CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2010-00361-02(49798)A-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2010-00361-02(49798)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE
SEGURIDAD JURÍDICA / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD
JURÍDICA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / EXCEPCIÓN DE LA
INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / LÍMITES DE LA DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 de la norma procesal vigente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287
ADICIÓN A LA SENTENCIA / ADICIÓN DEL FALLO / ADICIÓN A LA PROVIDENCIA JUDICIAL / FINALIDAD DE LA ADICIÓN A LA PROVIDENCIA / OBJETO DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / LÍMITES DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / LÍMITES DE LA DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / LÍMITES DEL
PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ
[E]n el presente caso lo que usted solicita es una adición, la cual es procedente
cuando el juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis que debía resolver, sin embargo no se da lugar a que mediante la misma el juez pueda variar, reformar o revocar el fondo de su propia decisión. En efecto, la institución procesal de la adición de providencias judiciales, consagrada en el artículo 287 del Código General del Proceso no puede implicar cambios de fondo en la providencia y, su utilización no puede implicar que se introduzca modificación alguna a lo ya definido. El mismo artículo establece que la adición deberá hacerse de oficio o a solicitud de parte dentro de la ejecutoria de la providencia de la cual se solicita la adición (…).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la adición de la sentencia, consultar providencias de 4 de julio de 2002, Exp. 21217, C.P. Alier Eduardo Hernández
Enríquez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ADICIÓN A LA SENTENCIA / ADICIÓN DEL FALLO / ADICIÓN A LA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / INTERÉS COMERCIAL / INTERÉS MORATORIO / PAGO DE LA CONDENA / CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA En el presente caso, el apoderado de la actora solicita que se haga un pronunciamiento en la sentencia de segunda instancia respecto del cumplimiento de la entidad demandada frente a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
Teniéndose que dicha normatividad es la encargada de regular el pago y los intereses de la condena que se hizo en la sentencia, normatividad que incluye unos parámetros de obligatorio cumplimiento y que a pesar de no estar en el resuelve de la sentencia de segunda instancia en un numeral que se refiera expresamente a estos, los mismos deben entenderse por ser normas de carácter imperativo. Al respecto, la Sala encuentra que en la parte resolutiva de la sentencia (…), se omitió indicar ese aspecto relevante, como es el hecho de que al fallo de segunda instancia deberá darse cumplimiento conforme a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, siendo estos, estimar que los valores reconocidos en la sentencia proferida en esta instancia devengarán intereses comerciales (durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria) y moratorios (después del anterior término), por lo que accederá a la solicitud realizada por la parte demandante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 178
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio del dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00361-02(49798)A
Actor: DAMARIS VALENCIA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Asunto: SEGURIDAD JURIDICA – Concepto, alcance y excepción – Procedencia; ADICIÓN DE SENTENCIA – Concepto y alcance.
Corresponde a la Subsección resolver la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de febrero de 2016 por esta Corporación. ANTECEDENTES 1.- Por medio de demanda presentada el 4 de septiembre de 20101, la señora Damaris Valencia y otros, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron la declaratoria de responsabilidad administrativa 1 Ff 6 a 66, C1. de las entidades aquí demandadas por los perjuicios de orden material y moral que les fueron ocasionados, a razón de la muerte del señor Víctor Manuel Granados López ocurrida el día 16 de agosto de 2008 en la vereda San José, vía que de Manzanares conduce al municipio de Marquetalia (Caldas). 2.- En auto fechado 18 de noviembre de 20102, el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda, y una vez surtido el trámite procesal pertinente, el Tribunal en sentencia de 18 de julio de 20133, declaró administrativamente responsable de los hechos que se aducen en la demanda a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios causados. Dicha decisión se notificó por edicto entre el 26 y 30 de julio de esa anualidad4. 3.- Dentro de la oportunidad legal, la parte demandada - Ministerio de Defensa –
Ejército Nacional se alzó en escrito de apelación el día 12 de agosto de 20135, el cual se admitió por esta Corporación por auto de 24 de febrero de 20146. 4-. En sentencia de 25 de febrero de 20167 proferida por esta Corporación, se modificó la providencia proferida por el a-quo, aumentándose el monto indemnizado por los perjuicios causados, decisión que se notificó mediante edicto fijado entre el 8 y 10 de marzo de esta anualidad8. 5.- Finalmente, el 15 de marzo de 20169, la parte demandante presentó escrito de adición de la sentencia referida en el numeral anterior, por considerar que se omitió indicar en la parte resolutiva de la providencia “que las sumas de dinero reconocidas generan intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la misma”. CONSIDERACIONES 1.- Excepcionalidad para aclarar, corregir y adicionar una sentencia. 2 F 221, C1. 3 Ff 541 a 570, CPpal. 4 F 588, CPpal. 5 Ff 576 a 586, CPpal. 6 F 604, CPpal. 7 Ff 701 a 744, CPpal. 8 F 745, CPpal. 9 F 750, CPpal. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo
consagrado en los artículos 285, 286 y 287 de la norma procesal vigente. 2.- La adición de sentencia Es preciso anotar que estas figuras procesales si bien tienen objetivos similares, tienen conceptos muy diferentes, razón por que es un yerro presentar una solicitud como si se tratara de la misma figura. Ahora bien en el presente caso lo que usted solicita es una adición, la cual es procedente cuando el juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis que debía resolver, sin embargo no se da lugar a que mediante la misma el juez pueda variar, reformar o revocar el fondo de su propia decisión. En efecto, la institución procesal de la adición de providencias judiciales, consagrada en el artículo 287 del Código General del Proceso no puede implicar cambios de fondo en la providencia10 y, su utilización no puede implicar que se introduzca modificación alguna a lo ya definido. El mismo artículo establece que la adición deberá hacerse de oficio o a solicitud de parte dentro de la ejecutoria de la providencia de la cual se solicita la adición. Teniéndose en este caso que la solicitud fue presentada el 15 de marzo de este año, y que la ejecutoria de la sentencia se dio entre los días 11 al 15 de marzo de 2016, esta Sala procederá a estudiar de fondo dicha solicitud. 3-. Caso concreto En el presente caso, el apoderado de la actora solicita que se haga un pronunciamiento en la sentencia de segunda instancia respecto del cumplimiento de la entidad demandada frente a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Teniéndose que dicha normatividad es la encargada de regular el pago y los
intereses de la condena que se hizo en la sentencia, normatividad que incluye unos parámetros de obligatorio cumplimiento y que a pesar de no estar en el 10 Sentencia de 4 de julio de 2002. Exp. 21.217. resuelve de la sentencia de segunda instancia en un numeral que se refiera expresamente a estos, los mismos deben entenderse por ser normas de carácter imperativo. Al respecto, la Sala encuentra que en la parte resolutiva de la sentencia de 25 de febrero de 2016, se omitió indicar ese aspecto relevante, como es el hecho de que al fallo de segunda instancia deberá darse cumplimiento conforme a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, siendo estos, estimar que los valores reconocidos en la sentencia proferida en esta instancia devengarán intereses comerciales (durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria) y moratorios (después del anterior término), por lo que accederá a la solicitud realizada por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: ADICIONAR el quinto numeral a la parte resolutiva de la sentencia de 25 de febrero de 2016, el cual quedará así: “QUINTO: Dese cumplimiento a esta decisión en los términos dispuestos en el artículo 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo” SEGUNDO: EXPEDIR copia auténtica de la sentencia de 25 de febrero de 2016 proferida por esta Subsección con las pertinentes constancias de notificación y ejecutoria, de esta decisión, así como del fallo de primera instancia de 18 de julio
de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas.
TERCERO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GUILLERMO SANCHEZ LUQUE JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Magistrado Presidente de la Sala