CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2011-00126-01(51806)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2011-00126-01(51806)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de la investigación / DAÑO ESPECIALPrivación de la libertad / DAÑO ESPECIAL - Condena a la Rama Judicial: Por imposición de medida de aseguramiento, juez penal con función de control de garantías. Régimen penal Ley 906 de 2004 / DAÑO ESPECIAL - Condena a la Fiscalía General de la Nación: Por investigación penal. Régimen penal Ley 906 de 2004 / JUEZ PENAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS / CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL DERECHO DE DAÑOS Como la preclusión de la investigación (…) se fundamentó en el principio de in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, pues la primera impuso la medida de aseguramiento y la segunda recaudó los elementos probatorios y evidencias físicas de los hechos materia de la investigación y fue la encargada de solicitar las medidas preventivas ante el juez de control de garantías conforme el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 y, por ello, se revocará la sentencia apelada [y, en su lugar, se declara] (…) administrativamente responsable a la Nación, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial (…)”. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa; al respecto ver las consideraciones expresadas dentro del
voto disidente agregado a la presente decisión. Así mismo, en este fallo, el consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas presentó aclaración de voto; a la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico del mencionado documento. Síntesis del caso. Un ciudadano fue investigado penalmente por la Fiscalía General de la Nación sindicado de los delitos de peculado por apropiación, falsedad en documentos y evasión fiscal; como parte de la investigación le fue impuesta por el juzgado (…) con funciones de control de garantías medida de aseguramiento en establecimiento carcelario; posteriormente, al desatar recurso de apelación contra esta decisión, el juez concedió la libertad al procesado. El proceso penal culminó con preclusión de la investigación, cuya decisión fue adoptada por juez de la República –bajo el código de procedimiento penal Ley 906 de 2004-, en aplicación del principio de in dubio pro reo. Problema jurídico. ¿[S]i la preclusión de la investigación con fundamento en el principio de in dubio pro reo, [se] torna en injusta la privación de la libertad?.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL LEY 906 DE 2004
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00126-01(51806)
Actor: ROBERTO RAÚL SOTO FIGUEROA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN POR IN DUBIO PRO REO-Daño especial. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. PERJUICIOS MORALES-Se confirma la condena en virtud de la non reformatio in pejus. LUCRO CESANTE-Se liquida con el salario dejado de percibir. DAÑO EMERGENTE-No se acreditaron los gastos en los que se incurrieron.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Roberto Raúl Soto Figueroa fue detenido preventivamente por los delitos de peculado por apropiación, falsedad en documentos y evasión fiscal y se decretó preclusión de la investigación por aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 17 de marzo de 2011, Roberto Raúl Soto Figueroa en nombre y en representación de Roberto José Soto Abuabara y Laura Cristina Soto Vallejo;
Heriberto Gabriel Soto Petro, María Cristina, Nasly de la Concepción y José Gabriel Soto Figueroa, Marcela Andrea Soto López y María Isabel Soto Ascencio, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Roberto Raúl Soto Figueroa, entre el 15 y el 28 de enero de 2009. Solicitaron el pago de 200 SMLMV para la víctima y para cada hijo, 150 SMLMV para su padre y 100 SMLMV para cada hermano, por perjuicios morales; $35 000.000 tanto por los honorarios del abogado en la causa penal y viáticos, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, como por los dineros dejados de percibir, por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que un juzgado formuló imputación y decretó la detención preventiva de Roberto Raúl Soto Figueroa. Resaltó que otro juzgado lo absolvió. Adujo que se configuró una falla del servicio.
II. Trámite procesal 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.
El 10 de junio de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima. La NaciónRama Judicial señaló que no es responsable porque ordenó la libertad del demandante. El 21 de noviembre de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La NaciónRama Judicial, Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 24 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Caldas en la sentencia accedió a las pretensiones porque no existió fundamento probatorio para decretar la medida de aseguramiento. No reconoció los perjuicios morales a Laura Cristina Soto Vallejo y Heriberto Gabriel Soto Petro, pues no acreditaron el parentesco. La demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 21 de julio de 2014 y admitido el 13 de agosto de 2014. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que la Rama Judicial fue quien dictó medida de aseguramiento. La Nación-Rama Judicial arguyó que el demandante debía soportar la medida de aseguramiento con el fin de garantizar su comparecencia al proceso. El 11 de septiembre de 2014, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial reiteraron lo expuesto, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una
acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146.
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la
ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -17 de marzo de 2011porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 26 de julio de 2010, fecha en que quedó en firme la providencia que decretó la preclusión de la investigación [hecho probado 8.6]. Legitimación en la causa
4. Roberto Raúl, María Cristina, Nasly de la Concepción, José Gabriel Soto Figueroa, Roberto José Soto Abuabara, Laura Cristina Soto Vallejo, Marcela Andrea Soto López, María Isabel Soto Ascencio y Heriberto Gabriel Soto Petro, son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su grupo familiar.
La Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, de la imputación, de presentar la solicitud de medida de aseguramiento y de imponer la medida de aseguramiento.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la preclusión de la investigación con fundamento en el principio de in dubio pro reo, [se] torna en injusta la privación de la
libertad. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha reconocido la procedencia de la acción de reparación directa contra los actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera, en fallo de unificación5, consideró que dichas copias tendrían mérito probatorio.
7. En el expediente obran recortes de prensa con los titulares “Lío de licores de Caldas” y “El escándalo de los licores de Caldas ya empezó a desenredarse por cuenta de la Fiscalía, que dictó orden de captura contra cuatro implicados, dos de ellos cordobeses” (f. 47 y 48 c. 2). Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia6 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.
Hechos probados
8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al
proceso, se demostraron los siguientes hechos:
8.1 El 13 de enero de 2009, el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Manizales realizó la audiencia de formulación de imputación en contra de Roberto Raúl Soto Figueroa por los delitos de peculado por apropiación, falsedad en documento y evasión fiscal, según da cuenta copia simple del acta de la diligencia (f. 4 c. 2). 8.2 El 15 de enero de 2009, el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Manizales impuso medida de aseguramiento en contra de Roberto Raúl Soto Figueroa por los delitos de peculado por apropiación, falsedad en documento y evasión fiscal, según da cuenta copia simple del acta de la diligencia (f. 4 c. 2). 8.3 El 15 de enero de 2009, Roberto Raúl Soto Figueroa fue recluido en establecimiento carcelario, según da cuenta copia simple del certificado del Inpec (f. 28 c. 1). 8.4 El 28 de enero de 2009, el Juzgado Penal del Circuito Judicial de Manizales, en audiencia de argumentación del recurso de apelación, revocó la medida de aseguramiento de Roberto Raúl Soto Figueroa y ordenó su libertad, según da cuenta copia auténtica del acta de esa diligencia (f. 129 c. 2). 8.5 El 28 de enero de 2009, Roberto Raúl Soto Figueroa recuperó la libertad, según da cuenta copia simple del certificado del Inpec (f. 28 c. 1). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El
Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378. 8.6 El 26 de julio de 2010, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Judicial de Manizales, en audiencia, precluyó la investigación contra de Roberto Raúl Soto Figueroa, según da cuenta copia auténtica de la providencia trascrita (f. 45 a 53 c. 1). La providencia quedó ejecutoriada el 26 de julio de 2010, según da cuenta certificación de la Secretaría de esa autoridad judicial (f. 173 c. 2). 8.7 Roberto Raúl Soto Figueroa es padre de Roberto José Soto Abuabara, María Isabel Soto Ascencio y Marcela Andrea Soto López y es hermano de María Cristina, Nasly de la Concepción y José Gabriel Soto Figueroa, según dan cuenta copia simple de los registros civiles de nacimiento (f. 16 a 23 c. 1). La privación de la libertad fue injusta porque se precluyó la investigación por in dubio pro reo
9. El daño antijurídico está demostrado porque Roberto Raúl Soto Figueroa estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, del 15 al 28 de enero de 2009 [hechos probados 8.3 y 8.5]. Es claro que la lesión al derecho de
la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
10. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia7 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,8 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.9. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad10.
7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 9 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
11. El Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Manizales impuso medida de aseguramiento a Roberto Raúl Soto Figueroa con fundamento en que, como Coordinador del Área de Rentas del Departamento de Córdoba, permitió el ingreso de productos de la Licorera de Caldas al departamento, sin la debida autorización de la Junta Directiva de dicha empresa
[hechos probados 8.1 y 8.2]. Sin embargo, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Judicial de Manizales precluyó la investigación contra Roberto Raúl Soto Figueroa en aplicación del
principio de in dubio pro reo [hecho probado 8.6], porque como las certificaciones de ingreso de mercancía obran en copia no era posible establecer su autenticidad. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: “Duda que desde ahora se observa insalvable ante la ausencia de los originales de las plurimentadas certificaciones […], lo que en últimas siempre conduciría a un fallo absolutorio en aplicación del principio de universal del in dubio pro reo” (f. 51 y 52 c. 1). Así las cosas, como la preclusión de la investigación en contra de Roberto Raúl Soto Figueroa se fundamentó en el principio de in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, pues la primera impuso la medida de aseguramiento y la segunda recaudó los elementos probatorios y evidencias físicas de los hechos materia de la investigación y fue la encargada de solicitar las medidas preventivas ante el juez de control de garantías conforme el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 y, por ello, se revocará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios
12. La demanda solicitó el reconocimiento de 200 SMLMV para la víctima y cada uno de sus hijos, 150 SMLMV para el padre y 100 SMLMV para cada uno de sus hermanos, por concepto de perjuicios morales. El Tribunal reconoció 15
SMLMV para la víctima, 8 SMLMV para cada hijo, 5 SMLMV para cada hermano,
salvo a Laura Cristina Soto Vallejo y Heriberto Gabriel Soto Petro. En el recurso de apelación, la parte demandada solicitó revocar el perjuicio. Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad11. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para su tasación de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho12. Roberto Raúl Soto Figueroa fue privado de la libertad durante un periodo de 0.5 meses y está acreditado que es padre de Roberto José Soto Abuabara, María Isabel Soto Ascencio y Marcela Andrea Soto López y que es hermano de María Cristina, Nasly de la Concepción y José Gabriel Soto Figueroa [hechos probados 8.3, 8.5 y 8.7]. Como los montos concedidos por el Tribunal aumentarían y la Nación-Fiscalía General de la Nación está amparada por el principio de la non reformatio in peius, según el cual el superior no puede agravar la condena impuesta al apelante único (art. 31 C.N.), se confirmará la decisión impugnada en este punto.
13. La demanda solicitó como reconocimiento del lucro cesante, $35000.000 por los dineros dejados de percibir. La sentencia de primera instancia reconoció la suma de $1708.143 por este perjuicio.
Para la época de la privación injusta de la libertad, Roberto Raúl Soto Figueroa laboraba como servidor público en el Departamento de Córdoba y dejó de percibir durante dicho periodo $1509.000, según da cuenta constancia original del descuento de nómina y desprendible de nómina expedido por ese ente territorial (f. 194 y 198 c. 2). Por lo anterior, al estar demostrado el perjuicio sufrido por el demandante y como la sentencia apelada cumplió los parámetros de liquidación previstos en la jurisprudencia, la Sala procederá a actualizar la condena, con base en la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final_ índice inicial Donde: 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750; del 16 de julio de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 y Rad. 12.641. Vp= Valor presente Vh= Valor histórico índice13 final a la fecha de esta sentencia: 137,40 (abril de 2017) índice inicial a la fecha de la sentencia de primera instancia : 116,24 (abril de 2014) VP = $1708.143 Índice final – abril de 2017 (137,40) Índice inicial – abril de 2014 (116,24)
VP= $2019.088
14. La demanda solicitó el pago de $35000.000, por los honorarios del abogado en la causa penal y los viáticos que pagó para asistir a las audiencias judiciales, en la modalidad de daño emergente. El Tribunal reconoció los costos de transporte y negó el pago de honorarios. En recurso de apelación, la demandada solicitó revocar este perjuicio.
Obra tiquete electrónico a nombre de Roberto Raúl Soto Figueroa con vuelo de ida de 12 de enero de 2009 de Montería-Bogotá-Manizales y de regreso el 15 de enero de 2009 de Manizales-Bogotá-Montería (f. 26 c. 1). Sin embargo, como el pasaje aéreo fue comprado por Montería Tours y no hay prueba que indique que Roberto Raúl Soto Figueroa pagó alguna suma a la empresa de turismo, se revocará este perjuicio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- MODIFÍCASE el numeral segundo de la sentencia del 24 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el cual quedará así: DECLÁRASE administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de Roberto Raúl Soto Figueroa, entre el 15 y el 28 de enero de 2009. CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial a pagar
por concepto de daños morales, a Roberto Raúl Soto Figueroa la suma equivalente en pesos a quince (15) SMLMV, a Roberto José Soto Abuabara, Marcela Andrea Soto López, María Isabel Soto Ascencio, la suma equivalente en pesos a ocho (8) SMLMV, para cada uno, a María Cristina, Nasly de la Concepción y José Gabriel Soto Figueroa, la suma equivalente en pesos a cinco (5) SMLMV, para cada uno. CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial a pagar a Roberto Raúl Soto Figueroa, por concepto de lucro cesante la suma de dos millones diecinueve mil ochenta y ocho pesos ($2019.088). SEGUNDO.- En lo demás, CONFÍRMASE la sentencia del 24 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. 13 Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc. TERCERO.- CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. CUARTO.- En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídase a la parte actora las copias auténticas con las constancias de conformidad con el estatuto procesal vigente. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaración de voto
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Aclaración de voto
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA REPARACIÓN DIRECTA - Aclaración de voto. Privación injusta de la libertad / MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE DETENCIÓN PREVENTIVA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de la investigación / DAÑO ESPECIAL / CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL DERECHO DE DAÑOS / Aunque acompañé la decisión adoptada en el asunto de la referencia por la disciplina propia de un sistema de precedente judicial con tendencia vinculante y atendiendo el criterio sentado por el Pleno de la Sección Tercera en punto a la responsabilidad por privación injusta de la libertad, presento las razones que me llevan a disentir del raciocinio que actualmente constituye ratio decidendi siendo imperativo ineludible de esa misma Plenaria volver sobre este asunto, modificar la actual tesis de responsabilidad fijada y emprender la construcción de criterios jurídicos que respondan a una lectura más ajustada de la cláusula constitucional de responsabilidad conteste con las reglas, principios y valores convencionales y constitucionales que proveen sobre el derecho de libertad personal en el contexto de las causas penales y las medidas de detención preventiva dictadas en su marco. DAÑO ANTIJURÍDICO - Concepto, noción, definición. Aclaración de voto / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - No se privilegia ningún título de imputación. Cláusula general de responsabilidad, artículo 90 de la Constitución Política
El concepto de daño antijurídico no se agota en el menoscabo, vulneración o aminoración de un derecho o interés jurídicamente tutelado (hecho material), pues falta allí el denotativo “antijurídico” que, también, tiene un contenido específico y es el de operar como calificativo normativo de ese daño, de ahí que deba ser considerado como aquel respecto del que no se puede predicar el deber jurídico de soportar (acentúese: no tener la obligación de) o aquel cuyo padecimiento no deviene admitido por el sistema jurídico. Se ha dicho que ese daño no es soportable, ora porque es contrario a la Constitución o la norma legal, ser irrazonable en clave de derechos e intereses constitucionalmente reconocidos o por no encontrar sustento en la prevalencia y respeto del interés general o de la cooperación social. (…) [Ahora bien,] en cuanto hace [referencia] al elemento imputación, dígase que el precepto constitucional no fijó ni privilegió criterio alguno, siendo, en todo caso, un juicio de valor normativo de justificación, motivación u ofrecimiento de las mejores razones jurídicas con arreglo a las cuales resulta posible afirmar que ese daño deviene achacable o atribuible al Estado, bien sea desde una perspectiva subjetiva, esto es, que apalanque su razón de ser en un reproche normativo por incumplimiento de los estándares jurídicos que gobiernan a la Autoridad o, de otra parte, por concurrir razones diferentes que, desde un enfoque de responsabilidad objetiva, imponen cargar a cuenta del Estado el daño ora por la connotación riesgosa o peligrosa de la actividad desplegada, ya por ocurrir un
desequilibrio de las cargas públicas lo que ordena, conforme a los mandatos de solidaridad e igualdad material, reparar a la víctima de tal agravio. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aclaración de voto: Criterios de unificación. Aplicación de sentencia de unificación / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Criterios. Presupuestos Es en el fallo de 17 de octubre de 2013 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado donde se encuentra recogido, actualmente, el criterio unificado a ser seguido a la hora de evaluar la configuración de la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad. (…) Sostuvo la Sala que el fundamento de la responsabilidad en los casos de daños por privación injusta de la libertad debe buscarse directamente en el artículo 90 constitucional, sin que otra norma de inferior jerarquía pueda limitar su alcance. Anotó que en ese caso la responsabilidad no depende ni se supedita a la constatación de un error jurisdiccional, un defectuoso funcionamiento de la administración judicial o una falla o incumplimiento de las funciones, pues ello sería tanto como confundir o entremezclar la responsabilidad del Estado con la del servidor judicial, para lo cual recalcó que lo único que se exige es que exista un daño antijurídico que resulte imputable al Estado. (…) Concretamente dijo que la injusticia de la privación no se deriva de la antijuridicidad o del ilícito proceder del apartado judicial sino de la consideración de que la víctima no se encuentra en el deber
jurídico de soportar los daños irrogados por la detención mientras la causa penal concluyó con absolución. (…) Y esto cobra mayor fuerza si se tiene en cuenta que en los casos de absolución por duda la presunción de inocencia no fue desvirtuada por el Estado, de ahí que sea una contradicción insalvable pregonar esa presunción de inocencia en el juicio penal pero sostener, en la arena de la responsabilidad del Estado, que el procesado debió soportar esa detención, máxime si se advierte que una medida de detención afecta de manera intensa el derecho de libertad, el
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