CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2010-00501-01(47905)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2010-00501-01(47905)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SENTENCIA ABSOLUTORIA SÍNTESIS DEL CASO: Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación–Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Justicia y del Derecho, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor DMOP, contra quien se adelantó una investigación penal por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, la que terminó con sentencia absolutoria.
PROBLEMA JURÍDICO: Teniendo en cuenta los recursos de apelación, corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor DMOP es responsabilidad de la Nación a través de las entidades que la representan, o si como lo alega la entidad demandada, aquella no le es atribuible.
En caso de que se decida que es procedente la declaración de responsabilidad de la entidad accionada, es necesario que la Sala determine, en virtud del recurso de apelación de la Nación-Fiscalía General de la Nación , si hay lugar a reconocer la indemnización por perjuicios solicitada por la parte actora y, tratándose del recurso de apelación de la parte actora, si hay lugar aumentar los perjuicios morales otorgados en primera instancia, así como reconocer indemnización por dicho perjuicio a los demandantes a los cuales no les fue reconocido.
APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / VALORACIÓN DE LA
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE
LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en fallo de unificación de jurisprudencia, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso. Adujo la Sala que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de unificación de sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de unificación de jurisprudencia de 30 de septiembre de 2014, Exp. 200701081(REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Esta Corporación en sentencia de unificación de jurisprudencia indicó que tratándose de los casos de privación de la libertad, el título de imputación se estudiará de acuerdo al caso en concreto, aclarando que siempre debe analizarse la actuación de la víctima. Sobre esto último, es pertinente señalar que en la referida providencia no se acogió un título de imputación único para estudiar el
régimen de privación injusta, sino que se dejó el análisis del mismo al funcionario judicial, quien debe resolverlo bajo los criterios que considere más adecuados dependiendo de cada caso concreto. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, Exp. No. 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADEntidad a quien se le imputa el daño / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA /
CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD
[L]a sentencia no definió un régimen específico en materia de privación injusta; sin embargo, esta Sala atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018 estima que el método adecuado para abordar el estudio de responsabilidad en estos casos debe hacerse de la siguiente manera:
1. Existencia del daño. (…) 2. Análisis de legalidad de la medida. (…) 3. Análisis de la existencia del daño especial. (…) 4. Entidad a la que se le imputa el daño.
(…) 5. Análisis de la existencia de la causal exonerativa por culpa de la víctima. (…) 6. Determinación de los perjuicios y su reparación. En caso de no acreditarse la causal exonerativa, se procederá a definir sobre la reparación de los perjuicios.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a los presupuestos que configuran responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 5 de julio de 2018, Exp. SU - 072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No se configuró una del servicio / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Cumplidos En el caso bajo estudio, de acuerdo con el material probatorio allegado al plenario, la Sala encuentra que hay lugar a modificar la decisión de primera instancia, toda vez que tratándose de la imposición de la medida de aseguramiento no existió una falla del servicio, no así respecto de la investigación surtida a partir de la aceptación de cargos de los demás investigados –de la cual se depreca una privación injusta de la libertad-, la cual debe ser indemnizada al no configurarse la culpa grave de la víctima como eximente de responsabilidad. (…) En otras palabras, la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad impuesta al aquí accionante tuvo por finalidad la comparecencia del imputado y proporcionar seguridad a la víctima y a la sociedad, debido a la naturaleza del delito, el cual por su gravedad demandaba una actuación pronta y eficaz.
ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL /
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL MENOR DE EDAD - Víctimas de abuso o actos sexuales / PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD POR EL ESTADO / DELITO SEXUAL EN MENOR DE EDAD / VALOR PROBATORIO
DEL TESTIMONIO DEL MENOR DE EDAD
[S]e tiene que la Corte Constitucional ha establecido que en aras de garantizar los derechos fundamentales de los menores que son víctimas de abuso o actos sexuales, debe tenerse en cuenta su testimonio respecto de los hechos que rodearon el caso y el señalamiento que hagan sobre el presunto victimario, pues así se encuentra consagrado no solo en el ámbito internacional, sino también en el Código de la Infancia y la Adolescencia, el que se encontraba vigente para la época de los hechos por los cuales se investigó al aquí demandante. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 23 de febrero de 2017, Exp. T-116, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO - Desde la aceptación de cargos realizada por los demás investigados / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Probada [S]e tiene que la privación de la libertad del DMOP por cuenta de la medida de aseguramiento y hasta la audiencia de acusación fue razonada, proporcionada y acorde con el ordenamiento jurídico, aspecto que debía ser soportado por el actor. Ahora bien, lo antedicho no opera a partir de la aceptación de cargos realizada por los demás investigados, lo que se llevó a cabo en audiencia del 19 de diciembre de 2007, pues la Sala observa que, desde esta audiencia sí existió una falla del
servicio por parte de la demandada a través de las entidades que la representan, lo que derivó en la detención injusta de la libertad del accionante desde de dicha audiencia –esto es, 19 de diciembre de 2007hasta el momento en que obtuvo su libertad -30 de julio de 2008-.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL
SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL /
PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONDENA SOLIDARIA / PRINCIPIO PRO
DAMNATO
[L]a Sala observa que le asiste responsabilidad en los hechos tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Rama Judicial, por lo que la sentencia de primera instancia será modificada para declarar la responsabilidad solidaria de las dos entidades. Ciertamente, si bien se reprocha a la Fiscalía el haber formulado una acusación sin los fundamentos para ello –aspecto que fue reconocido por el mismo ente investigador durante el curso del proceso penalcon lo cual devino en una privación injusta, no lo es menos, que a la Rama Judicial también le asiste responsabilidad, pues prolongó la detención del actor, pese a que este podía obtener la libertad por vencimiento de términos. (…) Al advertir que en el presente caso existió responsabilidad tanto de la Fiscalía como de la Rama Judicial conforme a lo ya expuesto, es dable concluir que para en el sub júdice, ambas
entidades, en representación de la Nación, se encuentran llamadas a responder patrimonialmente, cada una por el 50% de las condenas que se impongan. En aplicación del principio pro damnato, responderán solidariamente, en cuyo caso, la parte actora podrá reclamar de una de ellas la totalidad del pago y la entidad que proceda a pagar el débito resarcitorio podrá solicitar el reembolso contra la otra, en el porcentaje correspondiente.
PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRUEBA
DE PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE
LA JURISPRUDENCIA
[L]a Sala recuerda que en sentencia de unificación de jurisprudencia , el Consejo de Estado manifestó, en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por los padres, cónyuge y/o compañera, hijos, hermanos y abuelos en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149. C.P. Hernán Andrade Rincón (E.) NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo tiene salvamento parcial de voto del honorable Consejero Martín Bermúdez Muñoz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00501-01(47905)
Actor: JAOD Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora y la Nación-Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 16 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada (f. 210-223, c. ppal). SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación–Rama JudicialFiscalía General de la Nación y Ministerio de Justicia y del Derecho, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor DMOP, contra quien se adelantó una investigación penal por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, la que terminó con sentencia absolutoria.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES Mediante demanda presentada el 15 de septiembre de 2010 (f. 30 c. ppal), los señores MLVC, DMOP, JAOD, MOPS, AJSP; CA, CM y SJOP, así como los
menores SOV, DL, EA y SOP, quienes actúan representados por sus progenitores, a través de apoderado judicial, solicitaron se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Rama JudicialFiscalía General de la Nación y Ministerio de Justicia y del Derecho, y se accediera a las siguientes declaraciones y condenas (f. 9-11, c. ppal.):
1. Declárese a la Nación Colombiana-Ministerio de Justicia y del DerechoLa Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, administrativamente responsable de la detención arbitraria e injusta del señor DMOP, ocurrida desde el día 31 de octubre de 2007, hasta el día 12 de agosto de 2008, por parte de la Fiscalía Diez y Ocho (sic) (18) Seccional, Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Manizales, cuando fue indebidamente sindicado y detenido por los presuntos delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en un claro error judicial.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, las demandadas están obligadas a pagar a cada uno de los demandantes una suma equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales (…).
3. Las demandadas están obligadas a pagar por concepto de perjuicios materiales o patrimoniales al demandante, el señor DMOP (afectado), quien sufrió el daño en forma directa, las cuales consideró superiores a doce millones de pesos ($12.000.000) o en su caso el incidente de regulación de perjuicios acrecida con los aumentos que tiene ordenada la jurisprudencia del Consejo de estado (…).
4. Las demandadas están obligadas a dar cumplimiento al respectivo fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso
Administrativo.
5. Las demandadas están obligadas a pagar a mis mandantes sobre las sumas de dinero que el fallo determine en favor de cada uno de ellos, intereses comerciales dentro de los seis primeros meses y moratorios luego de este término, a tenor de lo reglado en el artículo 177 del C.C.A.
(…).
2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron los siguientes hechos que se resumen (f. 11-18, c. ppal.): 2.1 El 31 de octubre de 2007, el señor DMOP fue capturado previa solicitud de la Fiscalía No. 18 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Manizales, como presunto responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Una vez fue aprehendido, el demandante fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.2 En el año 2008, estando el proceso en etapa de juicio, la Fiscalía No. 18
Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Manizales solicitó se dictara sentencia absolutoria en favor del señor DMOP, al considerar entre otros aspectos, que la entidad no había realizado su labor investigativa ni desvirtuó la presunción de inocencia que pesaba por el sindicado. 2.3 El 18 de agosto de 2008, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales dictó sentencia absolutoria en favor del señor DMOP en aplicación del principio de in dubio pro reo.
2.4 Existe responsabilidad de las demandadas por la privación del señor DMOP, pues i) fue cobijado con una medida de detención sin que se cumplieran los requisitos para ello y ii) una vez dictada, se continuó con la detención del señor DMOP sin realizar labores de investigación a fin de verificar la existencia o no del punible por parte del sindicado.
2. POSICIÓN DE LA DEMANDADA 2.1 Nación-Rama Judicial: Dentro de la oportunidad legal, la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó no constarle los hechos enunciados por los accionantes, los que debían ser probados (f. 63-74, c. ppal.).
La entidad señaló que no incurrió en una falla en el servicio y que su actuación estuvo conforme al ordenamiento jurídico, en especial si se considera que al momento de definirse la situación jurídica del señor DMOP se contaba con i) la valoración de un médico legista, quien corroboró el desprendimiento del himen de la pequeña, ii) un dictamen de valoración psiquiátrica realizado a la menor, que indicaba que aquella tenía una incapacidad psíquica de carácter permanente, iii) el dicho de la niña y las entrevistas rendidas por la directora y docentes del grupo en el que la menor cursaba sus estudios, mismas que daban cuenta de los abusos sexuales. Ante tales pruebas, la medida de aseguramiento fue dictada en cumplimiento de lo estatuido en el artículo 199 de la Ley de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006), dándose los requisitos objetivos para la misma. Además, se encontraba justificada para proteger a la menor, quien habitaba en la misma residencia del
imputado y existía una prohibición legal de emplear mecanismos de sustitución de la detención preventiva. El que el señor DMOP fuese absuelto, no implica la responsabilidad automática de la entidad. 2.2 Nación-Fiscalía General de la Nación: Señaló que el juez penal y no el ente investigador quien impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual de por sí se encontró ajustada al ordenamiento jurídico y cumplió los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004 (f. 97-106, c. ppal.). Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, la culpa exclusiva de la víctima y la culpa excluyente de un tercero; al indicar que i) fueron los jueces y no la fiscalía quien dictó la medida privativa de la libertad, ii) el señor DMOP no interpuso los recursos de ley contra la decisión de restricción y iii) en todo caso fue el dicho de la menor, quien dio lugar a la investigación. 2.3 Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho: Indicó que existía una falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho, pues de los hechos de la demanda se tiene que las decisiones por las cuales se privó de la libertad al demandante, se originaron en manos de jueces y fiscales, los que pertenecen a entidades que tienen autonomía presupuestal (f. 78-82, c. ppal.).
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 16 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho, accedió parcialmente a las pretensiones de
la demanda y condenó a la Nación-Fiscalía General de la Nación, así (f. 210-223, c. ppal.): PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al Ministerio del Interior y de Justicia (hoy Ministerio de Justicia y del Derecho), por lo expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR infundadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa exclusiva de la víctima, culpa excluyente de un tercero e ineptitud formal de la demanda por falta de nexo causal propuestas por la Fiscalía General de la Nación, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: EXONERAR de responsabilidad a la Nación-Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación administrativamente responsables por el daño antijurídico causado a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad contra DMOP.
QUINTO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar por perjuicios morales: - A favor de DMOP la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor de SOV y MLVCla suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de ellas. - A favor de MOPS y JAOD la suma de cinco (5) salarios mínimos legales vigentes para cada uno.
SEXTO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar por perjuicios materiales en la modalidad de lucro
cesante, a favor del señor DMOP, la suma de cuatro millones novecientos sesenta y ocho mil cuatrocientos diecinueve pesos ($4.968.419).
SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda OCTAVO: Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A NOVENO: Ejecutoriada ésta providencia, expídase copia auténtica para su cumplimiento, haciéndose constar en la primera que presta mérito ejecutivo.
DÉCIMO: Una vez cumplida la presente providencia archívese inmediatamente el expediente.
Como argumentos de su decisión, el a quo señaló que existía falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho, en tanto este no tuvo relación alguna con la detención del señor DMOP, y tratándose de la responsabilidad de las demás accionadas, indicó que en los casos de privación injusta de la libertad debe i) verificarse si la imposición de la medida privativa de detención fue legal o no, y ii) si se concluye que fue impuesta dentro de los requisitos de ley, debe estudiarse la misma a lo largo del proceso penal, pues al entenderse que este es progresivo, los requisitos para mantener la restricción de la libertad son más exigentes. En el caso bajo estudio, el Tribunal manifestó que al momento de imponer la medida de detención preventiva se cumplían los requisitos legales para la misma y se debía proteger a la víctima de su presunto agresor; sin embargo, una vez fue impuesta, la Fiscalía –como titular de la acción penaldebía investigar lo favorable
y/o desfavorable al sindicado; empero, como la misma entidad lo reconoció en el juicio, no realizó su labor de investigación –la cual se estancó- y prorrogó la libertad del acusado, de ahí a que se indique que el actor no estaba llamado a soportar la privación de la que fue objeto. En cuanto a los perjuicios causados a los demandantes, el a quo negó la indemnización por perjuicios morales solicitada en favor de los hermanos y abuela del señor DMOP, al indicar que si bien demostraron su grado de parentesco, no ocurrió lo mismo con la causación del perjuicio. Así mismo, indicó que frente al actor SOP, no podía tenerse en cuenta el registro civil de nacimiento aportado, pues en el mismo se anotó que fue reemplazado por el No. 35538836 del 2004 por impugnación, el cual no fue allegado al plenario.
III. SEGUNDA INSTANCIA
1. RECURSOS DE APELACIÓN 1.1 Parte actora: Los demandantes presentaron en forma oportuna recurso de apelación contra la sentencia del 16 de mayo de 2013, en el que indicaron que la inconformidad con la decisión radicaba únicamente en la indemnización y tasación de los daños realizada, por lo que solicitaron: i) se aumentaran los perjuicios morales reconocidos al señor DMOP, su compañera permanente, padres e hija en cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, y ii) se reconociera e indemnizara los perjuicios morales en favor de los hermanos y abuela del señor DMOP, pues la simple demostración del parentesco hace
presumir la existencia del perjuicio mora. Correspondía a la parte contraria desvirtuar dicha presunción, lo cual no aconteció (f. 227-233, c. ppal.). 1.2 Nación-Fiscalía General de la Nación: La entidad solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia, y en su lugar, pidió se negaran las pretensiones de la demanda, conforme los siguientes argumentos (f. 234-239, c. ppal.):
1. El Tribunal en la sentencia indicó que la medida de aseguramiento estaba ajustada derecho; sin embargo, declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía porque no recaudó todo el acervo probatorio necesario para dictar una sentencia condenatoria, olvidando con ello, que en materia de privación lo que importa es determinar si la medida se encontraba acorde con el ordenamiento jurídico y respondiera a los criterios de proporcionalidad, racionalidad y necesidad.
El que no existiera una sentencia condenatoria, no conlleva per se a una condena de la entidad.
2. El a quo no realizó ningún pronunciamiento respecto de las excepciones presentadas por la Fiscalía, en especial la atinente a la entidad que debe responder patrimonialmente. Tratándose de los casos de Ley 906 de 2004 se tiene que es el juez penal quien toma la determinación respecto de la restricción de la libertad, por lo que la Fiscalía queda eximida de responsabilidad frente a una detención injusta, pues insistió, no es la encargada de asegurar la comparecencia al proceso de los presuntos infractores de la ley penal. De existir alguna responsabilidad, esta recaería en la Rama Judicial y no en la Fiscalía General.
3. La cuantificación de los perjuicios morales realizados por el a quo desborda las
tasaciones que al respecto ha sentado el Consejo de Estado.
2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La Nación-Rama Judicial presentó alegatos de conclusión en los que solicitó se mantuviera la absolución de la entidad, toda vez indicó no le asiste responsabilidad en los hechos (f. 263-266, c. ppal.), mientras que la parte actora en sus alegatos refirió que se había demostrado la falla en el servicio, y por tanto debía confirmarse la decisión de responsabilidad. Así mismo, reiteró que debían aumentarse los perjuicios morales (f. 267-274, c. ppal.).
La Nación-Fiscalía General de la Nación, por su parte, reiteró los argumentos esbozados en la contestación y el recurso de apelación (f. 275-290, c. ppal.), mientras que la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y el agente del Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente Comoquiera que dentro de la controversia se encuentra una entidad pública, la Nación, representada en el sub lite por la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho, (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del C.C.A, subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por
parte de los tribunales administrativos1. De otro lado, el artículo 86 del C.C.A2 prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación–Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Justicia y del Derecho, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 1 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 2 “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. 1.2. La legitimación en la causa Toda vez que el señor DMOP es la persona que fue privada de la libertad (c. proceso penal), se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma, aspecto que también se predica respecto de la señora MLVC, quien con pruebas allegadas al plenario3 acreditó ser la compañera permanente de quien
sufrió la privación de la libertad y de cuya relación se presume la existencia de un perjuicio moral. Del mismo modo, los demás accionantes se encuentran legitimados por activa por encontrarse demostrados sus lazos de parentesco consanguíneo con el citado demandante4. Las relaciones de parentesco entre quien sufrió la actuación de la entidad demandada y los demás actores en principio, los legitima para actuar, en tanto de ellos se presume la existencia de un perjuicio moral. Frente a esto último, en lo que respecta al actor SOP, de quien el Tribunal de primera instancia señaló que no se había demostrado la calidad con la cual compareció al proceso, observa la Sala que en el expediente se encuentra el registro civil de nacimiento de aquel5, en el cual aparece es hijo de la señora MOPS, progenitora del señor DMOP y por tanto, hermano suyo. De otro lado, en lo que respecta a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Caldas declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho, al indicar que no fue la entidad que investigó al aquí demandante. Al respecto, la Sala advierte que no se trata de un problema de legitimación sino de representación, toda vez que la accionada es la Nación, quien concurre al plenario representada por tres entidades a saber: La Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho. 3 Entre las pruebas se encuentra las mismas copias del proceso penal, en el que se indicó que la
señora MLVC era la compañera permanente del señor DMOP (c. proceso penal). 4 Con los registros civiles aportados, se encuentra demostrado que el señor DMOP es el padre de SOV (f. 33, c. ppal.), hijo de JAOD y MOPS (f. 31, c. ppal.), hermano de DL, EA, CA, CM y SJOP (f. 35-40, c. ppal.) y nieto de AJSdeP f. 34, c. ppal.). 5 Junto con la demanda los actores aportaron la copia auténtica del registro civil de nacimiento identificado con el serial No. 33432454 (f. 37, c. ppal); sin embargo, comoquiera que en dicho documento se dejó la anotación que fue reemplazado por otro en razón a una impugnación, la Sala mediante auto de mejor proveer solicitó a la parte actora se sirviera allegar el registro civil que fue expedido luego del reemplazo, el cual fue allegado y en que se aprecia que el demandan
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.