CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2011-00392-01(53673)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2011-00392-01(53673)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
DAÑO / MEDIDAS CAUTELARES / IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES /
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / EXCEPCIONES PROCESALES / ACTO
PREVIO DEL MANDAMIENTO DE PAGO / RECURSO DE APELACIÓN /
OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES /
MANDAMIENTO DE PAGO / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO
COACTIVO / MUNICIPIO / EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
INEXISTENCIA DE LA OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / IMPROCEDENCIA DE
LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Para la Sala resulta primordial dejar claro que, una vez analizado el acervo probatorio, el supuesto daño que alega la parte actora tendría génesis en la imposición de la medida cautelar contenida en la Resolución (…) la cual consideró como errada, porque la Resolución (…) de ese mismo año y que había decidido sobre las excepciones propuestas en contra del acto que libró mandamiento de pago, Resolución (…) y ordenó seguir adelante con la ejecución, no estaba en firme. En efecto, se recuerda que en el recurso de apelación se alegó que la Resolución (…) [ejecutó] indebidamente la Resolución (…) de ese mismo año y, por tanto, había acaecido una operación administrativa que hacía procedente la acción de reparación directa.(…) [L]a decisión que decretó las medidas previas sobre las cuentas del deudor no se realizó sin que previamente hubiera estado en
firme la Resolución (…) como lo pretende hacer ver la parte actora; sin embargo, aquella no hubiera sido necesaria para efectos de la imposición de la cautelar, (…) de conformidad con el artículo 837 del Estatuto Tributario, esta se podía implementar de forma previa o simultánea al mandamiento de pago.(…) Para la Subsección la imposición de la medida cautelar, si bien hacía parte del procedimiento administrativo de cobro coactivo, pues su existencia sólo se materializa a través de aquel , también es cierto que no requería que se dejara en firme otro acto, es decir, el municipio (…) podía implementarla de forma previa o simultánea al mandamiento de pago, en los términos del artículo 837 del Estatuto Tributario.(…) Así, la medida cautelar se podía ejecutar de manera concomitante al mandamiento de pago, es decir, mientras se surtiera su notificación; luego, la publicidad del acto no era requisito de la medida preventiva, pues, además, su finalidad, precisamente, implicaba que el accionado no conociera del procedimiento para efectos de su materialización.(…) [L]a imposición de la medida cautelar no requería de la ejecutoria del acto administrativo que había librado mandamiento de pago, ni del que resolvió las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución. Por esta razón, la actuación del municipio (…) no constituyó una operación administrativa, puesto que mediante la Resolución (…) no se ejecutó la Resolución (…) que libró mandamiento de pago-, ni la Resolución (…) que decidió sobre las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución. De lo anterior, resulta claro que la medida cautelar impuesta en la Resolución (…)
no puede ser considerada como un [acto de ejecución], como lo pretende hacer ver la parte actora para efectos de entender que acaeció una [operación administrativa] que tornaría procedente la reparación directa, dado que (…) era un acto autónomo y, en sí mismo, no ejecutó la Resolución (…) de ese mismo año.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 51 / LEY 181 DE 1995 /
ESTATUTARIO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 837
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 9 de diciembre de 2013, exp. 47783 C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 23 de febrero de 2001, exp. 13344, C.P. María Elena Giraldo Gómez
ACTO ADMINISTRATIVO / EMBARGO / DECRETO DE EMBARGO / CONTROL
JUDICIAL ORDINARIO / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / RESOLUCIÓN
ADMINISTRATIVA / EXCEPCIONES PROCESALES / JURISDICCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO DE COBRO COACTIVO /
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CAUSA
EFICIENTE DEL DAÑO / MEDIDAS CAUTELARES / IMPOSICIÓN DE MEDIDAS
CAUTELARES / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE NULIDAD
Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS / SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES / TÍTULO EJECUTIVO / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR / MUNICIPIO / RETENCIÓN DE DINERO / ENTIDAD TERRITORIAL / INCIDENTE DE DESACATO / VÍA DE HECHO /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[E]l acto administrativo que decreta el embargo es susceptible de control judicial, puesto que, en caso contrario, el interesado afectado quedaría desprovisto de tutela jurídica y control judicial. Esto, a pesar de que no corresponde a las resoluciones que fallan excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, a que se refiere el artículo 835 del Estatuto Tributario como los únicos demandables ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso de cobro administrativo coactivo. (…) [P]ara la Sala la causa eficiente del daño deprecado en la demanda es el acto administrativo que ordenó el embargo, el cual era debatible, en su legalidad. Por esta razón, la Resolución (…) debía ser impugnada, pues se requería de su anulación para determinar si la medida cautelar impuesta estuvo acorde a la ley. Así, en este caso se torna improcedente la acción de reparación directa, porque para determinar si había lugar o no a decretar el embargo de las cuentas de (…) resulta necesario establecer la legalidad del acto administrativo que así lo ordenó. Vale destacar que la
demandante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución (…) tal como lo indicó el hecho (…) luego, si consideraba objetivamente aquella decisión como ilegal, era claro que este no era el medio idóneo para reclamar los perjuicios a los que aludió. En efecto, la argumentación plasmada en la demanda en gran medida tachó todo el cobro coactivo como ilegal. (…) En efecto, las alegaciones de la parte actora relacionadas con la imposibilidad de expedir el acto que dictó las medidas cautelares, la falta de notificación del acto que libró mandamiento de pago, la no causación de los impuestos cobrados, entre otras, constituyen plenas causales de ilegalidad de aquellos actos que considera errados (…) Conviene aclarar que, ante la improcedencia de la reparación directa en este caso, no se quiere significar que el demandante no hubiere tenido la posibilidad de acudir a la jurisdicción y reclamar los perjuicios derivados de la imposición de la medida cautelar -que considera errada (…) de conformidad con el artículo 85 del Decreto 01 de 1984 (…) Así, correspondía en dicha acción elevar la pretensión reparatoria, dado que la reparación directa no puede utilizarse como un mecanismo para solventar la pasividad del demandante en aquel proceso que inició en sede de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo dicho, la censura del recurrente debe ser despachada desfavorablemente, puesto que, si la medida cautelar impuesta era ilegal y le causó menoscabos al demandante, era en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que debía solicitar, de manera
concomitante, la indemnización de estos perjuicios. Con todo, de conformidad con el artículo 837 del Estatuto Tributario, la parte interesada podía solicitar el levantamiento de las medidas cautelares si se le admitía la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que servía de título ejecutivo, circunstancia de la que no se tiene certeza en el plenario, pues no obra prueba sobre el particular. Para la Sala es importante dejar claro que las decisiones proferidas en sede de la acción de cumplimiento no dieron la orden de reintegrar libremente los dineros a la Caja de Compensación (…), sino que se dispuso que aquellas fueran reembolsadas del erario del municipio (…) hacia las cuentas de la demandante, pero se mantuvo el embargo sobre las mismas hasta que se cumplieran los requisitos para que dichos rubros, en efecto, pudieran ingresar en el presupuesto del ente territorial, de conformidad con la Ley 1066 de
2006. Ahora bien, en punto a que el demandado no había ejecutado la orden impuesta en la acción de cumplimiento, para la Sala aquello no resulta relevante para determinar la vía procesal idónea para demandar los actos. Primero, porque en ese proceso se ordenó devolver las sumas de dinero que había retenido el municipio (…) a las cuentas bancarias de (…) pero continuaron embargadas hasta que se culminara el procedimiento por cobro coactivo, en los términos del artículo 837-1 del Estatuto Tributario. Segundo, porque en caso de que el ente territorial hubiera omitido realizar tal orden judicial, el interesado podía ejercitar un incidente de desacato, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 393 de 1997. Con todo,
mediante Resolución (…) se ordenó embargar de nuevo las cuentas de (…) por lo que, en cualquier caso, las sumas retenidas no podían ser liberadas hasta tanto se cumplieran los presupuestos del artículo 837-1 del Estatuto Tributario, incluso después de aproximadamente 1 año de la imposición de la medida preventiva de la Resolución (…) [E]n este evento, no se está demandando una responsabilidad extracontractual derivada de un daño especial, la cual haría procedente la reparación directa, puesto que la demanda no alega un desequilibrio de las cargas públicas por causa o con ocasión de un acto administrativo legal, sino que, por el contrario, en su argumentación siempre tachó los actos como una vía de hecho, al tiempo que manifestaba la ilegalidad de las decisiones emanadas del cobro coactivo. Por esta razón, es claro que la acción idónea era la de nulidad y restablecimiento del derecho.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 835 / LEY 1066 DE 2006 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 837 NUMERAL 1 / LEY 393 DE 1997 –
ARTÍCULO 25
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 28 de julio de 2007,
exp. 15391, C.P. María Inés Ortiz Barbosa.
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / JURISDICCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DISCRECIONALIDAD / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / /
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / REPARACIÓN
DEL DAÑO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES / DAÑO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FUENTE DEL DAÑO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / PROCEDIMIENTO DE COBRO COACTIVO / ACTO
ADMINISTRATIVO PARTICULAR / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / DAÑO ANTIJURÍDICO / EXPEDICIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / FALLO INHIBITORIO / SENTENCIA INHIBITORIA / FALLO
INHIBITORIO POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / INDEBIDA
ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA / DEBIDO PROCESO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO La Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado, de manera reiterada, que en el marco de la estructura de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984-, establecida por el ordenamiento jurídico colombiano, la escogencia del medio de control no depende de la discrecionalidad del demandante (…) De las disposiciones citadas, [artículo 85 y 86 del Código
contencioso administrativo] se puede apreciar claramente la diferencia existente entre las referidas acciones, en tanto las causas o conductas administrativas que motivan el ejercicio de una u otra son distintas. Mientras la primera [acción de nulidad y restablecimiento del derecho] encuentra su causa en un acto administrativo, del cual se busca su anulación y el consecuente restablecimiento del derecho subjetivo; la segunda [acción de reparación] se fundamenta en la declaratoria de responsabilidad extracontractual y conlleva a la reparación del daño. Para la Sala, aunque la parte demandante definió que la acción procedente era la de reparación directa, al estudiarse la demanda y el material probatorio obrante en el plenario, se concluye que se debió a cuestionar la legalidad de la Resolución (…) mediante la cual se impuso la medida cautelar, dado que de ella deriva el presunto daño que discute en esta sede judicial. Para la Subsección, es claro que debió cuestionarse la (…) resolución, porque en aquel se encontraba el origen del posible daño alegado por la parte actora. Así, se debió atacar la legalidad de la Resolución (…) puesto que no es posible estudiar el supuesto menoscabo sin la realización de un juicio de legalidad sobre la expedición del referido acto, con el fin de examinar la procedencia de las pretensiones incoadas. En suma, para el caso se ha verificado que la fuente del daño, como se indicó en precedencia, no es una falla del servicio, puesto que la entidad demandada, al haber proferido una decisión en el marco del procedimiento por cobro coactivo exteriorizó su voluntad y la plasmó en un acto administrativo de carácter particular
y concreto que surte plenos efectos jurídicos que, además, se encuentra amparado con la presunción de legalidad y veracidad que le es inherente en virtud de las disposiciones del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. En ese orden de ideas, resulta claro que, si bien a (…) se le habría podido crear una situación jurídica desfavorable, en la medida en que no pudo usar el dinero retenido por la medida cautelar, lo cierto es que aquello solamente resultaba cuestionable a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto era menester analizar la legalidad o no de la decisión de la administración en relación con los preceptos superiores y con los elementos de hecho en que debió fundarse dicho acto administrativo, todo a efectos de desvirtuar la presunción a la que se ha hecho referencia y que hace obligatorio su cumplimiento y obedecimiento en los términos del artículo citado. Así las cosas, concluye la Sala que, con base en los supuestos fácticos propuestos y las pretensiones planteadas, en el presente caso el daño antijurídico que se estima irrogado a la demandante se produjo por la expedición de un acto administrativo, frente al cual ha debido interponerse la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual resulta improcedente emitir un pronunciamiento de fondo en sub lite, ya que está demostrada la indebida escogencia de la acción, la cual constituye presupuesto necesario de la sentencia de mérito. (…) [L]a Sala considera que, por virtud del principio de congruencia en consonancia con el debido proceso, no puede emitir pronunciamiento alguno en relación con la
legalidad de los actos mencionados, ni mucho menos puede modificar la causa petendi expresada en el escrito de la demanda. Así las cosas, es preciso advertir que la situación analizada en el presente asunto convergerá en un fallo inhibitorio y, por dicha circunstancia, la Sala está impedida para abordar el fondo de la litis.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 13 de diciembre de 2001, exp. 20678, C.P. Alier E. Hernández Enríquez; sentencia del 23 de abril de 2008, exp. 15906, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; auto de 1 de agosto de 2016, exp. 55539, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 29 de enero de 2014, exp. 28017, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 13 de agosto de 2020, exp. 54568. C.P. Martín Bermúdez Muñoz; sentencia de 28 de abril de 2010, exp. 1811. C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 4 de julio de 2002, exp. 20746, C.P. Alier E. Hernández Enríquez.
Así mismo, ver, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 12 de enero de 1976
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00392-01(53673)
Actor: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CALDAS
Demandado: MUNICIPIO DE PALESTINA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - Improcedencia de la acción de reparación directa para cuestionar la legalidad de actos administrativos /
FALLO INHIBITORIO.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2015, por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se declaró configurada la indebida escogencia de la acción y, en consecuencia, se inhibió para pronunciarse de fondo.
I. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad extracontractual del municipio de Palestina, por haber retenido varias sumas de dinero de propiedad del demandante en el curso de un procedimiento administrativo por cobro coactivo. Dicho proceso se inició por el no pago de los impuestos por espectáculos públicos y “al deporte” consagrados en las Leyes 12 de 1932 y 181 de 1985, respectivamente. Esto, se afirmó, acaeció por la imposición de una medida cautelar sobre las cuentas bancarias de la Caja de Compensación Familiar de Caldas, la cual se decretó sin estar en firme el acto que libró el mandamiento de pago.
II. A N T E C E D E N T E S
1.- La demanda Mediante demanda presentada el 25 de agosto de 2011 (fls. 3 - 47 c. 1), la Caja de Compensación de Caldas -Confamiliares-, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al municipio de Palestina, Caldas, por los perjuicios de orden material que, afirmó, le fueron irrogados como consecuencia de la falla en el servicio originada en haberle retenido injustificadamente varias sumas de dinero en el trámite de un procedimiento administrativo de cobro coactivo, cuya génesis fue el no pago de los impuestos por espectáculos públicos y “al deporte” consagrados en la Leyes 12 de 1932 y 181 de 1985. En concreto, la demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:
1. Que se declare al Municipio de Palestina administrativamente responsable de los perjuicios causados a la demandante, devenidos de omisiones y vías de hecho acaecidos como consecuencia de la retención injustificada de dineros de Confamiliares, ordenadas por el municipio de Palestina.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, condénese al municipio de Palestina a pagar a título de indemnización de daños y perjuicios patrimoniales, las sumas a las que se hace alusión en el capítulo de estimación razonada de la cuantía contenida en el presente escrito.
[La cuantía se tasa en la suma de trescientos y cinco millones (sic) millones novecientos sesenta y dos mil setecientos treinta y seis pesos moneda legal colombiana ($375’962.736), conforme a la siguiente liquidación de los perjuicios materiales causados a título de daño
emergente (…)]
3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha del primer embargo y hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
4. El fallo se comunicará al representante legal de la entidad demandada.
5. El municipio de Palestina dará cumplimiento al fallo dentro del término establecido en el artículo 176 y 177 del Código Contencioso
Administrativo. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El 2 de abril de 2008, el municipio de Palestina notificó a la Caja de Compensación de Caldas (en adelante Confamiliares) las Resoluciones 128 y 129, por medio de las cuales se iniciaron los trámites para realizar el cobro coactivo de los impuestos previstos en las Leyes 12 de 1932 y 181 de 1995 (espectáculos públicos y “al deporte”). Con estos actos se pretendía el pago del 10% del valor de las entradas a las instalaciones de los centros recreacionales ubicados en Santagueda y la Rochela, ubicados en jurisdicción del ente territorial. Inconforme con la decisión, Confamiliares interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante Resoluciones 186 y 187 de 28 de abril de 2008. Además, en esos mismos actos, se decidió fijar fecha para la exhibición de los documentos contables necesarios para determinar el valor de los impuestos de las vigencias de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y lo corrido del 2008.
El 27 de mayo de 2008, el municipio de Palestina profirió las Resoluciones 266, 267, 268, 269 y 270, por los años gravables 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, por concepto de impuesto de espectáculos públicos -Ley 12 de 1932-. Así mismo, las Resoluciones 272, 273, 274, 275, y 276, por medio de las cuales efectuó la liquidación de aforo de esos mismos años, por concepto de impuestos derivados de la Ley 181 de 1985. En contra de las anteriores decisiones se presentaron los correspondientes recursos de reconsideración. Estos fueron decididos de manera favorable, por haberse vulnerado, en general, el debido proceso. Por esta razón, el ente territorial declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que había fijado fecha para la práctica de la inspección tributaria a Confamiliares. Una vez se surtió el trámite correspondiente, el municipio de Palestina expidió nuevamente las liquidaciones tributarias, conforme a las Leyes 12 de 1932 y 181 de 1995. En contra de estas decisiones se interpusieron los respectivos recursos de reconsideración. A través de las Resoluciones 346, 347, 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354 y 355 de 17 de junio de 2009, se despacharon desfavorablemente las impugnaciones y se dio por terminada la vía gubernativa1. En contra de aquellos actos administrativos, la Caja de Compensación de Caldas presentó demandas de nulidad y restablecimiento del derecho.
Posteriormente, mediante Resolución 286 de 18 de mayo de 2009, el municipio de Palestina libró mandamiento de pago en contra de Confamiliares, por $1.097’369.696, derivados del no pago del impuesto establecido en la Ley 181 de 1 Cada acto corresponde a un año gravable distinto. También, cada liquidación hace referencia a cada uno de los impuestos -leyes 12 de 1932 y 181 de 1995-. Por esta razón, en el trámite del cobro coactivo existen dos mandamientos de pago y, además, dos medidas cautelares. En efecto, se realizó un proceso administrativo por cada gravamen a cobrar.
1995. La Caja formuló excepciones, las cuales se declararon no probadas, y se ordenó seguir adelante con la ejecución, a través de la Resolución 337 de 12 de junio de 2009. Esta decisión fue objeto del recurso de reposición, pero “nunca fue resuelto”. Estos actos, se afirmó, fueron demandados en acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Mediante la Resolución 552 de 6 de julio de 2009, el municipio de Palestina dispuso el embargo de las cuentas bancarias de Confamiliares por $1.644’737.701; sin embargo, no se tuvo en cuenta que la medida recayó indiscriminadamente sobre varias cuentas inembargables, puesto que las mismas contenían bienes fiscales. Así, la medida alcanzó a retener y trasladar la suma de $9.335’123.837, de los cuales $3.557’182.296 fueron girados efectivamente a la entidad territorial dentro del trámite conciliatorio.
De manera concomitante, el municipio de Palestina profirió la Resolución 368 de 23 de junio de 2009, mediante la cual libró mandamiento de pago por la suma de $1.097’369.696, derivado del no pago del impuesto establecido en la Ley 12 de
1932. En contra de esta decisión, Confamiliares formuló excepciones, pero fueron declaradas como no demostradas y se ordenó seguir con la ejecución, a través de la Resolución 872 de 4 de noviembre de 2009. Estos actos, también fueron demandados en acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
En su momento, la demandante formuló acción de cumplimiento, a fin de que se obligara al municipio de Palestina a reintegrar los recursos indebidamente retenidos, pero, si bien la demanda fue resuelta favorablemente, lo cierto es que el ente territorial nunca acató la decisión. Así, la pretensión indemnizatoria comprendía los gastos en los que incurrió la actora en su defensa judicial, el gravamen a los movimientos financieros y el sobrecosto por concepto de servicios de intermediación contratados para el pago de los subsidios que, según su dicho, no pudo cubrir porque los embargos afectaron los dineros destinados para tal fin. La parte demandante atribuyó a la demandada la responsabilidad, porque en los procesos administrativos de determinación y de cobro coactivo de los impuestos se incurrió en varias vías de hecho. Así como no se devolvieron las sumas recaudadas y ordenadas en un fallo judicial, expedido en una acción de cumplimiento2. Así se dijo: Todas las falencias aducidas en el curso de los procesos administrativos de determinación y cobro coactivo del impuesto, se
constituyen en verdades (sic) vías de hecho que han sido puestas de relieve en diferentes providencias judiciales proferidas en los trámites antes referidos, situación que sumada a la omisión en la devolución de la suma de un mil seiscientos cuarenta y cuatro millones setecientos treinta y siete mil setecientos un pesos (sic) ($1.644’737.701) dinero correspondiente al primer embargo decretado en la resolución 0552 de 2009, ordenada a través de sentencia debidamente ejecutoriada dentro de la acción de cumplimiento radicada bajo el número 17001333100220090155700, que a la fecha de radicación del presente escrito alcanza casi un lapso de 18 meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de las providencias que dieron fin al referido trámite constitucional, han causado graves perjuicios materiales en el detrimento patrimonial para la Caja de Compensación Familiar de Caldas, situaciones que a todas luces se constituyen flagrantes y notorias omisiones y vías de hecho que afectaron de manera desmesurada el patrimonio de mi representada (fls. 17-18 c. 1). 2.- El trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia de 5 de octubre de 2011, la cual se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. 519-520, vto. 520, 525 c. 1). 2 Vale aclarar, como se transcribió al inicio de esta providencia, que esta suma no es equivalente a la solicitud indemnizatoria atrás señalada. El municipio de Palestina contestó la demanda en la respectiva oportunidad
procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como razones de su defensa, manifestó que el procedimiento administrativo se adelantó conforme a las Leyes 383 de 1997 y 188 de 2002, y el Estatuto Tributario y, si bien era cierto que la jurisdicción contencioso administrativa había ordenado la suspensión del cobro coactivo y que se dejaron a disposición del ente territorial los dineros recaudados al conservar la medida cautelar, lo cierto fue que no se decretó la improcedencia del mismo -originado en el cobro de los impuestos de espectáculos públicosy, por tanto, no era responsable de los daños atribuidos (fls. 600 – 608 c. 2). Aunado a lo anterior, propuso la excepción que denominó como de “inexistencia de la causa invocada”, puesto que era la “jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio de sus medios de control, la que decida acerca de la existencia de las omisiones o vías de hecho en las que pueda incurrir la administración” y, en tal sentido, la que “juzgue sus actos” (fol. 602 c. 2). Mediante providencia de 13 de noviembre de 2013, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, en auto de 15 de octubre de 2014, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 631-633, 669 c. 2). En esa oportunidad, la parte actora reiteró lo expuesto en la demanda, pero hizo énfasis en que, del material de prueba recaudado, estaba demostrada la
consumación del daño. Así, era claro que, por virtud de las múltiples vías de hecho, las cuales estaban probadas con los testimonios que, entre otras cosas, mencionaron que no se habían devuelto varias sumas de dinero, a pesar de existir un fallo judicial que así lo ordenaba, debía accederse a las pretensiones de la demanda (fls. 670 - 685 c. 2). A su turno, el municipio de Palestina reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e hizo énfasis en que su actuación estuvo conforme a la ley (fls. 686 – 688 c. 2). En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, por cuanto el demandado había procedido al embargo y la disposición de los dineros, sin la debida ejecutoria de la Resolución 337 de 2009, por medio de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, lo cual configuró una operación administrativa. Por esta razón, era claro que su proceder fue injustificado y, por tanto, se causó un menoscabo que debía ser indemnizado (fls. 694-705 c. 2). 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 22 de enero de 2015 (fls. 708 - 718 c. ppal), el Tribunal Administrativo de Caldas consideró que hubo indebida escogencia de la acción y, como consecuencia, se inhibió para pronunciarse de fondo. A su juicio, los daños deprecados en la demanda fueron causados durante el procedimiento administrativo por cobro coactivo, por lo que fueron los actos administrativos dictados en el mismo los que efectivamente causaron los menoscabos. Por tanto,
era en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, que el actor había iniciado, en los que debió s
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