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CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2011-00117-02 (53719)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2011-00117-02 (53719)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

INTEGRACIÓN NORMATIVA - Sucesión procesal / SUCESIÓN PROCESALNoción. Definición. Concepto / SUCESIÓN PROCESAL - Presupuestos / SUCESIÓN PROCESAL - Procedencia Dado que en lo relacionado con la sucesión procesal no existe regulación expresa en el Código Contencioso Administrativo, se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la integración normativa dispuesta en el artículo 267 del estatuto administrativo. (…) artículo 60 del Código de Procedimiento Civil (…) se evidencia que la sucesión procesal es una figura propia del procedimiento en virtud de la cual se permite la alteración o sustitución de las personas que integran una parte, dada la muerte de un litigante, declaración de ausencia o en interdicción o la extinción de una persona jurídica, cuyo principal efecto jurídico consiste en que el sucesor procesal asuma los mismos derechos, cargas u obligaciones procesales de su antecesor, quedando, en consecuencia, inalterable la relación jurídico procesal, por lo cual le corresponde al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre el fondo de la litis como si la sucesión procesal no se hubiese presentado. (…) para que exista una sucesión procesal en relación con las personas jurídicas se requiere: Que exista un proceso. Que en el curso del mismo sobrevenga la extinción o la fusión de personas jurídicas que figuren como parte. Que exista un sucesor del derecho debatido en el proceso. Una vez se cumplan los anteriores presupuestos, los sucesores podrán comparecer al proceso respectivo para que se les reconozca dicha calidad, pero, si no lo hacen,

en todo caso la sentencia producirá efectos frente a ellos. (…) En punto a resolver la solicitud incoada en escrito del 30 de noviembre de 2016, revisado el expediente, observa el Despacho que, de conformidad con los Certificados de la Superintendecia Financiera de Colombia y de la Cámara de Comercio de Medellín , Seguros Generales Suramericana S.A. absorbió a Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A., fusión protocolizada mediante escritura pública 835 del 1° de agosto de 2016 en la Notaria 14 de Medellín, sin que se presentara ninguna objeción. (…) resulta forzoso concluir que Seguros Generales Suramericana S.A. es la llamada a suceder procesalmente a Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A., como llamada en garantía en el proceso de la referencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 60 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 267

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00117-02 (53719)A

Actor: CLAUDIA VIVIANA MORALES

Demandado: CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede el Despacho a pronunciarse en relación con la petición de sucesión

procesal que elevó Seguros Generales Suramericana S.A. I.ANTECEDENTES En escrito presentado el 16 de febrero de 2011, la señora Claudia Viviana Morales, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Carlos Esteban y Sergio Alejandro Tangarife Morales, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de reparación directa contra la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P. y la Industria Licorera de Caldas, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que le fueron causados con la muerte del señor Rodrigo Tangarife Velosa en hechos ocurridos el 26 de diciembre de 2008 en el municipio de Manizales (Caldas) 1. El 5 de febrero de 20152, el Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia en la que hizo las siguientes declaraciones y condenas: “Primero. Declarar probadas las excepciones de: ‘Coaseguro, ‘Limite de amparo asegurado por evento’ y ‘valor del deducible pactado’, propuestas por las compañías de Seguros Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A., y la Aseguradora Colseguros S.A. (Hoy Allianz Seguros S.A), así mismo, se declararon probadas de oficio las mimas excepciones con respecto a la Compañía AIG Seguros Colombia S.A. en cuanto a la póliza 4517, conforme los lineamientos expuestos en la presente providencia. Segundo. Declárase Administrativa, Extracontractual y Solidariamente responsables a la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P y a la Industria Licorera de Caldas, de los

perjuicios morales y materiales que le fueron causados a Claudia Viviana Morales, Carlos Esteban y Sergio Alejandro Tangarife Morales, con ocasión de la muerte del señor Rodrígo Tangarife Veloza (SIC), ocurrida el 26 de diciembre del año 2008. Tercero. Condenar a la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P y a la Industria Licorera de Caldas, a pagar de manera solidaria a favor de Claudia Viviana Morales (Compañera y madre de sus hijos), Carlos Esteban y Sergio Alejandro Tangarife Morales, (Hijos) la suma de cien (100) Smlmv para cada uno, por concepto de perjuicios morales, en razón a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 1 Folios 1 a 12 del cuaderno principal. 2 Folios 348 a 372 del cuaderno de segunda instancia.

Cuarto: Condenar a la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A.

E.S.P y a la Industria Licorera de Caldas, a pagar de manera solidaria a favor de Claudia Viviana Morales la suma de setenta y dos millones doce mil cuatrocientos veintinueve ($62’012.429) pesos m/cte, a favor de Carlos Esteban la suma de diecinueve millones treinta y dos mil ciento setenta y seis ($19’032.176) pesos m/cte y a favor de Sergio Alejandro la suma de veinte millones ochocientos treinta mil quinientos cincuenta y siete ($20’830.557) pesos m/cte por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. El pago por este rubro, a cargo de la Central Hidroeléctrica de

Caldas CHEC S.A. E.S.P, deberán realizarlo las compañía (SIC) Seguros Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A., Aseguradora Colseguros S.A. (Hoy Allianz Seguros S.A), y AIG Seguros Colombia S.A (Antes Chartis Seguros Colombia S.A.) a cargo de las pólizas No. 20238 y 4517 con base en el contrato de seguro para el amparo de predios laborales y operaciones, con vigencia 20 de junio de 2008 al 20 de junio de 2009, hasta el monto de cubrimiento del mismo y en proporción a los porcentajes de coaseguro con su correspondiente deducible. (…)”. En contra de la anterior decisión, la parte demandada y las aseguradoras llamadas en garantía, interpusieron sendos recursos de apelación3, concedidos en la audiencia de conciliación realizada el 23 de septiembre de 20154 por el Tribunal a quo y admitidos por esta Corporación en auto del 5 de noviembre de 20155. Pendiente el proceso para proferir sentencia de segunda instancia, mediante escrito radicado el 30 de noviembre de 2016, el apoderado de la llamada en garantía Royal Sun Alliance Seguros (Colombia S.A), solicitó que se reconociera como sucesora procesal de la Empresa Seguros Generales Suramericana S.A. Como fundamento de la anterior solicitud, se expuso: “(…) la Compañía Aseguradora ROYAL SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A., no existe como razón social, en razón a que por Escritura Pública Nro. 835 del 1 de agosto de 2016, de la Notaría 14 de Medellín, Registrada en la Cámara de Comercio de Medellín el 1

de agosto de 2016, en el Libro 9, bajo el Nro. 17719, se solemnizó el compromiso de fusión por absorción, en virtud del cual la sociedad

SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. sociedad

(ABSORVENTE) con matrícula mercantil No. 21-77433-4, absorbe a 3 Folios 374 a 445 del cuaderno de segunda instancia. 4 Folios 503 a 504 del cuaderno de segunda instancia. 5 Folio 528 del cuaderno de segunda instancia. la Sociedad ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. (DOMICILIADA EN BOGOTA) en calidad de (ABSORVIDA)”6.

II. CONSIDERACIONES De la Sucesión Procesal Dado que en lo relacionado con la sucesión procesal no existe regulación expresa en el Código Contencioso Administrativo7, se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la integración normativa dispuesta en el artículo 267 del estatuto administrativo.

Así las cosas, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso,

podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. El auto que admite o rechace a un sucesor procesal es apelable. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil, se decidirán como incidente”. (Se resalta) En relación con esta figura, esta Corporación en providencia de 15 de mayo de 2009, señaló las siguientes características8: “- La sucesión procesal no constituye una forma de intervención de terceros, dado que se trata de un mecanismo procesal encaminado a permitir la alteración de las personas que integran la parte o, inclusive, de quienes tienen la calidad de terceros. 6 Folio 569 del cuaderno de segunda instancia. 7 Normatividad aplicable al asunto de la referencia por expresa disposición del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8 Providencia de Sala de lo Contencioso Administrativo de 15 de mayo de 2009. Número de Radicación: 760012331000199501044-01 (17264). Consejo Ponente: doctor Mauricio Fajardo Gómez. - Puede sustituirse a sujetos de derecho que actúan como partes o como terceros. - Se presenta cuando cualquiera de las partes es sustituida por otra o se aumenta o reduce el número de personas que la integran.” En igual sentido, esta misma Sección ha indicado9: “El sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. La sucesión procesal no entraña

ninguna alteración en los restantes elementos del proceso. Por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, que, por tanto, continúa igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado.” De conformidad con lo anterior, se evidencia que la sucesión procesal es una figura propia del procedimiento en virtud de la cual se permite la alteración o sustitución de las personas que integran una parte, dada la muerte de un litigante, declaración de ausencia o en interdicción o la extinción de una persona jurídica, cuyo principal efecto jurídico consiste en que el sucesor procesal asuma los mismos derechos, cargas u obligaciones procesales de su antecesor, quedando, en consecuencia, inalterable la relación jurídico procesal, por lo cual le corresponde al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre el fondo de la litis como si la sucesión procesal no se hubiese presentado. Así pues, para que exista una sucesión procesal en relación con las personas jurídicas se requiere: - Que exista un proceso; - Que en el curso del mismo sobrevenga la extinción o la fusión de personas jurídicas que figuren como parte; - Que exista un sucesor del derecho debatido en el proceso. Una vez se cumplan los anteriores presupuestos, los sucesores podrán comparecer al proceso respectivo para que se les reconozca dicha calidad, pero, si no lo hacen, en todo caso la sentencia producirá efectos frente a ellos. Caso concreto

En punto a resolver la solicitud incoada en escrito del 30 de noviembre de 2016, revisado el expediente, observa el Despacho que, de conformidad con los 9 Sentencia de marzo 10 de 2005, M.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra, exp. 16346. Certificados de la Superintendecia Financiera de Colombia10 y de la Cámara de Comercio de Medellín11, Seguros Generales Suramericana S.A. absorbió a Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A., fusión protocolizada mediante escritura pública 835 del 1° de agosto de 2016 en la Notaria 14 de Medellín, sin que se presentara ninguna objeción. Así las cosas resulta forzoso concluir que Seguros Generales Suramericana S.A. es la llamada a suceder procesalmente a Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A., como llamada en garantía en el proceso de la referencia. Ahora bien, mediante auto del 11 de mayo de 201712, se ordenó correr el traslado a la parte demandante de la cesión de derechos litigiosos solicitada por la llamada en Garantía Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A.; sin embargo, teniendo en cuenta lo precedente, se observa que lo que se solicitó fue la sucesión procesal a favor de Seguros Generales Suramericana S.A., por lo que se dejará sin efectos la providencia en mención. En consecuencia, se RESUELVE: PRIMERO: ACEPTAR como sucesor procesal de Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A, hoy extinta, a Seguros Generales Suramericana S.A., de conformidad con lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto de 11 de mayo de 2017, mediante el cual se corrió traslado a la parte demandante para que se pronunciara sobre la cesión de derechos litigiosos a favor de Seguros Generales Suramericana S.A.

Notifíquese y Cúmplase HERNÁN ANDRADE RINCÓN 10 Folios 571 a 574 del cuaderno de segunda instancia. 11 Folios 575 a 576 del cuaderno de segunda instancia. 12 Folio 577 del cuaderno de segunda instancia.

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