CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2011-00596-01(55005)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2011-00596-01(55005)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
AUTO / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / CONCEPTO DE LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA / FINALIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El llamamiento en garantía, como se ha manifestado en múltiples ocasiones en la Sección Tercera del Consejo de Estado, tiene ocurrencia cuando entre la persona citada y la que hace el llamamiento existe una relación de orden legal o contractual, con el fin de que aquélla pueda ser vinculada a las resultas del proceso y, en particular, para que sea obligada a resarcir un perjuicio o a efectuar un pago que sea impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 25 de septiembre de 2015; Exp. 49346, y auto del 23 de mayo de 2016; Exp. 2013-00012 AG.
PROCEDIMIENTO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA En cuanto tiene que ver con los requisitos y el trámite aplicables a esta figura de vinculación procesal, el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil dispone (…) Frente a los requisitos de procedibilidad le son aplicables los de la denuncia del pleito que se encuentran establecidos en el artículo 55 ibídem.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 57
REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS FORMALES DE LA SOLICITUD / PRUEBA SUMARIA / CULPA GRAVE / DOLO /
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN
[L]a procedencia del llamamiento en garantía está condicionada a que se encuentren acreditados los requisitos de forma previstos por el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, al igual que el vínculo jurídico legal o contractual que faculta al demandado para llamar en garantía a un tercero, vínculo que debe estar acreditado al menos sumariamente, igualmente debe contarse con prueba siquiera sumaria del dolo o la culpa grave para los casos de llamamiento en garantía con fines de repetición respecto de servidores o ex servidores públicos, requisitos éstos que, en todo caso, no se satisfacen con el solo escrito serio, razonado y justificado del llamamiento.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 55
DENUNCIA DEL PLEITO / CONCEPTO DE DENUNCIA DEL PLEITO /
REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / SANEAMIENTO POR EVICCIÓN /
OBLIGACIONES DE LA COMPRAVENTA / OBLIGACIÓN DE SANEAMIENTO / PRUEBA SUMARIA La doctrina ha considerado que esta figura es una forma particular del llamamiento en garantía, esto es, que existe una relación género – especie entre estas dos figuras, de las cuales la denuncia del pleito es procedente únicamente para los casos en los que se busca hacer efectiva la obligación de saneamiento por evicción consagrada en el artículo 1893 del Código Civil y de ahí que el objeto de la misma sea procurar que el vendedor participe en el proceso para que cumpla con las obligaciones emanadas del contrato de compraventa, de manera que, para que proceda dicha institución procesal, quien ha formulado la denuncia debe
hacerlo teniendo en cuenta su derecho a solicitar que sea cumplida la obligación de saneamiento. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 26 de marzo de 2007, Exp. 32723.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1893
IMPROCEDENCIA DE LA DENUNCIA DEL PLEITO / INEXISTENCIA DE
CONTRATO DE COMPRAVENTA / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL De acuerdo con lo anterior, resulta evidente que la figura de la denuncia del pleito no es procedente para que el municipio de Manizales obtenga la vinculación de Conalvías Construcciones S.A.S., Provinco S.A., del señor (…)y de la Constructora Castilla Ltda., integrantes de la Unión Temporal 2008 y de los Consorcios Palestina II y Constructora Castilla Ltda., respectivamente, toda vez que, como atrás se explicó, tal figura tiene lugar cuando se persigue el cumplimiento de las obligaciones de saneamiento por evicción de la cosa por parte del vendedor, lo cual supone la existencia de un contrato de compraventa entre las partes, circunstancia que no se ajusta a los supuestos fácticos del asunto de la referencia. No obstante lo anterior, en garantía del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el Despacho analizará la vinculación de las pluricitadas entidades a la luz de la figura del llamamiento en garantía, en atención al criterio adoptado por esta Sección. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 3 de septiembre de 2008; Exp. 34498.
IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / AUSENCIA DE
REQUISITOS FORMALES PARA LA VINCULACIÓN DE TERCEROS /
INEXISTENCIA DE PRUEBA DE RELACIÓN LEGAL O CONTRACTUAL
[N]o [se] acreditó la existencia de una relación de carácter legal y/o contractual entre el municipio de Manizales y los llamados en garantía (…) [C]omo no se reúnen los requisitos a que se refiere el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil -contrario a lo que manifestó el Tribunal a quo-, no es posible acceder a la solicitud de vinculación formulada por el llamante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número:17001-23-31-000-2011-00596-01 (55005)
Actor: GOMESA Y CIA S EN C.A.
Demandado: AERONÁUTICA CIVIL Y OTROS Referencia: Acción de reparación directa Resuelve el despacho los recursos de apelación interpuestos por Conalvías Construcciones S.A.S., Provinco S.A., Construcciones Mario Serna Flores E.U., la Constructora Castilla Ltda. y el señor Mario Mejía Restrepo contra el auto del 10 de marzo de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio del cual se resolvió sobre la intervención de terceros.
I. ANTECEDENTES 1.1. Mediante auto del 15 de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo de
Caldas admitió la demanda que, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formuló Gomesa y CIA S en C.A. contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -AEROCIVILy otros1, con el propósito de que se les declare responsables por los perjuicios derivados del abandono de la obra de construcción del aeropuerto de Palestina -AEROCAFE-. Según la parte actora, los escombros que produjo esa obra provocaron avalanchas que afectaron el cauce La Palma, el cual proveía de agua un caudal que atravesaba la finca de propiedad de la sociedad demandante, lo que generó, entre otras cosas, daños a los suelos del predio, a su vegetación y a los cultivos de café, pancoger y mangostinos. 1.2. La AEROCIVIL llamó en garantía a la Unión Temporal 2008 (conformada por Conalvías Construcciones S.A.S. y Agremezclas S.A.S., antes sociedades anónimas)2. La Asociación Aeropuerto del Café llamó en garantía al Consorcio Palestina II (compuesto por Provinco S.A., Construcciones Mario Serna Flores E.U. y los señores Mario Mejía Restrepo y Carlos Eduardo Quiroga Zapata)3 e INFIMANIZALES llamó en garantía al Consorcio Constructora Castilla Ltda. (constituido por la Constructora Castilla Ltda. y el señor Mario Mejía Restrepo). Por otra parte, el municipio de Manizales denunció el pleito a la Unión Temporal 2008, al Consorcio Palestina II (en lo que respecta a Provinco S.A., y al señor Mario Mejía Restrepo) y al consorcio Constructora Castilla Ltda.
1.3. A través de auto del 10 marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Caldas accedió a tales peticiones. 1 La Gobernación de Caldas (sic), los municipios de Manizales y Palestina, la Asociación Aeropuerto del Café, los Institutos de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Caldas y de Manizales (INFICALDAS e INFIMANIZALES) y la Corporación Autónoma Regional de Caldas. 2 Con el documento privado obrante a folios 2186 a 2189 del c. 1F, a través del cual se conformó la unión temporal 2008, se encuentra que hicieron parte de ésta Conalvias S.A., Agremezclas S.A. y Maquiproyectos S.A.; sin embargo, la AEROCIVIL manifestó que no llamó en garantía a la última de tales sociedades porque su matrícula mercantil fue cancelada el 18 de febrero de 2013 (ver folio 2084 del c.1F.). 3 A folios 2347 a 2349 del c. 1F., obra el documento privado a través del cual se conformó el Consorcio Palestina
II. 1.4. Inconformes con la anterior decisión, los llamados en garantía y denunciados en el pleito (Conalvías Construcciones S.A.S., la Constructora Castilla Ltda., el señor Mario Mejía Restrepo, el señor Carlos Eduardo Quiroga Zapata, Provinco S.A. y Construcciones Mario Serna Flores E.U.) formularon recursos de apelación, así; Conalvías Construcciones S.A.S. manifestó que, pese a que la Unión Temporal Palestina 2008 estaba conformada por Conalvías Construcciones
S.A., Agremezclas S.A. y Maquiproyectos S.A, la AEROCIVIL solo llamó en garantía a las dos primeras, de manera que se configuró una indebida integración del llamamiento en garantía, dado que éste debió estar conformado por las tres empresas, como lo disponen los artículos 56 y 57 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, solicitó revocar el auto del 10 de marzo de 2014 y que, en su lugar, se niegue esa petición. Con fundamento en los mismos argumentos, objetó la decisión de tenerla como denunciada en el pleito (fls. 3199 a 3208 del c. ppal.). Los miembros de los consorcios Constructora Castilla Ltda y Palestina II señalaron que, de conformidad con el artículo 55 del C.P.C. y con la jurisprudencia del Consejo de Estado, uno de los requisitos del llamamiento en garantía consiste en que se indiquen los hechos que lo motivan, los cuales deben radicar en conductas dolosas o gravemente culposas, imputables a quien se llama en garantía; sin embargo, aseguraron que la Asociación Aeropuerto del Café e INFIMANIZALEZ no cumplieron dicho requisito, pues no señalaron cuáles son las conductas que les imputan y por las cuales deban responder los llamados en garantía, pues aquellos solo manifestaron que celebraron con los consorcios unos contratos con el fin de adelantar las obras de construcción de los terraplenes en el aeropuerto de Palestina -AEROCAFEy que, en los mismos, se pactó una cláusula de indemnidad por la cual deben responder los llamados en garantía en el caso de que ellos (quienes llaman en garantía) resulten
condenados en el proceso de la referencia. Agregaron que la controversia gira en torno a establecer si el daño alegado se produjo con el abandono de la obras del aeropuerto de Palestina y no con la construcción de los terraplenes (fls. 3299 a 3306 y 3307 a 3320 del c. ppal.). Por otro lado, los miembros de los consorcios Constructora Castilla Ltda. y Palestina II adujeron que la denuncia del pleito, de acuerdo con el artículo 54 del C.P.C. y la jurisprudencia del Consejo de Estado, procede solo para el caso de que trata el artículo 1899 del Código Civil, en donde el comprador de determinada cosa puede hacer tal denuncia para lograr el saneamiento por evicción, tema muy diferente al que es objeto de esta litis; en consecuencia, consideran que no debieron tenerse como denunciados en el pleito en el asunto de la referencia y, por lo tanto, solicitaron que se revoque el auto del 10 de marzo de 2014 (fls. 3321 a 3345 del c. ppal.). 1.5. Mediante auto del 7 de julio de 20154, los recursos de apelación fueron concedidos en el efecto suspensivo por el Tribunal a quo y, por auto del 29 de abril de 20165, fueron admitidos por esta Corporación, con excepción de los que interpuso el señor Carlos Eduardo Quiroga por presentarlos de forma extemporánea. I.6. El asunto se recibió en este Despacho el 15 de septiembre de 2017, como consecuencia de la aceptación de un impedimento manifestado por quien hasta entonces fue la consejera ponente.
CONSIDERACIONES
2.1. Cuestión Previa Teniendo en cuenta que las figuras procesales de la denuncia del pleito y el llamamiento en garantía no tienen regulación en el Código Contencioso Administrativo, se acudirá a las normas que sobre la materia contempla el Código de Procedimiento Civil, es decir, a los artículos 54, 55, 56 y 57, en virtud de la remisión expresa del artículo 2676 del C.C.A., aplicable al caso. Por otra parte, el despacho se pronunciará únicamente respecto a los llamamientos en garantía de Conalvías Construcciones S.A.S., la Constructora Castilla Ltda., del señor Mario Mejía Restrepo, de Provinco S.A. y de Construcciones Mario Serna Flores E.U., así, como de la denuncia del pleito de Conalvías Construcciones S.A.S., Provinco S.A., del señor Mario Mejía Restrepo y de la Constructora Castilla Ltda., es decir, frente a los orinales primero, 4 Folio 3424 del c. ppal. 5 Folios 3543 y 3544 del c. ppal. 6 “En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”. segundo, cuarto y séptimo del auto del 10 de marzo de 2014, toda vez que los demás llamados en garantía y denunciados en el pleito no manifestaron inconformidad alguna o no interpusieron a tiempo recurso de apelación contra el auto del 10 de marzo de 2014. 2.2. El llamamiento en garantía El llamamiento en garantía, como se ha manifestado en múltiples ocasiones7 en la
Sección Tercera del Consejo de Estado, tiene ocurrencia cuando entre la persona citada y la que hace el llamamiento existe una relación de orden legal o contractual, con el fin de que aquélla pueda ser vinculada a las resultas del proceso y, en particular, para que sea obligada a resarcir un perjuicio o a efectuar un pago que sea impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso. En cuanto tiene que ver con los requisitos y el trámite aplicables a esta figura de vinculación procesal, el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Llamamiento en garantía. Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores”. Frente a los requisitos de procedibilidad le son aplicables los de la denuncia del pleito que se encuentran establecidos en el artículo 55 ibídem: “El escrito de denuncia deberá contener: “1. El nombre del denunciado y el de su representante si aquél no puede comparecer por sí al proceso. “2. La indicación del domicilio del denunciado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito. “3. Los hechos en que se basa la denuncia y los fundamentos de
derecho que se invoquen. “4. La dirección de la oficina o habitación donde el denunciante y su apoderado recibirán notificaciones personales”. 7 Ver por ejemplo, auto del 25 de septiembre de 2015 (exp. 49.346), y auto del 23 de mayo de 2016 (exp. 201300012 AG). En relación con la exigencia de que en el escrito de llamamiento se expongan los hechos en que se apoya la citación del tercero y los fundamentos de derecho que sustenten la actuación, se ha precisado que ella tiene por finalidad establecer los extremos y los elementos de la relación sustancial que se solicita sea definida por el juez, así como ofrecer un fundamento fáctico y jurídico mínimo del derecho legal o contractual en que se apoya el llamamiento, en orden a que la invocación de ese instrumento procesal sea serio, razonado y responsable y, al mismo tiempo, se garantice el derecho de defensa de la persona que sea citada en tal condición al proceso. En consonancia con lo anterior, esta Corporación ha sostenido que la demostración del derecho legal o contractual en que se funda la petición de llamamiento tiene como razón de ser el derecho que surge para el llamante de exigir la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reintegro del pago que tuviera que hacer en virtud de la sentencia condenatoria que se profiera en su contra, de manera que en esa misma sentencia debe definir también la relación que pueda existir entre llamante y llamado. Adicionalmente, quien solicita el llamamiento en garantía debe cumplir con la carga procesal de acompañar prueba siquiera sumaria del derecho para tal
actuación, esto es, del derecho legal o contractual que le permita exigir del tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reintegro del pago que tuviere que hacer en virtud de la sentencia condenatoria que se profiera en su contra. Con fundamento en lo anterior, se precisa, entonces, que la procedencia del llamamiento en garantía está condicionada a que se encuentren acreditados los requisitos de forma previstos por el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, al igual que el vínculo jurídico legal o contractual que faculta al demandado para llamar en garantía a un tercero, vínculo que debe estar acreditado al menos sumariamente, igualmente debe contarse con prueba siquiera sumaria del dolo o la culpa grave para los casos de llamamiento en garantía con fines de repetición respecto de servidores o ex servidores públicos, requisitos éstos que, en todo caso, no se satisfacen con el solo escrito serio, razonado y justificado del llamamiento. Ahora, al examinar las solicitudes de vinculación bajo la figura del llamamiento en garantía hechas por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, la Asociación Aeropuerto del Café e INFIMANIZALES, estima el Despacho que las mismas resultan procedentes, toda vez que están acreditados los requisitos de forma previstos en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil y, también, el vínculo jurídico contractual entre las empresas llamadas y las que hacen el llamamiento, como se pasa a ver: La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil llamó en garantía a
la unión temporal 2008 y allegó el contrato 8000164-OK-2008, celebrado con ésta cuyo objeto consistía en la ejecución de las obras de construcción del aeropuerto de Palestina – Caldas (fls. 2119 a 2133 del c. 1F). La Asociación Aeropuerto del Café llamó en garantía a los integrantes del Consorcio Palestina II (Provinco S.A, Construcciones Mario Serna Flores E.U. y el señor Carlos Eduardo Quiroga Zapata) y aportó el contrato 119 del 30 de noviembre de 2009, suscrito por ésta y el consorcio, para la “CONSTRUCCIÓN DEL TERRAPLÉN No. 8 Y LAS OBRAS COMPLEMENTARIAS Y NECESARIAS PARA LOS TERRAPLENES DEL AEROPUERTO DEL CAFÉ” (fls. 1905 a 1945 del c. 1E). INFIMANIZALES llamó en garantía a los integrantes del Consorcio Constructora Castilla Ltda. (Constructora Castilla Ltda. y el señor Mario Mejía Restrepo) y arrimó los contratos 2005-05-029 y 2005-05-30 y sus prórrogas, por medio de los cuales ese consorcio se obligó a adelantar las obras de construcción del aeropuerto de Palestina – Caldas (fls. 2233 a 2278 del c. 1F). 2.3. La denuncia del pleito La doctrina8 ha considerado que esta figura es una forma particular del llamamiento en garantía, esto es, que existe una relación género – especie entre estas dos figuras, de las cuales la denuncia del pleito es procedente únicamente
para los casos en los que se busca hacer efectiva la obligación de saneamiento por evicción consagrada en el artículo 18939 del Código Civil y de ahí que el objeto de la misma sea procurar que el vendedor participe en el proceso para que cumpla con las obligaciones emanadas del contrato de compraventa, de manera que, para que proceda dicha institución procesal, quien ha formulado la denuncia debe hacerlo teniendo en cuenta su derecho a solicitar que sea cumplida la obligación de saneamiento. 8 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio: “Procedimiento Civil, Tomo I, Parte General”, Undécima Edición, Dupré Editores, Bogotá, 2012, p. 349. 9 La obligación de saneamiento comprende dos objetos: amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida, y responder de los defectos ocultos de ésta, llamados vicios redhibitorios. La Sección Tercera de esta Corporación abordó el tema y, al respecto, concluyó lo siguiente: “… la figura de la denuncia del pleito procede siempre y cuando exista ley sustancial que faculte a una de las partes a denunciar el pleito y está supeditada a que el denunciante la formule por escrito con la demanda o dentro del término de fijación en lista y la acompañe de prueba siquiera sumaria del derecho a formularla. En conclusión, la denuncia del pleito procede siempre y cuando el demandante o demandado la formule respecto de la persona de la que adquirió, a título oneroso, el derecho real que se discute en la litis, para que ésta sea obligada al saneamiento en caso de
evicción, y cuando existe ley sustancial que faculte a cualquiera de las partes a promoverla”10 (se resalta). A su turno, para la doctrina resulta indispensable que con el escrito correspondiente se aporte prueba, al menos sumaria, del derecho a formular la denuncia; sobre el particular, se ha manifestado: “En los casos en que (sic) por disposición del art. 54 del Código, debe allegarse prueba sumaria del derecho a formular la denuncia, esta bien puede estar constituida, por ejemplo, con (sic) una certificación que dé cuenta de la existencia de una escritura pública en que conste un contrato de compraventa de bien inmueble que acredite que el denunciado es el vendedor; pero, en todo caso, posteriormente, dentro del período de prueba del juicio, deberá allegar la escritura pública registrada que compruebe ese contrato, base esencial para dirimir este aspecto; en otras palabras, para facilitar la aceptación y trámite inicial de la denuncia se admite la prueba sumaria para posteriormente allegarse plena prueba de la relación, si es que desde un primer momento no se tenía la misma”11. De acuerdo con lo anterior, resulta evidente que la figura de la denuncia del pleito no es procedente para que el municipio de Manizales obtenga la vinculación de Conalvías Construcciones S.A.S., Provinco S.A., del señor Mario Mejía Restrepo y de la Constructora Castilla Ltda., integrantes de la Unión Temporal 2008 y de los Consorcios Palestina II y Constructora Castilla Ltda., respectivamente, toda vez que, como atrás se explicó, tal figura tiene lugar cuando se persigue el cumplimiento de las obligaciones de saneamiento por evicción de la cosa por parte del vendedor, lo cual supone la existencia de un contrato de compraventa
entre las partes, circunstancia que no se ajusta a los supuestos fácticos del asunto de la referencia. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 26 de marzo de 2007, exp. 32.723. 11LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio: “Procedimiento Civil, Tomo I, Parte General”, Undécima Edición, Dupré Editores, Bogotá, 2012, p. 350. No obstante lo anterior, en garantía del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el Despacho analizará la vinculación de las pluricitadas entidades a la luz de la figura del llamamiento en garantía, en atención al criterio adoptado por esta Sección, según el cual: “… dada la similitud entre una y otra forma de vinculación procesal, es posible que se incurra en su confusión, por ende, en cada caso concreto, el operador judicial debe valorar los supuestos que rodean la respectiva petición, para establecer si se trata de una denuncia del pleito propiamente dicha o, si por el contrario, se está formulando un llamamiento en garantía. “En ese contexto, es posible que en algunas ocasiones la parte que formula la vinculación la denomine denuncia del pleito, cuando realmente lo que pretende es llamar en garantía, confusión de designación que, en modo alguno, puede llegar a afectar o entorpecer la procedencia del instrumento procesal, en los términos del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (art. 228 C.P.). “De conformidad con los anteriores planteamientos, y como quiera que el presente caso no tiene por objeto la definición de un saneamiento por evicción, la Sala estudiará la procedencia de la
vinculación del tercero a partir de la figura del llamamiento en garantía”12. Pues bien, al examinar la solicitud del municipio de Manizales sobre la vinculación al proceso de Conalvías Construcciones S.A.S., Provinco S.A., del señor Mario Mejía Restrepo y de la Constructora Castilla Ltda., bajo la óptica del llamamiento en garantía, el Despacho observa que el llamante solo aportó unos contratos suscritos entre la Asociación Aeropuerto del Café y el Consorcio Palestina II, INFIMANIZALES y el Consorcio Constructora Castilla Ltda. y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la Unión Temporal Palestina 2008, de manera que no acreditó la existencia de una relación de carácter legal y/o contractual entre el municipio de Manizales y los llamados en garantía (Conalvías Construcciones S.A.S., Provinco S.A., el señor Mario Mejía Restrepo y la Constructora Castilla Ltda.); en consecuencia, como no se reúnen los requisitos a que se refiere el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil -contrario a lo que manifestó el Tribunal a quo13-, no es posible acceder a la solicitud de vinculación formulada por el llamante. En mérito de lo expuesto, se 12 Auto del 3 de septiembre de 2008, exp. 34.498. 13 Folio 2491 al respaldo.
RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMANSE los ordinales primero, segundo y cuarto del auto del 10 de marzo de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, en relación con el llamamiento en garantía a Conalvías Construcciones S.A.S., la Constructora Castilla Ltda., del señor Mario Mejía Restrepo, de Provinco S.A. y de
Construcciones Mario Serna Flores E.U., por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: REVÓCASE parcialmente el ordinal séptimo del auto del 10 de marzo de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, frente a la denuncia del pleito; en consecuencia, dicho ordinal quedará así: ADMÍTESE la denuncia del pleito, formulada por el municipio de Manizales, en relación con los integrantes de los consorcios Palestina II (Carlos Eduardo Quiroga Zapata), CDC - CF (Castro Flórez & Cia S en C y CDC Ingeniería Ltda.) el gran cafetal (Ecocivil Ltda. y Cinte Ltda.) y la Unión
Temporal Palestina 2008 (Agremezclas S.A.).
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
CCAG