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CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2011-00318-01(51488)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2011-00318-01(51488)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / VALOR

PROBATORIO DEL TESTIMONIO / GRADO DE PARENTESCO / DEBER DE

IMPARCIALIDAD / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / TESTIMONIO

CONTRADICTORIO / ACTIVIDAD ECONÓMICA / PARTE DEMANDANTE /

CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDANTE / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR SINDICACIONES PÚBLICAS / DISCREPANCIA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / FALTA

DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE LEGITIMACIÓN

EN LA CAUSA POR PASIVA / CONFIRMACIÓN DEL FALLO

[R]especto a los testimonios, esta Subsección observa, en primer lugar, que provienen de parientes cercanos de los demandantes, lo que afecta su credibilidad y parcialidad. Además, muestran contradicciones sobre elementos fundamentales de la declaración, como lo es la actividad económica de la que dependía [el demandante] al momento de la captura y el lugar en el que él y su familia vivían. Por lo tanto, estas declaraciones, en las que, en todo caso, no se exponen los señalamientos y el escarnio que los demandantes dicen haber padecido, no son fuente creíble de prueba de los hechos del caso. No se acreditó, por lo tanto, que el [demandante] y su familia hubieran sufrido un daño antijurídico, ni la falta de legitimación por [pasiva] propuesta por el DAS, por lo que la sentencia de primera instancia será confirmada, conforme a lo expuesto.

FALTA DE PRUEBA / PRUEBA IDÓNEA / PROPIEDAD DE VEHÍCULO / BIEN

INCAUTADO / PAGO DE FRUTOS DEL BIEN / ACREDITACIÓN DEL DAÑO /

INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / OMISIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / AGOTAMIENTO DEL RECURSO JUDICIAL / OPOSICIÓN AL SECUESTRO DE BIEN / INTERÉS

JURÍDICO PARA RECURRIR / ASPECTOS FÁCTICOS / APERTURA DE

INVESTIGACIÓN PENAL / DISTRIBUCIÓN DE LAS CARGAS PÚBLICAS

[E]l accionante no presentó prueba idónea de la propiedad de la buseta incautada, ni de que recibiera sus frutos, encontrándose elementos de convicción que, por el contrario, indicaron que no los recibía. En caso de que hubiera acreditado lo anterior, el daño, de cualquier forma, no revestía un carácter antijurídico, ya que, el ahora demandante no interpuso los recursos de ley contra el auto en que —con base en el artículo 100 de la Ley 599 de 2000— se ordenó el secuestro de la buseta, el cual era recurrible, según los artículos 67, 185 y 186 de la Ley 600 de

2000. Conforme a los elementos fácticos determinados previamente, esta Subsección encuentra que la investigación penal adelantada contra el

[demandante] no le ocasionó cargas distintas a las propias de una investigación penal, carga jurídica ésta que tenía el deber de soportar.

FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 100 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 67 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 185 / LEY 600 DE 2000 –

ARTÍCULO 186 /

PRUEBA DEL DAÑO MORAL / DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PUBLICACIÓN

EN PRENSA / DOCUMENTO PRIVADO / DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN /

DERECHO A RECIBIR INFORMACIÓN VERAZ / INTERPRETACIÓN DEL

HECHO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR SINDICACIONES

PÚBLICAS / LIBERTAD DEL SINDICADO / REVOCATORIA DE LA

DETENCIÓN PREVENTIVA / INOCENCIA DEL PROCESADO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL En relación con la prueba del daño moral, en primer lugar, la Sala recuerda que, como lo ha reiterado la jurisprudencia administrativa, los recortes de prensa son documentos privados que solo prueban la publicación de la información, pero no la veracidad de los hechos. Por lo tanto, únicamente darían cuenta de un hecho indicador de los señalamientos o del escarnio público al que —como lo aduce el actor— se habría visto sometido […]. Además, en las dos últimas notas, en las que se hace referencia a la libertad de los capturados por no haberse encontrado razones para mantenerlos detenidos y haber sido, luego, encontrados inocentes, se dejó clara la ausencia de responsabilidad por los hechos que se les había imputado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio del documento periodístico, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 21 de junio de 2007, rad. 25627, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 7 de junio de 2012,

rad. 20700, C. P. Enrique Gil Botero.

IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / DERECHOS SUBJETIVOS DEL IMPUTADO / DEBERES DEL DEMANDANTE / AGOTAMIENTO DEL RECURSO JUDICIAL / TRÁMITE DEL RECURSO JUDICIAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / OMISIÓN

DEL RECURSO JUDICIAL / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD / INEXISTENCIA

DE LA IMPUTACIÓN / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO

[L]a Ley 270 de 1996 estableció en sus artículos 67 y 70 que, en asuntos en los que se impute responsabilidad al Estado por error jurisdiccional, el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley y, cuando no lo hiciera, se entiende que el daño se debió a la culpa exclusiva de la víctima. La Sala, además, ha precisado que, al incrementar el riesgo relevante de que se produzca el daño como consecuencia de un incumplimiento de un deber jurídico o del deber general de cuidado y producirse así el daño por culpa de la víctima, este le es imputable y, por ende, tiene la carga de soportar sus consecuencias. Al entenderse, así, que el daño ocasionado por un error jurisdiccional tuvo lugar por la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta no hubiera interpuesto los recursos de ley y, que por tanto, tiene que soportarlo, se enerva tanto la antijuridicidad como la imputación del daño, que son presupuestos de la responsabilidad del Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 –

ARTÍCULO 70

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa exclusiva de la víctima, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de octubre de 2018, rad. 46328, C. P.

Jaime Enrique Rodríguez Navas. DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DEBER DE INVESTIGACIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN / INVESTIGACIÓN DEL DELITO / EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL / COMISIÓN DE DELITO / APLICACIÓN DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / OBLIGACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INVESTIGACIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE / TIPIFICACIÓN DEL DELITO / DEBER DE COLABORAR CON LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INTERPRETACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS

PÚBLICAS

[C]orresponde a la Fiscalía General de la Nación la investigación de los delitos y el ejercicio de la acción penal, cuando las circunstancias fácticas indiquen la comisión de un delito, conforme a los artículos 250 de la Constitución y 23 de la Ley 270 de 1996. Aparte, la Ley 600 de 2000, vigente cuando la investigación fue abierta en este caso, imponía a la Fiscalía la obligación de investigar la ocurrencia de conductas que hubieran llegado a su conocimiento y estuvieran tipificadas. Como correlato a las obligaciones constitucionales y legales de la Fiscalía General de la Nación, que debe acatar los artículos 4 y 6 de la Constitución, y atendiendo al deber de los sujetos procesales de colaborar con la administración de justicia, la

jurisprudencia ha reiterado que el proceso penal es una carga pública, que todo ciudadano tiene el deber de asumir.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 250 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 23 / LEY 600 DE 2000

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las investigaciones penales, como una carga pública que los ciudadanos tienen el deber de soportar, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de junio de 2017, rad. 43938, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; y sentencia del 29 de abril de 2019, rad. 47496, C. P. Guillermo

Sánchez Luque.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaraciones de voto de los consejeros

Guillermo Sánchez Luque y Nicolás Yepes Corrales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00318-01(51488)

Actor: VÍCTOR MANUEL BETANCOURT MANRIQUE Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Daño antijurídico. Subtema 1. Carga de soportar la investigación penal. Subtema 2.

Deber de interponer los recursos de ley en error jurisdiccional. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), con la que declaró impróspera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo de Seguridad y desestimó las pretensiones.

I. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía General de la Nación adelantó investigación penal contra el demandante, en la que no fue privado de su libertad. Él y su familia aducen que, con ello, se produjo un error jurisdiccional y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que le ocasionó un daño antijurídico, consistente en los señalamientos, el escarnio público y la incautación de una buseta en la investigación.

II. ANTECEDENTES: 2.1. El quince (15) de julio de dos mil once (2011)1, Víctor Manuel Betancourt Manrique, Luz Helena Corrales Álvarez, Joan Manuel Betancourt Corrales y Yessica Betancourt Corrales presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), con la que pretenden que: (i) se declare su responsabilidad extracontractual por los perjuicios materiales y morales “[…] por el error judicial consistente en el [sic] error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración pública de la que fueron objeto dentro de la investigación por el delito de testaferrato y en el que la fiscalía resuelve precluir la investigación y en

consecuencia extinguir la acción penal por no tener prueba fehaciente que demuestre su responsabilidad”; y (ii) como consecuencia, se condene al pago indexado de daño emergente, por el pago de honorarios profesionales y el deterioro y pérdida de valor comercial de bienes, lucro cesante, por las ganancias dejadas de percibir, daños morales, por la afectación a su honra, daño a la vida de relación y perjuicios fisiológicos. 2.1.1. Fundamentaron sus pretensiones en los siguientes hechos: 2.1.1.1. En informe de investigación del 30 de octubre de 2002, el DAS relacionó a Gilmer Humberto Quintero Arias y a Julio Cesar Corrales Álvarez con el lavado de activos de dineros del narcotráfico y su inversión a través de testaferros, dentro de quienes se identificó a Víctor Manuel Betancourt Manrique. 2.1.1.2. El 13 de noviembre de 2002, la Fiscalía Segunda Especializada ante el Juzgado Penal del Circuito de Manizales abrió investigación previa con base en el anterior informe. 2.1.1.3. El 27 de marzo de 2003, la Fiscalía Segunda Especializada ante Juzgado Penal del Circuito de Manizales ordenó el allanamiento y registro de inmuebles, dio apertura a la instrucción y ordenó la vinculación formal de los investigados, mediante indagatoria. 1 Folio 17 del cuaderno principal (anverso). 2.1.1.4. Ese mismo día, la Fiscalía Segunda Especializada ante Juzgado Penal del Circuito de Manizales inició acción de extinción de dominio de

bienes de Julio César Corrales Álvarez, siendo registrado el embargo de la buseta con placas WBO-908 de propiedad del señor Betancourt Manrique. 2.1.1.5. El 9 de abril de 2003, la Fiscalía Segunda Especializada ante Juzgado Penal del Circuito de Manizales dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra Víctor Manuel Betancourt Manrique por el delito de enriquecimiento ilícito. 2.1.1.6. El 2 de noviembre de 2006, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Manizales absolvió a Julio César Corrales del delito de enriquecimiento ilícito. 2.1.1.7. La Fiscalía Quince Especializada Adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos precluyó la investigación adelantada contra Víctor Manuel Betancourt Manrique, por falta de prueba de la ocurrencia del delito, mediante decisión ejecutoriada el 4 de junio de 2009. 2.1.1.8. La buseta con placas WBD-908, que Betancourt Manrique conducía, fue objeto de un proceso de extinción de dominio, en el que fue embargado y secuestrada. 2.1.1.9. Como consecuencia del error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia: (i) Betancourt Manrique “se vio sometido al escarnio público y señalado por la colectividad como delincuente, ya que la noticia judicial salió en diferentes medios de comunicación, viéndose afectada igualmente su vida social y la de su familia”; (ii) Betancourt Manrique y su familia “padecieron graves perjuicios de índole moral con

ocasión de la tristeza y aflicción por la preocupación de que en algún momento lo capturaran injustamente y por el largo proceso de investigación que padeció y fue sometido”; (iii) se afectaron las “expectativas de desarrollo económico, social y cultural” de Betancourt Manrique y su familia; (iv) ante la necesidad de una defensa penal y de ingresos para el sustento familiar, vendieron su vivienda; (v) el padre de Betancourt Manrique cayó en una profunda depresión que lo condujo a su muerte; (vi) Betancourt Manrique tiene una demanda de fijación de cuota alimentaria iniciada en el año 2007. 2.1.2. Dentro de los fundamentos jurídicos de la demanda, concluyeron que: “El señor Víctor Manuel Betancourt Manrique padeció un daño antijurídico como consecuencia del error judicial consistente en el error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia a la que se vio sometido por orden de las entidades convocadas, fue una carga pública que mi poderdante no estaba obligado jurídicamente a soportar en virtud a que se declaró la preclusión de la investigación en aplicación [sic] que no se reúnen los requisitos de que trata el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal para proferir en su contra Resolución de Acusación, el Estado no logró desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente cobija a Víctor Manuel Betancourt Manrique pero de todos modos se vio obligado a soportar un largo proceso investigativo donde no existíadesde sus iniciosla certeza de la conducta punible ni la responsabilidad del acusado, razón por la cual los daños y perjuicios, materiales y morales,

ocasionados al señor Víctor Manuel Betancourt Manrique y sus familiares deberán ser resarcidos de forma integral”. 2.2. Luego de que fuera subsanada2, la demanda fue admitida mediante auto del 26 de agosto de 2011[3], de lo que se notificó a las demandadas4. En su contestación5, la jefe de la oficina jurídica de la Fiscalía General de la Nación6 (en adelante, “Fiscalía General de la Nación”) objetó la cuantía de las pretensiones, por considerarla irreal e infundada, y afirmó que las actuaciones del ente investigador se ajustaron a derecho. El jefe de la oficina asesora jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad del Departamento Administrativo de Seguridad7 (en adelante “Departamento Administrativo de Seguridad” o “DAS”), por su parte, propuso excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva al contestar la demanda8. 2.3. El proceso fue abierto a pruebas con auto del 9 de abril de 2012[9] y el periodo para practicarlas concluyó al correr traslado para alegar en primera instancia, a través de auto del 28 de agosto de 2013[10]. El DAS alegó11 que no podría atribuírsele error judicial ni un defectuoso funcionamiento de la administración, por no tener funciones jurisdiccionales ni haber tenido injerencia o participación en la incautación de bienes ni otras medidas que afectaran al actor. La parte actora, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio12. 2.4. Mediante sentencia del diez (10) de abril de dos mil catorce (2014)13, el

Tribunal Administrativo de Caldas declaró impróspera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo de Seguridad y desestimó las pretensiones. Consideró, en primer lugar, que el Departamento Administrativo de Seguridad tenía funciones de policía judicial y había emitido informe de investigación, que orientaba la investigación sin que se hubiera acreditado posibles irregularidades en la información mencionada. Resaltó, por otra parte, que el actor no había individualizado la actuación contentiva del error judicial que reclamaba ni había interpuesto los recursos procedentes contra el auto con el que se decretó el embargo y secuestro del autobús de su propiedad. Agregó que tampoco se había especificado actuación constitutiva de un defectuoso funcionamiento, y que la preocupación que él y su familia afirmaron 2 Folios 102 a 104 del cuaderno 1. 3 Folios 106 a 108 del cuaderno 1. 4 Folios 111 y 112 del cuaderno 1. 5 Folios 126 a 137, y 157 a 168 del cuaderno 1. 6 Folios 114 a 124, y 156 del cuaderno 1. 7 Folios 138 a 142 del cuaderno 1. 8 Folios 143 a 155 del cuaderno 1. 9 Folios 169 y 170 del cuaderno 1. 10 Folio 193 del cuaderno 1. 11 Folios 194 a 197 del cuaderno 1. 12 Folio 198 del cuaderno 1. 13 Folios 199 a 204 del cuaderno principal. haber padecido por su posible captura y la prolongación del proceso no daba lugar a un error judicial ni a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 2.5. El actor interpuso recurso de apelación14 contra la sentencia, en el que adujo

que: (i) si bien la investigación penal era una carga pública, “[…] no es tampoco que dicha investigación lleve al ser humano a escarnios públicos erróneos, tendiente a ser divulgado y ser señalado por toda una comunidad, ya que estaríamos hablando de un contexto de antijuridicidad”; (ii) los recortes de periódico aportados “[…] no reúnen los requisitos legales, pero sí demuestra[n] el señalamiento para un daño moral, material y daño a la vida de relación, como lo narra nuestra carta constitucional”; (iii) que en las pretensiones se busca la indemnización de perjuicios “[…] derivados del error judicial, ordenada [sic] en atención a la investigación penal por el ilícito de lavado de activos y enriquecimiento ilícito […] y por los perjuicios materiales derivados de la incautación de la buseta WBD-908 y de la buseta WBA-078 con ocasión del proceso de extinción de dominio, que sobre dichos vehículos se siguió, muy a pesar de que en su contra no se dicto [sic] medida de aseguramiento de detención preventiva”. 2.6. El recurso fue concedido15, admitido16 y se corrió traslado para alegar y conceptuar en esta instancia17. Esta oportunidad fue aprovechada únicamente18 por la Fiscalía General de la Nación19, que manifestó que no se había demostrado daño ocasionado con la detención de los investigados y que la decisión de preclusión no daba lugar a su responsabilidad patrimonial.

III. PROBLEMA JURÍDICO A partir de una labor de interpretación integral de la demanda, la Sala encuentra

que, desde el escrito introductorio20, los actores enfocaron el litigio en la reparación de las desproporcionadas consecuencias que la investigación penal les habría ocasionado. Por otro lado, esta Subsección nota que en los hechos de la demanda no se planteó la supuesta incautación de la buseta con placas WBA-078. Así pues, conforme a lo anterior, los cargos contra el fallo de primera instancia y la jurisprudencia unificada de la Sección21, la Sala procederá a dar respuesta al siguiente problema: ¿Con la investigación penal adelantada contra Víctor Manuel Batancourt Manrique se le ocasionó una carga que no estuviera obligado a soportar, debido al escarnio público, los señalamientos y la incautación de una buseta que le ocasionó? 14 Folios 208 a 213 del cuaderno principal. 15 Auto del 29 de mayo de 2014, folio 214 del cuaderno principal. 16 Auto del 16 de julio de 2014 [sic], folio 218 del cuaderno principal. 17 Auto del 13 de julio de 2014 [sic], folio 220 del cuaderno principal. 18 Folio 230 del cuaderno principal. 19 Folios 220 a 229 del cuaderno principal. 20 Aptados. 2.1.1.9 y 2.1.2. 21 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46005. Si la respuesta a este problema resulta afirmativa y, consecuentemente, se halla acreditado el daño antijurídico, presupuesto primario de la responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala procederá a determinar si fue ocasionado por una

acción u omisión de las autoridades y le es imputable, con lo que conforme a la Constitución22, se configuraría la responsabilidad de la demandada.

IV. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 4.1. La Sala es competente para resolver este caso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a su naturaleza, ya que, según la Ley 270 de 1996, en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, la competencia en primera instancia se encuentra en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía23. 4.2. La caducidad no operó, ya que la acción de reparación directa fue ejercida dentro del término de dos (2) años, previstos en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (“CCA”)24, pues la demanda fue presentada el quince (15) de julio de dos mil once (2011)25 y la investigación adelantada contra el señor Betancourt Manrique concluyó con resolución de preclusión que quedó ejecutoriada el cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009)26, luego de haberse surtido trámite de conciliación, que suspendió el término de la caducidad27-28 entre el tres (3) de junio y el catorce (14) de julio de dos mi once (2011)29. 4.3. Víctor Manuel Betancourt Manrique fue investigado en proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación30, que inició a raíz de informes de policía judicial del DAS31. Por lo tanto, aquel se encuentra legitimado en la causa

22 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA. “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. […]”. 23 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009. 24 “Artículo 136. Caducidad de las acciones. […] 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 25 Folio 17 del cuaderno principal (anverso). 26 Folios 4523 y 4524 del cuaderno 2-Ñ y folio 84 del cuaderno 1. 27 LEY 640 DE 2001. “Artículo 21. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el

acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 28 DECRETO 1716 DE 2009. “Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: || b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, […]”. 29 Certificación suscrita por el Procurador 29 Judicial II Administrativo a folio 19 del cuaderno 1. 30 Hechos 5.3.1 a 5.3.13. 31 Hechos 5.3.1, 5.3.3. y 5.3.8. por activa, y la Nación32 se encuentra legitimada en la causa por pasiva, debiendo acudir en su representación33 el Fiscal General de la Nación y el director del DAS. Aparte, Luz Helena Corrales Álvarez34, Joan Manuel Betancourt Corrales35 y Jessica Betancourt Corrales36 acreditaron ser cónyuge, hijo e hija de Víctor Manuel Betancourt Manrique, por lo que afirman haber sufrido consecuencias indirectas de la investigación de la que el último fue objeto, estando así legitimados en la causa por activa.

V. ANÁLISIS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

5.1. La jurisprudencia administrativa ha reiterado37 que corresponde a la Fiscalía General de la Nación la investigación de los delitos y el ejercicio de la acción penal, cuando las circunstancias fácticas indiquen la comisión de un delito, conforme a los artículos 250 de la Constitución38 y 23 de la Ley 270 de 1996[39]. Aparte, la Ley 600 de 2000[40], vigente cuando la investigación fue abierta en este caso, imponía a la Fiscalía la obligación de investigar la ocurrencia de conductas que hubieran llegado a su conocimiento y estuvieran tipificadas. Como correlato a las obligaciones constitucionales y legales de la Fiscalía General de la Nación, que debe acatar los artículos 4 y 6 de la Constitución41, y atendiendo al deber de los sujetos procesales de colaborar con la administración de justicia42, la 32 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, exp. 20420. 33 CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Artículo 149. “Representación de las personas de derecho público. Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos Contencioso Administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. || Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este Código si las circunstancias lo ameritan. || En los procesos Contencioso Administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que

expidió el acto o produjo el hecho”. 34 Folios 89 y 90 del cuaderno 1. 35 Folio 92 del cuaderno 1. 36 Folio 93 del cuaderno 1. 37 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencias del 4 de diciembre de 2006, exp. 13168; del 26 de abril de 2017, Rad. 41326; y del 11 de marzo de 2019, exp. 55518; del 29 de abril de 2019, exp. 47496; del 30 de septiembre de 2019, exp. 43938. 38 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA. “Artículo 250. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. […]”. 39 LEY 270 DE 1996. “Artículo 23. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio, mediante denuncia o querella, por petición del Procurador General de la Nación, del Defensor del Pueblo o por informe de funcionario público, investigar los delitos, declarar precluidas las investigaciones realizadas, calificar mediante acusación o preclusión y sustentar la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes, excepto los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio”. 40 LEY 600 DE 2000. “Artículo 74. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación dirigir, realizar y coordinar la investigación e instrucción en materia penal. […] Artículo 114. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación:

|| 1. Investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. […] Artículo 322. En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tendrá como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible”. 41 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA. “Artículo 4. […] Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. […] Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. […]”. 42 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA. “Artículo 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. || Toda persona está jurisprudencia ha reiterado que el proceso penal es una carga pública, que todo ciudadano tiene el deber de asumir43. 5.2. Por otra parte, la Ley 270 de 1996 estableció en sus artículos 67 y 70 que, en

asuntos en los que se impute responsabilidad al Estado por error jurisdiccional, el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley y, cuando no lo hiciera, se entiende que el daño se debió a la culpa exclusiva de la víctima44. La Sala, además, ha precisado que, al incrementar el riesgo relevante de que se prod

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