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CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2011-00035-02(52727)A-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2011-00035-02(52727)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede. Medida de aseguramiento de detención preventiva contra personas sindicadas del delito de rebelión / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA - Aplicación del principio in dubio pro reo / DAÑO ESPECIAL - Título de imputación aplicable / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configuró La Fiscalía impuso medida de aseguramiento y acusó a Juan Fernando Alarcón Ayala, Javier González Montoya y Eliécer de Jesús Largo González por el delito de rebelión. Un juez los absolvió porque no cometieron el delito, posteriormente, el Tribunal confirmó la decisión por in dubio pro reo. (…) La Fiscalía 21 Seccional URI de Manizales, Caldas impuso medida de aseguramiento y acusó a Juan Fernando Alarcón Ayala, Javier González Montoya y Eliécer de Jesús Largo González por el delito de rebelión, con fundamento en los informes de policía judicial y las declaraciones de varios reinsertados de las FARC. Sin embargo, el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio y el Tribunal Superior de Manizales absolvieron a Juan Fernando Alarcón Ayala, Javier González Montoya y Eliécer de Jesús Largo González, porque del material probatorio no se podía concluir con contundencia su responsabilidad (…) Así las cosas, como la absolución de Juan Fernando Alarcón Ayala, Javier González Montoya y Eliécer de Jesús Largo González fue por in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio

Gamboa. A la fecha esta relatoría no cuenta con medio físico ni magnético de la citada aclaración. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de sentencia de unificación / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALESSe infiere el vínculo parental o marital / LUCRO CESANTE - Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita el monto [L]a Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (…) Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. Demostrada la relación de parentesco y como la decisión del Tribunal no se ajustó a los criterios arriba expuestos, la Sala modificará la sentencia de primera instancia en este aspecto y reconocerá 90 SMLMV para la víctima, la compañera permanente y cada uno de sus hijos. (…) Como sólo quedó demostrado que Juan Fernando Alarcón Ayala, Javier González Montoya y Eliécer de Jesús Largo González ejercían una actividad laboral productiva, sin que pudiera establecerse el monto devengado, se tomará el salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación. Sin embargo, no se le adicionará el 25% correspondiente a las prestaciones sociales, ni el 8.75 meses,

correspondientes al tiempo que según las estadísticas requiere una persona en Colombia para conseguir trabajo luego de haber salido de la cárcel, porque no se demostró que las víctimas fueran empleados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00035-01(52727)A

Actor: JUAN FERNANDO ALARCÓN AYALA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad. COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de las dos partes. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD POR ABSOLUCIÓN POR IN DUBIO PRO REO-Daño especial. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. LUCRO CESANTE-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita el monto.

LUCRO CESANTE PARA AGRICULTOR INDEPENDIENTE-No se reconoce el tiempo de 8.75 meses que tarda una persona en conseguir trabajo después de salir de la cárcel. DAÑO EMERGENTE-No se acredita prueba por pago de honorarios al abogado defensor. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Cualquiera que sea su

denominación se niega por falta de prueba. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 4 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento y acusó a Juan Fernando Alarcón Ayala, Javier González Montoya y Eliécer de Jesús Largo González por el delito de rebelión. Un juez los absolvió porque no cometieron el delito, posteriormente, el Tribunal confirmó la decisión por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.

El 28 de enero de 2011, Juan Fernando Alarcón Ayala y Elvia Consuelo Tejada Yepes, en su nombre y en representación de sus hijos Luis Fernando, Juan Pablo, María Alejandra y Evelin Alarcón Tejada; Javier González Montoya y Marleny Montoya, Luz Mary, María Norfandy, Pompilio, Nolbeiro, Rubén Darío, María Lucía, Nohelia y Aníbal González Montoya, en su nombre y en representación de Esteban y Jhon Edwar González González; Eliécer de Jesús Largo González y Luz Adriana Largo Zapata, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que se le

declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Juan Fernando Alarcón Ayala, Javier González Montoya y Eliécer de Jesús Largo González, entre el 7 de noviembre de 2003 hasta el 5 de enero de 2005. Solicitaron 100 SMLMV para cada víctima directa, 80 SMLMV para cada una de las esposas de las víctimas, 40 SMLMV para cada uno de los hijos y 20 SMLMV para cada uno de los nietos de Javier González Montoya, por perjuicios morales; $6’000.000 por honorarios de abogado del proceso penal, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente; lo dejado de percibir por Juan Fernando Alarcón Ayala, Javier González Montoya y Eliécer de Jesús Largo González durante el tiempo de la privación, en la modalidad de lucro cesante y 1000 SMLMV para cada uno de los demandantes, por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Juan Fernando Alarcón Ayala, Javier González Montoya y Eliécer de Jesús Largo González por el delito de rebelión. Resaltó que los jueces en primera y segunda instancia los absolvieron. Adujo que la privación de la libertad fue injusta porque no se demostró su responsabilidad.

II. Trámite procesal El 14 de junio de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, objetó la estimación de los perjuicios, propuso la

excepción de hecho exclusivo de un tercero y señaló que actuó conforme sus obligaciones constitucionales y legales. El 10 de febrero de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio público guardó silencio. El 4 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Caldas en la sentencia accedió a las pretensiones porque no se acreditó la responsabilidad de los sindicados. Se rechazó la excepción propuesta, se negaron los perjuicios por daño a la vida de relación y se condenó en abstracto. Las partes interpusieron recurso de apelación, que fueron concedidos el 22 de octubre de 2014 y admitidos el 3 de diciembre siguiente. La demandante esgrimió que debían aumentarse los porcentajes de liquidación de la condena. La demandada reiteró que su actuación se adelantó conforme a la ley. El 2 de marzo de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandada agregó que se debían negar los perjuicios materiales y por daño a la vida de relación. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I.Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente

para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1].

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido

que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -28 de enero de 2011porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 29 de enero de 2009, fecha en que quedó en firme la sentencia que lo absolvió [hecho probado 7.13]. En efecto, como el 20 de octubre de 2010 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 78 c. 1), el término de caducidad se suspendió hasta 9 de diciembre de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se celebró la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta original del acta de esa diligencia (f. 78-82 c. 1). Al día siguiente se reanudó el conteo por los tres meses y nueve días faltantes, que vencían el 18 de marzo de 2011. Legitimación en la causa 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.

4. Juan Fernando Alarcón Ayala, Javier González Montoya, Eliécer de Jesús Largo González, Elvia Consuelo Tejada Yepes, Luis Fernando, Juan Pablo, María Alejandra y Evelin Alarcón Tejada; Marleny Montoya, Luz Mary, María Norfandy, Pompilio, Nolbeiro, Rubén Darío, María Lucía, Nohelia y Aníbal González Montoya, Esteban y Jhon Edwar González González y Luz Adriana Largo Zapata son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que los tres primeros fueron los sujetos pasivos del proceso penal y los demás conforman sus núcleos familiares [hecho probado 7.14].

La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, imposición de la medida de aseguramiento y acusación.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución por in dubio pro reo, torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 16 de mayo de 2003, la Fiscalía 20 Seccional URI de Manizales ordenó la

apertura de instrucción para investigar los autores del delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 12 c. 1). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 7.2 El 25 de septiembre de 2003, la Fiscalía 20 Seccional URI de Manizales ordenó la captura de Juan Fernando Alarcón Ayala, Javier González Montoya, Eliécer de Jesús Largo González, según da cuenta copia auténtica de la providencia y de las ordenes de captura (f. 71 c.1). 7.3 El 7 de noviembre de 2003, la Sijin capturó a Juan Fernando Alarcón Ayala y Javier González Montoya, según da cuenta copia auténtica del informe de Policía Judicial (f. 432 a 434 c. 2). 7.4 El 8 de noviembre de 2003, la Fiscalía 20 Seccional URI de Manizales recibió indagatoria de Javier González Montoya y ordenó su detención en la cárcel nacional de varones "La Blanca", según da cuenta copia auténtica de la diligencia de esa fecha (f. 444 a 447 c. 2). 7.5 El 9 de noviembre de 2003, la Fiscalía 21 Seccional URI de Manizales recibió

indagatoria de Juan Fernando Alarcón Ayala y ordenó su detención en la cárcel nacional de varones "La Blanca", según da cuenta copia auténtica de la diligencia de esa fecha (f. 521 a 530 c. 2). 7.6 El 19 de noviembre de 2003, la Fiscalía 21 Seccional URI de Manizales resolvió la situación jurídica e impuso medida de aseguramiento en contra de Javier González Montoya y Juan Fernando Alarcón Ayala, según da cuenta copia auténtica de la resolución de esa fecha (f. 615 a 651 c. 3). 7.7 El 6 de enero de 2004, la Policía capturó a Eliécer de Jesús Largo González, según da cuenta copia auténtica del oficio y del acta de derechos de capturado (f. 936 y 937 c. 4). 7.8 El 8 de enero de 2004, la Fiscalía 21 Seccional URI de Manizales recibió indagatoria de Eliécer de Jesús Largo González y ordenó su detención en la cárcel nacional de varones "La Blanca", según da cuenta copia auténtica de la diligencia de esa fecha (f. 942 a 946 c. 4). 7.9 El 16 de enero de 2004, la Fiscalía 21 Seccional URI de Manizales resolvió la situación jurídica e impuso medida de aseguramiento en contra de Eliécer de Jesús Largo González, según da cuenta copia de la resolución de esa fecha (f. 1143 a 1159 c. 4). 7.10 El 4 de mayo de 2004, la Fiscalía 21 Seccional URI de Manizales profirió

resolución de acusación contra Juan Fernando Alarcón Ayala, Javier González Montoya y Eliécer de Jesús Largo González por el delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 1517 a 1555 c. 5). 7.11 El 5 de enero de 2005, el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas ordenó la libertad inmediata de Juan Fernando Alarcón Ayala, Javier González Montoya y Eliécer de Jesús Largo González, que se hicieron efectivas el 7 de enero siguiente, según da cuenta copia auténtica de la providencia y las boletas de libertad (f. 1945 a 1953 y 1994 a 2002 c. 7). 7.12 El 27 de septiembre de 2005, el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio absolvió a Juan Fernando Alarcón Ayala, Javier González Montoya y Eliécer de Jesús Largo González del delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 2400 a 2509 c.8). 7.13 El 20 de octubre de 2008, el Tribunal Superior de Manizales confirmó la absolución en favor de Juan Fernando Alarcón Ayala, Javier González Montoya y Eliécer de Jesús Largo González por in dubio pro reo, según da cuenta auténtica de la sentencia (f. 2555 a 2593 c. 9). La providencia quedó ejecutoriada el 29 de enero de 2009, según da cuenta certificación de Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (f. 2620 c. 9).

7.14 Juan Fernando Alarcón Ayala es padre de Luis Fernando, Juan Pablo, María Alejandra y Evelin Alarcón Tejada; Javier González Montoya es cónyuge de Marleny Montoya, padre de Luz Mary, María Norfandy, Pompilio, Nolbeiro, Rubén Darío, María Lucía, Nohelia y Aníbal González Montoya y abuelo de Esteban y Jhon Edwar González González; Eliécer de Jesús Largo González es padre de Luz Adriana Largo Zapata, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de matrimonio y de nacimiento (f. 84 a 100 c. 1). La privación de la libertad fue injusta porque se absolvió por in dubio pro reo

8. El daño antijurídico está demostrado porque Juan Fernando Alarcón Ayala y Javier González Montoya estuvieron privados de su derecho fundamental a la libertad personal, desde 7 de noviembre de 2003 hasta el 7 de enero de 2005

[hechos probados 7.3 y 7.11] y Eliécer de Jesús Largo González desde el 6 de enero de 2004 hasta el 7 de enero de 2005 [hechos probados 7.7 y 7.11]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta última en los términos del artículo 70, en consonancia con el artículo 67, de la Ley 270 de 1996.

6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3].

10. La Fiscalía 21 Seccional URI de Manizales, Caldas impuso medida de aseguramiento y acusó a Juan Fernando Alarcón Ayala, Javier González Montoya y Eliécer de Jesús Largo González por el delito de rebelión, con fundamento en los informes de policía judicial y las declaraciones de varios reinsertados de las FARC

[hechos probados 7.9 y 7.10]. Sin embargo, el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio y el Tribunal Superior de Manizales absolvieron a Juan Fernando Alarcón Ayala, Javier González Montoya y Eliécer de Jesús Largo González, porque del material probatorio no se podía concluir con contundencia su responsabilidad [hechos probados 7.12 y 7.13]. Así

lo puso de relieve la providencia de segunda instancia, al indicar: Por tanto, no habiendo lugar a los presupuestos y rigores para la certeza indiscutiblemente la situación queda ante una incertidumbre que no es posible salir por lo cual cobija a los enjuiciados el principio universal de la presunción de inocencia ameritando convalidar la sentencia […]. (f. 2583 a 2590 c. 2). Así las cosas, como la absolución de Juan Fernando Alarcón Ayala, Javier González Montoya y Eliécer de Jesús Largo González fue por in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación porque inició investigación, decretó la medida de aseguramiento y profirió resolución de acusación y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios

11. La demanda solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV para cada víctima directa, 80 SMLMV para cada una de las esposas de las víctimas, 40 SMLMV para cada uno de los hijos y 20 SMLMV para cada uno de los nietos de Javier González Montoya, por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia condenó en abstracto y ordenó que a los hijos y cónyuges de los demandados se les reconociera el 50% de lo que se otorgara a las víctimas directas y el 10% en el caso de los nietos. En el recurso, la demandante pidió que se aumentaran estos

montos. Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad10. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho11. 11.1 Grupo familiar de Juan Fernando Alarcón Ayala. Juan Fernando Alarcón Ayala fue privado de la libertad durante un periodo de 14 meses y está acreditado que es padre de Luis Fernando, Juan Pablo, María Alejandra y Evelin Alarcón Tejada [hechos probados 7.3, 7.11 y 7.14]. La demanda afirmó que Elvia Consuelo Tejada Yepes es la cónyuge de Juan Fernando Alarcón Ayala. Carlos Alberto Echeverry Guzmán, José Benjamín Ayala Martínez y Gonzalo de Jesús Alarcón Sánchez, amigos y vecinos de la familia, señalaron que la mujer de Juan Fernando Alarcón Ayala se llama Elvia Consuelo y declararon sobre la relación afectiva y de apoyo mutuo entre ambos y del sufrimiento que padeció por la privación de la libertad (CD f. 7 c. 2). 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico

7.1]. 11 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750. Como estos testimonios merecen credibilidad, no solo porque provienen de personas que tuvieron contacto directo con la familia, presenciaron el afecto y apoyo entre Elvia Consuelo Tejada Yepes y Juan Fernando Alarcón Ayala, sino también porque son coincidentes en su dicho, la Sala le reconocerá la condición de compañera permanente. Demostrada la relación de parentesco y como la decisión del Tribunal no se ajustó a los criterios arriba expuestos, la Sala modificará la sentencia de primera instancia en este aspecto y reconocerá 90 SMLMV para la víctima, la compañera permanente y cada uno de sus hijos. 11.2 Grupo familiar de Javier González Montoya. Javier González Montoya fue privado de la libertad durante un periodo de 14 meses y está acreditado que es cónyuge de Marleny Montoya, padre de Luz Mary, María Norfandy, Pompilio, Nolbeiro, Rubén Darío, María Lucía, Nohelia y Aníbal González Montoya [hechos probados 7.3, 7.11 y 7.14]. Demostrada la relación de parentesco y como la decisión del Tribunal no se ajustó a los criterios arriba expuestos, la Sala modificará la sentencia de primera instancia en este aspecto y reconocerá 90 SMLMV para la víctima, la esposa y cada uno de sus hijos. La demanda solicitó el pago de perjuicios morales para Esteban y Jhon Eduard González González nietos de la víctima directa Javier González Montoya. Los

testimonios recibidos en el proceso no acreditaron el perjuicio sufrido por los nietos de la víctima, pues su dicho es genérico y no se concretó en la condición particular de aflicción moral de estos y, por ello, no se accederá a la petición. 11.3 Grupo familiar de Eliécer de Jesús Largo González. Eliécer de Jesús Largo González fue privado de la libertad durante un periodo de 12 meses y está acreditado que es padre de Luz Adriana Largo Zapata [hechos probados 7.7, 7.11 y 7.14]. Demostrada la relación de parentesco y como la decisión del Tribunal no se ajustó a los criterios arriba expuestos, la Sala modificará la sentencia de primera instancia en este aspecto y reconocerá 90 SMLMV para la víctima y su hija.

12. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante a favor de las víctimas directas, por los dineros dejados de percibir por su actividad como agricultores, durante el tiempo de reclusión, más un año. La sentencia de primera condenó en abstracto.

Héctor Mauricio Torres Álvarez, Carlos Alberto Echeverry Guzmán, José Benjamín Ayala Ramírez, José Abraham Clavijo Rotavista, Edilson de Jesús Arias Torrijos y Gonzalo de Jesús Alarcón Sánchez (CD f. 7 c. 2) amigos, familiares y vecinos de los demandantes, declararon que Juan Fernando Alarcón Ayala, Javier González Montoya y Eliécer de Jesús Largo González se desempeñaban como agricultores. Como los declarantes, en razón a su cercanía y amistad, conocieron el oficio que

desempeñaban los demandantes antes de estar privados de la libertad y coincidieron en su relato y describieron de manera precisa sus actividades, merecen credibilidad. Sin embargo, no arrojan certeza sobre los ingresos que esa actividad le reportaba mensualmente. Como sólo quedó demostrado que Juan Fernando Alarcón Ayala, Javier González Montoya y Eliécer de Jesús Largo González ejercían una actividad laboral productiva, sin que pudiera establecerse el monto devengado, se tomará el salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación12. Sin embargo, no se le adicionará el 25% correspondiente a las prestaciones sociales13, ni el 8.75 meses, correspondientes al tiempo que según las estadísticas requiere una persona en Colombia para conseguir trabajo luego de haber salido de la cárcel14, porque no se demostró que las víctimas fueran empleados. Por lo anterior, al estar demostrado el perjuicio sufrido por los demandantes la Sala procederá liquidar la condena así: 12.1 Liquidación en favor de Juan Fernando Alarcón Ayala y Javier González Montoya. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 1994, Rad. 8.576. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de la disidencia se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 14 de marzo de 2016, Rad. 40.286. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de julio de 1997, Rad. 10.098 [fundamento jurídico

4.1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de la disidencia se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 10 de noviembre de 2016, Rad. 35.796 [fundamento jurídico 4]. 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 6.3.1.1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952 [fundamento jurídico 1]. S = Ra (1+ i) n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal n= periodo de indemnización S = $737.717 (1 + 0,004867) 14 – 1 = $10'661.217 0,004867 12.2 Liquidación en favor de Eliécer de Jesús Largo González. S = $737.717 (1 + 0,004867) 12 – 1 = $9'093.462 0,004867

13. La demanda solicitó el pago de $6’000.000, por pago de honorarios de abogado, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente. La sentencia de pr

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