🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2012-00124-01(48956)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2012-00124-01(48956)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Absolución por aplicación del principio de in dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. Conducta culposa de la víctima / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADOAusencia. Causal eximente de responsabilidad: Causa extraña / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Causal eximente de responsabilidad. Actuación de la víctima fue incidente en la producción del daño: Causa eficiente / CAUSA EXTRAÑA - Absuelve a la Fiscalía General de la Nación Durante el trámite del proceso (…) [el señor] aceptó los cargos imputados por la Fiscalía General de la Nación (…), pero posteriormente, en la audiencia de dosificación de la pena, no ratificó su intención de aceptar su responsabilidad penal. Ahora, el Juzgado (…) y el Tribunal Superior (…) [lo] absolvieron por falta de prueba del acuerdo criminal entre los detenidos para cometer el ilícito, pero resaltaron que fue capturado en compañía de la persona que transportaba el estupefaciente incautado. En consecuencia, el comportamiento del sindicado revela un actuar gravemente culposo, pues fue capturado en compañía de una persona que trasportaba estupefacientes y, durante el trámite del proceso, aceptó los cargos que se le imputaban, situación que representó evidencia sólida de no haber sido ajeno a los hechos. Ante la situación generada por la propia víctima, al juez penal no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad y al ente acusador formular acusación en contra del sindicado con fundamento en los indicios recolectados y que

sugerían su participación en el delito de tráfico de estupefacientes. Bajo esta perspectiva, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide imputar el daño antijurídico a la demandada. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, a la fecha, esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico de la citada aclaración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 17001-23-31-000-2012-00124-01(48956)

Actor: NICOLÁS ALBERTO CARDONA ARIAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Comportamiento en el lugar de los hechos y aceptación de cargos.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de

Caldas que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Nicolás Alberto Cardona Arias fue detenido por el delito de porte y tráfico de estupefacientes y fue absuelto por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 28 de febrero de 2012, Nicolás Alberto, Jesús Hernán, José Fernando, Luz Stella, Gloria Elena y José Nelson Cardona Arias, a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Nicolás Alberto Cardona Arias, entre el 8 de marzo y el 28 de agosto de 2007.

Solicitaron el pago de 100 SMLMV para la víctima y 50 SMLMV para cada uno de los demás demandantes, por perjuicios morales; $3053.970 por los ingresos dejados de percibir entre la detención, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y $6.000.000 por la defensa en el proceso penal como daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que agentes de la SIJIN capturaron a Nicolás Alberto Cardona Arias fue por el delito de porte y tráfico de estupefacientes. Resaltó que le fue impuesta medida de aseguramiento y que un Tribunal lo absolvió. Adujo que el daño era imputable a título de falla del servicio, pues no se demostró su participación en el delito.

II. Trámite procesal

El 31 de mayo de 2012 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la demandada Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General, al oponerse a las pretensiones, señaló que la captura se produjo en flagrancia. La Nación-Rama Judicial sostuvo que existía evidencia de su participación en el punible. Propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa. El 1 de marzo de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 15 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Caldas en la sentencia accedió a las pretensiones porque no se probó que el demandante hubiera 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. cometido la conducta punible. La parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 30 de septiembre de 2013 y admitido el 31 de octubre siguiente. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que obró de conformidad con los mandatos legales, que la medida de aseguramiento fue impuesta por el juez de control de garantías y que se configuraron los requisitos para su procedencia. La NaciónRama Judicial reiteró lo expuesto. El 28 de noviembre de 2013, se corrió traslado para alegar de conclusión en

segunda instancia. La demanda reiteró lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de

lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha reconocido la procedencia de la acción de reparación directa contra los actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -28 de febrero de 2012porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado el 24 de junio de 2010, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia que absolvió de la acusación formulada en contra de Nicolás Alberto Cardona Arias [hecho probado 6.9]. Legitimación en la causa

4. Nicolás Alberto, Jesús Hernán, José Fernando, Luz Stella y Gloria Elena Cardona Arias son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar.

La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la investigación, legalización de captura, imputación, solicitud e imposición de medida de aseguramiento y juzgamiento.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 8 de marzo de 2007, agentes de la SIJIN capturaron a Nicolás Alberto Cardona Arias quien fue recluido en la cárcel de la Dorada Caladas, según da cuenta copia auténtica del formato de escrito de acusación (f. 33 a 36 c. 2). 6.2 El 9 de marzo de 2007, el Juzgado Promiscuo Municipal de la Dorada Caldas, en ejercicio de función de garantías, realizó audiencia de legalización de captura y formulación de imputación por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes a Nicolás Alberto Cardona Arias, según da cuenta copia del acta de la diligencia (f. 37 a 42 c.2). 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de

2002, Rad. 13.622. 6.3 El 9 de marzo de 2007, el Juzgado Promiscuo Municipal de la Dorada Caldas impuso medida de aseguramiento a Nicolás Alberto Cardona Arias consistente en detención preventiva en centro de reclusión, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia (f. 37 a 42 c.2). 6.4 Nicolás Alberto Cardona Arias remitió escrito a la Fiscal Segunda Seccional en el que aceptó los cargos imputados, según da cuenta copia auténtica del formato de escrito de acusación (f. 33 a 36 c. 2). 6.5 El 11 de mayo de 2007, la Fiscal Segunda Seccional de la Dorada Caldas presentó escrito de acusación en contra de Nicolás Alberto Cardona Arias por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, pues se retractó de su aceptación de cargos, según da cuenta copia auténtica del formato de escrito de acusación (f. 33 a 36 c. 2). 6.6 El 28 de agosto de 2007, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá celebró audiencia de juicio oral en la cual absolvió a Nicolás Alberto Cardona Arias, según da cuenta copia auténtica de acta de la diligencia (f. 103 c. 2). 6.7 El 28 de agosto de 2007, Nicolás Alberto Cardona Arias recuperó su libertad, según da cuenta copia auténtica de la boleta de libertad (f. 95 .c. 1). 6.8 El 7 septiembre de 2007, se celebró audiencia de lectura de fallo por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá que absolvió a Nicolás

Alberto Cardona Arias, según da cuenta copia auténtica del fallo (f. 107 a 111 c. 2). 6.9 El 9 de marzo de 2010, el Tribunal Superior de Manizales confirmó la decisión absolutoria en favor de Nicolás Alberto Cardona Arias, según da cuenta copia auténtica del fallo (f. 153 a 162 c. 2). La providencia quedó ejecutoriada el 24 de junio de 2010 fecha en la que se venció el término para interponer el recurso de casación, según da cuenta copia auténtica de la certificación del Tribunal Superior de Manizales (f. 172 c. 2). 6.10 Nicolás Alberto Cardona Arias es hermano de Jesús Hernán, José Fernando, Luz Stella y Gloria Elena Cardona Arias, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 38, 40, 43, 46 y 49 c. 1). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación de la libertad

7. El daño está demostrado porque Nicolás Alberto Cardona Arias Penagos estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, del 8 de marzo al 28 de agosto de 2007 [hechos probados 5.1 y 5.6].

8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia5 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90

de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,6 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN7. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad8.

9. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus.

La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la

propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado9. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.

10. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debida a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 7 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960.

9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de marzo de 2011, Rad. 19.067. libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. La Sala, con arreglo a estas disposiciones, ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron”10 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.

11. Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que el ahora demandante desplegó una conducta determinante para que el juez penal ordenara la medida de aseguramiento en su contra.

En efecto, el Juzgado Promiscuo Municipal de la Dorada Caldas impuso medida de aseguramiento a Nicolás Alberto Cardona Arias, pues fue capturado por agentes de la SIJIN en compañía de Jairo Betancurt Quintero quien tenía en su poder estupefacientes [hecho probado 6.3]. Así lo puso de presente la Fiscalía en el escrito de acusación: El 08 de marzo de esta anualidad, la SIJIN de la Dorada Caldas recibió una llamada telefónica donde se les indicaba que en el vehículo afiliado a la empresa Arauca, número 555 de placas WEB 860 y que estaba ingresando al puerto caldense, se transportaba una persona de sexo masculino, con muletas, que presentaba amputación en la pierna izquierda y que correspondía al nombre de Jairo Betancurt, que incluso, en la parte del muslo de la pierna amputada llevaba estupefaciente; además de estar acompañado de otra persona, cuyo nombre correspondía a Nicolás Cardona. Una vez recepcionada la información los patrulleros Fabián Andrés Molina Galindo, Yohan Mauricio Morales Marín y José Eugenio García se dirigieron a la empresa Arauca y observaron a dos individuos que correspondían a las características dadas en la llamada telefónica, quienes pretendían tomar un taxi, razón por la cual fueron abordados y llevados a la estación de Policía, donde al requisar a Jairo Betancurt Quintero sintió algo sólido y fue cuando el investigado admite la posesión de la sustancia y se procede a desprenderlo de su muslo izquierdo. Una vez descubiertos los 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. Se

trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo. paquetes, se verificó que era siete envolturas, razón por la cual se procedió a la aprehensión de Jairo Betancurt Quintero y Nicolás Alberto Cardona (f. 33 a 36 c. 2). Durante el trámite del proceso Nicolás Alberto Cardona Arias aceptó los cargos imputados por la Fiscalía General de la Nación [hecho probado 6.4], pero posteriormente, en la audiencia de dosificación de la pena, no ratificó su intención de aceptar su responsabilidad penal. Ahora, el Juzgado Promiscuo de Puerto Boyacá y el Tribunal Superior de Manizales absolvieron a Nicolás Alberto Cardona Arias por falta de prueba del acuerdo criminal entre los detenidos para cometer el ilícito, pero resaltaron que fue capturado en compañía de la persona que transportaba el estupefaciente incautado. En consecuencia, el comportamiento del sindicado revela un actuar gravemente culposo, pues fue capturado en compañía de una persona que trasportaba estupefacientes y, durante el trámite del proceso, aceptó los cargos que se le imputaban, situación que representó evidencia sólida de no haber sido ajeno a los hechos. Ante la situación generada por la propia víctima, al juez penal no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad y al

ente acusador formular acusación en contra del sindicado con fundamento en los indicios recolectados y que sugerían su participación en el delito de tráfico de estupefacientes. Bajo esta perspectiva, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide imputar el daño antijurídico a la demandada.

11. Finalmente, como de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, en la medida en que no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 15 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, en consecuencia se niegan las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. Sin costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaración de voto

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Consultar sobre este documento ...