CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2012-00081-01(50500)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2012-00081-01(50500)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 1 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
DIFERENCIA ENTRE ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO
DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL Lo expuesto obedece a que el defectuoso funcionamiento de la administración de
justicia se puede concretar en las múltiples actuaciones u omisiones dentro de los procesos judiciales, sin origen en una providencia, que pueden constituirse en fuente de daños a terceros durante su desarrollo; entre tanto, el error judicial se predica de las decisiones o providencias que se profieren en ejercicio de la función de interpretar y aplicar el derecho. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las diferencias entre el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencias de 11 de agosto de 2010, Exp. 17301, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 3 de agosto de 2017, Exp. 42968, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; y de 30 de marzo de 2017, Exp. 37355, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a
partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO INDEMNIZABLE - Deber acreditación de perjuicio cierto / DAÑO HIPOTÉTICO - No indemnizable / DAÑO EVENTUAL - No procede reparación / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el examen del daño antijurídico como el primer elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón; y de 16 de julio de 2015, Exp. 28389,
C.P. Hernán Andrade Rincón. REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - Daño indemnizable / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente
estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo (…). ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos que se deben acreditar por el demandante para que el daño reclamado sea indemnizable, consultar providencias de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón; y de 24 de octubre de 2017, Exp. 32985, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). MEDIDAS CAUTELARES / CLASES DE MEDIDAS CAUTELARES / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO PENAL - Prohibición de enajenar bienes del imputado no es desproporcionada / PROHIBICIÓN DE ENAJENAR - Término / PROHIBICIÓN DE ENAJENAR - Autorizaciones especiales [D]e conformidad con los artículos 97 y 98 de la Ley 906 de 2004, esta medida, [la prohibición de enajenar,] solo podría estar vigente durante los seis meses siguientes a la formulación de la imputación; asimismo que el juez podría autorizar
su venta, cuando “esté acreditada la existencia de bienes suficientes para atender una eventual indemnización”. La Corte Constitucional, en la sentencia C210 del 21 de marzo de 2007, analizó la exequibilidad de los referidos artículos y concluyó que se ajustaban a la Constitución Política, por cuanto el término de seis meses que debería durar la medida cautelar resultaba “razonable para limitar el derecho a la propiedad”; igualmente, que no era desproporcionada ni arbitraria respecto de los derechos del imputado. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la exequibilidad de los artículos 97 y 98 de la Ley 906 de 2004, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 21 de marzo de 2007, Exp. C-210, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 97 / LEY 906 DE 2004ARTÍCULO 98
JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / FACULTADES DEL JUEZ DE
CONTROL DE GARANTÍAS / MEDIDAS CAUTELARES REALES /
PROHIBICIÓN DE ENAJENACIÓN / LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS
CAUTELARES / OPOSICIÓN A MEDIDAS CAUTELARES / SOLICITUD DE
LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES
[D]e conformidad con los artículos 153 y 154 de la Ley 906 de 2004, el juez de control de garantías era el competente para resolver en audiencia preliminar, entre otras, las peticiones referentes a las “medidas cautelares reales” y los asuntos similares. Con lo anterior se quiere hacer ver que el implicado tenía a su alcance
la posibilidad de pedirle al juez de control de garantías que levantara la medida cautelar, una vez transcurridos los seis meses de que trataba la normativa señalada.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 153 / LEY 906 DE 2004ARTÍCULO 154
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PERJUICIO POR
LA PRÁCTICA DE MEDIDAS CAUTELARES / MEDIDAS CAUTELARES REALES / PROHIBICIÓN DE ENAJENACIÓN / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIADeber de acreditar algún tipo de carga excepcional De conformidad con la jurisprudencia de la Subsección, cuando se imponen este tipo de medidas restrictivas de los derechos del acusado, en este caso el de propiedad, debe probarse que, como consecuencia de dicha orden, este sufrió algún tipo de carga excepcional. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por la práctica de medidas restrictivas de los derechos del acusado en proceso penales, consultar providencias de 17 de agosto de 2017, Exp. 51786, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; y de 23 de octubre de 2017, Exp. 53945, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VINCULACIÓN AL PROCESO PENALFalta de prueba algún tipo de carga excepcional o adicional / MEDIDAS CAUTELARES REALES - Prohibición de venta de inmuebles del acusado /
PROHIBICIÓN DE ENAJENACIÓN / PERJUICIO POR LA PRÁCTICA DE
MEDIDAS CAUTELARES - No acreditado / INEXISTENCIA DE DAÑO
ANTIJURÍDICO
[L]a única carga pública que soportó el demandante fue haber sido sujeto de un proceso penal, sin detrimento a su libertad personal o de su libre locomoción, sin restricciones diferentes a prohibición de venta de sus inmuebles. (...) El actor no probó que (…) se hubiere encontrado sometido a una carga adicional con ocasión del proceso penal, que generara tal nivel de zozobra o impedimento de continuar con las actividades normales de su vida mientras se producía dicha decisión. (…) Significa lo expuesto que el daño alegado por el actor no es cierto, real, determinado o determinable, por lo que, descartada la existencia de un daño antijurídico, ello releva a la Sala de abordar el estudio de la imputación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 17001-23-31-000-2012-00081-01(50500)
Actor: ÓSCAR FERNANDO MEJÍA MUÑOZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN DE
SENTENCIA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / Responsabilidad del Estado por el hecho de vincular al demandante a una investigación penal en la que se le impuso la restricción de enajenar tres inmuebles de su propiedad – DAÑO ANTIJURÍDICO / No se demostró.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda por el supuesto error jurisdiccional en que habría incurrido la Fiscalía General de la Nación en el proceso penal que se adelantó en contra del señor Óscar Fernando Mejía Muñoz, dado que le imputó y le formuló acusación por el punible de rebelión agravada, sin contar con pruebas suficientes, actuaciones que conllevaron a que se le impusiera la restricción de salir del país y de enajenar un inmueble de su propiedad; el proceso finalizó el 5 de marzo de 2010, con sentencia absolutoria en aplicación del principio del in dubio pro reo.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 1 de febrero de 20121, los señores Óscar Fernando Mejía Muñoz y Melva Patricia Noreña Agudelo, en nombre propio y en representación de sus menores hijos José Fernando y Julián David Mejía Noreña; así como los señores Estefanía Mejía
Noreña, Luis Aníbal Mejía, Cecilia Amparo Muñoz y Luz Amparo Mejía Muñoz2, a través de apoderada judicial3 y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados “a raíz de la detención y vinculación procesal injusta de la que fue objeto el señor Óscar Fernando Mejía Muñoz”. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad accionada a pagarles, a cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales la suma de 100 S.M.L.M.V., así como 200 S.M.L.M.V. por “perjuicios a la vida en relación” en favor de los señores Óscar Fernando Mejía Muñoz y Melva Patricia Noreña Agudelo. El señor Óscar Fernando Mejía Muñoz solicitó, a título de lucro cesante, la cantidad de $45’000.000, equivalentes a la utilidad que perdió ante la imposibilidad de venderle al señor Rafael Orlando Montoya Jaramillo el inmueble de su propiedad, identificado con la matrícula inmobiliaria No 115-14556, como consecuencia de la imposición de la medida consistente en la prohibición de enajenar sus bienes sujetos a registro, la que se hizo efectiva el 24 de marzo de 2010. 1.1. Hechos El 30 de agosto de 2006, en horas de la madrugada, agentes de la Policía Nacional llegaron al hogar del señor Óscar Fernando Mejía Muñoz, quien se
desempeñaba como “Jefe de Bomberos” de Riosucio, Caldas, con la finalidad de hacer efectiva una orden de registro y allanamiento que fue expedida por la Fiscalía General de la Nación; al señor Mejía Muñoz se le sindicó, injustamente, del delito de rebelión agravada y se le señaló como “miliciano del Frente Aurelio Rodríguez de las Farc”. En esta misma fecha, el señor Óscar Fernando Mejía Muñoz fue puesto a disposición del Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Riosucio, Caldas, que adelantó 1 Folio 1 del cuaderno 1. 2 Los nombres de los demandantes se tomaron tal y como aparecen en los registros civiles de nacimiento que obran de folios 29 a 35 del cuaderno 1. 3 De conformidad con los poderes obrantes en los folios 1 a 4 del cuaderno 1. la audiencia preliminar de control de legalidad de la orden de allanamiento, de incautación de elementos, de legalización de la captura, de formulación de la imputación y de imposición de la medida de aseguramiento. En esa diligencia, la Fiscalía General de la Nación solicitó la detención preventiva en establecimiento carcelario, bajo el entendido de que el señor Mejía Muñoz constituía un peligro para la sociedad y porque podría no comparecer al proceso; el juzgado no accedió al decreto de esa medida, por cuanto no se reunían los requisitos de los artículos 308 a 312 del Código de Procedimiento Penal. No obstante lo anterior, el juzgado le impuso la medida consistente en la prohibición de enajenar sus bienes sujetos a registro, contemplada en el artículo
97 del Código de Procedimiento Penal, así como la prohibición de salir del país, se le limitaron sus derechos porque fue capturado, debió soportar el allanamiento del hogar que compartía con su familia, fue sometido al escarnio público por un delito de tanta relevancia en el país y en especial en el municipio de Riosucio. La prohibición de enajenar sus bienes sujetos a registro estuvo vigente hasta el 24 de marzo de 2010, cuando se levantó; no obstante, le impidió “realizar la venta de un edificio de su propiedad al señor Orlando Montoya por un valor de $120’000.000, generando la pérdida de una utilidad calculada en $45’000.000”. La noticia “de la detención” del señor Mejía Muñoz se difundió en los medios de comunicación “a nivel del eje cafetero” y apareció su fotografía “revelando su identidad”. De acuerdo con la demanda, la Fiscalía General de la Nación vinculó “injustamente”, con “ligereza y arbitrariedad” al señor Mejía Muñoz al proceso penal, dado que existía una débil actividad probatoria, conformada por pruebas recaudadas de forma ilegal “como lo fueron las interceptaciones telefónicas que no fueron ordenadas por fiscal alguno y mucho menos legalizadas por el Juzgado de Control de Garantías”. Las pruebas recaudadas por el ente acusador demostraban que el señor Óscar Fernando Mejía Muñoz, en su condición de comandante del cuerpo de bomberos del municipio de Riosucio, Caldas, desplegó una acción humanitaria en pro de la liberación del señor Óscar Tulio Lizcano, que contaba con el consentimiento y
conocimiento del comandante de la Policía de esa localidad, del director seccional del DAS, de funcionarios públicos, de miembros del Gaula y de sus familiares. El 15 de mayo de 2007, la Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión de la investigación en contra del señor Mejía Muñoz, lo cual evidenció “la debilidad y la ilegalidad” de los medios de prueba; no obstante, ante el cambio del fiscal de conocimiento, esa entidad desistió de esa petición y decidió “acusarlo y mantenerlo vinculado al proceso por más de tres años”. El 5 de marzo de 2010, el Juzgado Penal del Circuito de Anserma, Caldas, profirió sentencia absolutoria en favor del señor Mejía Muñoz, situación que corroboró los argumentos que la Fiscalía General de la Nación tuvo en un principio y con base en los cuales solicitó la preclusión de la investigación4.
2. Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación El 26 de marzo de 20125, el Tribunal Administrativo de Caldas inadmitió la demanda con la finalidad de que se realizara el juramento estimatorio previsto en el artículo 211 del CPC; una vez subsanada la aceptó mediante auto proferido el 16 de abril de esa misma anualidad6, decisión que fue notificada a la Fiscalía General de la Nación, así como al Ministerio Público7. 2.2. Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación indicó que, en los términos del artículo 211 del CPC, modificado por el artículo 10 de la Ley 1395 de 20108, objetaba la cuantía de la 4 Folios 5 a 28 del cuaderno 1.
5 Folio 38 del cuaderno 1. 6 Folios 41 y 42 del cuaderno 1. 7 Folios 42 vuelto y 46 del cuaderno 1. 8 ARTÍCULO 10. El artículo 211 del Código de Procedimiento Civil quedará así: “Artículo 211. Juramento estimatorio. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. El juez, de oficio, podrá ordenar la regulación cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión. “Si la cantidad estimada excediere del treinta por ciento (30%) de la que resulte en la regulación, se condenará a quien la hizo a pagar a la otra parte una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia”. demanda, dado que no se encontraban demostrados los perjuicios que se solicitaron y, además, los daños morales superaban el monto que la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, determinó en la sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente No 13232-15646. Explicó que sus actuaciones se surtieron de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, por lo cual no se podía predicar la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ninguna clase de error, y
menos la privación injusta de la libertad del señor Mejía Muñoz. Sostuvo que la investigación penal se inició en contra del señor Mejía Muñoz con respaldo en las labores de inteligencia relacionadas con grupos ilegales, y que, el 17 de agosto de 2005, la policía judicial le remitió a la Fiscalía General de la Nación un informe y otros documentos indicativos de que el mencionado ciudadano, de distintas maneras y de forma continua, durante varios años, habría prestado colaboración con el frente Aurelio Rodríguez de las Farc, aprovechando su cargo de capitán del cuerpo de bomberos de Riosucio, Caldas. Alegó que el demandante fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo y no porque se hubiere comprobado su inocencia. En último lugar propuso las excepciones que denominó: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que en vigencia de la Ley 906 de 2004, el encargado de imponer “la medida de aseguramiento” es el juez de control de garantías y ii) culpa excluyente de un tercero, dado que el demandante fue vinculado a la investigación penal con base en las declaraciones de los señores Beatriz Elena Gómez Reyes, Davis Serna Trejos, Leonardo Gaspar y Gersón Natiguay9. 2.3. Etapa probatoria y alegatos de conclusión A través de providencia del 4 de febrero de 201310, el Tribunal a quo decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 15 de 9 Folios 50 a 61 del cuaderno 1. 10 Folios 83 y 84 del cuaderno 1. marzo de ese mismo año11 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y
al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. Las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en su contestación12. El Ministerio Público guardó silencio.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 26 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda.
Sobre el particular indicó que en este caso debía aplicarse el título de imputación del error jurisdiccional, porque los hechos expuestos por el demandante se concretaron en providencias judiciales; asimismo, que se configuró la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, dado que el demandante omitió, en los términos del artículo 67 de la Ley 270 de 1996, interponer los recursos procedentes en contra de las siguientes decisiones: i) La proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Manizales, con función de control de garantías, que legalizó el allanamiento efectuado en la vivienda del señor Óscar Fernando Mejía Muñoz y su captura; a ese respecto, aclaró que la decisión que legalizó la captura del demandante fue objeto del recurso de apelación, del cual se desistió ante el juez de segunda instancia. ii) La que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio, Caldas, con función de control de garantías, profirió en el sentido de prohibirle al señor Mejía Muñoz la enajenación de sus bienes sujetos a registro, según lo ordenaba el artículo 97 del Código de Procedimiento Penal. En cuanto a esta segunda providencia explicó que la prohibición indicada “más
que constituir un error judicial, es el cumplimiento de una disposición del legislador”; además, que su vigencia era de seis meses, al cabo de los cuales se levantaría por el juez, o antes a solicitud interesado, refirió que el demandante no elevó ninguna petición en este sentido durante el transcurso del proceso penal. 11 Folio 86 del cuaderno 1. 12 Folios 87 a 108 del cuaderno 1. Sostuvo que de la sentencia penal absolutoria se desprendía que las pruebas “de cargo se desvanecieron ante las pruebas de descargo”, pero que la legalidad de las primeras no desapareció. Agregó que la investigación en contra del señor Mejía Muñoz se inició como consecuencia de su culpa exclusiva, dado que sirvió de interlocutor entre la familia del plagiado y el grupo subversivo (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Y es que en casos como el presente, no se puede pretender participar en complejas actuaciones y labores de acercamiento con grupos al margen de la ley, como lo hizo el actor, sin soportar las consecuencias procesales penales incómodas para el demandante y su familia, porque el aparato jurisdiccional del Estado solo puede arribar a la conclusión absolutoria luego del debate probatorio surtido en el proceso”. Explicó que en el proceso declararon varios testigos, quienes indicaron que el demandante y su familia padecieron varias angustias por el proceso penal; sostuvo que esa situación no era imputable al actuar del Estado, porque este fue razonable y proporcionado. Refirió que, si bien al proceso se aportó una página del periódico la Patria de Manizales, que difundió la noticia de la captura del demandante, lo cierto era que
no estaba probado que esa información fue entregada por las autoridades; asimismo, que, según el artículo 18 de la Ley 906 de 2004, la actuación procesal tenía que ser pública y que a ella accederían, entre otros, los medios de comunicación y la comunidad en general. Indicó que el señor Mejía Muñoz asintió para que el periódico indicado publicara una entrevista suya sobre los hechos objeto de la noticia, lo que significaba que era consciente de que su situación iba a ser conocida por la comunidad. Finalmente, explicó que el perjuicio material, cuya indemnización se solicitó con la demanda, no se encontraba demostrado, dado que el señor Orlando Montoya rindió su declaración en el proceso y aseguró que la venta se iba a realizar por el valor de $75’000.000, pero no determinó con precisión cuál era el inmueble de la venta, su ubicación y valor real, pues no existía una promesa de compraventa13.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN 13 Folios 110 a 123 del cuaderno de segunda instancia.
1. Recurso de la parte demandante El señor Mejía Muñoz sostuvo que la Fiscalía General de la Nación solicitó la imposición de una medida de aseguramiento en su contra, la cual se le negó, decisión que le resultó favorable y le llevó a no interponer el recurso de apelación.
En cuanto a la legalización del allanamiento indicó que le resultaba imposible interponer los recursos, dado que la Fiscalía General de la Nación lo realizó de manera sorpresiva y “además no se trata de demostrar la existencia de un error jurisdiccional, como se manifiesta en la sentencia recurrida”.
Explicó que a lo largo del proceso se demostró “el error cometido por la Fiscalía General de la Nación”, porque con base en un “escaso caudal probatorio” señaló, detuvo y acusó al señor Mejía Muñoz del delito de rebelión; advirtió que la falta de pruebas quedó evidenciada en la solicitud de preclusión que el ente acusador radicó en mayo de 2007 que, de forma posterior, “revocó”. Agregó que la Fiscalía General de la Nación decidió, a pesar de no contar con alguna prueba que lograra desvirtuar su presunción de inocencia, acusarlo del punible de rebelión y someterlo a un tortuoso proceso penal que concluyó con una sentencia penal absolutoria. Subrayó que la Fiscalía General de la Nación es responsable por el daño que le causó con la investigación que le inició, dado que le impuso una carga que ni él ni su familia estaban en el deber de soportar, pues, si bien no estuvo detenido, le fueron causados “graves daños” que deben repararse, según lo indicó la Sección Tercera, Subsección B, de esta Corporación en sentencia del 8 de febrero de 2012, radicado número 20.32214. Refirió que, de conformidad con la providencia anterior, es ilegítimo exigirles a los asociados soportar la carga de una investigación penal y la privación de la libertad, en aras de la conservación del interés y la seguridad de la comunidad, por tanto, “cualquier restricción a la libertad que no tenga justificación produce un daño antijurídico que debe ser indemnizado y que fue lo que ocurrió en el caso que nos
ocupa”. 14 M.P. Danilo Rojas Betancourth. Explicó que las actividades humanitarias que realizó el demandante, encaminadas a llevar medicinas y pruebas de supervivencia del señor Óscar Tulio Lizcano, fueron “descubiertas e investigadas”, puesto que las autoridades militares y de policía tenían pleno conocimiento de su ejecución. En último lugar, reiteró que la Fiscalía General de la Nación, sin tener pruebas sólidas e idóneas, acusó y vinculó a un proceso penal al demandante, lo expuso a la picota pública como un colaborador de la guerrilla al acusarlo del delito de rebelión, “pasando a ser el comandante de bomberos de Riosucio (Caldas) a un colaborador de la guerrilla, en una zona de la geografía colombiana donde las condiciones de seguridad son bastantes difíciles por la presencia de grupos armados, causándole a él y a su familia perjuicios materiales, morales y de vida de relación que deben ser reparados”. En vista de lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia objeto del recurso de apelación y que se acceda a las pretensiones de la demanda15.
2. Trámite de segunda instancia El 12 de mayo de 2014 se admitió el recurso de apelación16 y el 20 de junio del mismo año se corrió traslado para alegar de conclusión17.
La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos de la contestación de la demanda18. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia de la Sala 15 Folios 127 a 136 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folios 145 a 148 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folio 150 del cuaderno de segunda instancia. 18 Folios 151 a 159 del cuaderno de segunda instancia.
A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación19, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 1 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad20.
2. Oportunidad de la acción El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 136.821 (norma aplicable al asunto en cuestión), consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.
En el caso que se examina, la parte demandante reprocha la actuación de la Fiscalía General de la Nación por “mantener vinculado” “injustamente” al señor Óscar Fernando Mejía Muñoz a una investigación penal por el punible de rebelión agravada, sin contar con las pruebas necesarias que desvirtuaran su presunción
de inocencia. La vinculación del señor Mejía Muñoz al proceso penal ocurrió, en los términos del artículo 12622 de la Ley 906 de 2004, con su captura, la cual se efectuó el 30 de agosto de 2006. Se precisa que la orden de captura la solicitó la Fiscalía General de la
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