CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2011-00064-01 (53259)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2011-00064-01 (53259)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / PRELACIÓN DE FALLO / PROCEDENCIA DE PRELACIÓN DE
FALLO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la supuesta privación de la libertad de los señores (...), tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –
ARTÍCULO 16
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONCEPTO DE CADUCIDAD / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ESTADO SOCIAL DE DERECHO En la estructura de los procesos contencioso-administrativos, la caducidad se revela como aquella figura por cuya virtud se sancionan los eventos en que ciertos los medios de control judicial no son promovidos en los plazos específicos fijados por la ley; de manera que, una vez transcurrido el límite temporal dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción, la caducidad opera como medio extintivo del mismo, en el caso concreto.(…) el contenido de este instituto, se halla en la necesidad de trazar límites temporales para el sometimiento de un conflicto a la decisión del juez, de forma que, por un lado, la caducidad impide mantener en estado de latencia o indefinición situaciones conflictivas entre los asociados, y, de otra parte, este dispositivo dota de seguridad jurídica el tráfico económico, jurídico y negocial y, aún, social,, lo que contribuye, en doble perspectiva, a abonar escenarios que favorezcan la convivencia política y social en el marco de un Estado de derecho.
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / CONCEPTO DE CADUCIDAD / PRINCIPIO DE SEGURIDAD
JURÍDICA / ESTADO SOCIAL DE DERECHO / NATURALEZA DE LA
CADUCIDAD / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL Conforme a esta pauta, el legislador ha fijado plazos razonables frente a los diferentes medios de control para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de desatar sus conflictos; luego, vencido ese término, se entenderá que su voluntad es la de abandonar el interés comprometido en las pretensiones, o simplemente no hacer uso de tal derecho. En lo que atañe a sus rasgos principales, esta institución jurídico procesal se caracteriza por ser indisponible, irrenunciable y de orden público, lo que justifica e impone al juez declararla aun de oficio, sin considerar la voluntad, aquiescencia o pedido de las partes . Además, por su naturaleza objetiva (dado que opera por el solo transcurso del tiempo) su término es perentorio y preclusivo, pues corre sin prórrogas y sin interrupciones, y únicamente se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 / LEY 1285 DE 2009
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / TERMINACIÓN DEL PROCESO
PENAL / LIBERTAD DEL PROCESADO / SENTENCIA ABSOLUTORIA /
PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 136 (norma aplicable al asunto en cuestión), consagraba un término de dos años, “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”, para intentar la acción de reparación directa. Esta Corporación ha considerado que el cómputo de la caducidad, tratándose de eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria o su equivalente queda ejecutoriada -lo último que ocurraFUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencias del 14 de febrero de 2002; Exp. 13622 y del 11 de agosto de 2011, Exp. 21801.
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / TERMINACIÓN DEL PROCESO
PENAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / REBELIÓN /
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA /
SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL /
ACTA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN
EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL
ADMINISTRATIVA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En el sub examine, se observa que, mediante sentencia del 20 de octubre de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la sentencia de primera instancia en la que se absolvió a los actores del delito de rebelión, la cual quedó ejecutoriada el 9 de diciembre de 2008, día en que venció el término para interponer el recurso de casación, (…)es claro que el plazo para demandar a través de la acción reparación directa fenecía, en principio, el 10 de diciembre de 2010; sin embargo, el 9 de diciembre de ese mismo mes y año (faltando 2 días para que expirara el término de caducidad) se presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 29 Judicial II Administrativa de Manizales, la cual
se declaró fallida el 25 de enero de 2011, fecha en la que también se expidió la constancia a que se refiere el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. Así las cosas, el término de caducidad se reanudó el día siguiente a la expedición de la constancia, esto es el 26 de enero de 2011, razón por la cual los actores tenían hasta el 27 de enero siguiente para interponer la demanda; sin embargo, como ésta se presentó el 15 de febrero de 2011, es evidente que la acción de reparación directa se ejerció por fuera de la oportunidad legal establecida para tal efecto.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / TERMINACIÓN DEL PROCESO
PENAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / REBELIÓN /
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA /
SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL /
ACTA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN
EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL
ADMINISTRATIVA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – No de auto posterior [L]a ejecutoria de dicha sentencia no dependía de una providencia que debiera dictar el referido juzgado en su condición de a quo, sino que solamente estaba sujeta al término establecido en el artículo 223 del Decreto 2700 de 1991normatividad aplicable por el principio de favorabilidad-, tal como se indicó en la certificación expedida por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. En este orden de ideas, para la Sala es claro que es el 9 de diciembre de 2008 la fecha que se debe tener en cuenta para contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa, por ser este el día en el que, de conformidad con el artículo 223 del Decreto 2700 de 1991, quedó ejecutoriada la providencia dictada el 20 de octubre de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -tal como se indicó en la certificación expedida por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y lo consideró el a quoy no la fecha en que se profirió el auto de 29 de enero de 2009 como lo solicitan los demandantes en su impugnación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 223
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00064-01 (53259)
Actor: LUISA FERNANDA RÍOS VELÁSQUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: Acción de reparación directa - Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD –Caducidad de la acción.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los actores contra la sentencia que declaró la caducidad de la acción. Según la demanda, los señores Jair de Jesús Izquierdo Arenas, Pedro Luis Marín Escobar, Sigifredo Antonio Marulanda León, Dorance de Jesús Londoño Hernández, Antonio Eliécer Flórez, Pablo Emilio Bañol Izquierdo, Jorge William Galeano Muriel y Jorge Luis Ríos Ayala, fueron vinculados por la Fiscalía General de la Nación a un proceso penal por el delito de rebelión, en el que se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, se les acusó y condenó en primera instancia pero, finalmente, en la segunda instancia fueron absueltos. Como consecuencia, los demandantes consideran que se configuró una privación injusta de la libertad, la cual les produjo daños antijurídicos susceptibles de reparación.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 23 de octubre de 2014, mediante la cual la
Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas dispuso (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR LA CADUCIDAD de la acción de reparación directa interpuesta por el señor JAIR DE JESÚS IZQUIERDO Y OTROS, en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme lo expuesto en la presente providencia. “SEGUNDO: INHIBIRSE para conocer de fondo la presente acción, conforme las consideraciones hechas en la presente providencia. “TERCERO: Sin costas por lo brevemente expuesto en la parte considerativa de esta providencia. “CUARTO: EJECUTORIADA esta providencia LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere y ARCHÍVENSE las diligencias, previa las anotaciones respectivas en el sistema radicador”1. 1.2. Como se ha relatado, el anterior proveído decidió la demanda presentada 15 de febrero de 2011, en la que los actores antes indicados y los integrantes de sus grupos familiares, pretenden la declaratoria de responsabilidad de la demandada y 1 Folios 569 a 574 del cuaderno principal. la consecuencial condena al pago de la totalidad de los perjuicios que afirman, les fueron irrogados2. 1.3. Como supuesto fáctico de sus pretensiones, los demandantes señalaron que, como consecuencia de unas acusaciones efectuadas por exguerrilleros de las FARC -EP, el 25 de septiembre de 2003, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de apertura de instrucción y ordenó la captura de los señores Jair de
Jesús Izquierdo Arenas, Pablo Emilio Bañol Izquierdo, Jorge William Galeano Muriel, Dorance de Jesús Londoño, Sigifredo Antonio Marulanda, Pedro Luis Marín Escobar, Jorge Luis Ríos Ayala y Antonio Eliécer Flórez. Afirmaron que el 19 de noviembre de 2003, la Fiscalía Décima de Manizales resolvió la situación jurídica de los mencionados señores con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento penitenciario y que el 24 de febrero de 2004, profirió resolución de acusación en contra de los sindicados por el delito de rebelión. Adujeron que el 5 de enero de 2005, el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas ordenó la libertad de los procesados por vencimiento de términos y el 27 de septiembre siguiente profirió sentencia absolutoria, la cual fue confirmada el 20 de octubre de 2008, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 1.4. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Caldas en auto del 1º de agosto de 20113, siendo debidamente notificada a la demandada, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 2 Folios 76 a 87 del cuaderno 1. 3 Folios 433 a 435 del cuaderno 1. 1.4.1. Solicitó negar las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que no se configuraban los elementos que permiten estructurar la responsabilidad del Estado y que actuó de conformidad con la Constitución y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos.
Adujo que no se le puede imputar responsabilidad alguna por los daños reclamados en la demanda, toda vez que sus actuaciones no constituyen una falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni error jurisdiccional y mucho menos una privación injusta de la libertad. Afirmó que la imposición de la medida de aseguramiento y la resolución de acusación impuestas a los actores fueron proferidas con fundamento en las pruebas allegadas a la investigación penal, las cuales fueron debidamente valoradas por la fiscalía de conocimiento. Por último, propuso como excepción “la culpa excluyente de un tercero”, por cuanto consideró que los sindicados fueron vinculados al proceso penal como consecuencia de las declaraciones e incriminaciones de terceros, quienes ante la Policía Nacional afirmaron que aquellos colaboraban con un grupo al margen de la ley, realizando actividades de alojamiento, transporte, compra de mercados y de tarjetas para celular4. 1.5. Mediante auto del 16 de septiembre de 2013 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto5. 1.5.1. La Fiscalía General de la Nación señaló que no se demostró que incurrió en un error jurisdiccional, pues las resoluciones que profirió en la investigación adelantada contra los actores fueron el resultado de una valoración seria, un análisis profundo y razonable de las circunstancias del caso, y el hecho que el juez de la causa absolviera a los sindicados no determina que sus decisiones hubieran sido arbitrarias o equivocadas. Afirmó que para endilgar responsabilidad al Estado debe demostrarse que la privación fue injusta, condición que no se probó y, por el contrario, se evidenció
4 Folios 440 a 451 del cuaderno 1. 5 Folios 528 del cuaderno 1. que existió una detención legítima, conforme a la Constitución y a las normas penales vigentes en el momento de los hechos. Concluyó que en este caso se dieron los presupuestos mínimos y necesarios para vincular, proferir medida de aseguramiento y acusar a los investigados, y que, si bien privó a los sindicados de la libertad, dicha detención no tiene el carácter de injusta6. 1.5.2. La parte actora al alegar de conclusión, luego de hacer un recuento de lo sucedido en el proceso penal, señaló que las actuaciones de la Fiscalía y las pruebas allegadas al plenario, permiten concluir que al Estado le asiste la obligación de reparar los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes con la privación injusta de la libertad de los sindicados, pues no se puede privar de la libertad a las personas con fundamento en conjeturas, sospechas o dudas, sin desplegar esfuerzo probatorio alguno para demostrar efectivamente su condición de autores o partícipes de las conductas punibles que se les imputan7. 1.6. Al decidir el conflicto la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas declaró la caducidad de la acción y, en consecuencia, se inhibió para conocer de fondo la acción8. Consideró que en los casos que se debate la responsabilidad por privación injusta de la libertad, el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial que absolvió al procesado. Así, el Tribunal encontró probado que el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio,
Caldas, en sentencia del 27 de septiembre de 2005, absolvió a los demandantes del delito de rebelión, decisión que fue apelada por la fiscalía y resuelta por la Sala 6 Folios 529 a 535 del cuaderno 1. 7 Folios 536 a 552 del cuaderno 1. 8 Folios 568 a 574 del cuaderno principal. Penal del Tribunal Superior de Manizales que la confirmó y que dicho proveído quedó ejecutoriado el 9 de diciembre de 2008, según se infiere de la constancia secretarial expedida el 18 de noviembre de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caldas, la cual indica que el término para interponer el recurso extraordinario de casación venció el 9 de diciembre de 2008. Señaló que el término para interponer la demanda vencía en principio el 10 de diciembre de 2010, no obstante como los actores presentaron solicitud de conciliación prejudicial el 9 de diciembre de 2010, esto es cuando habían transcurrido 1 año, 11 meses y 28 días, les quedaban 2 días para la presentación de la demanda y como la audiencia se realizó el 25 de enero de 2011, día en que también se expidió la respectiva constancia, los demandantes tenían hasta el 27 del mismo mes y año para demandar, pero como la demanda se presentó el 15 de febrero de 2011, para ese momento la acción ya estaba caducada.
I. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Síntesis del recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, los actores interpusieron recurso de apelación en el que afirmaron que el 17 de septiembre de 2010, solicitaron al Juzgado Penal
del Circuito de Riosucio, Caldas, la resolución de acusación y los fallos penales con la respectiva constancia de ejecutoria, petición que fue atendida el 20 de septiembre siguiente, en la que, entre otros, les allegaron el auto del 29 de enero de 2009, proveído en el que se declaró legalmente ejecutoriadas las providencias de primera y segunda instancia. Por lo anterior, manifestaron que el término de caducidad de la acción de reparación directa transcurrió entre el 30 de enero de 2009 y el 30 de enero de 2011, no obstante, como presentaron solicitud de conciliación, suspendieron el término por 52 días, entonces tenían para presentar la demanda hasta el 18 de marzo de 2011 y como lo hicieron el 15 de febrero del mismo año, no se configuró la caducidad de la acción de reparación directa como lo consideró el a quo. Concluyó que se debe revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se debe acceder a las pretensiones de la demanda9. 2.2. Al alegar de conclusión la Fiscalía General de la Nación hizo un recuento de lo sucedido en el proceso penal adelantado contra los actores y señaló que no se configuraron los supuestos que permiten estructurar algún tipo de responsabilidad a su cargo. Expresó que compartía las consideraciones realizadas por el Tribunal para declarar la caducidad de la acción10. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad
o a volver sobre la definición de su competencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 23 de octubre de 2014, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró la caducidad de la acción. 3.1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. 9 Folios 576 a 595 del cuaderno principal. 10 Folios 620 a 622 del cuaderno principal. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la supuesta privación de la libertad de los señores Jair de Jesús Izquierdo Arenas, Pedro Luis Marín Escobar, Sigifredo Antonio Marulanda León, Dorance de Jesús Londoño Hernández, Antonio Eliécer Flórez, Pablo Emilio Bañol Izquierdo, Jorge William Galeano Muriel y Jorge Luis Ríos Ayala, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con
fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 201311, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 3.2. Problema jurídico. 3.2.1. El aspecto que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar si se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de reparación directa como lo consideró el a quo o si, por el contrario, dicha acción se ejerció en el término legal establecido para tal efecto. Así, en caso de que se concluya esto último se estudiará de fondo el asunto. 3.3. Oportunidad en el ejercicio de la acción. En la estructura de los procesos contencioso-administrativos, la caducidad se revela como aquella figura por cuya virtud se sancionan los eventos en que ciertos los medios de control judicial no son promovidos en los plazos específicos fijados por la ley; de manera que, una vez transcurrido el límite temporal dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción, la caducidad opera como medio extintivo del mismo, en el caso concreto. Así las cosas, el fundamento que inspira el contenido de este instituto, se halla en la necesidad de trazar límites temporales para el sometimiento de un conflicto a la decisión del juez, de forma que, por un lado, la caducidad impide mantener en 11 Mediante la cual la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.
estado de latencia o indefinición situaciones conflictivas entre los asociados, y, de otra parte, este dispositivo dota de seguridad jurídica el tráfico económico, jurídico y negocial y, aún, social,, lo que contribuye, en doble perspectiva, a abonar escenarios que favorezcan la convivencia política y social en el marco de un Estado de derecho. Conforme a esta pauta, el legislador ha fijado plazos razonables frente a los diferentes medios de control para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de desatar sus conflictos; luego, vencido ese término, se entenderá que su voluntad es la de abandonar el interés comprometido en las pretensiones, o simplemente no hacer uso de tal derecho. En lo que atañe a sus rasgos principales, esta institución jurídico procesal se caracteriza por ser indisponible, irrenunciable y de orden público, lo que justifica e impone al juez declararla aun de oficio, sin considerar la voluntad, aquiescencia o pedido de las partes . Además, por su naturaleza objetiva (dado que opera por el solo transcurso del tiempo) su término es perentorio y preclusivo, pues corre sin prórrogas y sin interrupciones, y únicamente se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009. El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 136 (norma aplicable al asunto en cuestión), consagraba un término de dos años, “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho omisión u operación administrativa o de
ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”, para intentar la acción de reparación directa. Esta Corporación ha considerado que el cómputo de la caducidad, tratándose de eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria o su equivalente queda ejecutoriada -lo último que ocurra-12. En el caso bajo estudio, la parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados por la privación de la libertad a la que fueron sometidos los señores Jair de Jesús Izquierdo Arenas, Pedro Luis Marín Escobar, Sigifredo Antonio Marulanda León, Dorance de Jesús Londoño Hernández, Antonio Eliécer Flórez, 12 Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). Pablo Emilio Bañol Izquierdo, Jorge William Galeano Muriel y Jorge Luis Ríos Ayala. En el sub examine, se observa que, mediante sentencia del 20 de octubre de 200813, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la sentencia de primera instancia en la que se absolvió a los actores del delito de rebelión, la cual quedó ejecutoriada el 9 de diciembre de 2008, día en que venció el término para interponer el recurso de casación, tal como se observa en la constancia secretarial expedida el 18 de noviembre de 2008 por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Caldas, en la que se indicó: “Los hechos que dieron origen a la sentencia anterior, ocurrieron durante la vigencia del decreto 2700 de 1991 y teniendo en cuenta que algunos artículos de la ley 553 de Enero 13/02 fueron declarados INEXEQUIBLES según sentencia de la Corte Constitucional C-252-01 del 28 de febrero de 2001, ha de dársele aplicación al artículo 223 del Decreto 2700/91, por el principio de FAVORABILIDAD. “En consecuencia a partir de las ocho (8) de la mañana de hoy (14 de noviembre) empieza a correr el término de (15) DIAS para interponer RECURSO DE CASACIÓN en la presente causa, el cual VENCE a las 6 de la tarde del NUEVE (9) de diciembre de 2008” 14 (resalta la Sala). Así las cosas, es claro que el plazo para demandar a través de la acción reparación directa fenecía, en principio, el 10 de diciembre de 2010; sin embargo, el 9 de diciembre de ese mismo mes y año (faltando 2 días para que expirara el término de caducidad) se presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 29 Judicial II Administrativa de Manizales, la cual se declaró fallida el 25 de enero de 2011, fecha en la que también se expidió la constancia a que se refiere el artículo 21 de la Ley 640 de 200115. 13 Folios 48 a 86 del cuaderno 3. 14 Folio 110 del cuaderno 5. Así las cosas, el término de caducidad se reanudó el día siguiente a la expedición
de la constancia, esto es el 26 de enero de 2011, razón por la cual los actores tenían hasta el 27 de enero siguiente para interponer la demanda; sin embargo, como ésta se presentó el 15 de febrero de 2011, es evidente que la acción de reparación directa se ejerció por fuera de la oportunidad legal establecida para tal efecto. Ahora, los recurrentes manifiestan que el término de caducidad se debe contar desde el 29 de enero de 2009, fecha en la cual el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio profirió una providencia en la que declaró ejecutoriada las sentencias de 27 de septiembre de 2005 y de 20 de octubre de 2008, proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (Caldas) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, respectivamente. En dicho proveído el mencionado juzgado señaló: “·Estese a lo resuelto por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN PENAL – de la ciudad de Manizales, en Sentencia fechada el veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008), aprobada mediante Acta No 327, en el cual decidió CONFIRMAR la sentencia absolutoria y REVOCAR el numeral 2 del fallo de primera instancia dictado por este Juzgado el veintisiete (27) de septiembre del año dos mil cinco (2005) a los señores ELIECER DE JESÚS LARGO GONZALEZ Y OTROS, por el delito de REBELION, donde aparece como ofendido ‘EL REGIMEN
CONSTITUCIONAL Y LEGAL’. En consecuencia, se DECLARAN LEGALMENTE EJECUTORIADOS los fallos de primera y segunda instancia…”16 (subraya la Sala). 15 Según constancia expedida por la Procuraduría 29 Judicial II Administrativa de Manizales (Caldas) obrante a folio 202 del cuaderno 1. 16
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