CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2012-00137 01(51183)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2012-00137 01(51183)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCION DE REPETICION – Objeto / JUICIO FISCAL – Objeto / ACCIÓN DE REPETICIÓN Y JUICIO FISCAL – Su procedencia se determina por la causa del daño al Estado / ACCIÓN DE REPETICIÓN Y JUICIO FISCAL - Prevalencia [L]a autonomía de cada mecanismo, descartan la prevalencia de la acción de repetición sobre el proceso de responsabilidad fiscal o viceversa, de modo que, para efectos de establecer cuál es el mecanismo procesal procedente –según el caso–, se debe consultar la fuente del daño, pues, se insiste, el ejercicio de tales mecanismos no puede ser concurrente o simultáneo; así, entonces, cuando se cause un daño patrimonial en virtud de una condena, una conciliación u otra forma de terminación de un conflicto –como consecuencia de un daño antijurídico causado a un tercero– la acción procedente será la de repetición (Ley 678 de 2001), mientras que, si la lesión al patrimonio estatal se produce por el ejercicio de la gestión fiscal, sin causar daño a un tercero, el mecanismo viable para obtener el resarcimiento será el proceso de responsabilidad fiscal (Ley 610 de 2000). (…) En este orden de ideas, para la Sala es claro que la vía procesal adecuada para reclamar por dicho detrimento es el proceso de responsabilidad fiscal y no, como lo entiende la demandante, la acción de repetición, pues, se insiste, el daño no se originó en una condena, una conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, sino que, por el contrario, tiene como causa la gestión fiscal ejercida por aquellos funcionarios.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 17001-23-31-000-2012-00137 01(51183)
Actor: DEPARTAMENTO DE CALDAS
Demandado: ANTONIO RAMÍREZ ZULUAGA Y GUSTAVO SEPÚLVEDA VILLA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor Antonio Ramírez Zuluaga –demandado– contra la sentencia del 6 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual se declaró “… no probada la excepción de caducidad …” y se ordenó compulsar copias de la providencia a la Contraloría General del departamento de Caldas.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda El 6 de marzo de 2012, el departamento de Caldas, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda contra los señores Antonio Ramírez Zuluaga y Gustavo Sepúlveda Villa, por el detrimento patrimonial ocasionado a la entidad al conceder una pensión de jubilación al señor Alfonso Cano Molina, sin el cumplimiento de los requisitos legales.
Los señores Ramírez Zuluaga y Sepúlveda Villa se desempeñaban como Secretario General y Director del Fondo de Prestaciones Sociales del departamento de Caldas, respectivamente, y de manera “dolosa” o “gravemente
culposa” concedieron dicha pensión, la cual fue reconocida desde el 1 de octubre de 1990 y se pagó hasta el mes de enero de 2010, para un total de $665’615.537.oo. Como pretensión de condena, se solicitó el rembolso de la suma anterior ($665.615.537.oo), correspondiente a los pagos –por mesadas pensionales– realizados durante aproximadamente 20 años (fls. 12, C. 4).
2. Contestaciones 2.1 El señor Antonio Ramírez Zuluaga (actuando en nombre propio –en calidad de abogado–) contestó la demanda, en escrito por medio del cual se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos como ciertos, negó otros y manifestó no constarle los demás.
Expresó que la parte actora no cumplió con los presupuestos legales para incoar la acción de repetición, ya que las normas que sirvieron como sustento jurídico para demandar [se refiere a la Ley 678 de 2001] “… no tienen efecto ni aplicación retroactiva”, lo que implica su inaplicabilidad en el presente asunto. En relación con la calificación de la conducta como dolosa o gravemente culposa, mencionó que le correspondía a la entidad demandante demostrar tales elementos y, sin embargo, no lo hizo. Finalmente, formuló las siguientes excepciones: (i) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, (ii) “caducidad de la acción” y (iii) “carencia de requisitos sustanciales para interponer la presente acción de repetición” (fls. 606 a 613, c. 1).
2.2 El señor Gustavo Sepúlveda Villa –a través de apoderado judicial– contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones formuladas en ella. En cuanto a los hechos, aceptó algunos como ciertos, negó otros y manifestó no constarle los demás. Adujo que no se configuró el dolo ni la culpa grave que se alegan en la demanda, ni se allegó copia de la sentencia condenatoria, como lo establece la Ley 678 de 2001. Como excepciones, propuso: i) “la ausencia de presupuestos para que proceda la acción”, ii) “caducidad de la acción” y iii) “incumplimiento de la carga procesal por parte de actor” (fls. 643 a 646, c. 1).
3. Vencido el período probatorio (fls. 650 y 651, c. 1), se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al representante del Ministerio Público, para que rindiera concepto (auto del 29 de mayo de 2013, fl. 156 c.1). 3.1. El señor Antonio Ramírez Zuluaga, en su escrito de alegatos, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y la excepción de caducidad de la acción (fls. 657 a 659, C.1). 3.2. El señor Gustavo Sepúlveda Villa también reiteró lo expuesto en su contestación, al tiempo que fue enfático en sostener que la sentencia que dio origen a este proceso no calificó su conducta como “dolosa” o “gravemente culposa”, lo cual implica la ausencia de responsabilidad de su parte (fls. 660 a
666, C.1)
3.3 El representante del Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda, toda vez que, a su juicio, no se configuran los presupuestos formales para que proceda la acción de repetición; en efecto, arguyó que no se advierte la “sentencia condenatoria” de que trata el artículo 2 de la Ley 678 de 2001 (fls. 667 a 678, C.1)
II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 6 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró probadas las siguientes excepciones: i) “… carencia de requisitos sustanciales para interponer la acción de repetición …”1, propuesta por el señor Antonio Ramírez Zuluaga y ii) “… ausencia de presupuestos para que proceda la acción …”2, formulada por el señor Gustavo Sepúlveda Villa. Para el efecto, arguyó: “… Los elementos fácticos, normativos y jurisprudenciales que se han puesto de presente permiten a la Sala afirmar que no se configura uno de los presupuestos objetivos de procedibilidad de la acción, cual es, se reitera, la existencia de condena en contra del departamento que le haya impuesto el reconocimiento y pago de una indemnización a un tercero por el daño ocasionado con la acción u omisión de un agente suyo –en este caso los demandados–, lo cual impone declarar la prosperidad de la excepción de carencia de requisitos sustanciales para interponer la presente acción … y la excepción de ausencia de presupuestos para que proceda la acción …” (fl. 686, c. ppal.).
Adicionalmente, negó las demás excepciones propuestas, entre estas, la de
caducidad, como quiera que, a su juicio, la demanda se presentó en tiempo oportuno. Sobre el particular, expresó (se transcribe conforme obra): “… es menester anotar que al tenor del numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo –vigente para la época de los hechos–, la acción de repetición ‘caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad’. “Descendiendo al caso concreto, se tiene que según consta en el oficio expedido por el Profesional Universitario de la Oficina de Prestaciones Sociales de Caldas y que fuera aportado en copia simple por el propio departamento, la última mesada pensional cancelada al sr. Cano Molina fue el día 31 de enero de 2010; por lo tanto, el término de caducidad correría desde el 1 de febrero de 2010 hasta el 1 de febrero de 2012. “Ahora bien, consta en el expediente que el departamento en cumplimiento de lo dispuesto en la ley 1285 de 2009 y el decreto 1716 de 2009, el día 15 de diciembre de 2011 radicó ante la Procuraduría 28 Judicial II Administrativa, solicitud de trámite de conciliación prejudicial 1 Fl. 686 vto., c. 1. 2 Ibídem. con los ahora demandados, la cual se realizó el día 14 de febrero de 2012 habiéndose declarado fallida. “Así las cosas y conforme al artículo 3 del decreto 1716 de 2009, durante el trámite de la solicitud de conciliación se suspende el término
de caducidad de la acción, de tal forma que en este caso el término de caducidad se suspendió entre el 15 de diciembre de 2011 y el 14 de febrero de 2012, en tanto que cuando se presentó la petición de conciliación faltaban 1 mes y 16 días para completarse el término de caducidad; por ello una vez reanudado el término de caducidad a partir del 15 de febrero de 2012, el mismo se prolongó hasta el 1 de abril de 2012 (sumado el término de un mes y 16 días). A su vez, la demanda se presentó el día 6 de marzo de 2012, tal como consta en el acta individual de reparto, lo cual indica que se presentó en tiempo, y hace impróspera la excepción alegada” (se resalta, fls. 683 c. ppal.). Finalmente, ordenó compulsar copias a la Contraloría departamental de Caldas, pues, en su criterio, al anularse el acto administrativo por medio del cual se reconoció la pensión al señor Alfonso Cano Molina, se impidió la continuación de los pagos de la mesada pensional, con los cuales “… se estaba irrogando un daño al patrimonio del departamento, el cual cesó en virtud de la anulación” (fl. 586, c. ppal.).
III. EL RECURSO DE APELACIÓN El señor Antonio Ramírez Zuluaga formuló recurso de apelación, por medio del cual solicitó que se revocara la sentencia anterior, toda vez que, a su juicio, el término de caducidad se debía contar a partir del “… acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa …”3, conforme al artículo 136 del Código
Contencioso Administrativo –sin la modificación que introdujo la Ley 446 de 1998– y no desde “… el día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”4, como se dispuso en la modificación que introdujo la citada Ley 446; en este sentido, según el recurrente, se aplicó una norma de caducidad que no se encontraba vigente para el momento de los hechos [fl. 700, c. ppal.]. De otra parte, cuestionó la decisión de “compulsar copias” a la Contraloría del departamento de Caldas, pues, según él, no hay lugar a la iniciación del proceso de responsabilidad fiscal en virtud de la Ley 610 de 2000, toda vez que ésta se expidió con posterioridad a los hechos que dieron lugar a la demanda (fls. 703, C. ppal). 3 Fl. 701, c. ppal. 4 Ibídem. Finalmente, expresó que el a quo no analizó su falta de “legitimación en la causa por pasiva” (fl. 703, ibídem).
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. El recurso de apelación se admitió por esta Corporación el 30 de julio de 2014
(fls. 697 a 699, C. Ppal.
2. En auto del 22 de septiembre de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 705 C. Ppal.). 2.1 El señor Antonio Ramírez Zuluaga solicitó que se revocara la sentencia apelada, para lo cual reiteró: “Como quiera que no hay pruebas que practicar y las pruebas documentales están dentro del presente proceso administrativo, me permito recabar en este alegato con los mismos argumentos de tipo
jurídico que sirvieron de fundamento para interponer el presente recurso de Apelación (sic)” (fls. 706 a 709, C. ppal.). 2.2 El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, pues, según él, no se estructuran los presupuestos indispensables para que proceda la acción de repetición; al respecto, indicó: “… acotados en la valoración probatoria que hiciera el Tribunal de instancia, que al encontrarnos frente a una sentencia que solo anula el acto administrativo de reconocimiento pensional, que impide el pago de la misma a quien era titular de ella, por no reunir los requisitos legales para ser acreedor de dicho pago, permite que se denote la inexistencia de uno de los presupuestos objetivos de procedibilidad para impetrar la acción de repetición” (fls. 711 a 715, C. ppal.). 2.3 La parte demandante y el señor Gustavo Sepúlveda Villa –demandado– guardaron silencio.
V. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A, en armonía con lo previsto por el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, según el cual corresponde a esta Corporación conocer de las acciones de repetición en segunda instancia5, al margen de la cuantía del proceso.
2. Análisis de la Sala Advierte la Sala que se hace necesario valorar si, en este caso particular, la acción de repetición ejercida resulta procedente.
Ha sido abundante la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado,
en el sentido de precisar que, en materia de lo contencioso administrativo, la fuente del daño determina la acción procedente para analizar los supuestos que fundan la controversia y ésta, a su vez, determina la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional6. Pues bien, lo primero que se advierte es que la acción de repetición no es procedente para conocer de los hechos expuestos en la demanda, pues no se encuentra una sentencia condenatoria, una conciliación u otra forma de terminación de conflictos, como lo exige el artículo 2 de la Ley 678 de 2001. Tal circunstancia, por sí sola, resulta suficiente para despachar desfavorablemente los cargos formulados en el recurso de apelación, pues, como resulta obvio, es inane disertar sobre fenómenos como la caducidad y la legitimación en la causa en una acción improcedente. En efecto, la responsabilidad fiscal se estableció en el artículo 268 de la Constitución Política7 y fue desarrollada por la Ley 610 de 2000, por la cual “… se 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, radicación 2500023-26-000-2001-02061-01(IJ). 6 En tal sentido pueden consultarse, entre muchas otras decisiones, la sentencia de 13 de mayo de 2009, exp. 15.652. M.P. Myriam Guerrero de Escobar; sentencia del 23 de abril de 2008, exp. 15.906. 7 Dicha norma contempla:
“El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones: “(…). “5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías” (se subraya). En dicha ley se definió (artículo 1º): “El proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado” (se subraya). El objeto es, entonces, “… el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal”8. Los elementos de tal responsabilidad son: i) “una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal”, ii) “un daño patrimonial al Estado” y iii) “un nexo causal entre los dos elementos anteriores”9. En sentencia C-620 de 1996, la Corte Constitucional concluyó que el régimen de responsabilidad fiscal es de carácter administrativo y busca el mismo fin que la acción de repetición [la indemnización por el detrimento patrimonial], pero no tiene
naturaleza sancionatoria y está ligada directamente con la ejecución de la gestión fiscal; al respecto, dijo: “a) Es un proceso de naturaleza administrativa, en razón de su propia materia, como es el establecimiento de la responsabilidad que corresponde a los servidores públicos o a los particulares que ejercen funciones públicas, por el manejo irregular de bienes o recursos públicos. Su conocimiento y trámite corresponde a autoridades administrativas, como son: la Contraloría General de la República y las contralorías, departamentales y municipales. “b) La responsabilidad que se declara a través de dicho proceso es esencialmente administrativa, porque juzga la conducta de un servidor público, o de una persona que ejerce funciones públicas, por el incumplimiento de los deberes que les incumben, (sic) o por estar incursos en conductas prohibidas o irregulares que afectan el manejo de los bienes o recursos públicos y lesionan, por consiguiente, el patrimonio estatal. alcances deducidos de la misma”. 8 Artículo 4 ibídem. 9 Artículo 5 ibídem. “Dicha responsabilidad es, además, patrimonial, porque como consecuencia de su declaración, (sic) el imputado debe resarcir el daño causado por la gestión fiscal irregular, mediante el pago de una indemnización pecuniaria, que compensa el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. “c) Dicha responsabilidad no tiene un carácter sancionatorio, ni penal ni administrativo (parágrafo art. 81, ley 42 de 1993). En efecto, la declaración de responsabilidad tiene una finalidad meramente resarcitoria, pues busca obtener la indemnización por el detrimento
patrimonial ocasionado a la entidad estatal. Es, por lo tanto, una responsabilidad independiente y autónoma, distinta de la disciplinaria o de la penal que pueda corresponder por la comisión de los mismos hechos”. La misma Corte, en sentencia C-309 de 2002, precisó: “… al contrastar la norma demandada con el núcleo temático de la Ley 678, se aprecia que en efecto aquella constituye un cuerpo extraño a la materia desarrollada en esta ley pues la sola circunstancia de corresponder a dos modalidades del ius puniendi del Estado, no son suficientes para superar válidamente el condicionamiento de unidad de materia legislativa fijado por la Carta Política. “Existen fundadas razones para llegar a esta conclusión. En primer lugar, son diferentes las modalidades de responsabilidad a que hacen referencia los artículos 90 y 268 numeral 5 de la Constitución Política. En un caso se trata de la responsabilidad patrimonial del Estado y de la acción de repetición en contra del agente que genera el daño antijurídico, y en el otro de la responsabilidad que se deduce de la gestión fiscal. Por ello persiguen objetivos distintos, lo cual amerita hacer las correspondientes distinciones pues una es la responsabilidad patrimonial que corresponde al Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables y otra es la responsabilidad por el daño que se ha causado al patrimonio del Estado como consecuencia de una gestión fiscal irregular. Es decir, el Estado se ubica en posiciones diferentes en cada caso: en el primero, el Estado es el que responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, con la oportunidad para repetir contra el agente
que haya actuado con dolo o culpa grave en la producción del daño, y en el segundo, el patrimonio del Estado es el que resulta afectado en ejercicio de la gestión fiscal a cargo de servidores públicos o de particulares. “En segundo lugar, la determinación de cada modalidad de responsabilidad se lleva a cabo a través de procesos de diferente naturaleza: uno judicial y otro administrativo. De una parte, se asume el carácter judicial del proceso que se adelante con el fin de establecer la responsabilidad patrimonial del Estado y, cuando a ello haya lugar, de la responsabilidad que corresponda a su agente del Estado, esto en consideración a la naturaleza constitucional de la figura (art. 90) y al desarrollo dado por el legislador en la Ley 678, en donde se señala que ‘La acción de repetición se tramitará de acuerdo con el procedimiento ordinario previsto en el Código Contencioso Administrativo para las acciones de reparación directa’ (art. 10). De otra parte, se admite la naturaleza administrativa del proceso de responsabilidad fiscal. Esta calidad ha sido reiterada en diferentes oportunidades por esta Corporación: 1) el proceso de responsabilidad fiscal es de naturaleza administrativa; 2) la responsabilidad que se declara a través de dicho proceso es esencialmente administrativa y de carácter patrimonial; 3) esta responsabilidad no tiene carácter sancionatorio, ni penal ni administrativo, pues la declaración de responsabilidad tiene una finalidad meramente resarcitoria; 4) en el trámite del proceso en que dicha responsabilidad se deduce deben observarse las garantías sustanciales y procesales que informan el debido proceso, debidamente compatibilizadas con la
naturaleza propia de las actuaciones administrativas”. Desde esta perspectiva, aunque ambas figuras tienen un objeto similar, el cual consiste en que la administración exija por parte del funcionario público el reembolso del pago realizado [en el primer caso, por un detrimento al patrimonio público debido a una irregular ejecución de la gestión fiscal y, en el segundo caso, por un daño antijurídico achacable a una conducta dolosa o gravemente culposa del agente público], lo cierto es que se trata de dos figuras autónomas e independientes respecto de las cuales su ejercicio no puede ser concurrente o alternativo; así, lo señaló la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación: “La jurisprudencia y la doctrina transcritas sirven para reiterar lo ya dicho en relación con el caso específico consultado, pues no es jurídicamente viable adelantar de modo simultáneo la acción de repetición y el proceso de responsabilidad fiscal, ya que es claro para la Sala que el ámbito de procedibilidad de cada uno de estos mecanismos está concretamente definido en la Constitución y en la ley y, por lo mismo, su ejercicio no es concurrente o alternativo sino excluyente. En efecto, siempre que se lesione el patrimonio de un tercero que obtiene a su favor el resarcimiento de perjuicios en virtud de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, sólo es posible mediante el ejercicio de la acción de repetición obtener del agente el reembolso de los perjuicios que le ocasionó al Estado; (sic) mientras que si la lesión al patrimonio estatal se produjo directamente por ejercicio de la gestión fiscal, sin ocasionar daño a terceros, sólo es
viable obtener por la administración la reparación mediante el proceso de responsabilidad fiscal”10. Las anteriores apreciaciones jurídicas, aunadas a la autonomía de cada mecanismo, descartan la prevalencia de la acción de repetición sobre el proceso 10 Concepto del 6 de abril de 2006, expediente 11001-03-06-000-2006-00015-00(1716). de responsabilidad fiscal o viceversa, de modo que, para efectos de establecer cuál es el mecanismo procesal procedente –según el caso–, se debe consultar la fuente del daño, pues, se insiste, el ejercicio de tales mecanismos no puede ser concurrente o simultáneo; así, entonces, cuando se cause un daño patrimonial en virtud de una condena, una conciliación u otra forma de terminación de un conflicto –como consecuencia de un daño antijurídico causado a un tercero– la acción procedente será la de repetición (Ley 678 de 2001), mientras que, si la lesión al patrimonio estatal se produce por el ejercicio de la gestión fiscal, sin causar daño a un tercero, el mecanismo viable para obtener el resarcimiento será el proceso de responsabilidad fiscal (Ley 610 de 2000). Pues bien, en el caso concreto el detrimento patrimonial alegado no se originó en una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto (art. 2, Ley 678 de 2001), sino que, por el contrario, deviene del ejercicio de la gestión fiscal que desplegaron los señores Antonio Ramírez Zuluaga y Gustavo Sepúlveda Villa, en sus condiciones de Secretario General y Director del Fondo de Prestaciones
Sociales del departamento de Caldas, respectivamente; en efecto, dichos señores suscribieron la Resolución 1011 del 4 de septiembre de 1992, por medio de la cual se reconoció la pensión al señor Alfonso Cano Molina, acto administrativo que posteriormente fue anulado por la jurisdicción contenciosa administrativa y con el cual se generó el detrimento patrimonial acá alegado (fls. 314 y 315, c. 1). En este orden de ideas, para la Sala es claro que la vía procesal adecuada para reclamar por dicho detrimento es el proceso de responsabilidad fiscal y no, como lo entiende la demandante, la acción de repetición, pues, se insiste, el daño no se originó en una condena, una conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, sino que, por el contrario, tiene como causa la gestión fiscal ejercida por aquellos funcionarios. Respecto de la vigencia de la Ley 610 de 2000, su artículo 67 dispuso: “En los procesos de responsabilidad fiscal, que al entrar en vigencia la presente ley, (sic) se hubiere proferido auto de apertura a juicio fiscal o se encuentren en la etapa de juicio fiscal, continuarán su trámite hasta el fallo definitivo de conformidad con el procedimiento regulado en la Ley 42 de 1993. En los demás procesos, el trámite se adecuará a lo previsto en la presente ley” (se resalta). Al analizar la constitucionalidad de esta norma, la Corte Constitucional expresó (sentencia C-619 de 2001): “El inciso primero del artículo 67 de la Ley 610 de 2000 … dispone que,
al entrar en vigencia dicha Ley, aquellos procesos en que se hubiere proferido el auto de apertura a juicio fiscal continuarán rigiéndose por la ley anterior, esto es por la 42 de 1993, al paso que aquellos otros en los que todavía no se hubiere proferido dicho auto o no estuvieren en la etapa de juicio fiscal, se regirán por las nuevas disposiciones. Es decir, respecto de los procesos que hubieren llegado a la fase del juicio fiscal, (sic) dispone la aplicación ultraactiva de la Ley 42 de 1993, (sic) y respecto de los que no hubieren llegado a tal etapa, la aplicación inmediata de la Ley 610 de 2000. El inciso segundo, no acusado, recoge la fórmula jurídica tradicional que acompasa la aplicación inmediata de la ley procesal, según la cual, ‘los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren en curso, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación’” (se resalta). Bajo este escenario, se torna improcedente un pronunciamiento de fondo, como quiera que la acción de repetición no es el mecanismo idóneo para conocer del presente asunto; en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, pero por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
3. Costas No habrá lugar a condena en costas, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, de conformidad con las previsiones del artículo 171 del Código
Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia del 6 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- Ejecutoriado el presente fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. TERCERO.- Sin costas.