CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2011-00259-01(47225)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2011-00259-01(47225)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA – Confirma, niega - Por falla en la prestación del servicio registral / FALLA DEL SERVICIO REGISTRAL / DAÑO ANTIJURIDICO – Embargo de la cuota parte por la DIAN - el proceso ejecutivo no terminó por pago o porque se hicieran efectivas las medidas cautelares que solicitó al ejecutante, sino que quedó inactivo y la obligación a favor de la sociedad demandante continuaba insoluta, detrimento patrimonial por el cual demandó en reparación directa La sociedad actora demandó ejecutivamente al señor Carlos Alberto Correa Torres para el cobro de unos cheques sin fondos. (…) Dentro de dicho proceso, el juzgado de ejecución embargó varios bienes inmuebles del deudor, entre ellos, el identificado con la matrícula inmobiliaria número 100-152916 y la medida fue inscrita por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales. (…) Posteriormente, por solicitud de la sociedad demandante en aquel proceso ejecutivo, se cancelaron las medidas de embargo respecto de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias números 100-152916, 100-156261 y 100-156422 y se dejaron vigentes los embargos sobre los demás. (…) [En] mayo de 2009 se dictó sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, se liquidó el crédito y el demandado (…) no pagó, (…) [por lo que el] juzgado volvió a ordenar el embargo de [dichos] inmuebles (…) y lo comunicó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales que le advirtió que respecto del bien con matrícula
inmobiliaria número 100-152916 el ejecutado solo era dueño del 50% y en cuanto a los otros dos predios no era posible inscribir la medida porque ya se encontraban embargados por la DIAN. (…) Ante la duda del juzgado acerca de si el avalúo correspondía al valor total del inmueble o al 50% de propiedad del deudor, ese despacho le pidió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales que le aclarara la situación del bien identificado con la matrícula inmobiliaria número 100-152916. (…) La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales aclaró que [esa] matrícula inmobiliaria (…) se dejó sin validez por división material del inmueble, es decir, porque a cada cuota del 50% en que se dividió el bien se le asignó un número de matrícula inmobiliaria diferente. (…) Ese 50% que le correspondió al [deudor] en virtud de la partición del inmueble que se hizo mediante la escritura pública número 1816 del 9 de septiembre de 2002, se identificaba con la matrícula inmobiliaria número 100-156261, es decir, la que ya se encontraba embargada por la DIAN. (…) Finalmente, para diciembre de 2012, es decir, con posterioridad a la fecha en la cual se presentó la demanda de reparación directa, el juzgado certificó que el proceso ejecutivo (…) se encontraba inactivo, toda vez que se levantaron las medidas cautelares y no había otros bienes del ejecutado que se pudieran embargar ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA – El daño antijurídico no es imputable a
la demandada - la sociedad actora conocía el folio de matrícula inmobiliaria del lote de menor extensión que pertenecía al deudor luego de la partición y pudo embargarlo – la sociedad ejecutante perdió las garantías para el pago de su acreencia porque pidió que se levantaran los embargos y luego el deudor entró en insolvencia [N]o le asiste razón a la apelante cuando afirma que la omisión en que incurrió la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales fue mantener vigente la matrícula inmobiliaria número 100-152916 y no cancelarla una vez se hizo la partición del bien, lo que generó un error en la inscripción de la medida cautelar y que por ello no pudiera pagarse la deuda a su favor. (…) [L]a sociedad actora sabía de la existencia del folio de matrícula inmobiliaria número 100-156261 y por eso este fue uno de los siete inmuebles que el juzgado embargó inicialmente. (…) Lo que 1
Radicación: 17001-23-31-000-2011-00259-01 (47225)
Actor: Nexans Colombia S.A.
Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: Acción de Reparación Directa sucedió (…) es que, luego de que se efectuaran los embargos, la ejecutante y el ejecutado llegaron a un acuerdo de pago y por ello [la sociedad demandante] solicitó el levantamiento de las medidas cautelares de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias números 100-152916, 100-156261 y 100-156422 y dejó
vigente el embargo sobre los demás. (…) Sin embargo, el deudor no cumplió el acuerdo y la sociedad solicitó nuevamente al juzgado que decretara las medidas cautelares, infortunadamente, para ese momento, los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 100-156261 y 100-156422 ya se encontraban embargados por la DIAN y el folio de matrícula inmobiliaria número 100-152916 había sido cancelado debido a la partición del bien, es decir, no existía, porque fue reemplazado por la matrícula inmobiliaria número 100-156261, se itera, ya embargada por la DIAN. (…) [Y aunque] [e]xistió una falla por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales, pues desde el 4 de octubre de 2002 registró el acto de partición del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 100-152916; sin embargo, solo hasta que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales le pidió aclarar la situación de dicho folio de matrícula para efectuar el embargo es que procedió a cancelarlo, según la anotación número 14 inscrita el 13 de agosto de 2009 en el formulario de corrección que envió a ese despacho judicial. (…) tanto en el certificado de tradición del folio de matrícula inmobiliaria número 100-156261 como en el número 100-152916, en las anotaciones 2 y 7, respectivamente, ambas registradas el 4 de octubre de 2002, constaba la partición del inmueble en dos cuotas iguales del 50%, una de las cuales
le correspondió al [deudor] con fundamento en la escritura pública número 1816 del 9 de septiembre de 2002. (…) [De lo que se colige que las] anotaciones se sujetaron a lo previsto en el artículo 50 del Decreto 1250 de 1970 “por el cual se expide el estatuto del registro de instrumentos públicos”, vigente para la época de los hechos, según el cual cuando se fraccione un inmueble el registrador deberá abrir nuevos folios de matrícula en los que se tomará nota de donde provienen. (…) De modo que las causas que concurrieron al daño no provienen de acción u omisión de la demandada sino, en primer lugar, del riesgo que asumió la sociedad actora cuando levantó las medidas cautelares, pues con ello había asegurado el pago de su acreencia, pero por un acto de buena fe las levantó y otro acreedor (la DIAN) efectuó los embargos lo que no hizo posible que los solicitados por la actora se inscribieran nuevamente. (…) En segundo lugar, la deuda se quedó insoluta por la insolvencia del deudor ante la falta de otros bienes que la sociedad pudiera perseguir para obtener el pago de su acreencia y por la conducta del propio ejecutado que no respondió a su acreedora FUENTE FORMAL: DECRETO 1250 DE 1970 - ARTÍCULO 50
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
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Radicación: 17001-23-31-000-2011-00259-01 (47225)
Actor: Nexans Colombia S.A.
Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro
Referencia: Acción de Reparación Directa
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00259-01(47225)
Actor: NEXANS COLOMBIA S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
Referencia: APELACIÓN DE SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: FALLA DEL SERVICIO DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS – la Superintendencia omitió cancelar un folio de matrícula inmobiliaria respecto de un bien que había sido objeto de partición – no se pudo embargar el bien dentro de un proceso ejecutivo porque este ya no existía jurídicamente / EL DAÑO – no es imputable a la demandada – la sociedad actora conocía el folio de matrícula inmobiliaria del lote de menor extensión que pertenecía al deudor luego de la partición y pudo embargarlo – la sociedad ejecutante perdió las garantías para el pago de su acreencia porque pidió que se levantaran los embargos y luego el deudor entró en insolvencia.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I.- SÍNTESIS DEL CASO Mediante sentencia proferida el 4 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de
Caldas, Sala de Descongestión, negó las pretensiones de la sociedad actora tendientes a que se declarara la responsabilidad administrativa de la NaciónSuperintendencia de Notariado y Registro, por la falla en el servicio de registro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 100-152916, dado que la sociedad actora pretendió embargarlo dentro de un proceso ejecutivo pero para entonces ya no existía jurídicamente porque la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales había omitido cancelar dicho folio de matrícula.
II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda
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Radicación: 17001-23-31-000-2011-00259-01 (47225)
Actor: Nexans Colombia S.A.
Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: Acción de Reparación Directa En escrito presentado el 9 de junio de 20111, la sociedad Nexans de Colombia S.A. actuando por intermedio de su representante legal2, por conducto de apoderado judicial3, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la falla en el servicio de registro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 100-1529164. 1.1.- Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la sociedad actora solicitó la suma de $404’000.000 correspondiente al valor comercial del inmueble “embargado y secuestrado por negligencia de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
Manizales”, la cual incluye los intereses causados hasta la fecha de presentación de la demanda5. 1.2.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: Por reparto del 18 de marzo de 2009, al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales le correspondió conocer la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía instaurada por la sociedad Nexans de Colombia S.A. en contra del señor Carlos Alberto Correa Torres. Dicho proceso tenía como objeto el pago de una obligación adquirida por el ejecutado por la suma de $327’152.524 representada en dos cheques, más el valor de los intereses y sanciones generadas por el giro irregular de los mismos. 1 Es la fecha del sello de radicación de la demanda en la Oficina Judicial de Manizales según consta a folio 16 cuaderno 1. 2 Es el señor Jorge Orlando Uribe Márquez según consta en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad que obra a folios 18 a 22 cuaderno 1. 3 Ambos actores otorgaron poder para demandar, según consta y se anotan sus nombres como lo suscriben en el poder visible a folio 1 c 1. 4 Fls. 2 a 21 c 1. 5 Fl. 156 cuaderno 1. 4
Radicación: 17001-23-31-000-2011-00259-01 (47225)
Actor: Nexans Colombia S.A.
Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: Acción de Reparación Directa Con la referida demanda la ejecutante solicitó el embargo y secuestro de varios inmuebles de propiedad del ejecutado, entre ellos un predio rural ubicado en el
sector de los Alpes, vereda La Plata, jurisdicción del municipio de Palestina identificado con matrícula inmobiliaria número 100-152916, del cual el ejecutado era dueño del 50%. El 19 de marzo de 2009, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales decretó la medida cautelar de embargo y secuestro del referido inmueble y así se dejó constancia con la anotación número 11 que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales realizó en el folio de matrícula el 31 de marzo de 2009. Por un acuerdo de pago realizado entre Nexans de Colombia S.A. y el ejecutado Carlos Alberto Correa Torres, la sociedad ejecutante solicitó el levantamiento de algunas de las medidas cautelares, entre ellas, la que pesaba sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 100-152916, levantamiento que fue registrado con la anotación número 12 del 27 de abril de 2009 de dicho folio. Ante el incumplimiento del acuerdo de pago por parte del ejecutado, Nexans de Colombia S.A., nuevamente, solicitó las medidas de embargo sobre los inmuebles del demandado, entre ellos, el identificado con matrícula inmobiliaria número 100152916, las cuales fueron ordenadas por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales y comunicadas a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales el 5 de agosto de 2009. El 20 de agosto de 2009, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales respondió al juzgado que “se daba cumplimiento y se diligenciaba la
medida respecto del folio de matrícula 100-152916, con la nota de que el demandado solo era propietario de una cuota sobre el predio” y que no registraba las demás debido a que sobre los otros inmuebles ya se habían registrado embargos de otro proceso ejecutivo por impuestos de la DIAN. “Con la plena confianza” de que con esta segunda medida de embargo la ejecutante tenía asegurado el pago de su acreencia, esta continuó con el trámite normal del proceso ejecutivo y fue así como el 21 de octubre de 2009 se realizó la diligencia de secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 100-152916. 5
Radicación: 17001-23-31-000-2011-00259-01 (47225)
Actor: Nexans Colombia S.A.
Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: Acción de Reparación Directa En la diligencia de secuestro se pudo establecer que el 50% del inmueble correspondiente al demandado se encontraba físicamente separado y alinderado, tal y como estaba señalado en la escritura pública número 1816 del 9 de septiembre de 2002, registrada en la anotación número 7 del 4 de octubre de 2002 del folio de matrícula inmobiliaria número 100-152916, denominada “división material”, por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales.
Con fundamento en la diligencia de secuestro y en la partición material hecha en la escritura pública número 1816 del 9 de septiembre de 2002, se hizo el avalúo en
concreto del lote número 2 adjudicado al señor Carlos Alberto Correa Torres, es decir, sobre el 50% del lote de mayor extensión que aparecía registrado en el folio de matrícula inmobiliaria número 100-152916, por valor de $376’000.000. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales “dando una interpretación de que el avalúo correspondía al 100% del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 100-152916” corrió traslado del mismo por un valor de $188’000.000, es decir, el 50% del monto avaluado. La ejecutante Nexans de Colombia S.A. solicitó al despacho que corriera traslado del “valor real” del avalúo, es decir, $376’000.000. Ante dicha solicitud el 29 de abril de 2010 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales pidió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales que le aclarara cuál era la situación real del folio de matrícula inmobiliaria número 100152916 en relación con la división material en dos lotes que se hizo en la escritura pública número 1816 del 9 de septiembre de 2002. El 8 de junio de 2010, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales remitió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales un formulario de corrección con la anotación número 14, en la cual constaba que el folio de matrícula inmobiliaria número 100-152916 se dejaba sin validez por carecer de efectos jurídicos y que se encontraba cerrado por división material. 6
Radicación: 17001-23-31-000-2011-00259-01 (47225)
Actor: Nexans Colombia S.A.
Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: Acción de Reparación Directa De ahí que entre el 4 de octubre de 2002 y el 8 de junio de 2010 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales dejó vigente el folio de matrícula inmobiliaria número 100-152916, con lo cual indujo a error a la sociedad Nexans de Colombia S.A., dado que mediante este documento se dio el registro y publicidad de todo lo acontecido con el bien.
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales “incurrió en una omisión injustificable entre el 4 de octubre de 2002 y el 8 de junio de 2010 al no cancelar el folio de matrícula inmobiliaria número 100-152916” pues dentro del mismo se había presentado una división material. 2.- El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 7 de octubre de 20116, el Tribunal a quo inadmitió la demanda por cuanto “carece del juramento estimatorio exigido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil”. La parte actora corrigió la demanda y estimó su cuantía en la suma de $404’000.000, de conformidad con lo previsto en el artículo 211 del C.P.C. modificado por el artículo 10 de la Ley 1395 de 20107. Por auto del 9 de noviembre de 20118, el a quo admitió la demanda, decisión de la
cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público9 y la demandada Nación-Superintendencia de Notariado y Registro10. 2.2.- Contestación de la demanda La Nación-Superintendencia de Notariado y Registro contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. 6 Fls. 154 y 155 cuaderno 1. 7 Fl. 156 cuaderno 1. 8 Fls. 158 y 159 cuaderno 1. 9 Fl. 159 vuelto cuaderno 1. 10 Fls. 163 y 164 cuaderno 1. 7
Radicación: 17001-23-31-000-2011-00259-01 (47225)
Actor: Nexans Colombia S.A.
Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: Acción de Reparación Directa Señaló que el proceso ejecutivo que presentó Nexans de Colombia S.A. en contra del señor Carlos Alberto Correa Torres aún se tramitaba cuando la actora presentó la demanda de reparación directa, de forma que estaría cobrando dos veces su acreencia: por la vía ejecutiva y la contencioso administrativa.
Advirtió que no existía constancia de que el deudor hubiera fallecido sin dejar bienes que la sociedad actora pudiera perseguir. Consideró que si el deudor se encontraba insolvente o sus bienes habían sido embargados en otros procesos, ello no significaba que la sociedad actora perdiera su acreencia. Agregó que tampoco podía considerarse como daño el tiempo que la sociedad tuviera que esperar para obtener el pago de la deuda, dado que este era indeterminado, pues el deudor podía adquirir más bienes o desembargar los que ya tenía o pagar la acreencia y, en todo caso, se seguirían generando intereses en
favor de la sociedad ejecutante. Insistió en que el daño no era cierto y actual mientras el deudor no hubiera fallecido sin dejar bienes con qué cubrir la deuda. Sostuvo que la sociedad actora conocía con anterioridad al proceso ejecutivo que el inmueble objeto de embargo había sido dividido materialmente en dos partes, cada una con matrícula inmobiliaria diferente, pues así aparecía en la anotación número 7 del certificado de tradición del folio de matrícula número 100-152916, lo que debió advertir cuando estudió los títulos que le presentó el deudor como garantía para adquirir la obligación. De ahí que si la sociedad actora tuvo en su poder los certificados de tradición respecto de los inmuebles del deudor, no pudo ser inducida a error sino que se equivocó en el folio de matrícula respecto del cual solicitó el embargo y no la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales. Aseguró que la sociedad demandante tuvo la “manera sencilla” de saber el estado real de los bienes del señor Carlos Alberto Correa Torres, pues aunque la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales omitió cancelar la matrícula 8
Radicación: 17001-23-31-000-2011-00259-01 (47225)
Actor: Nexans Colombia S.A.
Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: Acción de Reparación Directa inmobiliaria número 100-152916, lo cierto es que en ese mismo certificado se especificaba claramente la división material y el nacimiento de dos nuevas matrículas inmobiliarias y la actora lo supo antes de concederle el crédito al deudor.
Formuló la excepción denominada inexistencia de daño11. 2.3.- La etapa probatoria y de alegatos de conclusión A través de auto del 13 de junio de 201212, el a quo decretó las pruebas solicitadas por las partes. Vencido el período probatorio, por auto del 14 de enero de 201313 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. La parte demandante presentó escrito en el que señaló que la demandada en su contestación reconoció la falla en el servicio consistente en haber mantenido vigente la matrícula inmobiliaria número 100-152916 y con ello indujo en error a la sociedad demandante cuando solicitó la medida cautelar sobre uno de los inmuebles de propiedad de su deudor. Alegó que debido a esa falla la sociedad no ha podido recuperar el valor de la acreencia adeudada por el señor Carlos Alberto Correa Torres quien, además, se encontraba insolvente14. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión, en sentencia del 4 de abril de 2013, negó las pretensiones de la demanda. 11 Fls. 166 a 172 cuaderno 1. 12 Fls. 183 y 184 cuaderno 1. 13 Fl. 190 cuaderno 1. 14 Fls. 217 a 224 c 1.
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Radicación: 17001-23-31-000-2011-00259-01 (47225)
Actor: Nexans Colombia S.A.
Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: Acción de Reparación Directa El a quo no señaló si encontró probado o no algún daño con base en los hechos de la demanda, pero sí concluyó que la demandada no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 50 del Decreto 1250 de 1970, en los siguientes términos
(se trascribe de forma literal): “(…) es claro que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos omitió realizar la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria número 100-152916 (fl. 2 Cd. 2) tan pronto como se registró la división material del inmueble ubicado en la vereda La Plata del municipio de Palestina, Caldas pues en la anotación 7 aparece registrada la división material del inmueble desde el año 2002 y la cancelación del folio solo se realizó en el año 2009, cuando lo procedente era cerrar este folio, como lo ordena la norma trascrita y dicho acto no se cumplió, sino que la entidad demandada continuó con el folio abierto hasta el 13 de agosto de 2009, cuando mediante anotación 14 deja sin validez los embargos registrados. “No obstante, considera la Sala que tal omisión no es la generadora del perjuicio alegado por la parte demandante. Toda vez que si bien el folio primigenio (100152916) no fue cerrado, en dicho documento se realizaron las respectivas anotaciones indicando que se abrieron los dos folios correspondientes a los inmuebles divididos a los cuales les correspondió los números de matrícula inmobiliaria 100-156260 y 100-156261 respectivamente (fls. 5 al 9 Cdo. 2).
“Además, la parte demandante tuvo conocimiento de la existencia de la división material del inmueble pues fue ella misma quien allegó al proceso la escritura pública número 1816 del 9 de septiembre de 2002, por medio de la cual se dividió el lote de matrícula inmobiliaria No. 100-152916 en dos porciones (…). “Por último, estima la Sala que, efectivamente, existió falla en el servicio por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro pero dicha falla no causó daño alguno a la demandante, ya que no se puede desconocer de manera alguna, que las causas del supuesto daño se originó de un lado en la deficiencia en el estudio de títulos efectuada por la demandante, comoquiera que del certificado de tradición 100-152916 se desprendía claramente que el inmueble fue dividido y como se dijo anteriormente durante todo el proceso ejecutivo el Registrador de Instrumentos Públicos realizó las anotaciones de embargo solamente sobre el porcentaje del bien correspondiente al ejecutado; y de otro lado, fue el demandante quien levantó las medidas cautelares - que posteriormente no pudo volver a registrar porque sobre el inmueble recaía un embargo por un crédito de la DIAN que, como se dijo, tiene prelación frente a los demás créditos”15.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara dicho proveído. 15 Fls. 198 a 206 cuaderno de segunda instancia.
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Radicación: 17001-23-31-000-2011-00259-01 (47225)
Actor: Nexans Colombia S.A.
Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: Acción de Reparación Directa Sostuvo que, debido a la omisión de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales, la sociedad actora no ha podido recuperar el valor de la acreencia adeudada por el señor Carlos Alberto Correa Torres, quien, además, se encontraba insolvente y “quizá” aprovechó la situación coyuntural de la que resultó beneficiado para mantenerse en esa condición.
Insistió en que la omisión en que incurrió la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales fue mantener vigente la matrícula inmobiliaria número 100152916 y no cancelarla una vez que se hizo la partición del bien, lo que generó un error en la inscripción de la medida cautelar16. 1.- El trámite de segunda instancia Mediante auto del 9 de mayo de 201317, el Tribunal a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Por auto del 14 de junio de 201318, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia. 2.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia A través de auto del 19 de julio de 201319, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si así lo consideraba pertinente. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. V.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia Esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de los
recursos de apelación interpuestos, de conformidad con lo establecido en los 16 Fls. 210 a 213 cuaderno de segunda instancia. 17 Fl. 214 cuaderno de segunda instancia. 18 Fls. 218 a 221 cuaderno de segunda instancia. 19 Fl. 448 cuaderno de segunda instancia. 11
Radicación: 17001-23-31-000-2011-00259-01 (47225)
Actor: Nexans Colombia S.A.
Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: Acción de Reparación Directa artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A., subrogados por los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998, respectivamente, dado que la cuantía del proceso excede de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda20 (9 de junio de 2011), pues la sumatoria de las pretensiones asciende a $$404’000.00021. 2.- Oportunidad de la acción El asunto bajo examen se funda en que la sociedad actora no pudo hacer efectiva una medida cautelar de embargo dentro de un proceso ejecutivo, porque la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales no canceló oportunamente la matrícula inmobiliaria número 100-152916, lo que finalmente ocurrió el 13 de agosto de 2009, de ahí que, a partir de esa fecha, no podía perseguirse más el inmueble, pues el folio dejó de existir jurídicamente.
Lo anterior indica que la sociedad actora tenía hasta el 14 de agosto de 2011 para instaurar la demanda de reparación directa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 numeral 8 del CCA y la misma fue presentada el 9 de junio de 2011,
esto es, de forma oportuna. Incluso, la parte actora presentó solicitud de conciliación extra judicial el 25 de noviembre de 2010, la cual se declaró fallida por la Procuraduría 29 Judicial II Administrativa de Manizales el 3 de febrero de 2011, según constancia de la misma fecha22, pero, se itera, aun con la suspensión del término que opera por previsión legal23, la demanda se presentó en tiempo. 3.- Legitimación en la causa 20 El valor del salario mínimo legal mensual vigente para el 2011 era de $535.600, por lo que 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalían a $267’800.000. 21 En concordancia con lo dispuesto en el artículo 20, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010: “La cuantía se determinará así: (...) 2. Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda”. Así se estableció en el escrito por el cual se subsanó la demanda (Fls. 44 y 45 cuaderno 1). 22 Fl. 147 cuaderno 1. 23 Ley 640 de 2001, artículos 2 y 21. 12
Radicación: 17001-23-31-000-2011-00259-01 (47225)
Actor: Nexans Colombia S.A.
Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro Referencia: Acción de Reparación Directa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la
demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabi
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