CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2012-00094-01(52530)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2012-00094-01(52530)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente. Caso medida de aseguramiento de ciudadano sindicado por el delito de acto sexual con menor de catorce años, con sentencia absolutoria en aplicación del principio de in dubio pro reo
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Declara probada. Condena / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD CON SENTENCIA ABSOLUTORIA EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO - Título de imputación objetivo / DAÑO ESPECIAL - Privación injusta de la libertad. Aplicación del principio de in dubio pro reo / EXCEPCIÓN DE HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCERO - No prosperó. Deber de la Fiscalía de investigar las conductas punibles / DAÑO ANTIJURÍDICO - Imputable a las entidades demandadas [C]omo la absolución de [demandante] fue con fundamento en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. (...) La Nación-Fiscalía General de la Nación propuso la excepción del hecho exclusivo y determinante de un tercero, porque las declaraciones de la menor, supuestamente abusada, originaron la investigación. La Fiscalía General de la Nación es la entidad titular de la acción penal y le corresponde realizar la investigación de las conductas punibles, en los términos del artículo 250 de la Constitución Nacional. Como en principio, el ente investigador debe recaudar, analizar y verificar la pertinencia y veracidad de las pruebas sobre los posibles delitos, no prosperará esta excepción de hecho
exclusivo y determinante de un tercero. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, por haber investigado, presentado escrito de acusación, solicitado la medida de aseguramiento y haberla decretado y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Concede. Aplicación de criterios de sentencia de unificación / PERJUICIO MORAL - Se infiere del vínculo parental o marital [L]a Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (...) Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho (...) Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos, se concederán 80 SMLMV para [víctima directa], su cónyuge y cada uno de sus hijos y 40 SMLMV para cada uno de sus hermanos. PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTEConcede. Se liquida con base al salario mínimo legal mensual vigente por no acreditarse el monto devengado / LUCRO CESANTE - Niega reconocimiento del 25% de prestaciones sociales por no ser empleado / LUCRO CESANTE POR EL TIEMPO QUE TARDA UNA PERSONA QUE SALE DE LA CÁRCEL PARA CONSEGUIR TRABAJO - Niega incremento de 8.75 meses porque no se demostró relación laboral Como la declaración de renta presentada por el demandante en el 2010, año en que fue privado de la libertad, no permite establecer a que actividad corresponde (concejal, odontólogo como certificó el contador) se analizará en conjunto con las otras pruebas. (...) Como los declarantes, en razón a su cercanía, conocieron el oficio que desempeñaba [el demandante] antes de estar privado de la libertad y coincidieron en que el demandante era odontólogo, merecen credibilidad. Sin embargo no arrojan certeza sobre los ingresos que esa actividad le reportaba mensualmente. Como sólo quedó demostrado que (...) ejercía una actividad laboral productiva, sin que pudiera establecerse el monto devengado, se tomará el salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación. Al salario mínimo vigente (...) no se le adicionará el 25% correspondiente a las prestaciones sociales porque el demandante no era empleado sino que laboraba como independiente. (...) No se adicionarán los 8.75 meses, correspondientes al tiempo que según las estadísticas requiere una persona en Colombia para conseguir trabajo luego de haber salido de la cárcel, porque no se demostró una relación laboral.
PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE COMO
CONCEJAL - Reconoce por el tiempo que estuvo privado de la libertad y las sesiones que se realizaron Como el demandante estuvo privado de la libertad hasta el 23 de junio de 2011 (...) se deberá calcular la proporción de las sesiones celebradas hasta dicha fecha. PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTEReconoce por pago de honorarios pagados al abogado. Deber de demostrar la defensa en el proceso penal y el pago de los honorarios En los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados. (...) ejerció la defensa de [demandante] en el proceso penal, ya que asistió a las audiencias de formulación de imputación (...), solicitud de libertad (...), preparatoria y de juicio oral (...). Para demostrar el monto de los honorarios pactados, se aportó una certificación original, suscrita por el abogado (...), según la cual [demandante] le pagó (...) por la defensa penal y los gastos relacionados con la misma. Como estos medios de prueba acreditan el daño, la Sala actualizará el monto pagado. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN - Niega por falta de prueba. Confirma decisión de primera instancia Como en el expediente no obran medios de convicción que den cuenta de la afectación de bienes jurídicamente tutelados, se confirmará la decisión de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 17001-23-31-000-2012-00094-01(52530)
Actor: FRANCISCO JAVIER FRANCO TORRES Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA
JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de las dos partes.
COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN ABSOLUCIÓN POR IN DUBIO PRO REO-Daño especial. HECHO DE UN TERCERO EN PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-En principio no prospera frente a la Fiscalía. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. LUCRO CESANTE-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita el monto. LUCRO CESANTE PARA TRABAJADOR INDEPENDIENTE-No procede sumar al salario mínimo el 25% correspondiente a las prestaciones sociales ni los 8.75 meses que requiere una persona en Colombia para conseguir trabajo luego de haber salido de la cárcel. LUCRO CESANTE DE CONCEJAL-Se calcula de acuerdo con las sesiones a las que no pudo asistir por la privación de su libertad. DAÑO EMERGENTE-Se reconoce por pago de honorarios al abogado defensor. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Cualquiera que sea su denominación se niega por falta de prueba. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 10
de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Un Juez impuso medida de aseguramiento a Francisco Javier Franco Torres por el delito de acto sexual con menor de catorce años y otro lo absolvió en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.
El 10 de febrero de 2012, Francisco Javier Franco Torres y Beatriz Elena Candamil, en su nombre y en representación de su hijo menor Vladimir Franco Candamil; Giselle Franco Candamil, Jorge Uriel Franco Torres, Martha Cecilia Franco Torres, César Hernán Franco Torres, Ana María Franco Torres y Luz Stella Franco Torres, a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Francisco Javier Franco Torres, entre el 2 de septiembre de 2010 hasta el 23 de junio de 2011. Solicitaron 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $30’000.000 por honorarios de abogado del proceso penal, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente; lo dejado de percibir durante el tiempo de la privación, en la modalidad de lucro cesante y 100 SMLMV para la víctima directa, esposa e hijos, por daño a la vida de relación.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que un Juez impuso la medida de aseguramiento a por el delito de acto sexual con menor de catorce años y que fue absuelto. Adujo que la privación de la libertad fue injusta porque no se demostró su responsabilidad.
II. Trámite procesal El 19 de abril de 2012 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló como el delito involucraba un menor de edad, debí imponerse detención preventiva. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que no existía nexo causal entre el hecho y los perjuicios solicitados y que actuó conforme sus obligaciones constitucionales y legales. Propuso la excepción de hecho de un tercero.
El 13 de marzo de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. La parte demandante y la Nación-Rama Judicial reiteraron lo expuesto. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que un Juez de Control de Garantías determinó y avaló la legalidad de la medida de aseguramiento. El Ministerio público guardó silencio. El 10 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Caldas en la sentencia accedió a las pretensiones porque no se acreditó la responsabilidad del sindicado. Las partes interpusieron recurso de apelación, que fue concedido el 1 de octubre
de 2014 y admitido el 29 de octubre siguiente. La demandante esgrimió que debía reconocerse el daño emergente, el daño a la vida de relación y aumentar los perjuicios morales. La Nación-Fiscalía General de la Nación arguyó que no se configuró la responsabilidad y solicitó la disminución del monto de los perjuicios morales. La Nación-Rama Judicial agregó que la responsabilidad está en cabeza de la Fiscalía y solicitó reducir el monto de los perjuicios morales. El 25 de noviembre de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante y la NaciónFiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto. La Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008,
Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -10 de febrero de 2012porque el
demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 26 de agosto de 2011, fecha en que quedó en firme la sentencia que lo absolvió [hecho probado 8.5]. Legitimación en la causa 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.
4. Francisco Javier Franco Torres, Beatriz Elena Candamil Mejía, Giselle Franco Candamil, Vladimir Franco Candamil, Jorge Uriel Franco Torres, Martha Cecilia Franco Torres, César Hernán Franco Torres, Ana María Franco Torres y Luz Stella Franco Torres son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 8.7].
La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, imputación, acusación, solicitud e imposición de la medida de aseguramiento.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en la aplicación del principio del in dubio pro reo, torna en injusta la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.
7. En el expediente obran recortes de prensa con los titulares “Detenido servidor público en Aguadas acusado de abuso sexual”, “Abuso sexual de tres menores estremece a Aguadas y Villamaría” y “Capturaron a servidor público por abuso sexual”, (f. 95 a 101, 107 y 108 c. 1). Según la jurisprudencia, las informaciones 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022
[fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia6 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.
8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 2 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguadas, Caldas ordenó la captura de Francisco Javier Franco Torres, por el delito de acto sexual con menor de catorce años, según da cuenta copia auténtica
de la orden de captura nº. 0001 (f. 164 c. 2). En la fecha, agentes de la SIJIN capturaron a Francisco Javier Franco Torres, según da cuenta copia auténtica del acta y copia magnética de la audiencia de legalización de captura (f. 165 a 168 y 253 c. 2). 8.2 El 3 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguadas, Caldas en audiencia legalizó la captura, formuló imputación e impuso medida de aseguramiento en contra de Francisco Javier Franco Torres, según da cuenta copia auténtica del acta de las audiencias (f. 165 a 168 c. 2). 8.3 El 8 de octubre de 2010, el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, Caldas celebró la audiencia de acusación en contra de Francisco Javier Franco Torres por el delito de acto sexual con menor de catorce años, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia respectiva (f. 182 a 185 c. 2). 8.4 El 23 de junio de 2011, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales concedió la libertad a Francisco Javier Franco Torres, según da cuenta copia magnética de la audiencia de juicio oral (f. 253 c. 2). 8.5 El 26 de agosto de 2011, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales absolvió a Francisco Javier Franco Torres del delito de acto sexual con menor de 6 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia de 2 de marzo de 2006, Rad.
16.587 [fundamento jurídico 3.2]. catorce años agravado por in dubio pro reo, según da cuenta auténtica de la providencia (f. 219 a 252 c. 2). La providencia quedó ejecutoriada el 26 de agosto de 2011, según da cuenta certificación de Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales (f. 67 c. 1). 8.6 Francisco Javier Franco Torres estuvo recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario de Aguadas, Caldas desde el 2 de septiembre de 2010 hasta el 23 de junio de 2011, según da cuenta copia simple de la certificación expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC (f. 68 c. 1). 8.7 Francisco Javier Franco Torres es cónyuge de Beatriz Elena Candamil Mejía, padre de Giselle Franco Candamil y Vladimir Franco Candamil y hermano de Jorge Uriel Franco Torres, Martha Cecilia Franco Torres, César Hernán Franco Torres, Ana María Franco Torres y Luz Stella Franco Torres, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de matrimonio y de nacimiento (f. 23 a 42 c. 1). La privación de la libertad fue injusta porque se absolvió por in dubio pro reo
9. El daño antijurídico está demostrado porque Francisco Javier Franco Torres estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde 2 de septiembre de 2010 hasta el 23 de junio de 2011 [hechos probados 8.1, 8.4 y 8.6].
Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
10. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia7 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,8 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN9. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad10.
La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
11. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguadas, Caldas impuso medida de aseguramiento a Francisco Javier Franco Torres con fundamento en la denuncia de una menor y en su valoración médica y sicológica [hecho probado
8.2]. Sin embargo, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales absolvió a Francisco Javier Franco Torres porque del material probatorio no se podía concluir 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 9 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3]. con contundencia su responsabilidad [hecho probado 8.5]. Así lo puso de relieve la providencia, al indicar: […] Y al final del debate, el escaso acopio probatorio presentado por la Fiscalía,
para nada convenció al suscrito juzgador de la existencia del hecho, como tampoco de la responsabilidad del acusado Franco Torres, porque “dudas y nada más que dudas”, campean en este específico caso […]. En criterio del suscrito juzgador, en el caso a estudio no se cuenta con prueba que permita arribar al grado de conocimiento, libre de toda duda, acerca de la existencia del hecho y de la responsabilidad del acusado, que permita impartir condena contra éste […]. (f. 243 a 250 c. 2) Así las cosas, como la absolución de Francisco Javier Franco Torres fue con fundamento en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad.
12. La Nación-Fiscalía General de la Nación propuso la excepción del hecho exclusivo y determinante de un tercero, porque las declaraciones de la menor, supuestamente abusada, originaron la investigación.
La Fiscalía General de la Nación es la entidad titular de la acción penal y le corresponde realizar la investigación de las conductas punibles, en los términos del artículo 250 de la Constitución Nacional. Como en principio, el ente investigador debe recaudar, analizar y verificar la pertinencia y veracidad de las pruebas sobre los posibles delitos, no prosperará esta excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, por haber investigado, presentado escrito de acusación, solicitado la medida de aseguramiento y haberla decretado y, por ello, se confirmará la
sentencia apelada. Indemnización de perjuicios
13. La demanda solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 80 SMLMV para la víctima directa, 30 SMLMV para su cónyuge y cada uno de sus hijos y 15 SMLMV para cada uno de sus hermanos.
En el recurso, la demandante pidió que se aumentaran estos montos y la demandada que se disminuyeran. Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad11. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho12. Francisco Javier Franco Torres fue privado de la libertad durante un periodo de 9,69 meses y está acreditado que es cónyuge de Beatriz Elena Candamil Mejía, padre de Giselle Franco Candamil y Vladimir Franco Candamil y hermano de Jorge Uriel Franco Torres, Martha Cecilia Franco Torres, César Hernán Franco 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149
[fundamento jurídico 7.1]. 12 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750. Torres, Ana María Franco Torres y Luz Stella Franco Torres [hecho probado 8.7]. Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos, se concederán 80 SMLMV para Francisco Javier Franco Torres, su cónyuge y cada uno de sus hijos y 40 SMLMV para cada uno de sus hermanos.
14. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante a favor de la víctima directa, por los dineros dejados de percibir por su actividad como odontólogo y concejal del Municipio de Aguadas, durante el tiempo de reclusión, más un año. La sentencia de primera instancia reconoció este perjuicio frente al periodo de privación de la libertad, más 8.75 meses.
Obra en el expediente certificación del contador público Juan Pablo Salazar Gómez en la que afirmó que, por su actividad de odontólogo, Francisco Javier Franco Torres en el 2010 obtuvo ingresos por valor de $36’309.000 (f. 82 c. 1) y adjuntó declaración de renta de ese año (f. 79 c. 1). También se allegó certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil según la cual él fue elegido concejal del municipio de Aguadas, Caldas, para el periodo 2008-2011 (f. 81 c. 1) y comunicación del Concejo Municipal en la que se discriminan la sesiones realizadas entre el 2 de septiembre de 2010 y el 26 de agosto de 2011 y el valor de los honorarios por cada sesión en dichas vigencias (f. 82 c. 1).
Como la declaración de renta presentada por el demandante en el 2010, año en que fue privado de la libertad, no permite establecer a que actividad corresponde (concejal, odontólogo como certificó el contador) se analizará en conjunto con las otras pruebas. 14.1 Cornelio Garcés Hurtado (f. 44 a 51 c.2) y Carlos Augusto Garcés Hurtado (f. 52 a 56 c. 2), vecinos de los demandantes hace más de 20 años aproximadamente, declararon que Francisco Javier Franco Torres trabajaba como odontólogo, pero desconocían sus ingresos mensual. En el mismo sentido declararon Martha Diva Candamil Mejía (f. 56 a 61 c. 2) y Jhon Jairo Candamil Mejía (f. 61 a 65 c. 2), cuñados del demandante. Como los declarantes, en razón a su cercanía, conocieron el oficio que desempeñaba Francisco Javier Franco Torres antes de estar privado de la libertad y coincidieron en que el demandante era odontólogo, merecen credibilidad. Sin embargo no arrojan certeza sobre los ingresos que esa actividad le reportaba mensualmente. Como sólo quedó demostrado que Francisco Javier Franco Torres ejercía una actividad laboral productiva, sin que pudiera establecerse el monto devengado, se tomará el salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación13.
Al salario mínimo vigente: $737.717, no se le adicionará el 25% correspondiente a las prestaciones sociales14 porque el demandante no era empleado sino que laboraba como independiente. El período de indemnización será el comprendido entre el 2 de septiembre de 2010 [hecho probado 8.1] y el 23 de junio de 2011[hechos probados 8.4 y 8.6], esto es, 9,69 meses. No se adicionarán los 8.75
meses, correspondientes al tiempo que según las estadísticas requiere una persona en Colombia para conseguir trabajo luego de haber salido de la cárcel15, porque no se demostró una relación laboral. La liquidación se realizará de conformidad con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal n= periodo de indemnización 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 1994, Rad. 8.576. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de la disidencia se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 14 de marzo de 2016, Rad. 40.286. 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de julio de 1997, Rad. 10.098 [fundamento jurídico 4.1]. 15 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 6.3.1.1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952 [fundamento jurídico 1]. S = $737.717 (1 + 0,00486
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