandadas por la muerte violenta de Víctor Manuel Granados López, Danilo Alberto Ríos Cifuentes, Carlos Arturo Jaimes Loaiza y José Hermes Marín Medina, con ocasión de las “falsas acciones para el cumplimiento de los mandatos constitucionales” realizadas por miembros del Ejército Nacional el 16 de agosto de 2008, liquidación de los perjuicios, la posición de la víctima en el conflicto armado, reconocimiento de los perjuicios inmateriales, en la modalidad de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Caldas [atendiendo a la prelación para fallo dispuesta por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, teniendo en cuenta que se trata de un caso de grave violación de los derechos humanos1], en la que se resolvió lo siguiente2: “Primero: Acceder a las pretensiones de la presente demanda, que en el ejercicio de la acción de reparación directa promovieron las siguientes personas: - Primer grupo familiar: Damaris Valencia López quien actúa en nombre propio

y en representación de los menores Leidy Jhoana y Juan Diego Valencia Granados (sic); Manuel Ángel Granados Cardona; por la muerte del señor Víctor Manuel Granados López. - Segundo grupo familiar: Marlyben Buitrago López quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Hellen Sofía Ríos Buitrago; Alba Lucía Cifuentes, Martha Lucia Ríos Cifuentes, Javier Alberto Ríos Franco, Jhon Jairo Ríos Franco; María Nancy Franco y Víctor Hugo Ríos Cifuentes; por la muerte del señor Danilo Alberto Ríos Cifuentes - Tercer grupo familiar: Irma Lorena Palacio Londoño quien actúa como representante de la menor María Angeline Jaimes Palacio; Humberto Beltrán Jaimes Loaiza; Enerieth Valencia López; Henry Mejía Loaiza; Orfilia Loaiza de Mejía, por la muerte del señor Carlos Arturo Jaimes Loaiza - Cuarto grupo familiar: Edilma Medina de Marín; María Nancy, Luis Alfonso, Margarita, José Fabio, Luz Stella, Martha Lucía y Dora Libia Marín Medina; Gilma Nieto, María Luz Medina Restrepo; por la muerte del señor José Hermes Marín Medina. Demanda que se adelantó en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los hechos ocurridos el 16 de agosto de 2008 en la vereda “San José” en la vía que del Municipio de Manzanares conduce al municipio de Marquetalia –Caldas-, en los cuales murieron los señores Víctor Manuel Granados López, Danilo Alberto Ríos Cifuentes, Carlos Arturo Jaimes Loaiza y José Hermes Marín Medina; de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta

sentencia.

Segundo: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, de acuerdo a lo dicho en la parte motiva del fallo.

Tercero: Se condena a las entidades accionadas al pago de las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales, lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, de acuerdo como se expone en la siguiente tabla:

DEMANDANTE PERJUICIOS MORALES PERJUICIOS MATERIALES TOTAL

LUCRO CESANTE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO FUTURO Damaris Valencia López $ 58.950.000,00 $ 17.137.207,00 $ 114.669.939,66 $ 190.757.147,16

Leidy Jhoanna Granados Valencia $ 58.950.000,00 $ 8.568.603,75 $ 11.288.092,72 $ 78.806.696,47 1 Ley 1285 de 2009, artículo 16. “Apruébese como artículo nuevo de la Ley 270 De 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional o en el caso de graves violaciones de derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberían ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser

solicitada por el Procurador General de la Nación”. 2 La sentencia fue objeto de adición y aclaración mediante auto de 29 de agosto de 2013, en la cual se incluyó en la parte resolutiva a la señora Dora Libia Marín Medina como beneficiaria de 50 SMLMV y se corrigió la condena para María Luz Medina Restrepo. (Folios 585 a 586 cuaderno principal). Juan Diego Granados Valencia $ 58.950.000,00 $ 8.568.603,75 $ 32.842.822,95 $ 100.361.426,00 Manuel Ángel Granados Cardona $ 58.950.000,00 $ - $ - $ 58.950.000,00 Marlyben Buitrago López $ 58.950.000,00 $ 17.137.207,50 $ 142. 605.920,42 $ 218.693.127,92 Hellen Sofía Ríos Buitrago $ 58.950.000,00 $ 17.137.207,50 $ 68.938.061,96 $ 145.025.296,46 Alba Lucía Cifuentes $ 58.950.000,00 $ - $ - $ 58.950.000,00 Martha Lucía Ríos Cifuentes $ 29.475.000,00 $ - $ - $ 29.475.000,00 Javier Alberto Ríos Franco $ 29.475.000,00 $ - $ - $ 29.475.000,00 Jhon Jairo Ríos Franco $ 29.475.000,00 $ - $ - $ 29.475.000,00 María Nancy Franco $ 29.475.000,00 $ - $ - $ 29.475.000,00

Víctor Hugo Ríos Cifuentes $ 29.475.000,00 $ - $ - $ 29.475.000,00 María Angeline Jaimes Palacio $ 58.950.000,00 $ 34.274.619,85 $ 81.149.213,18 $ 174.373.833,03 Humberto Beltrán Jaimes Loaiza $ 29.475.000,00 $ - $ - $ 29.475.000,00 Enerieth Valencia López $ 14.737.500.00 $ - $ - $ 14.737.500.00 Henry Mejía Loaiza $ 14.737.500.00 $ - $ - $ 14.737.500.00 Orfilia Loaiza de Medina $ 58.950.000,00 $ - $ - $ 58.950.000,00 Edilma Medina Nieto $ 58.950.000,00 $ 34.274.619,85 $ 58.514.104,00 $ 151.738.723,85 María Nancy Marín Medina $ 29.475.000,00 $ - $ - $ 29.475.000,00 Luis Alfonso Marín Medina $ 29.475.000,00 $ - $ - $ 29.475.000,00 Dora Libia Marín Medina $ 29.475.000,00 $ 29.475.000,00 Margarita Marín Medina $ 29.475.000,00 $ - $ - $ 29.475.000,00 José Fabio Marín Medina $ 29.475.000,00 $ - $ - $ 29.475.000,00 Luz Stella Marín Medina $ 29.475.000,00 $ - $ - $ 29.475.000,00 Martha Lucía Marín Medina $ 29.475.000,00 $ - $ - $ 29.475.000,00

Gilma Nieto $ 14.737.500.00 $ - $ - $ 14.737.500.00 María Luz Medina Restrepo $ 29.475.000,00 $ - $ - $ 29.475.000,00

Cuarto: Se condena a la parte demandada, como reparación integral a las víctimas a realizar las siguientes medidas: 1) Un acto público conjunto, por parte de las demandadas, en el que se ofrezca disculpas públicas a las familias víctimas por el asesinato de sus parientes, en el barrio la “Esneda” del municipio de Pereira –Risaralda-; 2) Se deberá publicar la parte resolutiva de esta sentencia en los medio de circulación en Caldas y Risaralda.

De todo lo anterior, las entidades demandadas deberán entregar al despacho sendos informes de cumplimiento de lo aquí ordenado como medidas de reparación, dentro de los sesenta días (60) siguientes a la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo expresado en la parte considerativa de este fallo.

Quinto: Sin costas en esta instancia por lo dicho en la parte considerativa.

Sexto: Cúmplase lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

Séptimo: En firme la sentencia, archívese el expediente previa anotación en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. Desde ahora se ordena la expedición de las copias que soliciten las partes, conforme a lo previsto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. La Secretaría liquidará los gastos del proceso, si quedaren remanentes efectúese su devolución. “

ANTECEDENTES

1. La demanda 1 Fue presentada el 24 de septiembre de 2010 por: 1.1 Primer grupo: Damaris Valencia López (esposa) actuando en nombre propio y en representación de los menores Leidy Jhoana y Juan Diego Valencia Granados (hijos), Manuel Ángel Granados Cardona (padre), por la muerte de Víctor Manuel Granados López el 16 de agosto de 2008, en la vereda “San José”, vía que de Manzanares conduce al municipio de Marquetalia (Caldas). 1.2 Segundo grupo: Marlyben Buitrago López (compañera) actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Hellen Sofía Ríos Buitrago; Alba Lucía Cifuentes (madre), Martha Lucia Ríos Cifuentes (hermana materna), Javier Alberto y Jhon Jairo Ríos Franco (hermanos maternos), María Nancy Franco (hermana paterna) y Víctor Hugo Ríos Cifuentes (hermano), por la muerte de Danilo Alberto Ríos Cifuentes el 16 de agosto de 2008, en la vereda “San José”, vía que de Manzanares conduce al municipio de Marquetalia (Caldas). 1.3 Tercer grupo: Irma Lorena Palacio Londoño actuando en representación de su hija menor María Angeline Jaimes Palacio; Humberto Beltrán Jaimes Loaiza (hermano), Enerieth Valencia López (hermana de crianza), Henry Mejía Loaiza (primo-hermano) y Orfilia Loaiza de Mejía (tía-madre) por la muerte de Carlos Arturo Jaimes Loaiza el 16 de agosto de 2008, en la vereda “San José”,

vía que de Manzanares conduce al municipio de Marquetalia (Caldas). 1.4 Cuarto Grupo: Edilma Medina de Marín (madre), María Nancy, Luis Alfonso, Margarita, José Fabio, Luz Stella, Martha Lucía y Dora Libia Marín Medina (hermanos), Gilma Nieto (abuela) y María Luz Medina Restrepo (hermana de crianza) por la muerte de José Hermes Marín Medina el 16 de agosto de 2008, en la vereda “San José”, vía que de Manzanares conduce al municipio de Marquetalia (Caldas). 1.5 Mediante apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas [fls.9 a 21 y corrección de la demanda 192 a 219 c1]: “[…] Declárese a la NACION COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL)… responsable de la violación de los derechos humanos y posterior muerte de los señores JOSÉ HERMES MARIN MEDINA, DANILO ALBERTO RIOS CIFUENTES, CARLOS ARTURO JAIMES LOAIZA Y VICTOR MANUEL GRANADOS LOPEZ, quebrantando por consiguiente los arts. 4 (Derecho a la vida), 5º (Derecho a la integridad personal), 7 (Derecho a la libertad personal), en concordancia con el art. 11. (Obligaciones de respetar los derechos), así como el art. 8.1. (Garantías judiciales) y 25 (Protección judicial), de la convención Americana de

los Derechos Humanos; y por consiguiente de la TOTALIDAD de los daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes, enunciados en el libelo. 1.6 Por medio de auto de 4 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Caldas, ordenó a la parte demandante corregir la demanda en cuanto a la estimación de los perjuicios materiales, la cual se corrigió por medio de memorial de 12 de noviembre de 2010 en la que se estimaron los perjuicios así:

Primero grupo familiar: Damaris Valencia López (esposa): Perjuicios morales: 1.000 gramos oro Perjuicios materiales: $89.350.433.oo Leidy Jhoana Valencia Granados (hija): Perjuicios morales: 1.000 gramos oro Daño a la vida de relación: 1.500 gramos oro Perjuicios materiales: $13.603.085.oo Juan Diego Valencia Granados (hijo): Perjuicios morales: 1.000 gramos oro Daño a la vida de relación: 1.500 gramos oro Perjuicios materiales: $17.499.569.oo Manuel Ángel Granados Cardona (padre): Perjuicios morales: 1.000 gramos oro

Segundo grupo familiar: Marlyben Buitrago López (compañera): Perjuicios morales: 1.000 gramos oro Perjuicios materiales: $88.402.864.oo Helen Sofía Ríos Buitrago (hija): Perjuicios morales: 1.000 gramos oro Daño a la vida de relación: 1.500 gramos oro Perjuicios materiales: $42.759.767.oo

Por perjuicios morales a Alba Lucía Cifuentes (madre), Martha Lucía Ríos Cifuentes (hermana materna), Javier Alberto Ríos Franco (hermano materno), Jhon Jairo Ríos Franco (hermano), María Nancy Franco (hermana paterna) y Víctor Hugo Ríos Cifuentes (hermano), 1.000 gramos oro para cada uno de ellos.

Tercer grupo familiar: María Angeline Jaimes Palacio (hija): Perjuicios morales: 1.000 gramos oro Daño a la vida de relación: 1.500 gramos oro Perjuicios materiales: $69.589.058.oo Por perjuicios morales a Humberto Beltrán Jaimes Loaiza (hermano), Enerieth Valencia López (hermana de crianza), Henry Mejía Loaiza (primo-hermano) y Orfilia Loaiza de Mejía (tía-madre), 1.000 gramos oro para cada uno de ellos.

Cuarto grupo familiar: Edilma Marín Medina (madre): Perjuicios morales: 1.000 gramos oro Perjuicios materiales: $66.446.804.oo Por perjuicios morales a María Nancy Marín Medina (hermana), Luis Alfonso

Marín Medina (hermano), Margarita Marín Medina (hermana), José Fabio Marín Medina (hermano), Luz Stella Marín Medina (hermana), Martha Lucía Marín Medina (hermana), Dora Libia Marín Medina (hermana), Gilma Nieto (abuela) y María Luz Medina Restrepo (hermana de crianza) 1.000 gramos oro para cada uno de ellos. 2 Como fundamento de las pretensiones, la parte actora presentó como hechos

los que a continuación extrae la Sala: “[…] El Comando del Batallón “Ayacucho” expidió la orden de operaciones “Málaga” y la misión táctica “Argot”, la cual debía cumplirse por miembros del Batallón “Ayacucho” con sede en Manizales (Caldas). (…) Las tropas del Batallón “Ayacucho” se movilizaron hacía el municipio de Manzanares con el supuesto fin de ubicar las bandas criminales al servicio del narcotráfico quienes cometían atraco sobre la vía que de Manzanares conduce a Marquetalia. El 16 de agosto de 2008, en las horas de la tarde, la tropa se ubicó en la parte alta de la vereda “San José”, tomando lugar predominante y ubicando un observatorio hacía el sector donde hacían presencia supuestamente las bandas delincuenciales, hasta que a las 22:00 horas (10:00 p.m.) observaron grupos de personas que se ubicaban sobre la vía, según criterio de los militares para instalar un retén, haciendo arribo poco después un vehículo, dialogando con sus ocupantes y continuando su marcha. Veintidós (22) minutos después las tropas se acercan hasta la orilla de la vía, sin ser detectados para verificar a que se dedicaban, lanzando la proclama del Ejército Nacional y produciéndose un intercambio de disparos, según versión del Ejército Nacional para luego verificar la presencia de cuatro (o4) cadáveres. La escena de los acontecimientos quedó en poder de los militares, hasta el día siguiente -17 de agostoen que llegaron los miembros del C.T.I., encontrando una escena contaminada, sin cintas de aislamiento y por donde había pasado una

ambulancia, para auxiliar a un herido. El operativo se realizó, según los militares, apoyados en informe de inteligencia en el que se indica que por informaciones de la red de cooperantes, hacen presencia un grupo de sujetos por la vereda la Italia, San José y el Corregimiento de Planes en el Municipio de Manzanares, extorsionando a los habitantes de esa región y que tienen como misión instalar un retén ilegal sobre la vía que de Manzanares conduce a Marquetalia en el fin de semana. De igual modo, el informe de inteligencia revela que las mencionadas bandas tienen planeada la compra de armas y municiones, contactar hombres para ingresar a las milicias urbanas, todo ello relacionado a la comercialización y venta de cocaína. En el famoso intercambio de disparos el Ejército Nacional utilizó un promedio de 39 cartuchos 5.56 y 15 CÁPSULAS CALIBRE 12mm. (…) Quienes resultaron abatidos por el Ejército Nacional fueron JOSE HERMES MARIN MEDINA, DANILO ALBERTO RIOS CIFUENTES, CARLOS ARTURO JAIMES LOAIZA Y VICTOR MANUEL GRANADOS LOPEZ, personajes humildes y ampliamente conocidos en el barrio “La Esneda” jurisdicción de Dosquebradas (Risaralda), sector de donde desaparecieron UN DÍA ANTES DE LOS ACONTECIMIENTOS, enterándose la familia de este trágico suceso por noticias de prensa hablada y escrita. (…) La muerte de los señores JOSE HERMES MARIN MEDINA, DANILO ALBERTO

RIOS CIFUENTES, CARLOS ARTURO JAIMES LOAIZA Y VICTOR MANUEL

GRANADOS LOPEZ, indudablemente es atribuible a la Nación Colombiana (…) entre otras por las siguientes razones: a). Porque fueron ajusticiados por miembros del Ejército Nacional quienes se encontraban en ejercicio de funciones oficiales y con armas de dotación oficial. b). Las armas fueron utilizadas con exceso, tal como se desprende de la utilización de granadas de fusil. c). Las armas fueron utilizadas en contra de un grupo que se encontraba debidamente rodeado, tal como lo demuestran los protocolos de necropsia. d). Los abatidos no eran delincuentes, sino un grupo de jóvenes desaparecidos un día antes de su entorno social. e). El operativo se llevó a cabo en un lugar lejano, quebrado, con inmensas dificultades para movilizarse inclusive la tropa, lo que no resulta comprensible por qué motivo o razón el vehículo que transportara a los jóvenes no fue retenido. f). Si se tiene en cuenta la distribución del personal militar, se concluye que difícilmente saldrían del lugar quienes fueron abatidos dado el apoyo y los órganos de cierre que tenían los militares.”

2. Actuación procesal en primera instancia 3 El Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda mediante auto de 18 de noviembre de 2010 [fls.221 c1], ordenando notificar a la parte demandada y al Ministerio Público. 4 La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, oportunamente contestó la demanda [fls.227 a 253 c1] en la siguiente forma: (1) se opuso a la totalidad de las pretensiones ya que las entidades demandadas no podían ser

declaradas responsables administrativamente “teniendo en cuenta que no se vislumbra falla alguna en el servicio” y que además se configuraba la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima3; (2) se opuso a la solicitud de perjuicios materiales y morales, siendo además exagerada4; (3) en cuanto a los hechos manifestó: no le constaba las circunstancias de tiempo, modo y lugar. 4.1 Como razones de la defensa consideró: (1) se demostró la eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima; (2) no se demostró el actuar irregular de los servidores públicos del Ejército Nacional, sino que por el contrario el actuar del Ejército Nacional se enmarcó dentro del orden constitucional otorgado en el artículo 217 de la carta Política, al preservar el orden constitucional, la soberanía y el funcionamiento de las instituciones democráticas del Estado; y, (3) sobre la imputabilidad señaló que el comportamiento del Ejército Nacional fue legítimo, pues su actuar estaba autorizado por la Constitución Nacional, para salvaguardar la integridad y soberanía del Estado. 3 Se agregó: “[…] Las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar al carecer de sustento probatorio en los hechos expuestos en la demanda, pues no resulta a todas luces claro conforme la tesis de la parte actora, las circunstancias TEMPORALES, MODALES Y ESPACIALES en que ocurrieron las situaciones allí descritas”. 4 Citó como apoyo la sentencia de la Sección Tercera de 6 de septiembre de 2001, expedientes 13232 y 15656.

5 El período probatorio se abrió mediante auto de 30 de junio de 2011 [fls.311 a 314 c1 segunda parte], el cual fue apelado por la parte demandante y resuelto por esta Corporación por auto de 23 de enero de 2012, en el cual se ordenó la práctica de un dictamen pericial que había sido negado por el a quo. Luego, mediante auto de 5 de agosto de 2003 se concedió el término de diez días para que las partes manifestaran si tenían ánimo conciliatorio [fl.375 c1]. El apoderado de la parte actora manifestó su ánimo conciliatorio [fl.377 c1]. Como la parte demandada guardó silencio no se convocó para audiencia de conciliación. 6 Vencida esta instancia procesal, por auto de 12 de diciembre de 2012, se corrió traslado a las partes por el término común de diez [10] días para que se pronunciaran del dictamen pericial rendido dentro del proceso. [fl.412 c1 segunda parte]. 6.1 Luego, por auto de 17 de enero de 2013, se corrió traslado a las partes por el término común de diez [10] días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor [fl.413 c1 segunda parte]. 7 El apoderado de la entidad demandada, dentro de la oportunidad procesal, presentó los alegatos de conclusión [fls.416 a 442 c1], ratificando lo expresado en la contestación de la demanda5, concluyendo que con base en su valoración de la prueba recaudada operó la culpa exclusiva y determinante de la víctima y ha de

negarse la totalidad de las pretensiones de la demanda. 8 El apoderado de la parte actora, dentro de la oportunidad procesal, presentó los alegatos de conclusión [fls.443 a 539 c1], ratificando lo expresado en la demanda, y concluyendo de su valoración probatoria que la muerte de JOSE HERMES MARIN MEDINA, DANILO ALBERTO RIOS CIFUENTES, CARLOS ARTURO JAIMES LOAIZA Y VICTOR MANUEL GRANADOS LOPEZ, fue el producto de una actuación ilegal de 5 Y agregando que “al alertarse los individuos ocupantes del vehículo de la presencia de la tropa en el lugar, reaccionaron con disparos de arma de fuego; el comandante CABO SEGUNDO OCAMPO, LANZÓ LA PROCLAMA DE RIGOR PARA SITUACIONES POSIBLES DE ENCUENTRO, EN SITUACIÓN HOSTIL “ALTO SOMOS TROPAS DEL EJÉRCITO”, no obstante, los sujetos siguieron disparando a la tropa, lo que trajo como consecuencia insostenible, el INICIO DE UNA SITUACIÓN HOSTIL, por EL MIEDO INDUCIDO A LOS INTEGRANTES DE LA TROPA, ANTE UN PELIGRO ACTUAL O INMINENTE EN EL QUE SE PONÍA EN RIESGO SU VIDA O LA DE LOS DEMÁS”. los miembros del ejército nacional, en ejercicio de sus funciones y con la utilización de armas de dotación oficial, y en consecuencia solicitó reconocer todos los perjuicios peticionados ya que quedaron demostrados con la prueba documental y testimonial aportada y practicada. 9 El Ministerio Público en esta instancia procesal guardó silencio. 10 El 7 de febrero de 2013, el expediente pasó al despacho del Magistrado

sustanciador para dictar sentencia, una vez finalizado el período de alegaciones finales.

3. Sentencia de primera instancia 11 El Tribunal Administrativo de Caldas el 18 de julio de 2013, profirió sentencia en la que resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, con base en los

siguientes argumentos: “5.5 ANALISIS PROBATORIO Y DEL CASO CONCRETO De conformidad entonces con todo lo expuesto hasta el momento, para esta Sala de Decisión no existe duda alguna respecto de la responsabilidad que le cabe al Ejército Nacional, por la muerte de los señores Víctor Manuel Granados López, Danilo Alberto Ríos Cifuentes, Carlos Arturo Jaimes Loaiza y José Hermes Marín Medina, por las siguientes razones: Los testigos de la parte demandada, participaron en el operativo “Málaga” y la misión táctica “Argot”, y tanto en este proceso como en el disciplinario que se les adelantó en su contra, como en el proceso penal por homicidio, fueron contestes en afirmar que cuando vieron a estas personas en el sector, se encontraban alrededor de unos 150 a 170 metros de distancia. Que se acercaron haciendo rastreo y estando entre unos 20 a 40 metros de distancia de ellos, se lanzó la proclama “ALTO SOMOS EJÉRCITO NACIONAL”, obteniendo como respuesta disparos con armas de fuego, debiendo así repeler dicho ataque (…) En contraposición con dichos testimonios, están los de la gente del sector, tomados en la investigación penal, los que indicaron que en ese sector hacía mucho tiempo no se presentaban robos, ni extorsiones (…) Igualmente, residentes de la vereda que estuvieron presentes al momento de la inspección al

lugar de los hechos por parte de los agentes del CTI, manifestaron que no reconocían a las personas que allí yacían muertas. Por otro lado, el dictamen pericial arroja unas conclusiones severas y en absoluta contraposición a las versiones testimoniales, en las que se estipuló que a la distancia que manifestaron los soldados haber iniciado el enfrentamiento (25 a 30 metros) era imposible que los orificios de entrada y salida mostraran los ángulos que se refería en las respectivas actas de necropsias. Y que dichos impactos lo que demostraban, era que los disparos se habían realizado a una distancia inferior a los tres metros. Igualmente el dictamen demuestra que dos de las armas de fuego encontradas, no eran aptas para su percusión, lo que hace pensar a esta Sala de Decisión, entonces con qué tipo de armas se respondió a la proclama “ALTO SOMOS EJÉRCITO NACIONAL” (…) En este estado de cosas, resulta plenamente demostrada la falla del servicio por parte del Ejército Nacional, ya que con las pruebas obrantes en el proceso quedó plenamente demostrado que la muerte de los señores Víctor Manuel Granados López, Danilo Alberto Ríos Cifuentes, Carlos Arturo Jaimes Loaiza y José Hermes Marín Medina, fue producto de una ejecución extrajudicial, llamada también “falso positivo”, en virtud a que no es plausible que ante la proclama lanzada se hubiese respondido con fuego con armas que no es posible percutirlas, y además, porque con el experticio, quedó plenamente demostrado que los disparos efectuados en contra de la humanidad de dichas personas, no se hicieron a una distancia mayor

a 20 metros, por el contrario, los mismos se efectuaron a una distancia menor a los 3 metros, lo que denota que en ningún momento hubo enfrentamiento armado, y por el contrario, se evidencia palmariamente, el actuar negligente, macabro, malévolo, con sevicia y predeterminado por parte de agentes del Estado.”

4. El recurso de apelación. 12 El

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