CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2011-00378-01(48320)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2011-00378-01(48320)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Declara probadas las excepciones de falta de legitimación por activa y de una de las demandantes y culpa exclusiva de la víctima. Caso medida de aseguramiento a ciudadana sindicada por el delito de homicidio y absuelta por in dubio pro reo / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad patrimonial del Estado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Se configuró. La demandante no suministró a las autoridades la dirección del lugar del homicidio y no informó de inmediato a los familiares sobre su deceso / CULPA GRAVE DE LA VÍCTIMA - Actuar gravemente culposo El daño está demostrado porque [la demandante] estuvo privada de su derecho fundamental a la libertad personal, del 30 de octubre de 2008 al 27 de mayo de 2009 (...) En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debida a la culpa exclusiva de la víctima, cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. (...) se advierte que [la demandante] desplegó una conducta determinante para que se le dictara medida de aseguramiento y se adelantara la investigación penal. (...) Aunque el Juzgado Quinto Penal del Circuito Judicial de Manizales absolvió a [la
demandante] por in dubio pro reo, el comportamiento de la sindicada revela un actuar gravemente culposo, pues no suministró a las autoridades la dirección del lugar del homicidio, no informó de inmediato a los familiares de su muerte y sostuvo una relación amorosa con un trabajador de la empresa del occiso, situaciones que indicaron que Castaño Restrepo no era ajena a los hechos investigados (...) Ante la situación generada por la propia víctima, al juez penal no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad y al ente acusador formular acusación en contra de la sindicada, que sugería su participación en el delito de homicidio. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio magnético de la citada aclaración.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00378-01(48320)A
Actor: LINA PAOLA CORREA CASTAÑO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Comportamiento en el lugar de los hechos. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Un juez impuso medida de aseguramiento a Luz Dary Castaño Retrepo por el delito de homicidio y otro la absolvió por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 18 de agosto de 2011, Luz Dary, María del Carmen, Olga, Marco Aurelio Castaño Restrepo, Marco Tulio Castaño Díaz, María Enid Restrepo de Castaño y Lina Paola Correa Castaño, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Luz Dary Castaño Restrepo, entre el 30 de octubre de 2008 y el 27 de mayo de 2009.
Solicitaron 100 SMLMV para la víctima y 50 SMLMV para cada uno de los demás
demandantes, por perjuicios morales. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Policía capturó a Luz Dary Castaño Restrepo por el delito de homicidio, que un juez le impuso medida de aseguramiento y otro la absolvió y ordenó su libertad. Adujo que la privación de la libertad fue injusta porque fue absuelta por in dubio pro reo.
II. Trámite procesal El 4 de noviembre de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que no es responsable pues absolvió a la sindicada. La NaciónFiscalía General de la Nación propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque fue el juez penal quien dictó la medida de aseguramiento.
El 13 de marzo de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial reiteró lo expuesto. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 14 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia negó las pretensiones, porque la demandada contaba con suficientes indicios para imponer la medida de aseguramiento. La demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 29 de julio de 2013 y admitido el 5 de septiembre de 2013. La recurrente esgrimió que no
se configuraron indicios graves de responsabilidad y fue absuelta por in dubio pro reo. El 9 de octubre de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial reiteró lo expuesto.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble
por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. La demanda se interpuso en tiempo -18 de agosto de 2011porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado el 12 de junio de 2009, fecha en
que quedó ejecutoriada la sentencia que la absolvió [hecho probado 7.8]. En efecto, como el 18 de mayo de 2011 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 18 c. 1), el término de caducidad se suspendió hasta el 26 de julio de 2011, conforme al artículo 21 de la Ley 640 de 2001, cuando se celebró la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta original del acta de esa diligencia (f. 33 c. 1). Al día siguiente se reanudó el conteo por los 26 días faltantes, que vencían el 22 de agosto siguiente. Legitimación en la causa
4. Luz Dary, María del Carmen, Marco Aurelio Castaño Restrepo, Marco Tulio Castaño Díaz, María Enid Restrepo de Castaño, Lina Paola Correa Castaño son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar.
Olga Castaño Restrepo no se está legitimada en la causa por activa, porque no se demostró el parentesco con la víctima [hecho probado 7.9]. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, legalización de captura, imputación, medida de aseguramiento y juzgamiento.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto, de
conformidad con el artículo 357 del CPC. Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El Juzgado Penal de Control de Garantías de Manizales ordenó la captura de Luz Dary Castaño Restrepo por el homicidio de Juan Carlos Morales Zuluaga, según da cuenta copia magnética de la audiencia de acusación (f. 37 y 41 c. pruebas). 7.2 El 30 de octubre de 2008, la Policía capturó a Luz Dary Castaño Restrepo por el delito de homicidio, según da cuenta copia simple del acta de derechos del capturado (f. 215 c. 1). 7.3 El 31 de octubre de 2008, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Manizales realizó las audiencias de formulación de imputación y legalización de la captura contra Luz Dary Castaño Retrepo por el delito de homicidio, según da cuenta copia magnética de las audiencias preliminares (f. 490 c. principal). 7.4 El 1º de diciembre de 2008, el Jefe del Centro de Servicios Judiciales informó a la Directora del centro de reclusión Villa Josefina de Manizales que Luz Dary Castaño Restrepo quedó a disposición del Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Manizales, según da cuenta copia simple del oficio de esa fecha (f. 51 c. 1). 7.5 El 26 de febrero de 2009, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Judicial de Manizales
celebró audiencia de acusación en contra Luz Dary Castaño Restrepo por el delito de homicidio, según da cuenta copia magnética de la audiencia de acusación (f. 37 y 41 c. pruebas). 7.6 El 19 de mayo de 2009, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Judicial de Manizales, en audiencia de juicio oral, absolvió a Luz Dary Castaño Restrepo del delito de homicidio por in dubio pro reo y ordenó su libertad, según da cuenta copia simple del acta de esa diligencia y magnético de la audiencia de juicio oral (f. 128 a 165 c. 1 y f. 37 y 41 c. pruebas). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 7.7 El 27 de mayo de 2009, Luz Dary Castaño Restrepo recuperó la libertad, según da cuenta copia auténtica de la boleta de libertad (f. 36 c. pruebas). 7.8 El 12 de junio de 2009, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Judicial de Manizales realizó la audiencia de lectura de fallo, según da cuenta copia auténtica de la sentencia de esa fecha (f. 2 a 24 c. pruebas). La providencia quedó ejecutoriada el 12 de junio de 2009,
según da cuenta certificación del Juzgado Quinto Penal del Circuito Judicial de Manizales (f. 24 c. pruebas). 7.9 Luz Dary Castaño es hija de Marco Tulio Castaño Díaz y María Enid Restrepo de Castaño, madre de Lina Paola Correa Castaño y hermana de María del Carmen y Marco Aurelio Castaño Restrepo, según da cuenta copias auténticas de los registros civiles de nacimiento (f. 34, 35, 37 y 39 c. 1). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación de la libertad
8. El daño está demostrado porque Luz Dary Castaño Restrepo estuvo privada de su derecho fundamental a la libertad personal, del 30 de octubre de 2008 al 27 de mayo de 2009 [hechos probados 7.2 y 7.7].
9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las
cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. Estado del artículo 90 CN8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9.
10. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la non reformatio in peius.
La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho
determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima10. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que esta participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.
11. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debida a la culpa exclusiva de la víctima, cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3]. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693. casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una
providencia judicial. A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio11. La Sala, con arreglo a estas disposiciones, ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron”12 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.
12. Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que Luz Dary Castaño Restrepo desplegó una conducta determinante para que se le dictara medida de aseguramiento y se adelantara la investigación penal.
En efecto, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Manizales dictó medida de aseguramiento a Luz Dary Castaño Restrepo [hecho probado 7.3], pues las declaraciones
de José Dubiel Arias Hernández -autor material del delitoy Paula Tatiana Morales Vélez –hija del occiso-, la señalaron como la persona que ordenó quitarle la vida a su compañero sentimental Juan Carlos Morales Zuluaga debido a su relación extramarital. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404 [fundamento jurídico 16]. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.3.2 y 2.3.3]. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo. Aunque el Juzgado Quinto Penal del Circuito Judicial de Manizales absolvió a Luz Dary Castaño Restrepo por in dubio pro reo, el comportamiento de la sindicada revela un actuar gravemente culposo, pues no suministró a las autoridades la dirección del lugar del homicidio, no informó de inmediato a los familiares de su muerte y sostuvo una relación amorosa con un trabajador de la empresa del occiso, situaciones que indicaron que Castaño Restrepo no era ajena a los hechos investigados [hecho probado 7.8]. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: Ciertamente, en el debate público, se pudo establecer, que don Juan Carlos, era persona que: i) para el día de su muerte tenía problemas con su compañera
permanente, la señora Luz Dary Castaño Restrepo, ii) que estaba surgiendo una relación amorosa entre ella y Fredy Humberto Marulanda Duque, pues en algunas oportunidades los vio Luis Eduardo Osorio Jurado [testigo] besándose por el barrio Solferino […] iv) (sic) demorando en dar aviso del cruento asesinato a los familiares, v) adicionado que cuando llamó Juan Carlos Osorio Jurado a la Policía ese día, ella dio errada la dirección, vi) que a partir de la muerte de don Juan Carlos, Fredy Humberto asumió las riendas de la industria familiar, vii) momento a partir del que Jhon (sic) Fredy empezó a lucir prendas de vestir más costosas, a usar relojes del finado y a utilizar los carros […] En buena hora, se reclama por la Agente del Ministerio Público el principio de presunción de inocencia, el cual reconocerá el despacho y que no es más que el llamado principio del in dubio pro reo […] (f. 20 y 21 c. pruebas). Ante la situación generada por la propia víctima, al juez penal no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad y al ente acusador formular acusación en contra de la sindicada, que sugería su participación en el delito de homicidio. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada.
13. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que
la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 14 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. DECLÁRANSE probadas las excepciones de de falta de legitimación por activa de Olga Castaño Retrepo y de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Sin costas. TERCERO.- En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Ausente con excusa