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CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2011-00160-01(55289)

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Título
CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2011-00160-01(55289)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / CONDENA / PRESUNCIÓN LEGAL / DOLO / PRESUNCIÓN DEL DOLO / APELANTE ÚNICO / PRESUNCIÓN DE CULPA /

AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / SENTENCIA CONDENATORIA

/ ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA /

CULPA GRAVE / DERECHO DE DEFENSA / VIOLACIÓN AL DEBIDO

PROCESO / SENTENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRUEBA DOCUMENTAL / ACCIÓN DE REPETICIÓN / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA Frente al régimen jurídico aplicable se indica que, como este, se determina por los hechos que dieron lugar a la imposición de la condena, en este caso no se aplicarán las presunciones legales de la Ley 678 de 2001, porque ocurrieron con anterioridad a su vigencia (…) La Sala advierte que no se probó el dolo alegado respecto de (…) apelante único, porque, en este caso, no se aplican las presunciones de la Ley 678 de 2001, no es posible adoptar la decisión con base en la Sentencia de nulidad y restablecimiento y no reposan otras pruebas que demuestren que el actor obró con dolo. (…) Los hechos que dieron origen a la Sentencia condenatoria ocurrieron el (…) y la Ley 678 de 2001 entró en vigencia el (…) por lo cual no es posible aplicar sus presunciones. En ese orden, no resulta

válido el argumento de la demandante según el cual, como la Sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho declaró nulo el acto que removió a la señora (…) por desviación de poder, se configuró la presunción del artículo 5.1 de la Ley 678 de 2001. (…) No es posible adoptar la decisión con base en las consideraciones de la sentencia de nulidad y restablecimiento en la medida que no les son oponibles al señor (…) quien no participó en ese proceso. En todo caso se resalta que, en la Sentencia, no se estudió la conducta personal desplegada por el demandado. Además, en la Sentencia se señaló de manera expresa que, quienes suscribieron el acto que declaró insubsistente a la señora (…) actuaron por presión ejercida desde el nivel central, lo cual no permite tener por demostrado el dolo atribuido a ellos. (…) Los (…) documentos no revelan que el señor (…) hubiera tenido la intención de causar el daño por el que, posteriormente, sería condenada la Registraduría; no es posible concluir que el fin de declarar insubsistente a la señora (…) hubiera sido causar el daño, esto es, la remoción ilegal de la empleada pública. (…) En ese orden, no se probó lo alegado en la demanda, esto es, que el señor (…) actuó con dolo. Si bien el Tribunal de primera instancia e incluso, el Ministerio Público estimaron que sí existió culpa grave porque era una falta absoluta de prudencia suscribir un documento, sin saber por qué lo hacía, es necesario hacer 2 consideraciones al respecto (…) La primera, que, en la demanda, no se alegó que la actuación incurrió en culpa grave y, en

virtud, del derecho de defensa, no es posible evaluar el elemento subjetivo desde ese escenario cuando el demandando se defendió del dolo que fue lo que se propuso en la demanda. La Sala estima que le asiste la razón al apelante cuando señaló que, al haberse concluido que su actuación se realizó con culpa grave, se violó el debido proceso (…) La segunda, que, en todo caso, la conclusión que sirvió de fundamento al Tribunal fue la Sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho (…) la decisión no podía adoptarse únicamente con base en esa decisión y, con las demás pruebas documentales, no era posible concluir que la conducta del demandado hubiera sido dolosa. (…) Por lo expuesto, se revocará parcialmente la decisión en lo relativo a la condena del señor (…) Dado que se revocará parcialmente la decisión, en el sentido de negar la condena en contra de (…) único apelante, se hace necesario modificar la condena de (…) En esa medida, se le ordenará pagar el 50% del valor total pagado por la demandante, comoquiera que, él junto con (…) suscribieron el acto que declaró insubsistente y, en efecto, fue la insubsistencia de la señora (…) lo que causó la condena a la Registraduría. (…) En consecuencia, se le ordenará pagar la suma de (…) suma que, actualizada con aplicación de la fórmula tradicionalmente utilizada por esta Corporación, arroja el valor de (…) En consecuencia, el señor (…) deberá pagar a favor de la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil la suma de (…) FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 5.1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00160-01(55289)

Actor: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Demandado: DIEGO ZULUAGA TRIVIÑO Y LUIS BERNARDO FRANCO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN –Sin presunciones de la Ley 678 de 2001 – dolo - no se acredita Síntesis del caso: Los demandados, en su calidad de delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, declararon insubsistente a la Registradora Especial de Manizales. Ella demandó, a través de nulidad y restablecimiento y, mediante Sentencia, se declaró nulo el acto y se ordenó el restablecimiento de sus derechos. La Registraduría demanda a quienes suscribieron el acto para que reintegren el valor pagado por la condena.

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por uno de los demandados, contra la Sentencia de 25 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda. La Sala tiene competencia para estudiar este asunto por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, de conformidad con el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 678 de 2001

y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1 Posición de la parte demandante

1. El 30 de marzo de 2006, la Registraduría Nacional del Estado Civil interpuso acción de repetición1 contra los señores Diego Zuluaga Trviño y Luis Bernardo Franco Ramírez. Fueron sus pretensiones (se trascribe): “1. Que se declare la responsabilidad patrimonial de los doctores LUIS BERNARDO FRANCO RAMÍREZ Y DIEGO ZULUAGA TRIVIÑO, en su calidad de Delegados Departamentales de CALDAS de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para la época de los hechos, por los perjuicios ocasionados a la NACIÓN – REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, condenada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, en fallo proferido el día 3 de junio de 2004, dentro del proceso de Nulidad Restablecimiento del Derecho instaurado por la Señora ALICIA SEPÚLVEDA VILLA, el cual condenó a la entidad al reintegro de la doctora Sepúlveda Villa a un cargo de igual o superior categoría y al pago de todos los sueldos, primas, subsidios y demás créditos laborales, generados entre la desvinculación y el reintegro.

2. Que se condene a los doctores LUIS BERNARDO FRANCO Y DIEGO ZULUAGA TRIVIÑO, a cancelar solidariamente a favor de LA NACIÓN – REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, las siguientes sumas de dinero: CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES DIECISEIS MIL CUATROSCIENTOS DIECISIETE CON 75 CENTAVOS, ($ 141.016.417,45) dinero cancelado el 31 de mayo de 2005, la suma de TREINTA MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($ 30.641.867) el día 19 de julio de 2005, y la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROSCIENTOS VEINTE SEIS PESOS ($ 5.847.426), el día 29 de septiembre de 2005.

4. Que se condene a los doctores LUIS BERNARDO FRANCO RAMÍREZ Y DIEGO ZULUAGA TRIVIÑO a cancelar intereses comerciales a favor de la NACIÓN – REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso. (…) ”

2. Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así:

3. 1) Mediante Resolución No. 5 de 2 de enero de 2001, los Delegados de la Registraduría de Caldas, señores, Luis Bernardo Franco Ramírez y Diego Zuluaga Triviño declararon insubsistente a la Registradora Especial de Manizales, señora

Alicia Sepúlveda Villa, sin existir motivos y sin consideración alguna. 1 Folios 74 a 84 del cuaderno 1. 4. 2) La señora Alicia Sepúlveda presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 3 de junio de 2004, declaró la nulidad de la Resolución No. 5 de 2001 y, en consecuencia, ordenó su reintegro a un cargo de igual o superior categoría y el pago de todos los sueldos, primas, subsidios y demás créditos laborales generados entre la desvinculación y reintegro. Esa decisión no fue apelada. 5. 3)Para cumplir la decisión, se reintegró a la señora Sepúlveda y se ordenó el pago de a) $ 141.016.417,75 b) $ 30.641.867, c) 5.847.426. Los pagos se realizaron en el mes de mayo, agosto y septiembre de 2005.

6. Respecto del elemento subjetivo, la demandante aseguró que, en la Sentencia que definió la controversia de nulidad y restablecimiento derecho, se indicó que el acto que declaró insubsistente a la señora Alicia Sepúlveda era nulo por incurrir en desviación de poder, razón por la cual, era evidente que se configuraba una actuación dolosa, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 678 de 2001. Alegó que “se observa que el daño antijurídico generado a la doctora Sepúlveda tuvo lugar por la conducta dolosa de los ex Delegados Departamentales de Caldas quienes actuaron de acuerdo con motivaciones diferentes a la del interés general”.

1.2Posición de la parte demandada

7. El señor Diego Luis Zuluaga Triviño, a través de curador ad litem2, indicó que se atenía a lo que legalmente se probara.

8. El señor Luis Bernardo Franco Ramírez, a través de apoderado3, se opuso a todas las pretensiones. Sus argumentos se explican en 5 puntos. La acción se encuentra caducada, no es posible aplicar las presunciones de la Ley 678 de 2001, no se acreditó la culpa grave o el dolo en que incurrió su representado, el Comité de Conciliación inició la acción de repetición de manera infundada, la Registraduría Nacional del Estado Civil no apeló el fallo de nulidad y restablecimiento y, en esa medida, tiene responsabilidad en la condena. 1.3Sentencia de primera instancia

9. En Sentencia de 25 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas4, se accedió a las pretensiones de la demanda por estimar acreditados los elementos objetivos de la acción y el actuar con culpa grave en la actuación de los demandados.

10. Respecto de los elementos objetivos, indicó que la Sentencia de 3 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró la nulidad del acto que declaró insubsistente a la señora Sepúlveda Villa y ordenó su reintegro y pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, demostraba la existencia de una condena. De igual forma, las Resoluciones 4137, 2815, 3759 y 2 Folios 541 a 541del Cuaderno principal. 3 Folios 619 a 637 del Cuaderno principal.

4 Folios 546 a 578 del cuaderno principal. 1628 de 2005, así como los Comprobantes de Egreso No. 1640, 2547 y 3277 acreditaban el pago de la condena. Finalmente, indicó que la Resolución No. 5 de 2 de enero de 2001, que fue declarada nula fue adoptada por Bernardo Franco Ramírez y Diego Zuluaga Triviño en sus condiciones de “Delegados del Registrador Nacional”; lo que demostrada su calidad de agentes.

11. Respecto del elemento subjetivo indicó que sí se configuró una actuación con culpa grave. A esa conclusión llegó después de valorar la sentencia de nulidad y restablecimiento proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas y la prueba documental trasladada, especialmente, un oficio enviado a la Gerencia Nacional de Talento Humano de la Registraduría Nacional por parte de Diego Zuluaga Triviño, en el que le comunicaba “Apreciado doctor: para dar cumplimiento a sus instrucciones, por intermedio del Delegado Dr. Luis Bernardo Franco Ramírez, se declaró insubsistente a la Registraduría Especial de Manizales Dra. Alicia Sepúlveda Villa; con el propósito de dar respuesta a los medios, a la dirigencia y para conocimiento del suscrito, muy respetuosamente le ruego darme a conocer (si lo considera prudente) el motivo que originó tal decisión”. El Tribunal concluyó que las pruebas, ponían en evidencia que la decisión de insubsistencia se adoptó sin tenerse o conocerse motivo, sin sustento en razones de buen servicio y sin fundamento legal, situaciones que significaban haber obrado con culpa grave.

12. En consecuencia, condenó al señor Luis Bernardo Franco Ramírez y Diego Zuluaga Triviño a pagar, de manera solidaria, la suma total del valor cancelado a la señora Alicia Sepúlveda, esto es $ 177.505.710,75. 1.4. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia

13. Mediante Auto de 21 de enero de 2016 esta Corporación, previo a resolver sobre a los recursos de apelación interpuestos por Luis Bernardo Franco Ramírez y Diego Zuluaga Triviño que se habían concedido, devolvió el asunto al Tribunal Administrativo porque la notificación de la sentencia de primera instancia no se había surtido en los términos del artículo 173 del CCA.

14. El Tribunal cumplió, notificó la Sentencia y citó a audiencia de conciliación posterior al fallo condenatorio. A la audiencia no asistió el representante de uno de los demandados, esto es, Luis Bernardo Franco Ramírez, por lo cual se declaró desierto su recurso5. En ese orden, se admitió el recurso de apelación de Diego Zuluaga Triviño6 y se corrió traslado para alegar de conclusión y para que el Ministerio Público rinda su concepto.

15. El señor Diego Zuluaga Triviño7 en su apelación alegó que no se probó el dolo o la culpa grave porque si su actuar fue violatorio de un tipo penal o disciplinario debió haberse iniciado la respectiva acción, situación que no ocurrió.

Agregó que, al haberse concluido que su actuación se realizó con culpa grave, se 5 Folio 760 Cuaderno del Consejo de Estado 6 Folio 766 a 767 de Cuaderno del Consejo de Estado.

7 Folios 642 a 651 del cuaderno del Consejo de Estado. violó su derecho de defensa porque no se le permitió “refutar tal calificativo (…)”. Precisó que la demandante le atribuyó una conducta dolosa que no se probó comoquiera que únicamente se valió de la Sentencia de nulidad y restablecimiento para adoptar la decisión. Agregó que, en todo caso, en esa Sentencia nunca se analizó el comportamiento del demandando y se limitó a un análisis de la actuación administrativa.

16. La parte demandante 8 en sus alegatos de conclusión pidió que se confirmara la decisión porque, a diferencia de lo expuesto en el recurso de apelación, la sentencia de nulidad y restablecimiento era clara en señalar que se actuó con desviación de poder. Agregó que la responsabilidad patrimonial de la repetición era diferente a la responsabilidad penal y disciplinaria y, en esa medida, el hecho de que no hubiera condenas de este tipo no implicaba que no se pudiera adelantar un juicio de repetición y determinar la responsabilidad de los demandados.

17. El Ministerio Público rindió concepto en el que pidió que se confirmara la decisión de primera instancia porque sí se probó el elemento subjetivo dado que el acto emitido por los demandados no obedeció a razones de mejoramiento del servicio. El Oficio de 22 de enero de 2001, dejó en evidencia que la actuación de los demandados es una muestra clara de la falta de conocimiento de sus facultades y funciones, circunstancia que resulta inaceptable y que demuestra una grave negligencia “pero además una falta de prudencia absoluta al suscribir, después de actuar una comunicación preguntando algo que debía saber”.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán; 2.2. El elemento subjetivo; 2.3. Perjuicios; 2.4. Costas. 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán

18. La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para dictar sentencia. La demanda se presentó oportunamente. En este asunto, el pago se realizó por cuotas y el último pago se realizó el 30 de septiembre de 20059 antes de los 18 meses desde la ejecutoria de la Sentencia10. En consecuencia, los 2 años se deben contar a partir del día siguiente del pago, 1 de octubre de 2005. Dado que la demanda se interpuso el 30 de marzo de 200611, se radicó dentro del término.

19. La Sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones. Adujo que se acreditó la culpa grave de los señores Diego Zuluaga Triviño y Luis Bernardo Franco Ramírez quienes expidieron un acto administrativo sin motivos, adicionalmente, sin motivación y al margen del ejercicio proporcionado de la 8 Folio 772 a 779 de Cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folio 37 C. 1

10 La Sentencia cobró ejecutoria el 22 de junio de 2004 Fl.146 Cuaderno No. 6 (18 meses: 22 de diciembre de 2005). 11 Folio 84 del C.1. facultad discrecional. Esta Sala, a diferencia de lo expuesto por la primera instancia, observa que, no se acreditó el elemento subjetivo porque no se probó el

dolo que se alegó en la demanda, razón por la cual se revocará parcialmente la Sentencia de primera instancia, respecto de Diego Zuluaga Triviño, único apelante.

20. Frente al régimen jurídico aplicable se indica que, como este, se determina por los hechos que dieron lugar a la imposición de la condena, en este caso no se aplicarán las presunciones legales de la Ley 678 de 2001, porque ocurrieron con anterioridad a su vigencia, 4 de agosto de 2001.

21. Ya que, en primera instancia, se demostró la existencia de la Sentencia condenatoria12, la calidad de agentes estatales de los demandados13 y, finalmente, el pago14, la Sala centrará su análisis en el elemento subjetivo de la acción de repetición. Para analizar este elemento, la Sala tendrá en cuenta, especialmente, el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2001-0388-00 demanda interpuesta por Alicia Sepúlveda Villa contra la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil15. 2.2. El elemento subjetivo

22. En la demanda, respecto de este elemento se indicó que “la conducta en que incurre el agente público al emplear la facultad discrecional de nombramiento y remoción para fines diferentes a los previstos en la norma, constituye una actuación dolosa, según la definición de dolo prevista en el artículo 5 de la Ley 675: “la conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado”. Además, esta norma, en su numeral 1 define la desviación de poder como uno de los eventos en los que el

dolo del funcionario público se presume. El acto administrativo declarado nulo por la causal de desviación de poder, generó un daño antijurídico a la demandante”.

23. La Sala advierte que no se probó el dolo alegado respecto de Diego Zuluaga Triviño, apelante único, porque, en este caso, no se aplican las presunciones de la Ley 678 de 2001, no es posible adoptar la decisión con base en la Sentencia de nulidad y restablecimiento y no reposan otras pruebas que demuestren que el actor obró con dolo. 12 Copia de la Sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Fls. 122 a 14

Cuaderno 6) 13 Folio 5 Cuaderno 6 14 Folios 34 y 37 Cuaderno No. 1 15 La Sala destaca que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella, estas también pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación. En el caso concreto, el proceso de nulidad y restablecimiento 2001-0388-03 fue pedido por la parte demandante, decretado y, mediante auto de 20 de marzo de 2015, se tuvo como prueba, oportunidad en la que los intervinientes no expresaron reparo al respecto (Fl 596) por lo que de las pruebas insertas en ese proceso se valorarán las documentales pero, no las testimoniales pues los demandados no fueron vinculados a ese trámite y esas declaraciones no fueron

ratificadas en este proceso.

24. Los hechos que dieron origen a la Sentencia condenatoria ocurrieron el 2 de enero de 2001 y la Ley 678 de 2001 entró en vigencia el 4 de agosto de 2001 por lo cual no es posible aplicar sus presunciones. En ese orden, no resulta válido el argumento de la demandante según el cual, como la Sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho declaró nulo el acto que removió a la señora Alicia Sepúlveda por desviación de poder, se configuró la presunción del artículo 5.1 de la Ley 678 de 2001.

25. No es posible adoptar la decisión con base en las consideraciones de la sentencia de nulidad y restablecimiento en la medida que no les son oponibles al señor Diego Zuluaga Trujillo quien no participó en ese proceso. En todo caso se resalta que, en la Sentencia, no se estudió la conducta personal desplegada por el demandado. Además, en la Sentencia se señaló de manera expresa que, quienes suscribieron el acto que declaró insubsistente a la señora Alicia Sepúlveda, actuaron por presión ejercida desde el nivel central, lo cual no permite tener por demostrado el dolo atribuido a ellos16.

26. Con las demás pruebas del expediente, no es posible concluir que el señor Diego Zuluaga Trujillo hubiera actuado con dolo. En el expediente de nulidad y

restablecimiento, reposan las siguientes pruebas:

  • Resolución No. 5 de 2 de enero de 2001, suscrita por Bernardo Franco

Ramírez y Diego Zuluaga Triviño, como Delegados del Registrador Nacional,

mediante la cual se resolvió declarar insubsistente a la señora Alicia Sepúlveda Villa sin hacer previas consideraciones17. - Oficio 8 de 2 de enero de 2001, mediante el cual los delegados del Registrador Nacional le comunicaron a la señora Alicia Sepúlveda la Resolución No. 518. - Oficio de 49 de 22 de enero de 2001, dirigido a la Gerencia Nacional de Talento Humano de la Registraduría Nacional del Estado Civil, suscrito por Diego Zuluaga Triviño en el que señaló “Para dar cumplimiento a sus instrucciones, por intermedio del Delegado Dr. Luis Bernardo Franco Ramírez, se declaró insubsistente a la Registradora Especial de Manizales, Dra. Alicia Sepúlveda Villa; con el propósito de dar respuesta a los medios, a la dirigencia y para conocimiento del suscrito, muy respetuosamente le ruego darme a conocer (si lo considera prudente) el motivo que originó tal decisión.”19

27. Los anteriores documentos no revelan que el señor Diego Zuluaga Triviño hubiera tenido la intención de causar el daño por el que, posteriormente, sería condenada la Registraduría; no es posible concluir que el fin de declarar insubsistente a la señora Sepúlveda Villa hubiera sido causar el daño, esto es, la remoción ilegal de la empleada pública. Incluso, con el Oficio 49 de 22 de enero de 2001, se comprende que la intención del demandado, al adoptar el acto, fue 16 “La relación probatoria efectuada por la Sala en los segmentos anteriores, aportan en conjunto la certeza necesaria para afirmar que los Delegados del Registrador Nacional al proferir la resolución aquí demandada que

declara la insubsistencia del nombramiento de la demandante, no buscaron el mejoramiento del servicio, sino que su retiro fue consecuencia de la presión ejercida a ellos por el nivel central de la entidad” (fl. 140 Cuaderno No. 4) 17 Folio 6 del Cuaderno No. 6 18 Folio 8 del Cuaderno No. 6 19 Folio 9 del cuaderno No. 6 cumplir con una directriz impartida por la Gerencia Nacional del Talento Humano de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

28. En ese orden, no se probó lo alegado en la demanda, esto es, que el señor Zuluaga Triviño actuó con dolo. Si bien el Tribunal de primera instancia e incluso, el Ministerio Público estimaron que sí existió culpa grave porque era una falta absoluta de prudencia suscribir un documento, sin saber por qué lo hacía, es necesario hacer 2 consideraciones al respecto.

29. La primera, que, en la demanda, no se alegó que la actuación incurrió en culpa grave y, en virtud, del derecho de defensa, no es posible evaluar el elemento subjetivo desde ese escenario cuando el demandando se defendió del dolo que fue lo que se propuso en la demanda. La Sala estima que le asiste la razón al apelante cuando señaló que, al haberse concluido que su actuación se realizó con culpa grave, se violó el debido proceso porque no se le permitió “refutar tal calificativo, violentando con ello el derecho de defensa”.

30. La segunda, que, en todo caso, la conclusión que sirvió de fundamento al Tribunal fue la Sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, por las razones ya explicadas la decisión no podía adoptarse únicamente con

base en esa decisión y, con las demás pruebas documentales, no era posible concluir que la conducta del demandado hubiera sido dolosa.

31. Por lo expuesto, se revocará parcialmente la decisión en lo relativo a la condena del señor Diego Zuluaga Triviño. 2.2. Monto a restituir

32. Se probó en este proceso que el valor pagado por la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil por concepto de capital fue de $177.505.710,75 como monto a repetir, solidariamente, en contra de Luis Bernardo Franco Ramírez y

Diego Zuluaga Triviño.

33. Dado que se revocará parcialmente la decisión, en el sentido de negar la condena en contra de Diego Zuluaga Triviño, único apelante, se hace necesario modificar la condena de Bernardo Franco Ramírez20. En esa medida, se le ordenará pagar el 50% del valor total pagado por la demandante, comoquiera que, él junto con Diego Zuluaga suscribieron el acto que declaró insubsistente y, en efecto, fue la insubsistencia de la señora Alicia Sepúlveda lo que causó la condena a la Registraduría. 20 En este punto debe tenerse en cuenta que: a.- En realidad no significa un cambio en cuanto al monto a cargo del demandado no apelante(Bernardo Franco Ramírez), que se mantiene en 50% de la totalidad de lo pagado por le entidad. b.- Según el artículo 14 de la Ley 678, aplicable en lo procesal, en la sentencia se debe determinar la proporción correspondiente a cada demandado y, en este caso, la proporción correspondiente a Bernardo Franco Ramírez

es del 50% de la codena. c.- Se precisa que, si bien, cuando los condenados eran los dos empleados, se trataba de una obligación solidaria, dado que, ahora, únicamente se condena a Bernardo Franco Ramírez, la obligación pierda la naturaleza solidaria.

34. En consecuencia, se le ordenará pagar la suma de $ 88.752.855,321, suma que, actualizada con aplicación de la fórmula tradicionalmente utilizada por esta Corporación22, arroja el valor de $ 168.352.497.

35. En consecuencia, el señor Bernardo Franco Ramírez deberá pagar a favor de la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil la suma de ciento sesenta y ocho millones trescientos cincuenta y dos mil cuatrocientos noventa y siete pesos ($168.352.497). Aquellos valores deberán ser pagados dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia o conforme a lo que las partes acuerden. 2.4. Condena en costas

36. La Sala no impondrá condena en costas en esta instancia, en la medida en que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de la parte demandante.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 25 de junio de 2015 por el

Tribunal Administrativo de Caldas.

SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable, al señor Luis Bernardo

Franco Ramírez por el daño ocasionado con la declaratoria de insubsistencia de la señora Alicia Sepúlveda Villa, cuya indemnización fue pagada por la entidad demandante tras ser condenada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

TERCERO: CONDENAR al señor Luis Bernardo Franco Ramírez a reintegrar a la NACIÓN – REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL la suma de ciento sesenta y ocho millones trescientos cincuenta y dos mil cuatrocientos noventa y siete pesos ($ 168.352.497) CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: FÍJASE el plazo de seis (6) meses para el cumplimiento de esta sentencia contados a partir del día siguiente a su ejecutoria.

SEXTO: SIN CONDENA en costas. 21 Pago efectuado en mayo de 2005: $ 141.016.417,75/2: $ 70.508.208,8 actualizado: $ 133.886.510,72

Pago efectuado en agosto de 2005: $ 30.641.867/2: $ 15.320.933,5 actualizado: $ 28.962.644,26 Pago efectuado en septiembre de 2005: $ 5.847.426/2: $ 2.923.713 actualizado: $ 5.503.342,09 22 Valor Actualizado = Valor Histórico x índice final índice inicial SÉPTIMO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.

OCTAVO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del C.G.P.

NOVENO Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmando electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmando electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmando electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

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