CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2011-00088-01(51329)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2011-00088-01(51329)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
VALOR PROBATORIO DE LA INDAGATORIA El Consejo de Estado ha sostenido que es posible valorar la indagatoria en el
juicio de responsabilidad patrimonial. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el valor probatorio de la indagatoria rendida en proceso penal, cita sentencia de 29 de mayo de 2014, Exp. 24078, M.P. Ramiro Pazos Guerrero.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RÉGIMEN DE LA
RESPONSABILIDAD OBJETIVA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA
[N]o basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica tres pasos: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. (…) De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la
misma y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991. Por último, en lo que tiene que ver con la unificación de la Corte Constitucional, en el mismo sentido de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en todos los casos en los que se reclame por un evento de privación injusta de la libertad debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima. NOTA DE RELATORÍA: El criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, en relación con los presupuestos para la configuración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad fue modificado recientemente en sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, Exp. 46947, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Igualmente ver la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU 072 de 2018, la cual guarda relación con las consideraciones hechas en la citada sentencia del Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE CAPTURA / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA PARA INDAGATORIA / LEGALIDAD DE LA CAPTURA /
FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN / PENA / DETENCIÓN PREVENTIVA /
PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD DEL PODER PUNITIVO
[L]a libertad, como otros derechos, no tiene carácter ilimitado y puede ceder en
casos excepcionalísimos al disfrute de los derechos por parte de otros individuos o a la búsqueda del bienestar general. La fuente principal de esas restricciones es el derecho punitivo, que al mismo tiempo la reconoce de manera principalísima como un principio. Esas restricciones excepcionales a la libertad, además de los límites constitucionales, están sometidas de manera superlativa a estrictas reglas de competencia, de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción. En el mismo sentido debe hacerse una diferenciación tajante entre dos figuras, pena y detención preventiva, y que esta no puede implicar, de ninguna manera, una vulneración al principio de presunción de inocencia y que, conforme al bloque de constitucionalidad, se encuentran sometidas al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias. Pero además de la necesidad, ese ejercicio punitivo preventivo del Estado encuentra otro límite, como es el principio de proporcionalidad, que permite desde el ámbito constitucional examinar y neutralizar los excesos de la potestad de configuración del legislador penal, en particular la medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal de una persona imputada por un hecho punible.
CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS
DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SUPUESTOS FÁCTICOS DEL
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO POR DAÑO ESPECIAL
[L]a Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, reconoce que el Consejo de Estado, en aras del principio de seguridad jurídica, ha acudido tanto a un régimen responsabilidad subjetivo como objetivo en determinados eventos, lo cual no contradice, en principio, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la interpretación integral del artículo 90 de la Constitución Política. Sin embargo, señala que en cuatro eventos de absolución, como son que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible o porque se aplicó el principio del in dubio pro reo, se ha aplicado el título objetivo de imputación del daño especial. (…) De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señala que en dos eventos establecidos por el Consejo de Estado, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, estos son cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”. (…) [L]as sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXIMENTE DE
REPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD
[P]ara imputar responsabilidad patrimonial al Estado, (…) por un lado, determinar si el ciudadano al que se le afectó su derecho a la libertad incurrió en alguna conducta gravemente culposa o dolosa -bajo la perspectiva del Código Civily si con ello dio lugar a la restricción de sus derechos fundamentales y, por otro, en el evento en que se descarte una actuación de esa naturaleza, analizar si las medidas restrictivas resultaron injustas y, en tal caso, generadoras de un daño antijurídico imputable a la administración. Bajo la idea que se sigue, vale anotar que la Ley 270 de 1996, en el artículo 70, establece que el Estado se exonerará de responsabilidad cuando el daño sea atribuible a la culpa exclusiva de la víctima (…) Bajo ese panorama, en asuntos como el que aquí se debate, la culpa exclusiva de la víctima se configura cuando se acredita que el afectado actuó con temeridad dentro del proceso penal o que incurrió en comportamientos irregulares que ameritaban el adelantamiento de la respectiva actuación y, de manera consecuente, justificaban la imposición de una medida que le privara de su libertad. (…) [E]s claro que a la demandante debía actuar con el deber de cuidado exigido dada su experiencia en el área comercial y su preparación; sin embargo, celebró un contrato de compraventa a nombre de otra persona y pagó la suma
obligada en efectivo, sin constatar y verificar su procedencia. (…) Si bien dicha conducta, finalmente, no alcanzó a tener connotación frente a la responsabilidad penal de la sindicada, resulta claro que dio lugar a que apareciera razonablemente comprometida su responsabilidad por el presunto delito por el cual se le procesó, hasta cuando la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación a su favor.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado por privación de la libertad, cita sentencia de 20 de abril de 2005; Exp. 15784, M.P. Ramiro Saavedra Becerra.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00088-01(51329)
Actor: GLORIA PATRICIA MARÍN TORRES Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - La actuación de la demandante dio lugar a la investigación penal que se adelantó en su contra por el delito de testaferrato.
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 20 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal
Administrativo de Caldas, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 30 de octubre de 2002, la Fiscalía General de la Nación inició una investigación contra un grupo de personas que, supuestamente, le servían de testaferros al narcotraficante Gilmer Humberto Quintero. La señora Gloria Patricia Marín Torres, hoy demandante, fue vinculada a esa investigación y capturada el 27 de marzo de
2003. El 9 de abril siguiente, le fue impuesta medida de aseguramiento por el delito de testaferrato, decisión que fue revocada el 10 de diciembre de ese mismo año. Finalmente, el 13 de marzo de 2009, la Fiscalía de conocimiento precluyó la investigación penal adelantada en su contra por la inexistencia de pruebas de responsabilidad penal.
ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 2 de marzo (f.5-31 c-1), que fue adicionado el 11 de agosto de 2011 (f. 233-234 c-1)1, los señores Gloria Patricia Marín Torres, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Mateo Misas Marín; Olga Lucía Marín Torres, Gilberto Marín Torres y Hernán Marín Torres, por conducto de apoderado judicial (f. 3-4, c. 1), presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de declararla patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó la primera de los mencionados, entre el 27 de marzo y el 11 de diciembre de 2003.
Los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1).- Que se declare administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, representada legalmente por la doctora Viviane Morales Hoyos, o por quien haga sus veces, por los perjuicios materiales y morales y de la vida de relación que les fueron causados a los señores Olga Lucía Marín Torres, Gilberto Marín Torres, Hernán Marín Torres, Gloria Patricia Marín Torres, lo mismo que al menor Mateo Misas Marín. 1 La adición de la demanda consistió en solicitar el decreto y práctica de nuevas pruebas documentales y testimoniales. 2).- Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nación-Fiscalía General de la Naciónrepresentada legalmente por la Fiscal doctora Viviane Morales Hoyos, o quien haga sus veces, al pago de las siguientes sumas: a) Por daños y perjuicios morales: Se reconocerá y pagará a cada uno de los señores Olga Lucía Marín Torres, Gilberto Marín Torres, Hernán Marín Torres, Gloria Patricia Marín Torres, lo mismo que al menor mateo misas marín, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento de la ejecutoria de la sentencia respectiva, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento en que se produzca el pago de la suma aquí reclamada. b) Por perjuicios a la vida de relación: Se reconocerán y pagarán a Gloria Patricia Marín Torres y al menor Mateo Misas Marín, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento de la ejecutoria de la sentencia respectiva una suma de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno, vigentes al momento en que se produzca
el pago de la suma aquí reclamada. c) Por perjuicios materiales: Se reconocerá y pagará a Gloria Patricia Marín Torres o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo: Por lucro cesante: Por las sumas que dejó de percibir mensualmente la señora Gloria Patricia Marín Torres en su calidad de propietaria de la agencia publicitaria “Medios Informativos” dinero del cual derivaba su sustento y el de su familia. Esta suma se cuantifica en ciento cincuenta millones de pesos mcte ($150.000.000). Teniendo en cuenta que sus ingresos mensuales con anterioridad a la privación de la libertad ascendían en promedio a $16700.000 mensuales y que estuvo privada de la libertad durante nueve (9) meses.
Subsidiariamente: A falta de bases suficientes para la fijación o liquidación matemática actuarial de los perjuicios que se le debe a los demandantes, el Tribunal se servirá fijarlos, por razones de equidad, en el equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de cuatro mil (4.000) gramos oro, de conformidad con lo reglado en los artículos 4º y 8º de la ley 153 de 1.887, lo mismo que el artículo 107 del Código Penal.
Las pretensiones anteriores se fundamentan en los siguientes hechos: El 30 de octubre de 2002, la Fiscalía Segunda Especializada de Manizales inició una investigación contra un grupo de personas que, supuestamente, eran testaferros del narcotraficante Gilmer Humberto Quintero. Al parecer, este último, a través de su concuñado Julio César Corrales Álvarez y otras personas, estaba
lavando dinero proveniente del narcotráfico en actividades comerciales relacionadas con el transporte público, en la ciudad de Manizales, Caldas. En virtud de la investigación en mención, la referida fiscalía intervino las líneas telefónicas de la señora Gloria Patricia Marín Torres y allanó su vivienda, por cuanto era señalada de hacer parte de la banda de testaferros. El 5 de marzo de 2003, la demandante rindió indagatoria, momento en el que presentó los documentos que soportaban el origen de su patrimonio, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que conoció al señor Julio César Corrales Álvarez. La señora Marín Torres fue capturada el 27 de marzo de 2003; el 9 de abril siguiente, se resolvió su situación jurídica y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la cual fue revocada el 10 diciembre de 2003 por la Fiscalía 17 Especializada de la Unidad Nacional para la extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá. La demandante recuperó su libertad al día siguiente. El 13 de marzo de 2009, la Fiscalía 15 Especializada de la Unidad Nacional para la extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá precluyó la investigación adelantada contra la señora Marín Torres en aplicación al principio de in dubio pro reo, según lo manifestado por la parte actora. Mediante sentencia número 097 del 2 de noviembre de 2006, dentro del proceso radicado 2005-00251-00, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de
Manizales absolvió al señor Julio César Corrales Álvarez del punible de enriquecimiento ilícito de particulares. Esa investigación era la base del proceso que se adelantó contra la demandante, pues, según la Fiscalía General de la Nación, aquel utilizaba a terceras personas para transferirles la propiedad de las busetas.
2. El trámite en primera instancia 2.1. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante proveídos del 15 de abril (f. 225-231 c-1) y 20 de septiembre de 2011 (f. 291-292 c-1), admitió la demanda y su adición, las cuales se notificaron en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público. 2.2. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora
(f. 280-289 c-1). Indicó que la investigación adelantada contra la demandante tuvo su origen en un informe rendido por el DAS, el cual daba cuenta de un grupo de personas que se dedicaban al lavado de activos. Expuso que, de conformidad con el referido informe, se tuvo conocimiento que el narcotraficante Gilmer Humberto Quintero Arias y su concuñado, Julio César Corrales Álvarez, hacían parte de este grupo. Asimismo, se supo que la inversión más significativa de la banda había sido la adquisición de 40 busetas de servicio público, de la empresa Unitrans. Frente a la conducta de la señora Marín Torres, señaló que aquella había participado en la compra de una de las busetas, respecto de la cual suscribió
contrato de compraventa, a sabiendas de que no contaba con el dinero para realizar el negocio. Finalmente, adujo que si bien la demandante fue absuelta en aplicación del principio de in dubio pro reo, existían pruebas que comprometían su responsabilidad y que justificaron su detención preventiva, por tanto, la privación de su libertad no tuvo el carácter antijurídico, porque era una carga que debía soportar. 2.3. Por auto de 29 de mayo de 2012 (f. 323-324 c-1), se abrió el proceso a pruebas y mediante proveído del 24 de septiembre de 2013 (f. 368 c-1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. La parte actora expuso que, en el presente asunto, se encontraba demostrada la arbitrariedad de la Fiscalía General de la Nación al imponer la medida de aseguramiento, toda vez que la demandante no representaba un peligro para la sociedad, no tenía antecedentes judiciales y no iba a interferir en la investigación. Además, su detención se basó en conjeturas y especulaciones consignadas en los informes del DAS, los cuales, una vez valorados, no desvirtuaron la presunción de inocencia de la demandante. Aunado a lo anterior, se acreditó que, en el presente asunto, no existieron pruebas que soportaran la resolución de acusación proferida contra la señora Marín Torres, razón por la cual fue absuelta en aplicación del principio in dubio pro reo, lo que permitía concluir que su detención fue injusta.
Finalmente, señaló que los perjuicios morales y materiales estaban suficientemente acreditados en el plenario (f. 369-372 c-1). La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (f. 378-386 c-1). El Ministerio Público guardó silencio.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante providencia del 20 de marzo de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación-Fiscalía General de la Nación. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente (f. 389-404 c-2): Primero: Declárase administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes Gloria Patricia Marín Torres, a su hijo Mateo Misas Marín y a sus hermanos Olga Marín Torres, Gilberto Marín Torres Y Hernán Marín Torres como consecuencia de la privación de su libertad, ocurrida entre los días veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003) y el diez (10) de diciembre de dos mil tres (2003).
En consecuencia: Condénase a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar a cada uno de
los demandantes, las siguientes sumas de dinero: Perjuicios morales: Se reconocerán perjuicios morales de la manera como seguidamente se refiere: Para Gloria Patricia Marín Torres: (Perjudicada Directa), cuarenta (40) salarios mínimos por el perjuicio moral que le causó la detención injusta que sufrió, que equivale a la suma de veinticuatro millones seiscientos cuarenta mil pesos
($24’640.000).
Para el menor Mateo Misas Marín: Veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivalen a la suma de doce millones trescientos veinte mil pesos ($12’320.000) Para la señora Olga Marín Torres: diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivalen a la suma de seis millones ciento sesenta mil pesos ($6’160.000).
Para el señor Gilberto Marín Torres: diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivalen a la suma de seis millones ciento sesenta mil pesos ($6’160.000). Para el señor Hernán Marín Torres: diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivalen a la suma de seis millones ciento sesenta mil pesos ($6’160.000).
Segundo: se niegan las demás pretensiones de la demanda.
Sostuvo el tribunal, luego de realizar un análisis de las decisiones proferidas por la Fiscalía General de la Nación, que la señora Gloria Patricia Marín Torres no estaba en la obligación de soportar la privación de su libertad, toda vez que la investigación adelantada en su contra se basó en conjeturas que ni siquiera constituían indicios graves de responsabilidad, los cuales no eran suficientes para imponer medida de aseguramiento. Agregó que la investigación que se siguió contra la señora Marín Torres, tuvo su origen en los señalamientos que sobre ella se hicieron, pues era acusada de ser testaferro del señor Julio César Corrales, quien en otro proceso penal, fue absuelto porque no se pudo demostrar el origen ilícito de su patrimonio, lo que dejó sin sustento la investigación adelantada contra la demandante.
Finalmente, sostuvo que de conformidad con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, cuando la investigación penal terminaba con decisión de preclusión en aplicación del principio de in dubio pro reo, era viable acceder a la indemnización de perjuicios, razón por la que declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y, como consecuencia, reconoció parcialmente lo solicitado en la demanda.
4. Los recursos de apelación Inconformes con la decisión de primera instancia, la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante interpusieron oportunamente recurso de apelación contra la misma. 4.1. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se revocara la sentencia impugnada y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda (f. 408-415 c-2). A su juicio, no era competencia del juez administrativo valorar nuevamente el acervo probatorio de la investigación penal, dado que su labor se limitaba a determinar si la privación de la libertad era una medida idónea, necesaria y ponderada.
Agregó que no se le podía imputar la comisión de los hechos fundamento de la demanda, por cuanto no se evidenció en sus actuaciones una falla en el servicio, por el contrario, era claro que la entidad había cumplido cabalmente con los deberes que le imponía la Constitución Política y la ley. Finalmente, expuso que al momento de vincular a una persona a la investigación e imponerle medida de aseguramiento, no se requería tener plena certeza de su responsabilidad penal, razón por la cual, no podía considerarse que el ente investigador era responsable patrimonialmente, máxime si se tenía en cuenta que
la instrucción culminó a favor de la demandante. 4.2. De igual forma, la parte actora manifestó su desacuerdo con la sentencia de primera instancia en relación con la clase y cuantía de los perjuicios reconocidos, pues, a su juicio, en la providencia no se reconoció lo pretendido aun cuando se encontraba plenamente justificado en el proceso (f 416-422 c-2). En relación con los perjuicios materiales, adujo que estos estaban acreditados con el testimonio del contador Campo Elías Ocampo, quien realizó un informe financiero de las últimas declaraciones de renta de la señora Marín Torres, y concluyó que su patrimonio se había visto afectado como consecuencia de la privación de la libertad. Frente al “daño a la vida en relación”, indicó que era evidente la afectación, por cuanto la señora Gloria Patricia Marín Torres y su hijo fueron separados abruptamente a raíz de la detención, lo que alteró sus estilos de vida, circunstancia que ha sido reconocida e indemnizada por esta Corporación.
5. El trámite de segunda instancia Los recursos de apelación fueron concedidos en audiencia de conciliación del 3 de junio de 2014 (f. 439-440 c-1) y admitidos por esta Corporación el 18 de julio siguiente (f. 452-453 c-2). Posteriormente, mediante providencia del 15 de agosto siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (f. 455 c-2).
La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos a lo largo del trámite procesal y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia (f. 456468 c-2). La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Prelación de fallo Mediante Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación para fallo en eventos de privación injusta de la libertad sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de
Estado.
2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la parte actora contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2014, por el Tribunal Administrativo de Caldas, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso2. 2 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de
reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad3. En el expediente reposa la constancia proferida por la Fiscalía 15 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, según la cual, la resolución que precluyó la investigación contra la señora Gloria Patricia Marín Torres y otros, quedó ejecutoriada el 4 de junio de 2009 (f. 10 c-4) 4. Así las cosas, la demanda podía ser presentada hasta el 5 de junio de 2011 y como ello ocurrió el 2 de marzo de ese año (f. 132 c-1), resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara la caducidad de la acción.
4. Legitimación en la causa En cuanto a la legitimación en la causa por activa, encuentra la Sala que la señora Gloria Patricia Marín Torres está legitimada para actuar como demandante dentro
del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente, se desprende que fue privada de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la posible comisión del delito de testaferrato. Es decir, es la víctima directa del daño cuya indemnización se pretende. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010,
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