CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2010-00491-01(46000)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2010-00491-01(46000)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA DEL SERVICIO / HOMONIMIA
[L]a Corporación ha considerado que el concepto de falla del servicio ─defectuoso funcionamiento de la administración de justicia─ opera como fundamento del deber de reparar en aquellos casos en los que las autoridades judiciales intervienen en la producción del daño por ineficacia, error u omisión en el cumplimiento de las funciones a su cargo como lo es la individualización e identificación plena del sindicado, lo cual se ha configurado en casos de: (i) homonimia; (ii) discordancia en las huellas digitales y (iii) suplantación de identidad , entre otros.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RENUNCIA A LA PRESCRIPCIÓN
[E]l fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir, no admite, a diferencia de la prescripción, renuncia, salvo la excepción que se da con ocasión de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, consagrada en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; no obstante, el juez deberá declararla de oficio cuando verifique la tipificación de la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer la acción judicial. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRINCIPIO PRO DAMNATO La regla general indica que el término de caducidad se comienza a contabilizar a
partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. No obstante, en otros casos, no es tan evidente determinar la fecha cierta a partir de la cual se debe empezar a contabilizar el plazo de dos años previsto en la ley. En estos eventos ocurre que el daño se produce o se manifiesta con posterioridad al hecho dañino que lo causa, es decir, la causa lesiva no es contemporánea con el daño, razón por la cual se impone a fortiori acoger una interpretación flexible ─fundada en el principio pro damato de la norma─ que establece el término de caducidad con el fin de proteger el derecho de acceso a la administración de justicia y de asegurar la prevalencia del derecho sustancial. Si se considera que el daño es el presupuesto primordial para la procedencia de la acción de reparación directa, es obvio considerar que el plazo de dos años previsto en la ley no podrá empezar a contabilizarse a partir del “acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa”, sino excepcionalmente a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad, esto es, cuando (i) la víctima se percata de su ocurrencia, o (ii) desde la cesación del mismo cuando el daño es de tracto sucesivo o ejecución continuada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa a partir del momento en que se tuvo conocimiento del daño, ver: sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, 14 de abril de 2010, rad.
19154, M. P. Enrique Gil Botero.
INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO / HOMONIMIA / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[L]a decisión estatal de imponer una condena a una persona solo se legitima si está precedida de una individualización e identificación plena del condenado, fruto de un acercamiento coordinado y responsable al caso que realizan distintos funcionarios especializados; el fiscal y el juez, después de evaluar las piezas de convicción determinantes para la condena, acusan y juzgan, sin perjuicio del derecho a la impugnación y la garantía de la doble instancia que tiene el condenado. Por tanto, las autoridades públicas participantes del proceso judicial deben actuar de modo diligente y advertir oportunamente las irregularidades como lo es, entre otras, la deficiencia en la individualización del sindicado señalado de haber cometido el ilícito. […] La jurisprudencia ha considerado que los daños derivados de errores en la identificación pueden ser imputados a la Fiscalía General de la Nación, pues le corresponde, en etapa de investigación previa, recaudar las pruebas necesarias para lograr establecer la identidad o individualización del autor del hecho punible. Sin embargo, se ha aclarado también que se encuentra en cabeza de los jueces de la República, al momento de dictar el fallo, que el procesado estuviera plenamente identificado o individualizado. BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO La jurisprudencia de la Sección ha precisado que la reparación de este tipo de
perjuicios debe realizarse, siempre que sea posible, a través de medidas de restitución in natura, que restablezcan en la medida de lo posible el derecho afectado, en aras de obtener su reparación integral. […] En sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, se sostuvo que las afectaciones a bienes o derechos constitucional o convencionalmente amparados, deben ser reconocidos como una tercera categoría de daños inmateriales autónomos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de las afectaciones a bienes o derechos constitucional o convencionalmente amparados como una tercera categoría de daños inmateriales autónomos, cita las Sentencias de Unificación Jurisprudencial del 14 de septiembre de 2011, rads. 19031 y 38222, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, C. P. Enrique Gil Botero.
AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO INMATERIAL
[L]os objetivos de la reparación de esa categoría autónoma de daño son: el restablecimiento pleno de los derechos de las víctimas, su restitución más aproximada al statuo quo anterior, las garantías de no repetición y la búsqueda de la realización efectiva de la igualdad sustancial. También se precisó que el resarcimiento de esas garantías puede tener lugar aún en forma oficiosa y que deben privilegiarse, en cuanto resulte posible, las medidas de carácter no pecuniario […].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y
constitucionalmente amparados, cita la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 32988, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, C. P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.
AUSENCIA DE PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DEL
PERJUICIO MORAL
[L]a víctima directa […] no estuvo privada de la libertad ni en centro carcelario o detención domiciliaria […] [ya que] pese a que se capturó […] fue inmediatamente liberada por su avanzado estado de gravidez […]. Si bien [aparte] de las afirmaciones realizadas por el apoderado de los demandantes, no existen pruebas directas que demuestren la causación de este tipo de daños, las reglas de la experiencia sí indican que una sentencia condenatoria de arresto, así como la inhabilidad para ejercer sus derechos y funciones públicas, y particularmente los derechos políticos, producen, indiscutiblemente, en el sujeto pasivo una tristeza, congoja y frustración, por ser evidente la angustia de tener una sentencia en su contra con pena privativa de la libertad, y accesorio a ello, no poder ejercer sus derechos y funciones públicas, lo que se hace también extensivo a su núcleo familiar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00491-01(46000)
Actor: JOSÉ RUBIEL CASTRILLÓN JIMÉNEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas contra la sentencia del 26 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO El 5 de diciembre de 2004, uniformados adscritos al Comando de Policía de Supía, Caldas, condujeron a la Estación de Policía de dicha localidad a varias personas, entre ellas, a la señora Mariana Castrillón Jiménez, identificada con cédula de ciudadanía n.° 24.101.949 de Salamina, quien fue retenida en el sector de las galerías, en razón a que fue sorprendida en el municipio de Riosucio por perpetrar la conducta punible de hurto en el almacén H-M. La mencionada señora fue dejada en libertad, en razón a su avanzado estado de gravidez, y por el peligro que representaba confinarla en un centro de reclusión carcelaria. El 24 de julio de 2008, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio, Caldas, condenó a la señora Mariana Castrillón Jiménez, identificada con la cédula de ciudadanía n.° 25.101.944. Sin embargo, el 16 de diciembre de 2008, la señora Castrillón Jiménez se acercó a las oficinas del Departamento Administrativo de Seguridad, D.A.S., de la seccional de Armenia, Quindío, para tramitar el certificado de antecedentes
judiciales, documento que era requerido por la empresa donde laboraba, UNE Telecomunicaciones. Los funcionarios del D.A.S. le informaron que el Juzgado Promiscuo Municipal de Riosucio, Caldas, por sentencia del 24 de julio de 2008, impuso en su contra condena, con beneficio de subrogado penal, por hurto agravado. Finalmente, el 28 de enero de 2009, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio reformó la sentencia proferida el 24 de julio de 2008 y condenó a Mariana Castrillón Jiménez, identificada con la cédula de ciudadanía número 24.101.949 de Salamina, Caldas.
ANTECEDENTES
A. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 2010 ante el Tribunal Administrativo de Caldas (fls. 4-22, c.1), en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del C.C.A., los señores Mariana Castrillón Jiménez, María Patricia Castrillón Jiménez, Claudia Janneth Castrillón Jiménez, William Andrés Castrillón Jiménez, Blanca Estrella Castrillón Jiménez, José Rubiel Castrillón Jiménez, Flor María Castrillón Jiménez, José Eber Castrillón Soto y Héctor Alexander Herrera Coca, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por los daños ocasionados con la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ríosucio, Caldas, el día 24 de julio de
2008, en la que se condenó a Mariana Castrillón Jiménez por el delito de hurto agravado, a fin de que se realicen las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL (…) Y LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la sentencia condenatoria proferida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL de Riosucio Caldas el día 24 de julio del año 2008 en la cual se condenó a MARIANA CASTRILLÓN JIMÉNEZ por el delito de Hurto Agravado.
SEGUNDA: Condenar a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL DEL
PODER PÚBLICO DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar las siguientes sumas de
dinero: 2.1.- POR PERJUICIOS MATERIALES: DAÑO EMERGENTE: Se pagará a favor de la señora MARIANA CASTRILLÓN JIMÉNEZ por este concepto el valor de los gastos de transporte y alojamiento sufragados para trasladarse a la ciudad de Riosucio Caldas los días 17 a 19 de diciembre de 2008, como también la pérdida del 10% del descuento en la matrícula universitaria, cuyos valores son:
ALOJAMIENTO Y TRANSPORTE................................$350.000
DESCUENTO EN LA MATRÍCULA..............................$ 93.500
En total CUATROSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL
QUINIENTOS PESOS ($443.500,oo). 2.2. POR PERJUICIOS MORALES: Estos perjuicios los presume la jurisprudencia para la víctima, padres, el cónyuge, los hijos y los hermanos, en razón del parentesco y en general para todos aquellos que demuestren la calidad de damnificados. En relación a los perjuicios morales y a los cuales tiene derecho la demandante y sus parientes con ocasión a la especial protección que brinda el Estado Colombiano a la familia como núcleo de la sociedad y con ocasión del impacto psicológico; la angustia, la depresión y trastornos emocionales que produjo el hecho de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Riosucio Caldas el 24 de julio de 2008, y teniendo en cuenta que el salario mínimo legal mensual vigente al momento de la presentación de la demanda se encuentra en $515.000 y que los perjuicios se han fijado en consideración a los parámetros establecidos por el Consejo de Estado, esto es, cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, así: - MARIANA CASTRILLÓN JIMÉNEZ ........................100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - MARÍA PATRICIA CASTRILLÓN JIMÉNEZ..................100 salarios mínimos legales mensuales vigentes - CLAUDIA JANNETH CASTRILLÓN JIMÉNEZ..............100 salarios mínimos legales mensuales vigentes - WILLIAM ANDRÉS CASTRILLÓN JIMÉNEZ...............100 salarios mínimos legales mensuales vigentes
- BLANCA ESTRELLA CASTRILLÓN JIMÉNEZ .............100
salarios mínimos legales mensuales vigentes - JOSÉ RUBIEL CASTRILLÓN JIMÉNEZ .......................100 salarios mínimos legales mensuales vigentes - FLOR MARÍA CASTRILLÓN JIMÉNEZ .......................100 salarios mínimos legales mensuales vigentes - JOSÉ EBER CASTRILLÓN SOTO................................100 salarios mínimos legales mensuales vigentes - Y HÉCTOR ALEXANDER HERRERA COCA................100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (...) 2.3. PERJUICIOS POR ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA (...) a la señora MARIANA CASTRILLÓN JIMÉNEZ y a su familia, quienes han visto alterada las condiciones en que se desarrollaba su vida familiar, laboral y social, por lo que se solicita doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes que para la fecha y teniendo en cuenta que el salario mínimo legal vigente al momento de la presentación de la demanda se encuentra en $515.000, esto es, CIENTO TRES MILLONES DE PESOS ($103.000.000) para cada uno de los demandantes con excepción de la señora MARIANA CASTRILLÓN JIMÉNEZ para la cual se solicita cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes y teniendo en cuenta que el salario mínimo legal mensual vigente al momento de la presentación de la demanda se encuentra en $515.000, esto es, $206.000.000. De ahí que el valor de estos perjuicios se resume así: - MARIANA CASTRILLÓN JIMÉNEZ ................400 salarios mínimos legales mensuales vigentes (300 (sic) SMLMV X 515.000=$206.000.000).
- MARÍA PATRICIA CASTRILLÓN JIMÉNEZ..........200 salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 SMLMV X
515.000=$103.000.000). - CLAUDIA JANNETH CASTRILLÓN JIMÉNEZ.....200 salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 SMLMV X 515.000=$103.000.000). - WILLIAM ANDRÉS CASTRILLÓN JIMÉNEZ...............200 salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 SMLMV X 515.000=$103.000.000). - BLANCA ESTRELLA CASTRILLÓN JIMÉNEZ .............200 salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 SMLMV X 515.000=$103.000.000). - JOSÉ RUBIEL CASTRILLÓN JIMÉNEZ .......................200 salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 SMLMV X 515.000=$103.000.000). - FLOR MARÍA CASTRILLÓN JIMÉNEZ .......................200 salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 SMLMV X 515.000=$103.000.000). - JOSÉ EBER CASTRILLÓN SOTO................................200 salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 SMLMV X 515.000=$103.000.000). - Y HÉCTOR ALEXANDER HERRERA COCA................200 salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 SMLMV X 515.000=$103.000.000). (...) 1.1. Como fundamento de las pretensiones, los demandantes sostuvieron que: (i) el 16 de diciembre de 2008, Mariana Castrillón Jiménez se presentó a las oficinas del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. seccional Armenia, para
tramitar el pasado judicial, habida cuenta de que le era requerido para suscribir un nuevo contrato laboral con la empresa UNE, en la que venía trabajando de tiempo atrás y en la que fue ascendida al cargo de Jefe de Crédito y Cartera; ii) el D.A.S. se negó a expedir el certificado solicitado, ya que aparecía registrada en la base de datos con una condena penal en su contra por el delito de hurto agravado, según sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Riosucio Caldas, en la que, además, le impusieron 24 meses de prisión; (iii) ante esta situación, Mariana Castrillón se trasladó a la ciudad de Riosucio, Caldas, para realizar averiguaciones y aclaraciones al respecto, por lo que se entrevistó con el ofendido en el proceso penal, quien en declaración libre ante la Personería Municipal de Riosucio manifestó no conocerla ni identificarla como la persona que cometió el delito por el cual se adelantó la investigación penal, y solicitó al juzgado, mediante derecho de petición del 18 de diciembre de 2008, se aclarara su situación, en la medida que figuraban antecedentes judiciales en las bases de datos estatales por un delito que no cometió; (iv) pese a existir certeza de que Mariana Castrillón Jiménez no había sido la persona que cometió el punible y la que, equivocadamente, fue condenada, el Juzgado Primero Promiscuo municipal de Riosucio se negó a corregir la inconsistencia, por lo que el 23 de enero de 2009 la mencionada afectada, mediante derecho de petición, reiteró su solicitud de
aclarar el error en que incurrió el referido juzgado cuando la involucró penalmente en una investigación penal; (v) posteriormente, instauró acción de tutela en contra del aludido despacho ante el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, ya que requería el certificado de antecedentes judiciales y disciplinarios para suscribir contrato con la empresa de servicios temporales EFICACIA S.A.; (vi) en el trámite de la tutela, el accionado remitió al juez copia del auto 003 del 28 de enero de 2009, mediante el cual corrigió la sentencia del 24 de julio de 2008, situación que suscitó la negación del amparo solicitado por carencia de objeto; (vii) el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio Caldas no informó inmediatamente a las entidades las que aparecía reportada la señora Castrillón sobre la corrección hecha a la sentencia penal del 24 de julio de 2008, a fin de que modificaran el número de identificación por aquel de la persona que realmente cometió el ilícito, razón por la que continuó reportada ante dichas entidades estatales.
B. Trámite Procesal
2. En el término para presentar contestación de la demanda (fls. 163 - 174, c.1), la apoderada de la Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas por los demandantes, con fundamento en: (i) la reforma efectuada por el despacho judicial, mediante proveído del 28 de enero de 2009, a la sentencia condenatoria de julio de 2008, enmendó la situación de homonimia, lo cual
impedía la configuración de la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional; (ii) el hecho de que algunas autoridades y entes de control no hubiesen efectuado los cambios pertinentes en las bases de datos, pese a que se les informó sobre la reforma a la sentencia del 28 de enero de 2009, no generó responsabilidad patrimonial en cabeza de la Nación – Rama Judicial, sino de cada una de ellas de manera individual; (iii) la Fiscalía General de la Nación, autoridad encargada de adelantar la investigación penal, era a quien le correspondía individualizar a la persona a quien se le atribuía la comisión de la conducta punible, así que era el ente instructor quien debía responder por esta situación. Adicionalmente formuló la excepción de falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado. 2.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación (fls. 201-217, c.1) se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en: (i) el órgano instructor tenía la obligación de iniciar la acción penal y de vincular a las personas a quienes se les pudiera estructurar una imputación fáctica y jurídica de unos hechos que tenían relevancia para el derecho penal; (ii) la investigación penal se inició por denuncia y se vinculó a la persona en contra de quien aparecían cargos. Adicionalmente, propuso las excepciones de culpa de la víctima, hecho de un tercero en cabeza de la Policía Nacional, quien fue la que realizó la identificación de la persona, falta de legitimidad por pasiva y la genérica de que trata el inciso 2, art. 164 del C.C.A.
3. En el término para presentar alegatos de conclusión, la entidad accionada
Nación – Rama Judicial (fls. 225 -227, c.1) reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistió en que al haber sido enmendada la situación de homonimia con la reforma de la decisión judicial que se discute en el presente proceso, dicha providencia no quedó en firme y, por tanto, no hizo tránsito a cosa juzgada. 3.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación (fls. 238-239, c.1) reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, e insistió en que las labores de individualización e identificación de la señora Mariana Castrillón Jiménez fueron adelantadas por la Policía Nacional con funciones de policía judicial, quienes entregaron a la Fiscalía General de la Nación el informe con los resultados obtenidos tras las diligencias practicadas, de acuerdo con la misión encomendada; en ese orden, no puede imputársele, entonces, dicho error a la Fiscalía General de la Nación, quien actuó en ejercicio del principio de confianza legítima sino a la Policía Nacional. 3.2. Los demandantes (fls. 228-237, c.1) reiteraron los argumentos expuestos en la demanda e insistieron en que: (i) las entidades demandadas, a través de sus agentes, incurrieron en graves fallas en la administración de justicia, pues la persona que fue dejada a disposición de las autoridades judiciales por parte de los agentes de la Policía Nacional se identificó con un número de documento de identidad diferente al de la afectada; situación que debió haberse tenida en cuenta, especialmente, tanto en la investigación como en la sentencia
condenatoria, máxime cuando la Registraduría Nacional del Estado Civil, el 24 de noviembre de 2005, advirtió que, verificado el sistema, a nombre de Mariana Castrillón Jiménez aparecían dos números de cédulas diferentes, lo que debió haber sido tratado con diligencia para evitar condenar a la persona equivocada; (ii) los argumentos de la accionada no son suficientes para demostrar la inexistencia de la falla en la administración de justicia, pues no podía exigírsele a la perjudicada el agotamiento de los recursos previstos en la Ley dentro de un proceso penal del cual no tenía conocimiento alguno; (iii) se trató de un daño que la afectada no estaba en la obligación de soportar. 3.3. El Ministerio Público guardó silencio (fl. 241, c.1).
4. Surtido el trámite de rigor, el 26 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia de primera instancia (fls. 260-273, c.ppal), mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: PRIMERO. DECLARAR INFUNDADA la excepción de “Falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado” propuesta por La Rama Judicial del
Poder Público – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, conforme a las consideraciones que anteceden. SEGUNDO. DECLARAR INFUNDADAS las excepciones de “inexistencia de falla en las actividades propias de la Fiscalía General de la Nación” y “culpa exclusiva de la víctima” propuestas
por Fiscalía General de la Nación, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. DECLÁRASE administrativamente responsable a La NACIÓN – RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios morales causados a los demandantes, MARIANA CASTRILLÓN JIMÉNEZ, así como en (sic) su esposo, el señor HÉCTOR ALEXÁNDER HERRERA COCA, su señor padre JOSE EBER CASTRILLÓN SOTO y sus hermanos y hermanas FLOR MARÍA
CASTRILLÓN JIMÉNEZ, JOSÉ RUBIEL CASTRILLÓN
JIMÉNEZ, BLANCA ESTRELLA CASTRILLÓN JIMÉNEZ,
WILLIAM ANDRÉS CASTRILLÓN JIMÉNEZ, CLAUDIA JANNETH CASTRILLÓN JIMÉNEZ y MARÍA PATRICIA CASTRILLÓN JIMÉNEZ, como consecuencia de la sentencia condenatoria en contra de Mariana Castrillón Jiménez, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio – Caldas, el 24 de julio de 2008. En consecuencia,
CONDÉNASE a La NACIÓN – RAMA JUDICIAL DEL PODER
PÚBLICO DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a cada uno de los demandantes, las siguientes sumas de dinero: PERJUICIOS MORALES Se reconocerán perjuicios morales de la manera como seguidamente se refiere: Para Mariana Castrillón Jiménez (perjudicada directa) veinte (20)
salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Héctor Alexander Herrera Coca diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para José Eber Castrillón Soto cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Flor María Castrillón Jiménez cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para José Rubiel Castrillón Jiménez cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Blanca Estrella Castrillón Jiménez cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para William Andrés Castrillón Jiménez cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Flor María Castrillón Jiménez cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (sic). CUARTO. SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda. (...) 4.1. Lo anterior con fundamento en lo siguiente: (i) el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio incurrió en error jurisdiccional cuando profirió la sentencia condenatoria del 24 de julio de 2008, contra Mariana Castrillón Jiménez por el delito de hurto agravado, pues no tuvo participación alguna en la mencionada conducta punible; (ii) no se realizó la plena identificación de la persona sindicada, pese a que la Fiscalía General de la Nación tenía conocimiento de que con el mismo nombre aparecían dos cédulas registradas; (iii) el fallo condenatorio incurrió en error jurisdiccional, pues hubo diferencias entre la realidad material y la decisión judicial, dado que esta última se fundó en un hecho que, posteriormente,
se demostró que era falso; (iv) no obró prueba que acreditara los perjuicios materiales alegados en la demanda, ni evidencia que hubiese demostrado la existencia de un perjuicio en la calidad de vida de los demandantes, así como tampoco, la modificación de sus ocupaciones, hábitos y proyectos de vida. 4.2. Frente a la sentencia de primer grado, la Nación - Rama Judicial (fls. 277278, c.ppl) presentó solicitud de aclaración, habida cuenta de que se había omitido el reconocimiento de perjuicios morales a los demandantes Claudia Janneth Castrillón Jiménez y María Patricia Castrillón Jiménez, al igual que se había ordenado pagar doblemente a la señora Flor María Castrillón Jiménez. 4.3. Mediante providencia del 13 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de Caldas (fls. 334-336, c.ppl) resolvió corregir el ordinal tercero de la sentencia proferida el 26 de julio de 2012, sobre individualización de perjuicios morales, e incluyó a la demandante Claudia Jannet y María Patricia Castrillón Jiménez, y les reconoció cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada una.
5. Contra la referida sentencia de primera instancia, la Nación – Fiscalía General de la Nación, los demandantes y la Nación - Rama Judicial interpusieron y sustentaron oportunamente recurso de apelación (fls. 279-285, 301-307, 308314, c.ppal.). Las razones de su inconformidad, respectivamente, fueron: 5.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación fundó su recurso en que: (i) su
actuación se limitó a adelantar el proceso penal por el delito de hurto agravado en contra de la señora Mariana Castrillón Jiménez, por quien se hiciera pasar o se identificó por ella en la diligencia de indagatoria, y posteriormente, decretó medida de aseguramiento y resolución de acusación en su contra por reunir los requisitos legales previstos para época de los hechos; (ii) el supremo garante de la legalidad para dictar sentencia condenatoria o absolutoria era el juez, por tanto, era a quien le correspondía individualizar e identificar a los responsables; (iii) el juez omitió advertir y subsanar el error, y condenó injustamente a una persona que nunca cometió la conducta punible. 5.2. La Nación – Rama Judicial sostuvo que: (i) la entidad llamada legalmente a responder por la indemnización de los perjuicios reconocidos en el proceso de la referencia era la Fiscalía General de la Nación, porque constitucional y legalmente le correspondía a este órgano el ejercicio de la acción penal, indagación e investigación de los hechos delictivos, identificación e individualización de sus autores o partícipes; (ii) a quien le correspondía aclarar el asunto de la homonimia era a la fiscalía, habida cuenta de que la Registraduría Nacional del Estado Civil le comunicó que aparecían dos números de cédulas a nombre de Mariana Castrillón Jiménez, situación que le permitía adelantar la actuación frente a la persona correcta; (iii) al no haberse acreditado la ejecución real de la medida de aseguramiento de detención contra la señora Castrillón Jiménez, no se acreditó que hubiera soportado un daño antijurídico.
5.3. Los demandantes sustentaron el recurso con base en los siguientes argumentos: (i) las cuantías estimadas a título de perjuicios morales no guardan relación directa con la magnitud del daño causado por el error jurisdiccional; (ii) la omisión de reconocimiento de perjuicios po
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