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CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2012-00088-01 (49459)

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Título
CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2012-00088-01 (49459)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención preventiva de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad y que dicha persona no podía defenderse de los cargos estando en libertad. Así las cosas, esta Subsección estima que una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

/ REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Incumplimiento /

IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPROCEDENCIA DE

LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCESO PENAL / HURTO

AGRAVADO / HURTO CALIFICADO / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS

REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO En este caso, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 906 de 2004. En esta normativa, la fiscalía puede solicitar al juez de control de garantías la imposición de medida de aseguramiento. (…) En el evento de solicitarse la imposición de medida de aseguramiento, debe acreditarse la inferencia razonable de autoría o participación del imputado en la conducta investigada y la necesidad de dicha medida, con el fin de garantizar los fines de la justicia, la protección de la comunidad y de las víctimas, así como el adecuado trámite del proceso penal. Si se trata de una medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, procederá respecto de los delitos de competencia de la justicia especializada o para aquellos que tengan una pena mínima prevista por la ley que sea o exceda de 4 años. (…) [c]onforme a lo requerido por el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, la Sala considera que, en el proceso penal adelantado en contra de (…) por el delito de hurto calificado y agravado, no se construyó una inferencia razonable sobre la autoría o participación de aquel en el ilícito, por parte del juzgado de garantías. En efecto, uno de los elementos materiales de prueba que se tuvo en cuenta para imponer la medida de aseguramiento fueron los testimonios de las víctimas del hecho. Si bien el juez indicó que se habían realizado “plurales entrevistas” a las personas que estaban en el sitio de los hechos, solo tuvo en cuenta la declaración rendida por (…), quien señaló directamente a (…) como uno de los asaltantes. Sin embargo, no fueron

consideradas las declaraciones que rindieron (…), quienes estuvieron retenidas en la misma habitación con (…) y aseguraron que no conocían al demandante, ni lo habían visto el día del asalto.(…) la Sala advierte que el aludido peligro de la comunidad, se dedujo de la sola gravedad de la conducta, sin tener elementos materiales de prueba que permitieran determinar, de manera seria, que el entonces imputado perteneciera a un grupo criminal como lo quiso hacer ver la fiscalía, máxime cuando éste no tenía antecedentes penales.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 308

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

/ REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Incumplimiento /

IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPROCEDENCIA DE

LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

RAMA JUDICIAL / FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD

[A]l haberse incumplido los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la imposición de la medida de aseguramiento, la Sala declarará la responsabilidad de la Rama Judicial por la falla en el servicio y, en consecuencia, ordenará el pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación injusta de la

libertad.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA En este caso, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. La demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

/ REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Incumplimiento /

IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPROCEDENCIA DE

LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / FALLA DEL SERVICIO / IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN DEL

DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / FALLA DEL SERVICIO /

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Ahora bien, como el aludido proceso penal se tramitó en vigencia de la Ley 906 de 2004, el daño alegado por la privación de la libertad del demandante principal solo puede imputársele a la Rama Judicial, dado que el Juez 2 Penal Municipal de Manizales con función de control de garantías fue la autoridad que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en su contra. (…) De lo anterior se desprende que, si bien el delegado de la fiscalía debe presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento, es al juez, en este caso de control de garantías, a quien le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión. En consecuencia, como la determinación de imponer dicha medida cautelar, de carácter personal, es una función del ámbito de competencia de un juez de la República la condena solo se impondrá respecto de la Rama Judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 306

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

/ REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Incumplimiento /

IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPROCEDENCIA DE

LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / FALLA DEL SERVICIO / IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN DEL

DAÑO ANTIJURÍDICO / PERJUICIOS MORALES / INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO INMATERIAL De acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. Por ello, teniendo en cuenta el tiempo de privación de la libertad de (…), esto es, 3 meses y 13 días, la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, en la que se asignó un valor monetario, según el tiempo de efectiva privación de la libertad.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO /

IMPUTACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO AL BUEN NOMBRE /

DIGNIDAD HUMANA / JUSTICIA RESTAURATIVA / AFECTACIÓN

RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE

AMPARADO / RAMA JUDICIAL / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / DIGNIDAD HUMANA / DIRECTOR EJECUTIVO

DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / EXCUSAS PÚBLICAS

[L]a Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre de (…). En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. (…) la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre de la demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas. Por tanto, en este caso procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará. En consecuencia, se ordenará al director Ejecutivo de la Administración Judicial, en representación de la Rama Judicial, que emita un comunicado en el que se disculpe con las víctimas por el daño antijurídico causado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, la Rama Judicial deberá coordinar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de esta entidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios por afectación

relevante de bienes o derechos constitucionalmente amparados, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 26251.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONDENA EN COSTAS /

IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / CRITERIO SUBJETIVO / AUSENCIA DE TEMERIDAD / AUSENCIA DE MALA FE En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del honorable

Consejero (e) Alexander Jojoa Bolaños.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 17001-23-31-000-2012-00088-01 (49459)

Actor: ÓSCAR LÓPEZ ARENAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984)

Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 906 de 2004) – Falla del servicio Síntesis del caso: en virtud de la denuncia presentada por el presunto delito de hurto calificado y agravado, la fiscalía solicitó orden de captura en contra del demandante, la cual se materializó el 25 de marzo de 2010 en la ciudad de Manizales y, al día siguiente, el juez de control de garantías impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión en su contra. Finalmente, el 23 de agosto de 2010 se profirió sentencia absolutoria, decisión que quedó ejecutoriada ese mismo día Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación en contra de la Sentencia proferida el 26 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 6 de febrero de 2012, Óscar López Arenas, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara responsables “de la privación injusta de la libertad en contra del señor

Óscar López Arenas”2.

2. En virtud de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara a la parte demandada al pago de los siguientes perjuicios:

Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios Óscar López Arenas Víctima 80 morales directa SMLMV María Judith Arenas Madre 60 SMLMV Claudia Ximena Correa Compañera 60 Quintero permanente SMLMV Oscar Santiago López Correa Hijo 60 SMLMV Natalia López Delgado Hija 60 SMLMV Laura Valentina Correa Hija de 60 Quintero crianza SMLMV Claudia Isleni Caro Arenas Hermana 40 SMLMV Yorladis Caro Arenas Hermana 40 SMLMV Leidy Yurany Caro Arenas Hermana 40 SMLMV María Ludibia Arenas Hermana 40 SMLMV Fabio López Arenas Hermano 40 1 De conformidad con lo previsto por la Sala Plena de esta Corporación en Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). 2 Folios 12 al 22 del Cuaderno 1. SMLMV

3. Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante

expuso, en síntesis:

4. 1) El 13 de marzo de 2009 se registró un asalto en una residencia de la ciudad de Manizales, en la que fueron retenidas varias personas mientras se consumaba el hurto. Una de las personas que fueron retenidas manifestó a la fiscalía que, el Óscar López Arenas había sido uno de los asaltantes y que lo conocía por ser empleado de un almacén del centro de la ciudad. 5. 2) Con base en lo anterior, el 25 de marzo de 2010, miembros del CTI capturaron a Óscar López en su lugar de trabajo y, el 26 de marzo del mismo año, el Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías realizó audiencia en la que legalizó su captura y dispuso su detención intramural. 6. 3) Finalmente, el Juzgado 1 Penal Municipal con función de conocimiento de Manizales, mediante providencia del 23 de agosto de 2010, absolvió a Óscar López Arenas por el delito de hurto calificado y agravado. 1.2. Posición de la parte demandada

7. La Nación - Rama Judicial presentó contestación a la demanda, en la que se opuso a las pretensiones allí formuladas, al considerar que la privación de la libertad a la que fue sometido Oscar López Arenas no fue injusta3. En efecto, los Juzgados 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 1 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales actuaron conforme al ordenamiento jurídico y a las pruebas presentadas en su momento por la Fiscalía General de la Nación, las cuales configuraban indicios graves que comprometían su responsabilidad en los hechos investigados. Por último, propuso la excepción

de “falta de presupuestos legales que establezcan responsabilidad patrimonial en cabeza de la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura”, al considerar que las pruebas allegadas al proceso no conducían a establecer la responsabilidad de esta entidad.

8. La Fiscalía General de la Nación también contestó la demanda, en la que manifestó no constarle los hechos y oponerse a las pretensiones formuladas por la parte demandante4. Al respecto, aseguró que, durante la investigación penal adelantada en contra de Óscar López Arenas, esta entidad actuó en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, por lo que su responsabilidad no se encontraba comprometida. Por otra parte, propuso las excepciones de “culpa exclusiva de la víctima y hecho exclusivo de un tercero”, dado que el demandante no aportó las pruebas necesarias para acceder a sus pretensiones y la denuncia de una de las víctimas del hurto fue la que indujo en error al fiscal de la instrucción. Además, la de “falta de legitimación pasiva en la causa”, toda vez que el Juez de Control de Garantías fue quien profirió la medida de aseguramiento. 1.3. Sentencia de primera instancia 3 Folios 69 al 76 del cuaderno 1. 4 Folios 80 al 91 del cuaderno 1

9. El 26 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Caldas dictó Sentencia de primera instancia, en la cual declaró probada la excepción de “falta de presupuestos legales que establezcan responsabilidad patrimonial” e “inexistencia de nexo de causalidad” en relación con la Rama Judicial y condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de perjuicios morales5. Al respecto,

señaló que el perjuicio ocasionado al demandante por su privación de la libertad se derivaba del deficiente material probatorio recaudado por la fiscalía, lo que condujo al juez penal a aplicar el principio in dubio pro reo en la sentencia absolutoria de primera instancia. Precisamente, la audiencia de medida de aseguramiento tiene como propósito que “el fiscal exponga con transparencia ante el juez las razones por las cuales considera necesario imponer una medida de aseguramiento”, de modo que al juez de control de garantías “únicamente le correspondía evaluar si los elementos objetivos expuestos por la fiscalía se ajustaban a los parámetros de legalidad para imponer la medida de aseguramiento”. 1.4.Recurso de apelación

10. El 11 de octubre de 2013, la Fiscalía General de la Nación interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión6. En su escrito indicó que esta entidad tiene la obligación constitucional y legal de investigar los hechos que puedan constituir delito, sin embargo, “no tiene injerencia alguna en la decisión de privar de la libertad a un individuo, pues esta facultad radica única y exclusivamente en los

Jueces Penales competentes, a partir de la expedición del Acto Legislativo No.3 de 2002 y de la Ley 906 de 2004”. Por tanto, solicitó que la Fiscalía General de la Nación quedara “EXIMIDA de responsabilidad frente a una detención calificada por los aquí demandantes como injusta, pues como ya vimos, su legalidad fue

avalada por el respectivo Juez de Garantías competente”7.

11. El 21 de octubre de 2013, la parte actora interpuso recurso de apelación8, en el cual solicitó que se modificara el monto de los perjuicios morales concedidos en primera instancia9, al considerar que no eran suficientes para reparar el daño emocional que se le causó al demandante principal y a su familia.

2. CONSIDERACIONES 5 Folios 165 al 176 del Cuaderno Principal. En relación con los perjuicios solicitados en la demanda, el tribunal negó los perjuicios morales a la menor Laura Valentina Correa Quintero por falta de pruebas que acreditara su calidad de hija de crianza o un lazo de afecto íntimo con el demandante principal. Además, ordenó reconocer a título de perjuicios morales, la suma equivalente a 18 SMLMV para la víctima directa, 9 SMLMV para su madre, 9

SMLMV para su compañera permanente, 5 SMLMV para cada uno de sus hijos y 4 SMLMV para cada uno de sus hermanos. 6 Folios 180 al 187 del Cuaderno Principal. 7 Así se explicó en su recurso: ““de conformidad con lo previsto en el actual sistema penal acusatorio cuyo procedimiento regula la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación es quien asume el papel acusador frente a conductas punibles, más no es quien determina las medidas restrictivas de la libertad de los imputados (…) En efecto, el sistema penal acusatorio establecido en la Ley 906 de 2004 en casos como el que nos ocupa, impide que sea la Fiscalía quien decida sobre la detención o procedimiento que pueda generar la reparación

pretendida, al punto que, como se vislumbra de la norma jurídica y lo señalado por la jurisprudencia patria, la actuación desplegada por la fiscalía debe ser avalada y controlada por le Juez de Garantías y posteriormente también advierte la eventual responsabilidad de éste y del juez de conocimiento en una posible irregularidad. (…) En síntesis, siendo el Juez de Garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer, no tiene cabida y/o no es ajustada a derecho la pretensión de los aquí demandantes tendiente a que se declare administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación (…)”. 8 Folios 188 al 189 del Cuaderno Principal. 9 Folios 195 al 204 del Cuaderno Principal.

Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.

Identificación del daño; 2.3. Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán

12. La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad de Óscar López Arenas, dentro del proceso penal que se siguió en su contra por el delito de hurto calificado y agravado. En esta instancia, la Fiscalía General de la Nación argumentó que no era posible que se declarara su responsabilidad patrimonial en este caso, al no haber sido la entidad encargada de decidir sobre la libertad del demandante, por

tratarse de una competencia exclusiva de los jueces penales. Por su parte, los demandantes solicitaron que se incrementaran los perjuicios morales reconocidos en primera instancia.

13. Dentro del expediente se encuentra probado que, Óscar López Arenas fue privado de su libertad, desde el 26 de marzo hasta el 8 de julio de 2010. Así se constata con la orden de captura No. 0443334 expedida por el Juzgado 2 Penal Municipal con función de control de garantías de Manizales10, el acta de audiencia preliminar del 26 de marzo de 201011 y el Oficio No. 601-EPMSCMAN-AJURDIR1209 suscrito por el director EPC de Manizales12.

14. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la Sala advierte que la decisión que finalizó el proceso penal quedó ejecutoriada el mismo día que fue dictada, es decir, el 23 de agosto de 201013, y la demanda fue presentada el 6 de febrero de 2012, por lo que se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.

15. De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda respecto de la Fiscalía General de la Nación y declarar la responsabilidad de la Rama Judicial por la falla del servicio en la que incurrió, al imponer la medida de aseguramiento sin el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para tal fin.

Por tanto, se ajustarán los montos reconocidos a título de perjuicios, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares y se ordenará restablecer el buen nombre de la víctima directa. Por otra parte, dado que en los respectivos recursos de apelación no se controvirtió la determinación de negar las pretensiones de la demandante Laura Valentina Correa Quintero, la Sala se abstendrá de hacer algún pronunciamiento al respecto.

16. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, 10 Folio 10 del Cuaderno de pruebas. 11 Folio 11 del Cuaderno de pruebas. 12 Folio 8 del Cuaderno de pruebas. 13 Constancia de ejecutoria que obra a folio 34 del cuaderno 1. identificará la existencia de un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad y otro de la vulneración al buen nombre. Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y profundizará en las razones anunciadas por las que no cumplió con los requisitos de ley. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Rama Judicial. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño

a. Daño derivado de la afectación del derecho a la libertad

17. En el expediente se encuentra probado que, Óscar López Arenas sufrió un daño consistente en la restricción de su derecho a la libertad, desde el 26 de

marzo hasta el 8 de julio de 2010, esto es, por un período de 3 meses y 13 días103 días-. b. Daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre

18. La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención preventiva de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad y que dicha persona no podía defenderse de los cargos estando en libertad. Así las cosas, esta Subsección estima que una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso. 2.3. Análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad

19. En este caso, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 906 de 2004. En esta normativa, la fiscalía puede solicitar al juez de control de garantías la imposición de medida de aseguramiento, para lo cual debe indicar: “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia (…) Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión”14. 14 Artículo 306 de la Ley 906 de 2004.

20. En el evento de solicitarse la imposición de medida de aseguramiento, debe acreditarse la inferencia razonable de autoría o participación del imputado en la conducta investigada y la necesidad de dicha medida, con el fin de garantizar los fines de la justicia, la protección de la comunidad y de las víctimas, así como el adecuado trámite del proceso penal. Si se trata de una medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, procederá respecto de los delitos de competencia de la justicia especializada o para aquellos que tengan una pena mínima prevista por la ley que sea o exceda de 4 años.

21. Ahora bien, el 13 de marzo de 2009, se registró un asalto en una vivienda de la ciudad de Manizales en el que participaron 6 hombres armados, quienes para cometer el delito retuvieron por un tiempo a los habitantes de la residencia. Laura Bibiana Salgado Gómez, una de las víctimas de la retención, aseguró que se encontraba en capacidad de reconocer a varios de los asaltantes que ingresaron a la casa, por lo que la Fiscalía realizó un álbum fotográfico para que la declarante hiciera el reconocimiento. En dicha diligencia, la joven señaló a Oscar López Arenas como uno de los asaltantes que la habían retenido.

22. El 25 de marzo de 2010, miembros del CTI capturaron a Óscar López Arenas, quien fue puesto a disposición del Juez 2 de Control de Garantías de Manizales; autoridad que legalizó su captura y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por el delito de hurto calificado

y agravado15.

23. En relación con la inferencia de autoría de Óscar López Arenas, el juez de garantías señaló lo siguiente (se trascribe): “Hay unos fines constitucionales para afectar con una medida intramural al sujeto activo de la conducta punible y evidentemente en este caso esos fines están dados pues si se analizan con detalle y con detenimiento las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la conducta punible a partir de las inferencias razonables con que cuenta la señora fiscal derivados de los elementos materiales de prueba y evidencia física como son las plurales entrevistas de las personas que estaban en el sitio de los hechos y el reconocimiento fotográfico que se ha hecho de López Arenas como uno de los coautores de ese delito, se declara cumplido el primer presupuesto objetivo del artículo 308 como es que se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de esa conducta punible”16.

24. De lo anterior y conforme a lo requerido por el artículo 308 de la Ley 906 de 200417, la Sala considera que, en el proceso penal adelantado en contra de Óscar López Arenas por el delito de hurto calificado y agravado, no se construyó una

15 Artículos 240, numeral 1 y 241 numeral 10, de la Ley 599 de 2000. 16 La transcripción inicia en el minuto 12:05 de la parte 4 de la audiencia de 26 de marzo de 2010. Folio 79 del cuaderno 1. 17 Ley 906 de 2004, Artículo 308. “Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales

probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser auto

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