CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2011-00628-01(50016)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2011-00628-01(50016)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De mujer sindicada del delito de secuestro extorsivo / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por delito que no cometió / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad desde el 18 de agosto de 2007 hasta 12 de noviembre de 2009 [S]e encuentra probado que en contra de la señora Enyu Tochie Henao se adelantó un proceso penal por el delito de secuestro extorsivo, en el que se le impuso medidas restrictivas a su libertad. Además, se tiene que la procesada fue declarada culpable por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, mediante sentencia del 1º de junio de 2008, decisión revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 30 de octubre de 2009, en el que, además, se ordenó su libertad inmediata. PRELACIÓN DE FALLO - Decisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009,
en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite el debate versa sobre la privación de la libertad de la señora Enyu Tochie Henao, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones, para lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación dentro del término legal de la demanda En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de
la limitación del derecho a la libertad. En el presente caso, la parte demandante pretende que se le reparen los perjuicios causados con las decisiones a través de las cuales se restringió el derecho a la libertad de la señora Enyu Tochie Henao, razón por la cual el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia de 30 de octubre de 2009, absolvió a la señora Enyu Tochie Henao del delito de secuestro extorsivo, decisión ejecutoriada el 2 de marzo de 2010. De este modo, el término para demandar transcurrió entre el 3 de marzo de 2010 y el 3 de marzo de 2012; empero, se suspendió, entre el 18 de octubre de 2011 y el 29 de noviembre de 2011, en virtud del trámite de conciliación prejudicial en derecho. Ahora, como la demanda se presentó el 29 de noviembre de 2011, fuerza concluir que el derecho de acción se ejerció en oportunidad, es decir, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la providencia por medio de la cual se absolvió a la señora Enyu Tochie Henao. RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPor absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por
atipicidad de la conducta / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDADPor configuración de una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Responsabilidad estatal aun cuando la investigación penal y el decreto de la medida de aseguramiento se hubieran proferido cumpliendo los requisitos legales De manera general la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se
hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivada de la aplicación del principio universal del in dubio pro reo, consultar sentencia de 02 de mayo de 2007, Exp. 15463, CP. Mauricio Fajardo Gómez. SENTENCIA ABSOLUTORIA - No se probó que la implicada cometiera el delito endilgado, desvirtuando la aplicación del principio de in dubio pro reo / NO COMISIÓN DEL DELITO - Constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad y da lugar a la aplicación del régimen de responsabilidad de carácter objetivo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADNo es necesario probar la ilegalidad o arbitrariedad de la misma cuando es sustentada en sentencia penal absolutoria En este punto, tal como lo precisó el a quo, conviene aclarar que si bien en la sentencia absolutoria se aludió al in dubio pro reo como fundamento de la decisión, lo cierto es que la Sala, previo análisis de las consideraciones expuestas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, concluye que tal
circunstancia en realidad se sustentó en la inexistencia de pruebas que comprometieran a la acusada con el punible, en cuanto advirtió que el testimonio de la víctima del secuestro (única prueba de cargo), por ser contradictorio, no contaba con la entidad suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia. En ese sentido, el sub lite no corresponde a un evento en el que la actuación penal hubiera terminado por la existencia de una duda razonable, sino que atañe a uno de aquellos casos en los que la absolución obedece a que no se probó que la implicada hubiera cometido el delito, supuesto que, por regla general y, de conformidad con la jurisprudencia unificada y reiterada de esta Sección, da lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad de carácter objetivo. Así las cosas, aun cuando la Rama Judicial, como uno de sus argumentos de defensa, alegó la inexistencia de una falla del servicio, lo cierto es que, tal y como en acápites precedentes se advirtió, cuando la decisión penal definitiva es de carácter absolutoria, ya sea porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, la privación de la libertad de la que fue objeto deviene en injusta y se abre paso a declarar la responsabilidad del Estado por los daños que hubiere causado, sin necesidad de acreditar que la misma haya sido ilegal o arbitraria. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la carga de la prueba sobre la ilegalidad o arbitrariedad de privación de la libertad, consultar sentencia de 06 der abril de 2011, Exp. 24653, CP. Ruth Stella Correa
Palacio RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVO - No aplicable por cuanto no se configura una falla del servicio por error jurisdiccional o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / FALLA DEL SERVICIO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No acreditada al demostrarse que el daño antijurídico no se generó por una actuación arbitraria En casos como el analizado, según lo ha sostenido en diversas oportunidades esta Subsección, también es posible recurrir a un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo, ante la necesidad de efectuar un juicio de reproche sobre los actos de la Administración, empero, la Sala considera que este no es aplicable al sub lite, toda vez que no se advierte la configuración de un error jurisdiccional o un defectuoso funcionamiento de la administración justicia. En efecto, de lo expuesto por los jueces penales, la discrepancia entre lo decidido en primera y segunda instancia no resulta suficiente para concluir que se presentó una falla del servicio, dado que tal situación no se generó por una actuación arbitraria, sino por la valoración probatoria que cada una de la autoridades penales hizo respecto de las manifestaciones de la víctima del secuestro, con fundamento en las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL – Por ser la autoridad que dictó la medida de aseguramiento / MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO – Su imposición está a cargo de los jueces de control de garantías en procesos penales / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Inexistente por ser el juez de control
de garantías el que impuso la medida de aseguramiento [L]a Sala advierte que el daño causado a los demandantes le es imputable únicamente a la Rama Judicial, pues fue esta la autoridad que, por conducto del Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de La Dorada y del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, con funciones de conocimiento, le impuso medida de aseguramiento a la señora Enyu Tochie Henao y la condenó a 43 años de prisión. (…) el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, establece que los jueces penales, con funciones de control de garantías, se encuentran facultados para resolver, a petición del ente acusador o de la víctima, sobre la procedencia de las medidas de aseguramiento. (…) descendiendo al caso concreto, se colige que, en efecto, las decisiones en virtud de las cuales se restringió el derecho a la libertad de la señora Enyu Tochie Henao, se profirieron en el marco de las competencias asignadas a los Jueces de Control de Garantías y a los Jueces de Conocimiento dentro del Sistema Penal Acusatorio, circunstancias frente a las cuales no resultó determinante la actuación de la Fiscalía General de la Nación, pues su intervención se limitó a pedir que se decidiera sobre la procedencia de la aprehensión y la emisión de sentencia condenatoria, obligaciones que recaían en la Jurisdicción Ordinaria, especialidad penal, dada su condición de titular de la facultad sancionatoria del Estado frente a casos como el analizado, esto es, en aquellos en los que se vulneran los bienes
jurídicos protegidos por la normativa penal -Ley 599 del 2000-. De este modo, la Fiscalía General de la Nación, como en casos similares lo ha sostenido esta Subsección, no es la llamada a responder por los perjuicios reclamados por los demandantes, dado que estos, por las razones expuestas, le son imputables únicamente a la Rama Judicial. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial por privaciones injusta de la libertad tramitadas en vigencia de la Ley 906 de 2004, consultar sentencia de 14 de septiembre de 2016, Exp. 43345, CP. Marta Nubia Velásquez Rico.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 306 / LEY 599 DE 2000
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Causal de exoneración de responsabilidad estatal en casos de privación injusta de la libertad / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Opera como eximente de responsabilidad del Estado cuando se acredita que su proceder tuvo injerencia en la producción del daño / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Exonera del deber de indemnizar el daño causado por el Estado cuando existe dolo o culpa grave del procesado / CULPA DE LA VÍCTIMA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuando se comprueba que actuó con temeridad dentro del proceso penal o incurrió en comportamientos irregulares De conformidad con el artículo 70 de la ley 270 de 1996, el daño se entenderá causado por la culpa exclusiva de la víctima cuando se encuentre acreditado que
esta actuó con culpa grave o dolo. (…) esta Corporación ha señalado que la declaratoria de este eximente de responsabilidad impone que se determine si el proceder –activo u omisivo– de quien solicita la declaratoria de responsabilidad del Estado tuvo injerencia en la generación del daño y, de ser así, en qué medida. (…) para identificar los mencionados conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil, de los cuales se extrae que el primero se corresponde con un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. en asuntos como el analizado se entiende configurada la culpa de la víctima cuando se encuentra probado que el afectado actuó con temeridad dentro del proceso penal o incurrió en comportamientos irregulares que ameritaban el adelantamiento de la respectiva actuación y, de manera consecuente, justificaban la imposición de una medida restrictiva de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Referente al hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad estatal, consultar sentencia de 09 de julio de 2014, Exp. 38438, CP. Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - No probado
[P]ara la Sala, contrario a lo sostenido por el Tribunal a quo, en el plenario no obran medios de prueba a partir de los cuales se pueda acreditar que la
vinculación al proceso penal de la ahora demandante obedeció realmente a una actuación negligente y descuidada de su parte, ni desplegada con la intención de generar el daño. En ese sentido, las consideraciones expuestas en la propia sentencia absolutoria resultan suficientes para rebatir las conclusiones sobre las que se edificó la configuración del eximente de responsabilidad. (…) En suma, para la Sala, de las pruebas obrantes en el expediente, no es posible concluir que efectivamente la conducta de la señora Enyu Tochie Henao tuvo una participación definitiva en la vinculación al proceso penal. HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Entidad demandada tiene la carga de la prueba para tener como cierta causal eximente de responsabilidad / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - No se probó conducta dolosa ni culposa de la demandante / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL – Acreditada En el caso concreto, de conformidad con lo señalado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la Rama Judicial, por ser la entidad que propuso el eximente de responsabilidad, aportar las pruebas que dieran cuenta de que la actuación asumida por la ahora demandante fue la causa directa y determinante para la vinculación al proceso penal, así como de la adopción en su contra de medidas restrictivas de la libertad, o, en su defecto, pedir el traslado de las recaudadas en el proceso penal, para de esa manera poder efectuar la valoración directa de las mismas. (…) la Sala revocará la sentencia de primera instancia, dado que, en virtud de lo señalado en el artículo 174 del Código de
Procedimiento Civil, “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso” y en el sub lite no obran medios de prueba que permitan llegar a un grado de convicción necesario para concluir que la ahora demandante, de manera dolosa o gravemente culposa, fue quien dio lugar a que se le vinculara al proceso penal.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 174
INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS MORALES - Reconocidos por el dolor moral generados a la víctima y a sus seres cercanos. Reiteración sentencia de unificación / PERJUICIOS – Negados por no se probó la relación afectiva ni la aflicción de los sobrinos y ni tíos de la víctima directa Con fundamento en las máximas de la experiencia y en la jurisprudencia reiterada de la Corporación, se presume que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad sufren perjuicios de carácter moral, que deben ser indemnizados, supuesto que también es predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero(a) permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil. (…) Ahora, en relación con los menores Dominiq Henao Rubio y Ken Hansel Henao Rubio se acreditó que son hijos del señor Cristian Fernando Henao y, en tal medida, sobrinos de la señora Enyu Tochie Henao; asimismo, que la señora María Zoraida Henao López es hija de la señora Ismenia López de Henao y, en ese
orden de ideas, tía de la víctima directa del daño; igualmente que Jessenia Henao López y Jenny Marcela Rodríguez Henao son hijas de la señora María Zoraida Henao López y, como tal, primas de la señora Enyu Tochie Henao. Lo anterior permite sostener que, respecto del referido grupo de demandantes, se acreditó el vínculo de consanguinidad con la víctima directa del daño; sin embargo, para la Sala, no se probó la relación afectiva ni que la privación de la libertad objeto de la litis les causó dolor y aflicción. En efecto, luego de analizar los testimonios de las señoras Rosa María Sáenz de Banguera, Paola Carolina Giraldo Álvarez, Myriam Cárdenas de Rodríguez, Mery del Socorro Florez Posada y Blanca Elida Villa Alegría, la Sala advierte que si bien refieren, de manera general, que la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la señora Enyu Tochie Henao afectó a todo el grupo familiar del que identifican como integrantes a los referidos demandantes, no es menos cierto que dichas aseveraciones no aportan elementos de juicio suficientes para tener por probada la relación afectiva y la afectación moral que conlleve el reconocimiento, a su favor, de perjuicios morales.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la acreditación del perjuicio moral, consultar sentencia de 23 de septiembre de 2015, Exp. 36575, CP. Hernán Andrade Rincón.
TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Se debe tener en cuenta el tipo de medida restrictiva de la libertad / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN CENTRO CARCELARIO - No puede ser indemnizada en igual proporción que la
derivada de detención domiciliaria / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuando hay concurrencia de medidas preventivas se deberá cuantificar de manera separada cada lapso En el caso concreto, de las pruebas arrimadas al expediente, se encuentra probado que la señora Enyu Tochie Henao estuvo privada de la libertad desde el 17 de agosto de 2007 hasta el 12 de noviembre de 2009, es decir, por un período total de 26 meses y 26 días; asimismo, que durante dicho período fue objeto de diferentes modalidades de privación, esto es, detención domiciliaria, entre el 18 de agosto de 2007 y el 14 de mayo de 2008, y detención física en establecimiento carcelario, desde el 14 de mayo de 2008 hasta el 12 de noviembre de 2009. Ahora, para la Sala, en relación con la tasación de la indemnización correspondiente a los perjuicios morales, se debe considerar qué tipo de medida afectó a la víctima, esto es, si se trató de una privación de la libertad en establecimiento carcelario, detención domiciliaria o si se le impuso una privación jurídica de la libertad, pues la indemnización a reconocer frente a una persona que ha sufrido una privación injusta de su libertad en establecimiento carcelario no debe ser la misma que se le reconozca a quien no padece allí la restricción de su libertad. En sentencia de 9 de marzo de 2016 se señaló que, para los casos de privación jurídica de la libertad, era procedente aplicar una reducción del quantum indemnizatorio equivalente al 50% de la suma indicada en la sentencia de
unificación jurisprudencial sobre la materia, criterio que tuvo alcance en sentencia de 1° de agosto de 2016, para señalar que, en los casos en que la restricción de la libertad se cumpla bajo la modalidad de detención domiciliaria, la mencionada reducción debía corresponder al 30% de lo sugerido por el criterio unificado de la Sección. En esta línea, resulta relevante señalar que la Sala ha determinado que en los casos en los que concurran diferentes medidas preventivas, como lo son la privación física de la libertad, la detención domiciliaria o la libertad provisional durante el período de tiempo en que se haya producido la privación injusta de la libertad, se deberá cuantificar de manera separada cada lapso, esto, con el fin de determinar de manera exacta la indemnización que corresponda a cada víctima por concepto de perjuicios morales. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia del quantum indemnizatorio a reconocer de a una persona conforme a la modalidad de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 9 de marzo de 2016, Exp. 34554, CP. Marta Nubia Velásquez Rico INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Comprenderá la sumatoria de salarios mínimos a reconocer por cada uno de los periodos de privación / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - No podrá superar el tope establecido por la Corporación / PERJUICIOS MORALES – Reconocidos a la víctima directa, su hija y madre con cien salarios mínimos legales mensuales vigentes [L]a Sala considera que la indemnización a reconocer a la parte demandante
estará determinada por la sumatoria de los salarios mínimos a reconocer por cada uno de los períodos en los que la víctima del daño estuvo privado de la libertad, sin que, en principio, dicha operación aritmética pueda superar el tope establecido por esta Corporación para el reconocimiento de perjuicios morales para este tipo de asuntos -100 SMLMV-. En tal medida, por el período de privación física en establecimiento carcelario, 14 de mayo de 2008 hasta el 12 de noviembre de 2009, le correspondería a la señora Enyu Tochie Henao una indemnización de 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en tanto que, por el lapso de privación domiciliaria, 18 de agosto de 2007 al 14 de mayo de 2008, le correspondería el equivalente a 49 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ahora, el resultado de la sumatoria de perjuicios morales, por cada modalidad de privación de la libertad afrontada por la señora Enyu Tochie Henao, arroja la suma de 139 salarios mínimos legales mensuales vigentes (90 SMLMV por privación física en establecimiento carcelario y 49 SMLMV por privación domiciliaria); sin embargo, como este valor excede el monto máximo establecido por esta Sección y no se probaron circunstancias que ameriten una condena superior, se reconocerá a la señora Enyu Tochie Henao, en su condición de víctima directa de la privación, a la menor Saida Nayhara Castañeada Henao, en su calidad de hija, y a la señora María Aracelly Henao López, como madre de la víctima, 100 SMMLV, para cada
una. Igualmente, en consideración a los criterios fijados por esta Corporación en la precitada sentencia de unificación, para los parientes en el segundo grado de consanguinidad resulta procedente el reconocimiento del 50% del porcentaje de la víctima directa, en tal medida la Rama Judicial deberá pagar al señor Cristian Fernando Henao (hermano) y a la señora Ismenia López de Henao (abuela) 50 SMMLV, para cada uno. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, CP. Hernán Andrade Rincón (E). AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Abarca los derechos o intereses legítimos inmateriales que no están comprendidos dentro de la noción de daño moral o daño a la salud / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O
DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS – No probada
[L]a Sala advierte que las tipologías de perjuicios que se reclaman, deben analizarse bajo el concepto de afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, dado que dentro de este, de conformidad con la jurisprudencia actual de la Sección, se encuentran los derechos o intereses legítimos inmateriales que no están comprendidos dentro de la noción de daño moral o daño a la salud, como los pedidos en el sub lite. Pues bien, en el caso concreto se probó que la señora Enyu Tochie Henao fue privada
injustamente de la libertad, y que luego se le exoneró de responsabilidad penal, empero, no se probó la generación de perjuicios adicionales a los morales, razón por la cual se negará el reconocimiento de la suma de dinero pedida en estos términos por los demandantes. NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento de perjuicios inmateriales por la afectación de bienes constitucionalmente protegidos, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, CP. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00628-01(50016)
Actor: ENYU TOCHIE HENAO Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reiteración de jurisprudencia / Régimen objetivo de responsabilidad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMANo se probó / PERJUICIOS MORALES– Reiteración de jurisprudencia en cuanto al monto reconocidos en casos de privación injusta de la libertad.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 14 de
noviembre de 2013, por medio de la cual negó pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se trascribe literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: Declarar probada la excepción propuesta por la Rama Judicial denominada ‘culpa exclusiva de la víctima’ en la presente acción de reparación directa promovida por Enyu Tochie Henao quien actúa en nombre propio y en el de su hija Saida Nayhara Castañeda Henao, Cristian Fernando Henao a nombre propio y en representación de sus hijos Ken Hansel Henao Rubio y Dominiq Henao Rubio, María Zoraida Henao López a nombre propio y en representación de su hija Jessenia Henao L[ó]pez (sic)[,] Jenny Marcela Rodríguez Henao e Ismael López Henao en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, de conformidad con lo expresado en la parte considerativa de esta sentencia. “SEGUNDO: NIEGUENSE las pretensiones de la demanda. “TERCERO: Sin condena en costas para la parte vencida. En firme esta sentencia, archívese el expediente previa anotación en el programa informático ‘Justicia Siglo XXI’. Desde ahora se ordena la expedición de las copias que soliciten las partes, conforme a lo previsto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. La Secretaría liquidará los gastos del proceso, si quedaren remanente efectúese su devolución”1.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda El 29 de noviembre de 20112, los señores Enyu Tochie Henao3, Cristian Fernando
Henao4, María Zoraida Henao López5, Jenny Marcela Rodríguez Henao6, Ismenia
1 Folios 101-116, cuaderno Consejo de Estado. 2 Folio 42, cuaderno 1. 3 Registro civil de nacimiento obrante a folio 19 del cuaderno 1. 4 Registro civil de nacimiento obrante a folio 21 del cuaderno 1. 5 Registro civil de nacimiento obrante a folio 24 del cuaderno 1. 6 Registro civil de nacimiento obrante a folio 26 del cuaderno 1. López de Henao7, María Aracelly Henao López8 y los menores Saida Nayhara Castañeada Henao9, Ken Hansel Henao Rubio10, Dominiq Henao Rubio11 y Jessenia Henao López12, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometida
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