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CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2011-00594-01(48249)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2011-00594-01(48249)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Accede, condena a servidor público / ACCIÓN DE REPARACÍÓN DIRECTA - Por condena impuesta en sentencia judicial a la Dirección Territorial para la Salud de Caldas por suprimir cargo de carrera, desvincular a Secretaria y no reintegrarla / PRESUPUESTOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Cumplimiento, acreditados / OBLIGACIÓN REPARATORIA A CARGO DEL ESTADO - Sentencia judicial condenatoria / PAGO DE LA CONDENA IMPUESTA EN SENTENCIA JUDICIAAcreditado / CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA DEL SERVIDOR PÚBLICO - Carga de la prueba / PRESUNCIÓN LEGAL DE DOLOFalsa motivación en acto administrativo El primer presupuesto para que proceda el medio de control de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor suyo, conforme lo dispone el artículo 2° de la Ley 678 de 2001. La obligación de la entidad estatal por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria o un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, tal y como lo prevé el artículo 2° de la Ley 678 de 2001. (…) Está acreditado que la entidad demandante fue declarada patrimonialmente responsable mediante sentencia judicial que la condenó a reintegrar a Blanca Yazmín Galeano Duque y pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir. En efecto, el 25 de enero de 2007, el Tribunal Administrativo de Caldas anuló la

resolución nº. 895 de 4 de diciembre de 2002 que negó a Blanca Yazmín Galeano Duque su incorporación en la planta de personal de la Dirección Territorial de Salud de Caldas y condenó a la entidad a reintegrarla y a pagarle los salarios y prestaciones dejados de devengar, según da cuenta copia auténtica de esa providencia. (…) Está acreditado que la entidad demandante pagó la condena que le fue impuesta en la sentencia del 25 de enero de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas (…) Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es la Ley 678 de 2001, hay lugar a aplicar las presunciones legales previstas en los artículos 5° y 6° de la citada ley, que califican la conducta del agente de dolosa o gravemente culposa. (…) Como con la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 se invirtió la carga de la prueba, una vez la entidad demandante acredita que el servidor del Estado incurrió en alguno de los supuestos que presumen el dolo o la culpa grave, el servidor demandado tiene el deber de aportar la prueba que desvirtúe el supuesto que configura la presunción. (…) La sentencia proferida el 25 de enero de 2007 por el Tribunal Administrativo de Caldas acredita la presunción de dolo en la actuación del demandado, de conformidad con el numeral 3° del artículo 5° de la Ley 678 de 2001, pues se expidió con falsa motivación, esto es, que ha sido basada en hechos o actos que no eran verdaderos. En efecto, según la decisión referida, la resolución nº. 895 de

4 de diciembre de 2002 fue falsamente motivada pues se retiró a Blanca Yazmín Galeano Duque de su cargo como Secretaria 5130 grado 00, cuando debió ser nombrada en el cargo equivalente de auxiliar administrativa que se creó en la nueva planta de personal de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, para respetar sus derechos de carrera.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 2 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Régimen legal aplicable / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Regulación normativa / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Objeto, noción y finalidades / CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA DE SERVIDOR O EXSERVIDOR PÚBLICO - Presunciones legales / CARGA DE LA PRUEBA EN LA ACCIÓN DE REPETICIONES - Le corresponde al demandado desvirtuar las presunciones legales Como lo hechos que produjeron la condena ocurrieron el 4 de diciembre de 2002, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es el previsto en la Ley 678 de 2001, que entró en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial n.° 44.509, el 4 de agosto de 2001. La Ley 678 de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición, por manera que los hechos ocurridos en vigencia de esta ley se rigen enteramente por ella. En lo sustancial la Ley 678 de

2001, no solo previó el objeto, noción y finalidades de este medio de control sino que al calificar la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público, estableció unas presunciones legales (artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001), que admiten prueba en contrario de conformidad con el artículo 66 del Código Civil.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 6 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 66

SUPRESIÓN DE CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA - Consecuencias, incorporación a empleo equivalente o indemnización Oscar Ramírez Gallego, como Director General de la entidad se encontraba en la obligación, una vez adelantado el proceso de reestructuración, de dar aplicación al artículo 39 de la Ley 443 de 1998, según el cual los empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la modificación de planta, podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización. En tal virtud, lo dispuesto en el estudio técnico elaborado no implicaba una autorización general para desconocer el derecho de carrera de aquellas personas que podían ser incorporadas nuevamente a la planta de personal, en los cargos equivalentes que fueron creados. Como la nulidad del acto administrativo y la condena derivada de esa decisión son imputables a Oscar Ramírez Gallego a título dolo dada la aplicación de la presunción prevista numeral 3° del artículo 5° de la Ley 678 de 2001, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se accederá a las pretensiones.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 - ARTÍCULO 39 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00594-01(48249)

Actor: DIRECCIÓN TERRITORIAL PARA LA SALUD DE CALDAS

Demandado: OSCAR RAMÍREZ GALLEGO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) ACCIÓN DE REPETICIÓN-Régimen legal aplicable en hechos ocurridos en vigencia de la Ley 678 de 2001.

ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos y condiciones para su ejercicio. PRESUNCIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO-Después de la Ley 678 de 2001. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRUEBAS EN MEDIOS ELECTRÓNICOS-Valor probatorio. PRESUNCIONES LEGALES DE DOLO O CULPA GRAVE-Admiten prueba en contrario. CARGA DE LA PRUEBA EN REPETICIONES EN VIGENCIA DE LA LEY 678 DE 2001-Le corresponde al demandado desvirtuar la presunción. PRESUNCIÓN LEGAL DE DOLO-Expedir el acto administrativo con falsa motivación en un proceso de reestructuración. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 5 de mayo de 20051, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la

sentencia del 14 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Dirección Territorial de Salud de Caldas destituyó a Blanca Yazmín Galeano Duque de su cargo como Secretaria 5130 grado 00. Los actos administrativos de su retiro fueron declarados nulos. Como la entidad pagó esa condena demandó en acción de repetición.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 21 de enero de 2010, la Dirección Territorial de Salud de Caldas formuló demanda de repetición contra Oscar Ramírez Gallego para que se le declarara patrimonialmente responsable de la condena por $98628.972 impuesta por el Tribunal Administrativo de Caldas en sentencia de 25 de enero de 2007, que ordenó el reintegro de Blanca Yazmín Galeano Duque y el pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Oscar Ramírez Gallego negó a la funcionaria en carrera su reincorporación en la nueva planta de personal de la entidad y le pagó una indemnización por resolución nº. 895 de 4 de 1 Según consta en el Acta n.° 15 de esa fecha. diciembre de 2002, que fue declarada nula por el Tribunal Administrativo de Caldas. Adujo que el demandado actuó con dolo y culpa grave por no incorporar en la nueva planta de personal a Blanca Yazmín Galeano Duque a pesar de ser funcionaria inscrita en carrera y existir cargos equivalentes.

II. Trámite procesal

El 19 de febrero de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación al demandado y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, Oscar Ramírez Gallego señaló que no actuó con culpa grave o dolo pues desvinculó a Blanca Yazmín Galeano Duque porque la Junta Directiva de la Dirección Territorial de Salud de Caldas reestructuró la planta de personal y suprimió el cargo que ocupaba. El 20 de marzo de 2013, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. Oscar Ramírez Gallego reiteró lo expuesto. El 14 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Caldas profirió la sentencia impugnada, en la que negó las pretensiones. Consideró que la acción de repetición no era procedente pues no existía constancia del pago de la condena. La parte demandante interpuso recurso de apelación que fue concedido el 26 de julio de 2013 y admitido el 29 de agosto de 2013. La recurrente esgrimió que en la acción de repetición se acreditó el pago de la condena a través de unos cheques. El 19 de septiembre de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante guardó silencio. Oscar Ramírez Gallego agregó que se violó el debido proceso porque no pudo controvertir las pruebas en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. El Ministerio Público conceptuó que debían negarse las pretensiones porque la desvinculación

atendió a la reestructuración de la planta de personal ordenada por la Junta Directiva.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 78 del CCA y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.

Acción procedente

2. La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 CCA. y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones en acciones de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, aplicable a este caso por ser la norma vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del

artículo 177 del CCA. Como la sentencia que declaró la nulidad del acto de destitución quedó ejecutoriada el 12 de febrero de 2007 (f. 50 c. 3) y la entidad hizo el último pago el 31 de diciembre de 2008 [núm 13.2], el término de 2 años empezó a correr desde el día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del CCA, es decir, desde el 14 de agosto de 2008 hasta el 14 de agosto de 2010. La demanda se interpuso en tiempo -21 de enero de 2010pues para esa fecha no habían vencido los dos años para su presentación. Legitimación en la causa

4. La Dirección Territorial de Salud de Caldas está legitimada en la causa por activa, pues fue la entidad pública que pagó una reparación patrimonial derivada de una sentencia judicial.

Oscar Ramírez Gallego está legitimado en la causa por pasiva, pues fue el exservidor público que, según la demanda, con su conducta dolosa y gravemente culposa dio lugar a la indemnización por parte del Estado, proveniente de una sentencia. Oscar Ramírez Gallego era servidor público de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, según da cuenta certificación de la Subdirectora de Gestión Administrativa de la Dirección Territorial de Salud de Caldas en la que consta que se desempeñó como Director Seccional de la entidad, desde el 20 de diciembre de 2001 hasta el 29 de mayo de 2002 y como Director Territorial desde el 30 de mayo de 2002 hasta el 6 de mayo de 2003 (f. 12 bis c. 1).

I. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se reúnen los requisitos para la procedencia de la acción de repetición y si la conducta de los demandados fue dolosa o gravemente culposa.

II. Análisis de la Sala

5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera en fallo de unificación2, consideró que tenían mérito probatorio. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.

Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22

6. De conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley 527 de 1999, las pruebas que constan en mensajes de datos no serán valoradas, pues no existe garantía que se haya conservado la integridad de la información desde que se generó.

Régimen jurídico aplicable

7. Como lo hechos que produjeron la condena ocurrieron el 4 de diciembre de 2002, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es el previsto en la Ley 678 de 2001, que entró en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial n.° 44.509, el 4 de agosto de 2001.

La Ley 678 de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición, por manera que los hechos ocurridos en vigencia de esta ley se rigen enteramente por ella3.

En lo sustancial la Ley 678 de 2001, no solo previó el objeto, noción y finalidades de este medio de control sino que al calificar la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público, estableció unas presunciones legales (artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001), que admiten prueba en contrario de conformidad con el artículo 66 del Código Civil. Presupuestos para la procedencia de la acción de repetición

8. La Sala tiene determinado4 que para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público que ya fue analizada [núm. 4], se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) El pago y, (iii) La conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas. de octubre de 2015, Rad. 26.984. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.2]. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.1] y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 42.183 [fundamentos jurídicos 12, 13 y 15].

Primer presupuesto: La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante

9. El primer presupuesto para que proceda el medio de control de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico,

como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor suyo, conforme lo dispone el artículo 2° de la Ley 678 de 2001. La obligación de la entidad estatal por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria o un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, tal y como lo prevé el artículo 2° de la Ley 678 de 2001.

10. Está acreditado que la entidad demandante fue declarada patrimonialmente responsable mediante sentencia judicial que la condenó a reintegrar a Blanca Yazmín Galeano Duque y pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir.

En efecto, el 25 de enero de 2007, el Tribunal Administrativo de Caldas anuló la resolución nº. 895 de 4 de diciembre de 2002 que negó a Blanca Yazmín Galeano Duque su incorporación en la planta de personal de la Dirección Territorial de Salud de Caldas y condenó a la entidad a reintegrarla y a pagarle los salarios y prestaciones dejados de devengar, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 21 a 50 c. 3).

Segundo presupuesto: El pago

11. Está acreditado que la entidad demandante pagó la condena que le fue impuesta en la sentencia del 25 de enero de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, con apoyo en los siguientes medios de prueba: 11.1 El 18 de marzo de 2008, la Dirección Territorial de Salud de Caldas pagó $95 438.076 a Blanca Yazmín Galeano Duque, mediante cheques nº. 109788, 109789

y 109790, por concepto de la condena impuesta el 25 de enero de 2007 por el Tribunal Administrativo de Caldas, según da cuenta certificado del Tesorero Pagador de dicha entidad de 28 de septiembre de 2009 (f. 71 c. 1). 11.2 El 31 de diciembre de 2008, la Dirección Territorial de Salud de Caldas pagó $3988.620 a CONFAMILIARES, al SENA y al ICBF correspondientes a los aportes parafiscales de Blanca Yazmín Galeano Duque, mediante cheques nº. 219956, 219958 y 219957, por concepto de la condena impuesta el 25 de enero de 2007 por el Tribunal Administrativo de Caldas, según da cuenta certificado del Tesorero Pagador de dicha entidad de 28 de septiembre de 2009 (f. 71 c. 1).

Tercer presupuesto: La conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público.

12. Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es la Ley 678 de 2001, hay lugar a aplicar las presunciones legales previstas en los artículos 5° y 6° de la citada ley, que califican la conducta del agente de dolosa o gravemente culposa.

Estas “presunciones” inciden directamente en la carga de la prueba, pues antes de la Ley 678 de 2001, le correspondía a la entidad demandante demostrar los supuestos de hecho en los que se fundamentaba y por lo tanto acreditar la culpa grave o el dolo del agente del Estado. Como con la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 se invirtió la carga de la

prueba5, una vez la entidad demandante acredita que el servidor del Estado incurrió en alguno de los supuestos que presumen el dolo o la culpa grave, el servidor demandado tiene el deber de aportar la prueba que desvirtúe el supuesto que configura la presunción. De modo que el juez de la acción de repetición puede estudiar la conducta del agente con el fin de determinar si no obstante consignarse alguna de las “presunciones”, el demandado no actuó en forma dolosa o gravemente culposa. Del mismo modo, el juez evaluará todos los eventos que no se subsumen en los supuestos de “presunciones” previstos por el legislador.

13. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 40.755.

[fundamento jurídico 14]. 13.1 El 31 de mayo de 2002, la Junta Directiva de la Dirección Territorial de Salud de Caldas expidió el Acuerdo nº. 003 mediante el cual adoptó una nueva planta de personal de la que se suprimió el cargo de Secretaria 5130 grado 00, del cual era titular en carrera Blanca Yazmín Galeano Duque, según da cuenta copia simple de dicho acuerdo (f. 46 a 70 c. 1). 13.2 El 4 de diciembre de 2002, el Director General de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, Oscar Ramírez Gallego, expidió la Resolución nº. 895 mediante la cual negó a Blanca Yazmín Galeano Duque la incorporación en la nueva planta

de personal de la entidad y ordenó el pago de una indemnización, según da cuenta copia auténtica de la sentencia proferida el 25 de enero de 2007 por el Tribunal Administrativo de Caldas (f. 21 a 47 c. 3).

14. Frente a la conducta del demandado está acreditado lo siguiente: El 25 de enero de 2007, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró la nulidad de la Resolución nº. 895 de 4 de diciembre de 2002 por falsa motivación, pues el demandado retiró del servicio a Blanca Yazmín Galeano Duque quien se desempeñaba como Secretaria 5130 grado 00, aunque en la nueva planta de personal de la Dirección Territorial de Salud de Caldas ese cargo cambió de denominación por el equivalente de auxiliar administrativo, en el que debió ser

nombrada para respetar sus derechos como funcionaria de carrera (f. 21 a 47 c. 3). La sentencia anulatoria encontró acreditada la falsa motivación del acto administrativo atacado: Para la Sala no puede haber otra conclusión que existe no solo similitud sino igualdad entre el cargo que anteriormente se denominaba secretario y el que en actual reglamentación se llama auxiliar administrativo, con requisitos iguales en ambos casos, o lo que es lo mismo, no hubo supresión del cargo sino cambio de denominación […] Ahora bien, la provisión de este cargo fue hecha mediante la resolución n°. 556 de 20 de junio de 2002, en provisionalidad, con la señora Blanca Cecilia Villegas. Habiendo personas con preparación y a quienes por mandato legales se les debía hacer el nombramiento para garantizar sus derechos de carrera, tal es el

caso de la señora Gloria Yazmín Galeno Duque, en el que la provisión debió hacerse en propiedad con alguna de aquellas que optaron por la reinserción al grupo de trabajo de la Dirección Territorial de Salud de Caldas. Conclusión de este planteamiento, no es sino una y es la violación del artículo 39 de la Ley 443 de 1998, que genera la nulidad del acto a través del cual guardando silencio sobre la solicitud de reinserción al servicio por parte de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, se procedió a la liquidación de la indemnización y las prestaciones sociales a la señora Gloria Yazmín Galeano Duque, la cual deberá ser declarada por esta Sala […] (f. 36 a 42 c. 3)

15. La sentencia proferida el 25 de enero de 2007 por el Tribunal Administrativo de Caldas acredita la presunción de dolo en la actuación del demandado, de conformidad con el numeral 3° del artículo 5° de la Ley 678 de 2001, pues se expidió con falsa motivación, esto es, que ha sido basada en hechos o actos que no eran verdaderos6.

En efecto, según la decisión referida, la resolución nº. 895 de 4 de diciembre de 2002 fue falsamente motivada pues se retiró a Blanca Yazmín Galeano Duque de su cargo como Secretaria 5130 grado 00, cuando debió ser nombrada en el cargo equivalente de auxiliar administrativa que se creó en la nueva planta de personal de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, para respetar sus derechos de carrera.

16. Ahora, si bien en la recomendación del equipo ejecutor del estudio técnico

para adelantar modificaciones a la planta de personal, se señaló que “para resarcir los efectos de la supresión de los cargos de carrera la ley tiene consagrada una indemnización fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos adquiridos en materia laboral” (f. 47 c. 1), esta circunstancia no desvirtúa la presunción prevista en el numeral 3° del artículo 5° de la Ley 678 de 2001. Oscar Ramírez Gallego, como Director General de la entidad se encontraba en la obligación, una vez adelantado el proceso de reestructuración, de dar aplicación al artículo 39 de la Ley 443 de 1998, según el cual los empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la modificación de planta, podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización. En tal virtud, lo dispuesto en el estudio técnico elaborado no implicaba una autorización general para desconocer el derecho de carrera de aquellas personas que podían ser incorporadas nuevamente a la planta de personal, en los cargos equivalentes que fueron creados. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 30 de julio de 1959 [fundamento jurídico, párr. 2]. Como la nulidad del acto administrativo y la condena derivada de esa decisión son imputables a Oscar Ramírez Gallego a título dolo dada la aplicación de la presunción prevista numeral 3° del artículo 5° de la Ley 678 de 2001, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se accederá a las pretensiones. La condena

17. Según lo previsto por el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, la entidad demandante puede repetir, en todo o en parte, contra el servidor público por lo que le correspondiere.

Como la entidad demandante pagó la suma de $98628.972 por la condena que le fue impuesta y no se acreditó en este proceso que la actuación del exservidor público concurrió con una acción u omisión del Estado, se condenará a Oscar Ramírez Gallego a restituir la suma de lo que pagó la entidad demandante. Se actualizará el valor del capital pagado por la entidad demandante, de conformidad con la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final_ índice inicial

Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico índice7 final a la fecha de esta sentencia: 138,32 (noviembre de 2017) índice inicial al momento del pago: 100,00 (diciembre de 2008) Vp= $98628.972 138,32 (noviembre de 2017) 100,00 (diciembre de 2008)

VP= $136423.594

18. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7 Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc.

FALLA: REVÓCASE la sentencia del 14 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas y en su lugar se dispone: PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a Oscar Ramírez Gallego, a título de dolo, por los hechos que dieron lugar a la sentencia de condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Caldas el 25 de enero de 2007, a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, que declaró nula la resolución nº. 895 de 4 de diciembre de 2002.

SEGUNDO: CONDÉNASE a Oscar Ramírez Gallego a reintegrar la suma de ciento treinta y seis millones cuatrocientos veintitrés mil quinientos noventa y cuatro pesos ($136423.594), a favor de la Dirección Territorial de Salud de

Caldas.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias según lo previsto en el estatuto procesal civil vigente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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