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CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2011-00317-01(53219)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2011-00317-01(53219)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daño causado por la administración de justicia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ciudadanos sindicados de los delitos de enriquecimiento ilícito y testaferrato / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva sustituida por libertad provisional / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Por inexistencia del delito La Fiscalía capturó a Luis Alberto Aguilar Orozco, Mery Betancurt y Luz Marina Aguilar Betancurt por los delitos de enriquecimiento ilícito y testaferrato y a los dos primeros les concedió libertad provisional. Posteriormente, se decretó preclusión de la investigación por inexistencia del delito. Califica la privación de la libertad de injusta. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo del término de caducidad El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -15 de julio de 2011porque el demandante tuvo conocimiento de la

antijuricidad del daño reclamado desde el 4 de junio de 2009, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación. En efecto, como el 3 de junio de 2011 se presentó solicitud de conciliación prejudicial, el término de caducidad se suspendió hasta el 14 de julio de 2011, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se expidió el certificado de conciliación fallida, según da cuenta la constancia del Ministerio Público. Al día siguiente se reanudó el conteo por los dos días faltantes, que vencían el 16 de julio de 2011.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21

RECORTES DE PRENSA - Valor probatorio En el expediente obran copias de recortes de prensa con los titulares “Con busetas lavan dinero en Manizales”, “Libres dos sindicadas de lavado de activos” y “Los procesaron por lavado de activos y son inocentes”. Las informaciones difundidas en los medio de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de los recortes de prensa, consultar sentencia de sala plena del 29 de mayo de 2012, Exp. 2011-01378, CP. Susana Buitrago Valencia. DAÑO ANTIJURÍDICO - Presupuesto de responsabilidad estatal / DAÑO ANTIJURÍDICO - Noción jurisprudencial

En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, que además debe tener el carácter de antijurídico. La noción de antijuridicidad del daño, que no se encuentra en la Constitución ni en la ley, se predica según la jurisprudencia cuando aquel es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la noción jurisprudencial de daño antijurídico, consultar sentencia del 27 de junio de 1991, Exp. 6454, CP. Julio César Uribe Acosta. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD -Regulación legal La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. NOTA DE RELATORÍA: Referente al control de constitucionalidad efectuado a la Ley 270 de 1996, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 05 de febrero de 1996, MP. Vladimiro Naranjo Mesa.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

CAUSA EXTRAÑA - Eximente de responsabilidad estatal

En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la culpa exclusiva de la víctima, consultar sentencia de 31 de julio de 1989, Exp. 2852, CP. Antonio Jose De Irisarri Restrepo.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Debidamente sustentada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Inexistente. No se acreditó actuación abiertamente desproporcionada, irrazonable o arbitraria Aunque la Fiscalía 15 Especializada de Bogotá Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos precluyó la investigación en favor de Luis Alberto Aguilar Orozco, Mery Betancurt de Aguilar y Luz Marina Aguilar Betancurt porque el hecho no existió, su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los dos indicios graves exigidos. La actuación de la Fiscalía al decretar la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en el código de procedimiento penal. Además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o

arbitraria.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00317-01(53219)

Actor: LUIS ALBERTO AGUILAR OROZCO Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.

RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. DECLARACIONES EXTRAJUICIO-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se configura cuando se ordena captura para indagatoria y se concede libertad provisional. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Obligatoriedad de la sentencia C-037 de 1996. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de

Caldas, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía capturó a Luis Alberto Aguilar Orozco, Mery Betancurt y Luz Marina Aguilar Betancurt por los delitos de enriquecimiento ilícito y testaferrato y a los dos primeros les concedió libertad provisional. Posteriormente, se decretó preclusión de la investigación por inexistencia del delito. Califica la privación de la libertad de injusta. ANTECEDENTES El 15 de julio de 2011, Luis Alberto Aguilar Orozco y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. ocasión de la privación de la libertad de Luis Alberto Aguilar Orozco, Mery Betancurt de Aguilar y Luz Marina Aguilar Betancurt por la existencia del proceso penal en su contra. Solicitaron 800 SMLMV para cada víctima directa, 200 SMLMV para cada uno de los hermanos y 250 SMLMV para cada uno de los hijos, por perjuicios morales; 900 SMLMV por daño emergente; 500 SMLMV por lucro cesante; 400 SMLMV por perjuicio fisiológico y 900 SMLMV por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía capturó a aquellos por los delitos de enriquecimiento ilícito y testaferrato y que se precluyó la investigación por inexistencia del delito. Adujo que la privación de la

libertad y la vinculación a un proceso penal era una carga que no estaban en el deber jurídico de soportar. El 27 de septiembre de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que su actuación se ajustó a la ley. El 10 de diciembre de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio. El 13 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Caldas en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones. Consideró que la privación de la libertad fue injusta porque se decretó la preclusión por inexistencia del delito. Estimó que solo se acreditó la privación de Mery Betancurt de Aguilar y de Luz Marina Aguilar Betancurt. Negó los perjuicios materiales por la pérdida del valor comercial de los bienes. La parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 12 de diciembre de 2012 y admitido el 11 de marzo siguiente. La recurrente esgrimió que la medida tuvo fundamento legal y alegó culpa de la víctima porque no presentaron los recursos de ley. Agregó que el monto de los perjuicios morales reconocidos fue excesivo y que no se acreditó el lucro cesante. El 13 de abril de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La

Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. El Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, el Ministerio Público y la parte demandante guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -15 de julio de 2011porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 4 de junio de 2009, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación [hecho probado 8.5]. En efecto, como el 3 de junio de 2011 se presentó solicitud de conciliación

prejudicial, el término de caducidad se suspendió hasta el 14 de julio de 2011, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se expidió el certificado de conciliación fallida, según da cuenta la constancia del Ministerio Público (f. 91 c.1). Al día siguiente se reanudó el conteo por los dos días faltantes, que vencían el 16 de julio de 2011. Legitimación en la causa

4. Luis Alberto Aguilar Orozco, Mery Betancurt de Aguilar, Luz Marina Aguilar Betancurt, Bety Nancy Aguilar Betancurt, Jhon Jairo Aguilar Betancurt y Luis Alberto Aguilar Betancurt son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que los primeros son los sujetos pasivos de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 8.6].

La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación penal. El Departamento Administrativo de Seguridad-DAS hoy PAP Fiduprevisora S.A. entidad encargada de la defensa jurídica del DAS, de conformidad con el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, está legitimado en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la captura.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configura daño antijurídico en los casos en que se ordena la captura y al momento de definir situación jurídica se concede la

libertad provisional y si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.

III. Análisis de la Sala 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5].

Hechos probados

5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró tenían mérito probatorio.

6. En el expediente obran copias de recortes de prensa con los titulares “Con busetas lavan dinero en Manizales”, “Libres dos sindicadas de lavado de activos” y “Los procesaron por lavado de activos y son inocentes” (f. 100-102 c. 1). Las informaciones difundidas en los medio de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia6 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.

7. La demanda aportó una declaración extrajuicio (f. 103 y 104 c. 1). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del CPC. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no serán valoradas.

8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 27 de marzo de 2003, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales abrió investigación y ordenó la captura de Luis Alberto Aguilar Orozco, Mery Betancurt y Luz Marina Aguilar Betancurt por los

delitos de enriquecimiento ilícito de particulares, según da cuenta copia simple de la providencia de preclusión (f. 45 c. 3). 8.2 El 28 de marzo de 2003, el DAS capturó a Luis Alberto Aguilar Orozco, Mery Betancurt y Luz Marina Aguilar Betancurt, según da cuenta copia simple del informe que los pone a disposición de la Fiscalía y las actas de derechos de los capturados (f. 135 a 146 c. 3). 8.3 El 9 de abril 2003, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales impuso medida de aseguramiento contra Luis 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4]. Alberto Aguilar Orozco, Mery Betancurt de Aguilar y Luz Marina Aguilar Betancurt. Sin embargo, en esa misma providencia se concedió libertad provisional en favor de Luis Alberto Aguilar Orozco y Mery Betancurt de Aguilar, quienes recobraron su libertad, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 11 a 34 c. 3 y f. 96 c.

1). 8.4 El 26 de diciembre de 2003, la Fiscalía 17 Especializada de Bogotá revocó la medida impuesta a Luz Marina Aguilar Betancurt y esta recuperó su libertad, según da cuenta certificado original del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC (f. 95 c. 1). 8.5 El 13 de marzo de 2009, la Fiscalía 15 Especializada de Bogotá Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos readecuó el delito de enriquecimiento ilícito al de testaferrato y precluyó la investigación de Luis Alberto Aguilar Orozco, Mery Betancurt y de Luz Marina Aguilar Betancurt por inexistencia del delito, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 35 a 92 c. 1). La providencia quedó ejecutoriada el 4 de junio de 2009, según da cuenta copia auténtica de la constancia expedida por la Fiscalía (f. 94 c. 1). 8.6 Luis Alberto Aguilar Orozco son cónyuges Mery Betancurt de Aguilar y padres de Luz Marina Aguilar Betancurt, Bety Nancy Aguilar Betancurt, Jhon Jairo Aguilar Betancurt y Luis Alberto Aguilar Betancurt, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento y de matrimonio (f. 86 a 90 c. 1). Daño antijurídico como presupuesto de la responsabilidad del Estado

9. En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, que además debe tener el carácter de antijurídico. La noción de antijuridicidad del daño, que no se encuentra

en la Constitución ni en la ley, se predica según la jurisprudencia cuando aquel es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo7.

10. La Fiscalía Segunda delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales libró orden de captura para vincular a la investigación, por medio de indagatoria, a Luis Alberto Aguilar Orozco, Mery Betancurt y Luz 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de junio de 1991, Rad. 6.454 [fundamento jurídico B].

Marina Aguilar Betancurt por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares [hechos probados 8.1 y 8.2]. También está acreditado que el DAS capturó a Luis Alberto Aguilar Orozco, Mery Betancurt y Luz Marina Aguilar Betancurt el 28 de marzo de 2003 con fines de indagatoria, que el 9 de abril de abril siguiente, la Fiscalía 2 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales impuso medida de aseguramiento en su contra, pero concedió la libertad provisional a Luis Alberto Aguilar Orozco y Mery Betancurt por ser mayores de 65 años y no tener antecedentes penales [hecho probado 8.3]. El delito de enriquecimiento ilícito de particulares, por el cual fueron capturados Luis Alberto Aguilar Orozco y Mery Betancurt tenía prevista, para la época de los hechos, penas de prisión de 6 a 10 años, de manera que sobre el mismo procedía la resolución de situación jurídica y, por ende, las capturas con fines de indagatoria. Como las capturas fueron ordenadas por una autoridad competente, se ajustó a

los presupuestos previstos en la ley, los sindicados fueron escuchados en indagatoria y se resolvió su situación jurídica en el sentido de concederles libertad provisional, el daño alegado en la demanda por las privaciones que sufrieron Luis Alberto Aguilar Orozco y Mery Betancurt no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que estaban en el deber jurídico de soportar. La privación de la libertad no fue injusta porque no se acreditó lo dispuesto por la Ley 270 de 1996

11. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales8.

De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida 8 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.

12. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el

daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima9, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.

13. La Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales impuso medida de aseguramiento contra Luis Alberto Aguilar Orozco, Mery Betancurt de Aguilar y Luz Marina Aguilar Betancurt, con fundamento en un informe del DAS que los relacionó como miembro de un grupo de testaferros de una persona que lavaba dinero y formaba parte de una empresa de buses, y por las conclusiones a las que llegó la entidad luego de que aquella explicaran el origen de su patrimonio [hecho probado 8.3]. Así lo resaltó la providencia al indicar: […] Pretender que los esposo Aguilar Betancur y su hija Luz Marina guardaban en su casa setenta y cinco millones de pesos, sin ninguna seguridad, pese a los riesgos existentes y que fue el resultado del trabajo de toda una vida, es un pobre argumento que por sí solo cae de peso […] debían de conocer que los bancos son los sitios indicados para guardar el dinero, ya por la inseguridad, ora por el rendimiento financiero, así como la casa es el sitio para engrandecer la célula familiar. […] Menos se hacen creíbles sus aserciones, cuando ninguno de los tres conocen el manejo administrativo de las busetas, dejando en la buena fe de Julio César Corrales Álvarez su administración, lo que riñe con la lógica y el sentido común, pues pretender entregar setenta y cinco millones de pesos,

el trabajo de toda una vida, según ellos, a cambio de la propiedad simbólica de unos vehículos se constituyen en afirmaciones que tampoco convencen a la Fiscalía […] Un desproporcionado e injustificado incremento es precisamente lo que da lugar al ejercicio de la acción penal por enriquecimiento ilícito […] pero su silencio o sus aserciones carentes de sustento, pueden objetivamente demeritar su posición si en su contra se reúnen suficientes elementos probatorios allegados por el Estado y no refutados. (f. 17,18,19 y 21 c. 1). Aunque la Fiscalía 15 Especializada de Bogotá Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos precluyó la investigación en favor de Luis Alberto Aguilar Orozco, Mery Betancurt de Aguilar y Luz Marina Aguilar Betancurt porque el hecho no existió [hecho probado 8.5], su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II]. 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los dos indicios graves exigidos. La actuación de la Fiscalía al decretar la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en el código de procedimiento penal. Además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria.

14. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, en la

medida en que no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 13 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

AMB/OAO

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