CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2010-00419-01(51883)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2010-00419-01(51883)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Absolución en primera instancia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. Conducta culposa de la víctima: En la vivienda se encontró estupefacientes / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Ausencia. Causal eximente de responsabilidad: Causa extraña / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Causal eximente de responsabilidad. Actuación de la víctima fue incidente en la producción del daño: Causa eficiente / CAUSA EXTRAÑA - Absuelve a la Fiscalía General de la Nación Se advierte que el ahora demandante desplegó una conducta determinante para que el juez penal ordenara la medida de aseguramiento en su contra. En efecto, la Fiscalía Seccional de Pensilvana solicitó la medida de aseguramiento en contra de[l señor] (…) porque se le incautó en su residencia una sustancia alucinógena superior a la dosis mínima (…). Ahora, el Juzgado (…) [le] absolvió por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de venta porque no se demostró que se dedicara a comercializar sustancias ilegales, pero resaltó que en su vivienda se hallaron 1.2 gramos de base de coca (…). En consecuencia, el comportamiento del sindicado revela un actuar gravemente culposo, pues se le incautaron alucinógenos en una cantidad superior a la permitida, hecho que generó que se iniciara en su contra la investigación por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Ante la situación generada por la propia víctima, al juez penal no le era
exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad con fundamento en los indicios recolectados y que apoyaban la hipótesis de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Bajo esta perspectiva, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide imputar el daño antijurídico a la demandada. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, a la fecha, esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico de la citada aclaración.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00419-01(51883)
Actor: JOSÉ DOMINGO LÓPEZ TORO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Limites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Elementos incautados en su residencia.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra
la sentencia del 12 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO José Domingo López Toro fue detenido preventivamente sindicado del delito porte y tráfico de estupefacientes y fue absuelto por ausencia de pruebas de cargo. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 21 octubre de 2010, José Domingo, Gloria Nancy, Asdrubal, Asened, Gloria Deice, Sorangel, Magdalena e Ismael López Toro, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de José Domingo López Toro, entre el 9 de noviembre de 2008 y el 3 de marzo de 2009.
Solicitaron el pago de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicio morales; 100 SMLMV para cada demandante, por daño a la vida de relación; $24430.000 por los honorarios de abogado, la pérdida del dinero cuando se allanó la casa y la depreciación de la finca, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente; los dineros dejados de percibir como agricultor durante el periodo de la detención, por lucro cesante y solicitaron se ordene a las demandadas pedir disculpas y programar capacitaciones a los
funcionarios. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Policía capturó a José Domingo López Toro por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de venta y que un juzgado legalizó su captura, formuló imputación e impuso medida de aseguramiento. Resaltó que, posteriormente, otro juzgado lo absolvió y ordenó su libertad. Adujo que las demandadas son responsables porque solicitaron y ordenaron la detención sin tener pruebas suficientes sobre la comisión del delito.
II. Trámite procesal El 26 de abril de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque no dictó la medida de aseguramiento. La Nación-Rama Judicial 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. señaló que la Fiscalía es titular de la acción penal. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional sostuvo que no causó el daño.
El 14 de noviembre de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La NaciónRama Judicial, Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional reiteró lo expuesto. La parte demandante, la Nación-Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. El 12 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Caldas en la sentencia
negó las pretensiones, porque la demandante actuó negligentemente porque tenía en su poder una sustancia estupefaciente en cantidad superior a la dosis mínima. La demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 22 de julio de 2014 y admitido el 28 de agosto de 2014. La recurrente esgrimió que fue detenido sin pruebas que justificaran la medida restrictiva de la libertad. El 2 de octubre de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional reiteró lo expuesto. La demandante, la Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial
contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha reconocido la procedencia de la acción de reparación directa contra los actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421. este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4.
La demanda se interpuso en tiempo -21 de octubre de 2010porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 26 de marzo de 2009, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que lo absolvió [hecho probado 7.7]. Legitimación en la causa
4. José Domingo, Gloria Nancy, Asdrubal, Asened, Gloria Deice, Sorangel, Magdalena e Ismael López Toro son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar.
La NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la captura, investigación, imputación, legalización de captura e imposición de la medida de aseguramiento.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de
2002, Rad. 13.622.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 9 de noviembre de 2008, la Policía capturó a José Domingo López Toro, según da cuenta copia auténtica del acta de derechos del capturado (f. 56 c. 2). 7.2 El 10 de noviembre de 2008, el Juzgado Promiscuo Municipal del Circuito Judicial de Pensilvania legalizó la captura, el allanamiento y la incautación e impuso medida de aseguramiento de detención en centro carcelario a José Domingo López Toro, según da cuenta copia magnética de las audiencias (f. 6 c. 2). 7.3 El 10 de noviembre de 2008, José Domingo López Toro fue recluido en el establecimiento carcelario de Pensilvania, según da cuenta copia simple de la boleta de encarcelación (f. 121 c. 1). 7.4 El 19 de enero de 2009, el Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Pensilvania celebró la audiencia de acusación en contra de José Domingo López Toro por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en modalidad de venta, según da cuenta copia magnética de la diligencia (f. 6 c. 2). 7.5 El 3 de marzo de 2009, el Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Pensilvania absolvió y ordenó la libertad inmediata de José Domingo López Toro, según da cuenta copia auténtica del acta de esa audiencia (f. 64 a 66 c. 2). 7.6 El 3 de marzo de 2009, José Domingo López Toro recobró la libertad, según
da cuenta copia auténtica de la boleta de libertad (f. 70 c. 2). 7.7 El 26 de marzo de 2009, el Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Pensilvania celebró audiencia de lectura de fallo absolutorio a José Domingo López Toro, según da cuenta copia auténtica de la sentencia de esa fecha (f. 71 a 81 c. 2). Los artículos 169 y 177 de la Ley 906 de 2004 disponen que por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados y que los recursos se interpondrán oralmente en la audiencia y, como obra certificación en la que consta que no se interpusieron recursos (f. 104 c. 1), la providencia quedó ejecutoriada el 26 de marzo de 2009. 7.8 José Domingo es hermano de Gloria Nancy, Asdrubal, Asened, Gloria Deice, Sorangel, Magdalena e Ismael López Toro, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 21 a 28 y 163 c. 1). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación de la libertad
8. El daño está demostrado porque José Domingo López Toro estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 9 de noviembre de 2008 hasta el 3 de marzo de 2009 [hechos probados 7.1 y 7.6]. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.
Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984.
9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9.
10. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus.
La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado10. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del
22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de marzo de 2011, Rad. 19.067.
11. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debida a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial.
A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. La Sala, con arreglo a estas disposiciones, ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente
culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron”11 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.
11. Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que el ahora demandante desplegó una conducta determinante para que el juez penal ordenara la medida de aseguramiento en su contra.
En efecto, la Fiscalía Seccional de Pensilvana solicitó la medida de aseguramiento en contra de José Domingo López Toro porque se le incautó en su residencia una sustancia alucinógena superior a la dosis mínima (f. 6 c. 2). Ahora, el Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Pensilvania absolvió a José Domingo López Toro por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de venta porque no se demostró que se dedicara a comercializar sustancias ilegales, pero resaltó que en su vivienda se hallaron 1.2 gramos de base de coca (f. 101 c. 1). En consecuencia, el comportamiento del sindicado revela un actuar gravemente culposo, pues se le incautaron alucinógenos en una cantidad superior a la permitida, hecho que generó que se iniciara en su contra la investigación por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. Se
trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo. Ante la situación generada por la propia víctima, al juez penal no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad con fundamento en los indicios recolectados y que apoyaban la hipótesis de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Bajo esta perspectiva, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide imputar el daño antijurídico a la demandada.
12. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 12 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por lo expuesto en la parte motiva de la providencia. SEGUNDO. Sin costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaración de voto