CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2011-00343-01(47221)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2011-00343-01(47221)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad de persona sindicada de delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por compulsa de copas de procedimiento administrativo efectuado la Empresa Territorial para la Salud / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Mediante sentencia condenatoria de primera instancia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Proceso penal llevado a cabo en vigencia de la Ley 906 de 2004 / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por comprobarse que el sindicado no cometió el delito / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad de demandante El señor Carlos Arturo Pérez Quintero fue privado de su derecho fundamental a la libertad desde el 20 de noviembre de 2007, hasta el 14 de mayo de 2010, como supuesto autor del delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico; no obstante, el Tribunal Superior de Manizales, Sala de Decisión Penal, mediante providencia del 14 de mayo de 2010, absolvió al ahora demandante del delito por el cual se le condenó. (…) Se absolvió al señor Pérez Quintero, con fundamento en que no era posible establecer la responsabilidad del mismo, toda vez que no se demostró durante el proceso penal que el hecho punible por el cual se le condenó existió, circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos
reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra
de la sentencia proferida el 11 de octubre de 2012, por el Tribunal Administrativo de Caldas, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-0002008-00009-00(34985), CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
CADUCIDAD - Ejercicio oportuno. Fundamento normativo / OPORTUNIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación
administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 4 de febrero de 2002, Exp. 13622. CP. María Elena Giraldo Gómez, y auto del 9 de junio de 2010, Exp. 37410. CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado
derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación dentro del proceso penal del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con
el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo De conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso al reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencia de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 26 mayo de 2011, Exp 20299, CP.
Mauricio Fajardo Gómez PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales de imputación objetiva definidas por el legislador. Reiteración de jurisprudencia / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADBreve recuento de jurisprudencia adoptada por el Consejo de Estado Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Existente por comprobarse privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se evidenció sentencia absolutoria por comprobarse que el procesado no cometió el delito / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el
demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Imputable a la Rama Judicial en ejercicio de la función jurisdiccional en vigencia del Sistema Penal Acusatorio El señor Carlos Arturo Pérez Quintero no se encontraba en la obligación de soportar la privación de su derecho fundamental a la libertad, dado que en el proceso penal no se determinó la existencia del ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, con lo que surge el deber de reparar al afectado por la restricción de su libertad, sufrida con ocasión de unos hechos imputados en un momento determinado, puesto que a partir de tal situación el implicado vio limitado su derecho fundamental a la libertad, en el marco de un proceso penal que concluyó con la absolución, situación que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, da lugar a la reparación de los perjuicios irrogados. (:..) ·El daño causado le es imputable a la Rama Judicial, pues fue esta entidad la que, por conducto del Juzgado 5º Penal del Circuito de Manizales condenó en primera instancia al señor Pérez Quintero y le impuso la privación de su libertad. SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Distinción de las funciones de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial / FUNCIÓN INVESTIGATIVAEncabeza de la Fiscalía General de la Nación / FUNCIÓN JURISDICCIONALRadica exclusivamente en cabeza de la Rama Judicial / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Decisión restringida a los jueces de la República La adopción y desarrollo en nuestro ordenamiento jurídico del Sistema Penal
Acusatorio, mediante el acto legislativo 3 del 19 de diciembre de 2002 y la Ley 906 de 2004, implicó un replanteamiento de las facultades de la Fiscalía General de la Nación, al punto de relevarla de las que la habilitaban para “asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento”, competencias que fueron asignadas a los Jueces de Control de Garantías, de ahí que la actuación del ente acusador se limite a la presentación de la solicitud en virtud de la cual la autoridad judicial debe resolver sobre estos asuntos. LIMITE MATERIAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Prohibición de fallar por fuera del alcance de la impugnación, su contenido y argumentos esgrimidos por el apelante / RECURSO DE APELACIÓN - Aplicación del principio de congruencia de la sentencia de segunda instancia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Excepción a su aplicación. Aspectos procesales que de configurarse el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa El recurso de apelación, a título de principio, se encuentra limitado a los aspectos allí indicados, consideración que cobra mayor significado en el sub lite si se tiene presente que en cuanto corresponde a los demás aspectos del fallo impugnado, incluyendo el reconocimiento de perjuicios decretados por el Tribunal a quo, las entidades apelantes no manifestaron su inconformidad, pues nada dijeron en relación con ese aspecto en su recurso de alzada. No obstante lo anterior, también es cierto que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de
Estado, al unificar su jurisprudencia en relación con el marco de competencia del juez ad quem por virtud del recurso de apelación, aceptó y reiteró acerca de la procedencia de dicho juez de ocuparse de algunos aspectos –procesales– que, aunque no hubieren sido materia del recurso de apelación, podía analizarlos de manera oficiosa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las excepcionas a la aplicación del principio de congruencia, consultar sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, Exp. 21060, CP. Mauricio Fajardo Gómez. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Falta de legitimación en la causa de compañera permanente de la víctima / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Reconocida de oficio El hecho de que el reconocimiento de perjuicios morales a favor de la señora Carolina Gómez no hubiese sido objeto de apelación, esa circunstancia no impide que el juez de segunda instancia deniegue los perjuicios reconocidos a ella, pues, no acreditó su condición de compañera permanente y, por tanto, la legitimación la causa por activa, situación que evidentemente es un aspecto procesal que pude ser analizado, así no haya sido objeto del recurso de alzada. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR DAÑO EMERGENTEProcede su actualización. Aplicación de Principio non reformatio in pejus En la sentencia dictada el 11 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo a quo condenó a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $5’000.000; no obstante, no se
presentó impugnación alguna frente a este reconocimiento, razón por la cual únicamente se actualizará la suma reconocida.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00343-01(47221)
Actor: CARLOS ARTURO PÉREZ QUINTERO Y OTRO
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración de jurisprudencia/ Régimen objetivo de responsabilidad / no cometió el delito.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas, contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Caldas, el 11 de octubre de 2012, mediante la cual se decidió: “PRIMERO. DECLARAR INFUNDADA la excepción de ‘falta de presupuestos legales que establezcan responsabilidad patrimonial en cabeza de la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura’ propuesta por la Nación – Rama Judicial, conforme a las consideraciones que anteceden. “SEGUNDO. DECLARAR INFUNDADA la excepción de ‘falta de legitimación por pasiva’ propuesta por la Nación – Fiscalía General de la Nación, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la presente sentencia. “TERCERO. DECLÁRESE administrativa y solidariamente responsable
a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes CARLOS ARTURO PÉREZ QUINTERO y a su compañera permanente, la señora CAROLINA GÓMEZ, como consecuencia de la privación de su libertad, ocurrida entre los días diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007) y el catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010). “Como consecuencia “CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a cada uno de los demandantes, las siguientes sumas de dinero. “PERJUICIOS MORALES “Se reconocerán perjuicios morales de la manera como seguidamente se refiere: “Para Carlos Arturo Pérez Quintero (Perjudicado Directo) cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Para Carolina Gómez: Veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “PERJUICIOS MATERIALES “Se Condena a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a favor del señor CARLOS ARTURO PÉREZ QUINTERO la suma de cinco millones de pesos ($5’000.000), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia. “CUARTO. SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda…”.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito radicado el 28 de julio de 2011, los señores Carlos Arturo Pérez Quintero
y Carolina Gómez, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los aludidos actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó que se condenara a las entidades accionadas a pagar a cada uno de los demandantes la suma equivalente a 100 S.M.L.M.V., por concepto de perjuicios morales. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante se solicitó la suma que resulte probada en el proceso, para lo cual se deberían utilizar las fórmulas que usualmente emplea el Consejo de Estado para liquidar este perjuicio. Por daño emergente requirió la suma de $ 5’000.000. Por “el daño a la vida de relación” pidió el equivalente a 400 S.M.L.M.V., a favor del señor Carlos Arturo Pérez Quintero. 2.- Como fundamentos de hecho de la demanda se narró, en síntesis, que el 8 de septiembre de 2005, mediante un procedimiento administrativo efectuado por el delegado de la Empresa Territorial para la Salud (ETESA) al establecimiento de comercio denominado “La Piragua”, se encontró una máquina tragamonedas, la cual “presuntamente” era operada por el señor Carlos Arturo Pérez Quintero. Precisó que como consecuencia de esa actuación administrativa, se expidió la Resolución 1512 del 31 de julio de 2006, a través de la cual se declaró
responsable al señor Pérez Quintero por haber operado juegos de suerte y azar sin la debida autorización y se le impuso una multa de $344.494. Agregó que ETESA, además, compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación por la posible comisión de un delito. Aseguró que el 20 de abril de 2007, el Fiscal encargado de la investigación imputó, ante el Juzgado 4º Penal Municipal con funciones de control de garantías, el delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico al señor Pérez Quintero. Manifestó que el 15 de agosto de esa misma anualidad, la Fiscalía General de la Nación, ante el Juzgado 5º Penal del Circuito de Manizales, formuló acusación en contra del señor Pérez Quintero. Afirmó que el 16 de octubre de 2007 se llevó a cabo la audiencia preparatoria y el 13 de noviembre de esa misma anualidad se realizó la audiencia de juicio oral. Resaltó que el 19 de noviembre de 2007, el Juzgado 5º Penal del Circuito condenó al señor Carlos Arturo Pérez Quintero a una pena principal de 48 meses de prisión por haber sido hallado responsable del delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico. Relató que esa decisión fue impugnada y el 14 de mayo de 2010 se resolvió el recurso de apelación en el sentido de revocar la decisión de primera instancia y en su lugar absolver al señor Pérez Quintero del delito por el cual se le condenó, habida cuenta de que en el proceso penal se demostró que él no cometió el hecho delictual1.
3.- La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante proveído del 25 de octubre de 2011, decisión que se notificó a las entidades demandadas en debida forma2. 4.- Las contestaciones de la demanda 4.1.- La Rama Judicial, en su contestación de la demanda, señaló que la decisión por medio de la cual se resolvió condenar al ahora demandante respetó las normas constitucionales, como también “las sustantivas” consagradas en la Ley 1 Fls. 3 a 17 c 1. 2 Fls. 204, 205, 207 y 208 c 1. 906 de 2004 y también se valoraron las pruebas existentes, de conformidad con las reglas de la sana crítica. Señaló que a pesar de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales revocó la sentencia mediante la cual se condenó al señor Pérez Quintero, lo cierto era que esa situación no constituía un error jurisdiccional, ni un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, pues era jurídicamente viable que existieran dos providencias con distinta decisión, siempre y cuando fueran razonables, argumentadas y que tuvieran un criterio debidamente sustentado. Destacó que entre la privación de la libertad del señor Pérez Quintero y la actuación de los jueces que conocieron del proceso penal, no existió el nexo de causalidad, por cuanto, en el caso sub examine, no se presentó un error jurisdiccional ni tampoco una privación injusta de la libertad. Afirmó que la absolución del demandante no devino de alguno de los
presupuestos establecidos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. Concluyó que aunque se revocó la decisión por medio de la cual se condenó al ahora demandante y, en su lugar, se resolvió absolver a la víctima del daño, lo cierto fue que esa decisión no ocasionó algún tipo de perjuicio al señor Pérez Quintero, toda vez que en el curso del proceso se respetaron los derechos y garantías establecidos en la Ley 906 de 20043. 4.2.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que en el presente asunto no se incurrió en una falla en el servicio para que se accediera a las súplicas del libelo introductorio. Sostuvo que el ente instructor actuó en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 250, al vincular a la investigación al ahora demandante, decisión que se fundamentó en las pruebas legal y oportunamente allegadas a la actuación penal, las cuales fueron valoradas por el Fiscal encargado de la investigación. Aclaró que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que para que exista responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, la falla debía ser de 3 Fls. 211 a 224 c 1. tal magnitud que teniendo en cuenta las circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la Administración fuera deficiente4. Aseguró que, de conformidad con la Ley 906 de 2004, le correspondía a la Fiscalía General de la Nación adelantar la investigación, para que, de acuerdo con las pruebas recaudadas, solicitara ante el juez de control garantías, como
medida preventiva, la detención del sindicado. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, toda vez que fue el Juzgado 5º Penal del Circuito el que ordenó privar de la libertad al ahora demandante, razón por la cual, consideró que era la Rama Judicial la que debía responder por el daño ocasionado a la parte actora5. 5.- El Tribunal Administrativo de primera instancia corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su concepto6. En esta etapa del proceso, ninguna de las partes presentó sus alegatos de conclusión. El Ministerio Público no rindió su concepto. 6.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia el 11 de octubre de 2012 y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia señaló que en el expediente se acreditó que el señor Carlos Arturo Pérez Quintero fue vinculado a un proceso penal, razón por la cual fue privado de su libertad desde el 19 de noviembre de 2007, hasta el 14 de mayo de 2010. Sostuvo que la detención del señor Pérez Quintero fue injusta, toda vez que el Tribunal Superior de Manizales, Sala de Decisión Penal, al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado 5º Penal 4 Fls. 211 a 223 c 1. 5 Fls. 227 a 237 c 1. 6 Fl. 266 c 1. del Circuito de Manizales, decidió absolver al ahora demandante, por cuanto
consideró que no existían pruebas para declararlo penalmente responsable, lo cual se traducía en que él no cometió el delito por el que se le condenó, razón por la cual la responsabilidad de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación surgió de la aplicación de uno de los supuestos de responsabilidad objetiva. En ese sentido, afirmó que el Estado debía reparar los daños causados a la parte actora como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el ahora demandante7. 7.- Las impugnaciones 7.1.- La Rama Judicial presentó recurso de apelación y solicitó que la sentencia de primera instancia fuese revocada, pues la privación de la libertad de la cual fue víctima el señor Pérez Quintero no fue injusta, habida cuenta de que esa era una carga que el aquí demandante estaba en la obligación de soportar. Agregó que en el proceso penal que se adelantó en contra del ahora demandante se demostró que la máquina tragamonedas estaba operando, por lo que concluía que el daño generado a la parte actora no fue antijurídico. Manifestó que aunque el proceso penal culminó con la absolución del ahora demandante, lo cierto era que esa situación no deslegitimaba la decisión adoptada en primera instancia y tampoco se configuraba en un error jurisdiccional8. 7.2.- La Fiscalía General de la Nación, en su recurso de apelación, solicitó que la sentencia de primera instancia fuese revocada en su totalidad, por cuanto consideró que la actuación de esa entidad se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes
para la época de los hechos, por lo que no era ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia y tampoco un daño antijurídico por privación de la libertad del señor Carlos Arturo Pérez Quintero. Agregó que el hecho de que el señor Pérez Quintero hubiese sido absuelto, no implicaba necesariamente que la detención fue injusta. 7 Fls 272 a 289 c ppal. 8 Fls. 293 a 300 c ppal. Resaltó que fue el juez de control de garantías el que decidió privar de la libertad al ahora demandante, razón por la cual la entidad responsable de los daños irrogados a la parte actora era la Rama Judicial. Anotó que en el proceso no se demostró la existencia de una falla en el servicio, un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia y tampoco una privación injusta de la libertad, dado que las actuaciones surtidas por la entidad se encontraban dentro del marco legal que la Constitución Política y la ley penal le permiten9. 8.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia En esta etapa del proceso, sólo la Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión y reiteró los argumentos expuestos a lo largo de sus intervenciones10. 9.- Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto.
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 11 de octubre de 2012.
La Sala abordará el asunto en el siguiente orden: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio
oportuno de la acción; 4) la legitimación en la causa; 5) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 6) las pruebas recaudadas en el proceso y su respectivo valor probatorio; 7) el caso concreto: la responsabilidad de la Rama Judicial bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004 por la privación de la libertad del señor Carlos Arturo Pérez Quintero y 8) el estudio de las pretensiones indemnizatorias. 9 Fls. 330 a 339 c ppal. 10 Fl. 165 a 169 c ppal. 1.- Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden crono
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