CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2011-00368-01(49083)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2011-00368-01(49083)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑOS OCASIONADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. (...) No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa
promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008; Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencias del 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011; Exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse el auto de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN ADHESIVA /
CONCEPTO DE LA APELACIÓN ADHESIVA / REQUISITOS DE LA APELACIÓN ADHESIVA En relación con la apelación adhesiva, es del caso precisar que esta constituye una modalidad del recurso ordinario de alzada, que procede siempre que la contraparte hubiese apelado la sentencia dentro del término de ejecutoria, por manera que no existe apelación adhesiva sin la apelación de carácter principal, a tal punto que el artículo 353 del C.P.C. prevé “[l]a adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 353
ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN ADHESIVA /
PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN ADHESIVA / REQUISITOS DE LA
APELACIÓN ADHESIVA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓNAdhesiva
[L]a parte que apela de manera adhesiva está habilitada para cuestionar los puntos que a bien considere, siempre que le sean desfavorables, pero debe hacerlo a través de la explicación de las razones por las que considera que la respectiva providencia debe modificarse o revocarse, pues no es posible entender, como ocurre en eventos excepcionales, verbigracia las acciones de tutela, que frente a este recurso no es obligatoria la sustentación, dado que, según la normativa que regula el asunto y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta modalidad de impugnación se rige por las reglas de sustentación de la apelación
ordinaria. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia la Corte Constitucional C-165 de 1999; M.P. Carlos Gaviria Díaz.
ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA /
COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS El artículo 357 del C.P.C. señala que “cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló se hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”, expresión que, so pena de desconocer los principios de congruencia y de contradicción, e incluso de pretermitir una instancia, no puede entenderse como una habilitación plena para que el ad quem defina el asunto sin sujeción a lo dicho por el a quo o a los argumentos invocados por quienes apelan, sino como una circunstancia ante la cual no resulta aplicable la garantía constitucional a la que se refiere la primera parte de la norma, la de non reformatio in pejus, en virtud de la cual en la segunda instancia no se puede agravar la situación del apelante único, en cuanto se debe entender que el recurso por él interpuesto versa solo sobre los puntos que le resultaron desfavorables. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 9 de febrero de 2012; Exp. 21060; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO De manera general la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar Sentencias del 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168 y del 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiteradas por esta Subsección en sentencia de mayo 26 de 2011, Exp. 20299, C.P. Mauricio Fajardo Gómez,
sentencias de 6 de abril de 2011; Exp. 21653 y de 17de octubre de 2013; Exp. 23354 entre otras.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 414
DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA
ABSOLUTORIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN
PREVENTIVA / HOMICIDIO AGRAVADO / HOMICIDIO TENTADO / PORTE ILEGAL DE ARMAS En las condiciones analizadas, la Sala encuentra que, en contra del señor (…) se adelantó un proceso penal, por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo con homicidio tentado agravado y porte ilegal de armas de fuego, dentro del cual (…) se ordenó su captura, que se hizo efectiva (…); en esta misma fecha se le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Asimismo, se observa que, el (…), el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales dictó sentencia absolutoria en su favor, en cuanto la Fiscalía retiró la acusación porque su testigo protegido se retractó de las declaraciones suministradas durante la investigación.
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / DAÑO
CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA
ABSOLUTORIA – No cometió el delito Ahora bien, el supuesto enunciado —el procesado no cometió el delito—, por regla general, de conformidad con la jurisprudencia unificada y reiterada de esta Sección, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad y, por ende, da lugar a la aplicación del régimen de responsabilidad de carácter objetivo. En casos como el analizado, es posible recurrir a un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo, pero siempre que se advierta la necesidad de efectuar un juicio de reproche sobre los actos de la Administración de Justicia, presupuesto que no se encuentra acreditado en el sub júdice, toda vez que no se advierte la configuración palmaria de un error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento del servicio de justicia que imponga la declaratoria de una falla en el servicio. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de 25 de enero de 2017, Exp. 45343, y de 8 de febrero de 2017, Exp. 45852; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL / PROCESO PENAL /
SISTEMA PENAL ACUSATORIO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONTROL
DE GARANTÍAS
[C]onviene aclarar que la adopción y desarrollo en nuestro ordenamiento jurídico del Sistema Penal Acusatorio, mediante el Acto Legislativo 3 del 19 de diciembre de 2002 y, luego, a través de la Ley 906 de 2004, implicó un replanteamiento de las facultades de la Fiscalía General de la Nación, al punto de relevarla de las que
la habilitaban para “asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento”, competencias que fueron asignadas a los Jueces de Control de Garantías, de ahí que la actuación del ente acusador se limite a la presentación de la solicitud en virtud de la cual la autoridad judicial debe resolver sobre estos asuntos. (…) el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal establece que los jueces penales, con funciones de control de garantías, se encuentran facultados para resolver, a petición del ente acusador o de la víctima, sobre la procedencia de las medidas de aseguramiento.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 297 / ACTO LEGISLATIVO 3
DE 2002 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 / CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 306
REPRESENTACIÓN JUDICIAL LA NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INEXISTENCIA DE FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Ha sido postura consolidada e incluso unificada, aquella según la cual la Nación puede ser representada tanto por la Rama Judicial, como por la Fiscalía General y que, en tal sentido, ante la no comparecencia al proceso de alguno de dichos entes, en casos como el que aquí se analiza, no comporta una falta de legitimación en la causa, ni tampoco una indebida representación de la parte demandada, cuando esta sea la Nación. (…) con fundamento en dicho precedente– que, en este caso, la Nación estuvo debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y que, por tanto, las condenas que se profieran en la
parte resolutiva de la sentencia, en razón de las faltas demostradas, deberán ser asumidas pero con cargo al presupuesto de la de Rama Judicial. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 25 de septiembre de 2013; Exp. 20420 (A); C.P. Enrique Gil Botero. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL – Único objeto de la alzada / PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se infiere del vínculo parental o marital / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Con fundamento en las máximas de la experiencia, según la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Corporación, es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad sufren perjuicios de carácter moral, que deben ser indemnizados, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero(a) permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil. (…) En ese orden de ideas, se impone precisar que esta Sección, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, proferida dentro del expediente con radicado 36.149, precisó que para la tasación de la indemnización de perjuicios morales en los casos de privación de la libertad solo se requería acreditar la pertenencia a alguno de los grados de afectación fijados en aquella oportunidad NOTA DE RELATORÍA: Sobre la presunción del perjuicio moral, consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014; Exp. 36149;
C.P. Hernán Andrade Rincón (E).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00368-01(49083)
Actor: JUAN CARLOS ZULUAGA SALAZAR Y OTRO Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTATemas: APELACIÓN ADHESIVA – Oportunidad / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – El implicado no cometió el delito / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Proceso penal tramitado en vigencia de la Ley 906 de 2004 / IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO – Rama Judicial - Jueces de Control de Garantías / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN - Reiteración y aplicación de la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera - Rama Judicial y Fiscalía General representan a una misma y única persona jurídica: La Nación / CONDENA - En contra de la Nación con cargo al presupuesto de la Rama Judicial.
Resuelve la Sala los recursos de apelación presentados por la Nación - Fiscalía General de la Nación y por la parte actora en contra de la sentencia del 1° de agosto de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas accedió, parcialmente, a las pretensiones de la demanda, en los siguientes
términos (se transcribe literal, incluso con errores): “Primero. DECLÁRASE administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados al señor Juan Carlos Zuluaga Salazar y a su madre Claudia María Salazar mejía, por los motivos expuestos en precedencia. “Segundo. CONDÉNASE a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar a título de indemnización por los perjuicios morales causados a los demandantes, las siguientes sumas de dinero: “A favor del señor Juan Carlos Zuluaga Salazar la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales, que equivalen a la suma de VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($23.580.000). “A favor de Claudia María Salazar Mejía la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($8.842.500). “Tercero. CONDÉNASE a la Nación - Fiscalía General de la Nación pagar a Juan Carlos Zuluaga Salazar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de CINCO
MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL
TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($5.649.375). “Cuarto. Niéganse las demás pretensiones de la demanda. “Quinto. Las sumas serán canceladas dentro de los términos fijados
por el artículo 176 y 177 del C.C.A. “Sexto. Sin costas en esta instancia. “Séptimo. Ejecutoriada esta providencia liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere y archívense las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI”1.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda El 9 de agosto de 20112, los señores Juan Carlos Zuluaga Salazar, Claudia María Salazar Mejía, Néstor Darío Salazar Mejía, William Corredor Mejía, Viviana Salazar Mejía, Fredy Salazar Mejía, Javier Mauricio Salazar Mejía y Henry Corredor Mejía, por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa3, presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometida la primera de las mencionadas personas.
Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó que se condenara a la entidad accionada a pagar, a cada uno de los demandantes, la suma equivalente a 100 S.M.L.M.V, por concepto de perjuicios morales. Por perjuicios materiales, en la modalidad lucro cesante, se reclamaron todos los ingresos que dejó de percibir Juan Carlos Zuluaga Salazar, durante el tiempo que estuvo privado de la libertad. 1.1. Hechos 1 Folios 340 a 353 del cuaderno de segunda instancia. 2 Según el acta de reparto visible a folio 1 del cuaderno 1. 3 Según los poderes obrantes de folios 2 a 3 del cuaderno 1.
Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que, el 23 de febrero de 2008, en el sector conocido como “El Tierrero” de la ciudad de Manizales, fueron baleadas varias personas, dando como resultado dos muertos y dos heridos. Según lo indicado por los demandantes, miembros de la SIJIN del departamento de Policía de Caldas arribaron al sitio de los acontecimientos y luego de realizar indagaciones preliminares rindieron un informe en el cual hicieron saber: i) que quien disparó fue un sujeto apodado “Llorón y/o May” en compañía de otro individuo “en una motocicleta de las nuevas de color morado”; ii) que Juan Carlos Zuluaga Salazar era la persona que manejaba la moto en la que se desplazó el autor del doble homicidio. Por ese motivo, la Fiscalía acusó al señor Juan Carlos Zuluaga Salazar de haber cometido los punibles de homicidio agravado en concurso homogéneo con homicidio tentado agravado y porte ilegal de armas de fuego. Manifestaron que por esa acusación, el demandante permaneció recluido en la cárcel nacional de varones durante un lapso superior a siete meses, desde el 18 de noviembre de 2008 y hasta el 9 de julio de 2010. Alegaron que la libertad del demandante se ordenó durante la audiencia preparatoria y una vez la Fiscalía General de la Nación retiró los cargos imputados por carecer de respaldo probatorio. De acuerdo con lo señalado en el escrito inicial, al proceso penal se allegó una declaración ante notario, a través de la cual un investigador de la SIJIN sostuvo que, por parte del “Sargento Aguirre”, le fue mostrada la fotografía de Juan Carlos
Zuluaga, para que lo inculpara de los hechos ocurridos el 23 de febrero de 2008 y con el objeto de cobrar $5’000.000 de recompensa que se ofrecían. Finalmente, expusieron los demandantes que todo ese andamiaje construido por los miembros de la SIJIN en contra del demandante y que fue tenido en cuenta por la Fiscalía al solicitar la medida de aseguramiento quedó desvirtuado ante el Juzgado Penal del Circuito de Manizales4.
2. Contestación de la demanda 4 Folios 4 a 32 del cuaderno 1.
La Fiscalía General de la Nación contestó en oportunidad la demanda, para lo cual argumentó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, en cuanto su actuación dentro del proceso penal se tramitó de conformidad con la Constitución y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. Adicionalmente, expuso que la medida de aseguramiento fue impuesta por el juez de control de garantías y no por la Fiscalía, razón por la cual la eventual responsabilidad debe recaer en ese funcionario. Indicó que, en este asunto, debía aplicarse la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de un tercero, pues el demandante fue implicado en la investigación penal, como consecuencia de la incriminación realizada por los investigadores de la DIJIN en los informes por ellos presentados y al comprar testigos para cobrar una recompensa. En último lugar, calificó de exagerada la indemnización de perjuicios solicitada5.
3. Alegatos de conclusión 3.1. A juicio de la parte actora, en el sub lite se probó tanto el daño antijurídico, como
los perjuicios derivados de este6. 3.2. La Fiscalía General de la Nación explicó que las decisiones tomadas dentro del proceso penal resultaban suficientes para denegar el petitutm formulado en su contra, en cuanto de ellas era posible deducir que fue la Rama Judicial la que ordenó la detención preventiva del ahora demandante7. 3.3. El Ministerio Público se abstuvo de intervenir en esta etapa procesal.
4. Sentencia El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 1° de agosto de 2013, declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la detención injusta a la que fue sometido el señor Juan Carlos Zuluaga Salazar. 5 Folios 243 a 257 del cuaderno 1. 6 Folios 319 a 337 del cuaderno 1. 7 Folios 314 a 318 del cuaderno 1.
Indicó el a quo que la Fiscalía debía responder por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el demandante, dado que el testigo por ella presentado durante el proceso penal se retractó de sus afirmaciones y como esta era la prueba principal, su acusación se quedó sin sustento. Manifestó el Tribunal que como por esa razón la Fiscalía se vio obligada en el transcurso del juicio oral a retirar los cargos y solicitar la absolución del implicado, su presunción de inocencia quedó incólume, por lo que debía reparar los daños causados. Aclaró que si bien tanto el demandante como la Fiscalía dieron cuenta de la existencia de una irregularidad relacionada con la compra de testigos, lo cierto fue que ese tema no se debatió en el juicio oral, por lo que no existía certeza de su
ocurrencia; en este sentido, reiteró que la absolución del demandante se originó porque el testigo presencial de los hechos no pudo sostener su versión durante el juicio oral. En punto de la reparación de los perjuicios morales sostuvo que los tíos paternos y maternos del demandante no lograron probar su afectación concreta; aunado a ello, que la presunción para su reconocimiento operaba únicamente frente al núcleo familiar más cercano. Así las cosas, solo reconoció indemnización por este concepto al demandante y a su señora madre en cuantía de 40 y 15 S.M.L.M.V., respectivamente. Para tasar esa suma de dinero refirió que, según la certificación emitida por el INPEC, el demandante ya había sido condenado y privado de la libertad por otro punible, de manera que las implicaciones morales que le generó la privación de su libertad en el caso en estudio “no puede tener el mismo nivel entre una persona que ya ha estado privado de su libertad y condenada a una pena de prisión que gozó del beneficio de la suspensión provisional frente a una que no haya enfrentado tal situación”. Por último, reconoció en favor del demandante el pago de lucro cesante en cuantía de $5’649.375, por los 7 meses y 20 días que estuvo privado de la libertad. Para liquidar la condena tomó como base el valor del salario mínimo para el año 2013 (fecha de la sentencia), aumentado en un 25% por concepto de prestaciones sociales.
5. Recurso de apelación de la entidad demandada La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia. A su juicio, la detención preventiva del demandante no le
resultaba imputable, en cuanto no fue ella sino la Rama Judicial la autoridad que la ordenó8.
6. Trámite de la apelación en primera instancia 6.1. El 7 de octubre de 2013, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, que se declaró fallida ante la falta de ánimo conciliatorio de la Fiscalía General de la Nación.
Dentro de esa diligencia, el apoderado de la parte demandante manifestó que acudía en apelación adhesiva; el magistrado ponente la concedió con el recurso de apelación de la Fiscalía General de la Nación9. 6.2. El 10 de octubre de 2013, la parte demandante sustentó la apelación adhesiva en contra de la sentencia de primera instancia10. 6.2.1. En el recurso de apelación, la parte actora solicitó que se concediera al señor Juan Carlos Zuluaga Salazar y su señora madre Claudia María Salazar Mejía, la suma equivalente a 70 S.M.L.M.V, por concepto de perjuicios morales, de conformidad con lo expuesto por esta Corporación en sentencia del 28 de agosto de 2013, dentro del proceso radicado con el número 05001233100019960065901.
7. Trámite de segunda instancia 7.1. El 22 de noviembre de 2013, se admitió el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación y la apelación adhesiva interpuesta por el apoderado de los demandantes11. 7.2. El 24 de enero de 2014, se corrió el término de traslado para alegar de conclusión12. 7.2.1. La Fiscalía General de la Nación, en sus alegatos finales, reiteró los
argumentos expuestos en el recurso de apelación que interpuso en el sub lite13. 8 Folios 366 a 393 del cuaderno de segunda instancia. 9 Folios 402 a 403 del cuaderno de segunda instancia. 10 Folios 405 a 409 del cuaderno de segunda instancia. 11 Folios 413 y 414 del cuaderno de segunda instancia. 12 Folio 416 del cuaderno de segunda instancia. 13 Folios 417 a 430 del cuaderno de segunda instancia. 7.2.2. Por su parte, los demandantes insistieron en los fundamentos de la demanda para solicitar que se confirme la sentencia objeto de impugnación14. 7.2.3. El Ministerio Público guardó silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) alcance de los recursos de apelación; 5) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad; 6) el caso concreto; 7) la indemnización de perjuicios, y 8) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto
del cual pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite el debate versa sobre la privación de la libertad del señor Juan Carlos Zuluaga Salazar, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
2. Competencia 14 Folios 431 a 442 del cuaderno de segunda instancia.
A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación15, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad16.
3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad
ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad17. En el sub lite se pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometida el señor Juan Carlos Zuluaga Salazar, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, en la audiencia celebrada el 23 de julio de 200918, a la que asistió la Fiscalía General de la Nación y el abogado de la defensa, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Manizales dictó sentencia dentro del proceso promovido en contra del ahora demandante, para lo cual decidió absolverlo de los cargos que se le endilgaron. 15 Acuerdo 58 de 1999, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado y modificado por los siguientes Acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015 y ix) 306 de 2015.
16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, e
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