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CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2012-00185-01(51012)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2012-00185-01(51012)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Caso medida de aseguramiento de ciudadano sindicado por el delito de acceso carnal violento, con sentencia absolutoria en aplicación del principio de in dubio pro reo ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. No se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAEximente de responsabilidad de la entidad estatal. Se encontró probada, se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Conducta determinante para proferir medida de aseguramiento. Comportamiento gravemente culposo El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Salamina le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a [el demandante] por el delito de acceso carnal violento, con fundamento en la captura en flagrancia y en la denuncia de la víctima (...) Si bien es cierto, el Juzgado Penal del Circuito de Salamina absolvió a [el demandante] porque determinó que las pruebas que fundamentaron la medida de aseguramiento y la imputación no permitían el grado de certeza para emitir sentencia condenatoria, dejó en evidencia que la actuación del demandante fue la que motivó el inicio de la investigación penal, aunque no se haya podido establecer si los espermatozoides correspondían a los del hoy demandante. (...) en el proceso se acreditó el comportamiento gravemente culposo del sindicado, pues fue capturado en flagrancia por la denuncia de su víctima, en el lugar de los hechos con lo cual su comportamiento representó evidencia sólida de haber estado incurso en el delito de acceso carnal violento. (...) Ante dichas

circunstancias, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad, con fundamento en las pruebas recolectadas que sugerían la comisión del delito de acceso carnal violento. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 17001-23-31-000-2012-00185-01(51012)

Actor: JESÚS MARÍA PALACIO CARDONA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo, propuestas o no. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-eximente de responsabilidad en privación de la libertad. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Conducta determinante para proferir medida de aseguramiento.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 5 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Un Juez impuso medida de aseguramiento a Jesús María Palacio Cardona por el delito de acceso carnal violento y un Juez lo absolvió en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 10 de abril de 2012, Jesús María Palacio Cardona en su nombre y en representación de su hijos Manuela Palacio Cuervo, Karen Lorena Palacio

Cuervo y Juan Esteban Palacio Cuervo; Mauricio Andrés Palacio Cuervo, Jonathan Palacio Cuervo, Luz Adriana Palacio Cuervo, Yessica Tatiana Palacio Cuervo, Jimmy John Palacio Cuervo, Yenifer Paola Palacio Cuervo y Diana María Palacio Cuervo, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Jesús María Palacio Cardona, entre el 1° de enero de 2009 y el 3 de marzo de 2010. Solicitaron el pago de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por perjuicios morales; $7498.400 para la víctima directa por lo dejado de 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.

percibir durante el tiempo de privación, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y 150 SMLMV para cada uno de los demandantes por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que agentes de la Policía capturaron a Jesús María Palacio Cardona por el delito de acceso carnal violento y que un juez le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Resaltó que un juez lo absolvió. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues lo absolvieron por in dubio pro reo.

II. Trámite procesal El 16 de mayo de 2012, se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó conforme a la ley y propuso la excepción de hecho exclusivo de un tercero.

La Nación-Rama Judicial expuso que se ajustó al ordenamiento jurídico y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El 11 de febrero de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. La Nación-Rama Judicial agregó que los testimonios no daban certeza de daño ni de los perjuicios. El Ministerio Público guardó silencio. El 5 de junio de 2014 el Tribunal Administrativo de Caldas en la sentencia impugnada desestimó las excepciones y accedió parcialmente a las

pretensiones. Consideró que la privación del demandante fue injusta porque se exoneró por no acreditarse su responsabilidad penal. Las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación que fueron concedidos el 5 de agosto de 2014 y admitidos el 11 de septiembre de

2014. Las recurrentes esgrimieron que la medida de aseguramiento se dictó conforme a la ley y que no se acreditó falla en el servicio.

El 9 de octubre de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La demandante, la Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese

momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -10 de abril de 2012porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 27 de abril de 2010, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que lo absolvió [hecho probado 7.5]. Legitimación en la causa

4. Jesús María Palacio Cardona, Manuela Palacio Cuervo, Juan Esteban Palacio Cuervo, Luz Adriana Palacio Cuervo, Yessica Tatiana Palacio Cuervo, Jimmy John Palacio Cuervo, Yenifer Paola Palacio Cuervo y Diana María Palacio Cuervo, son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su grupo familiar5.

La Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, imputación, de presentar la solicitud de medida de aseguramiento, de la 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. 5 Frente a los demandantes Karen Lorena Palacio Cuervo, Mauricio Andrés Palacio Cuervo y Jonathan Palacio Cuervo, la Sala no se pronunciará en tanto que respecto de ellos la pretensiones fueron negadas y las entidades demandadas son apelante único legalización de la captura, de la imposición de la medida de aseguramiento y del juzgamiento.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la

privación de su libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera, en fallo de unificación6, consideró que tenían mérito probatorio.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 1° de enero de 2009, la Policía Nacional capturó en flagrancia a Jesús María Palacio Cardona, según da cuenta copia auténtica del acta de derechos de capturado (f. 2, c. 2). 7.2 El 2 de enero de 2009, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Salamina en audiencia legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Jesús María Palacio Cardona por el delito de acceso carnal violento, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia de esa fecha (f. 4 a 6, c. 2). 7.3 El 3 de febrero de 2010, el Juzgado Penal del Circuito de Salamina en audiencia anunció el sentido absolutorio del fallo y ordenó la libertad de 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de

2015, Rad. 26.984. Jesús María Palacio Cardona, según da cuenta copia simple del acta de la audiencia de esa fecha (f. 57 al 52, c. 1). 7.4 El 3 de marzo de 2010, Jesús María Palacio Cardona recobró su libertad, según da cuenta copia simple de la boleta de libertad n°. 05 de esa fecha (f. 53, c. 1). 7.5 El 13 de abril de 2013, el Juzgado Penal del Circuito de Salamina profirió la sentencia absolutoria a Jesús María Palacio Cardona, según da cuenta copia simple de la sentencia (f. 54 al 71, c. 1). La sentencia quedó ejecutoriada el 27 de abril de 2010, según da cuenta copia simple de la certificación expedida por el juzgado (f. 84, c. 1). 7.6 Jesús María Palacio Cardona es el padre de Manuela Palacio Cuervo, Juan Esteban Palacio Cuervo, Mauricio Andrés Palacio Cuervo, Jonathan Palacio Cuervo, Luz Adriana Palacio Cuervo, Yessica Tatiana Palacio Cuervo, Jimmy John Palacio Cuervo, Yenifer Paola Palacio Cuervo y Diana María Palacio Cuervo, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 11 a 17, c. 1) Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación injusta de la libertad

8. El daño está demostrado porque Jesús María Palacio Cardona estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal intramural desde el 1° de enero de 2009 hasta el 3 de marzo de 2010 [hechos probados 7.1 y

7.4].

9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia7 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,8 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.9. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad10.

10. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se

encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 9 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3]. esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima11. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección

Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.

11. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debida a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial.

A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio12. La Sala, con arreglo a estas disposiciones ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693.

12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404 [fundamento jurídico 16]. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron” 13 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.

12. Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que Jesús María Palacio Cardona desplegó varias conductas determinantes para su captura, para que se iniciara una investigación penal y para que se dictara medida de aseguramiento en su contra.

En efecto, Jesús María Palacio Cardona -padre de la compañera sentimentalfue capturado por la denuncia que presentó Mónica Viviana Salazar Giraldo, quien indicó que aquel la atacó y la accedió carnalmente en contra de su voluntad, según el informe de la Policía del 1° de enero de 2009 (f. 64 y 65, c. 2). El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Salamina le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Jesús María Palacio por el delito de acceso carnal violento, con fundamento en la captura en flagrancia y en la denuncia de la víctima Mónica Viviana Salazar Giraldo. [Hecho probado 7.1]. Si bien es cierto, el Juzgado Penal del Circuito de Salamina absolvió a Jesús María Palacio Cardona porque determinó que las pruebas que

fundamentaron la medida de aseguramiento y la imputación no permitían el grado de certeza para emitir sentencia condenatoria, dejó en evidencia que la actuación del demandante fue la que motivó el inicio de la investigación penal, aunque no se haya podido establecer si los espermatozoides 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.3.2 y 2.3.3]. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo. correspondían a los del hoy demandante. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: La verdad es que el despacho no descarta la posibilidad de que los hechos acá investigados hayan ocurrido ciertamente, toda vez que de acuerdo con la prueba aportada por la Fiscalía es bien es factible que para la fecha en que se dice los mismos ocurrieron, todas las personas involucradas en este asunto se hubieran encontrado en avanzado estado de alicoramiento, puesto que es normal que por esa época se presente alta ingesta de bebidas embriagantes, como también lo es que, viviendo todos los integrantes de la familia Palacio Cuervo en la misma casa, incluyendo a Johnatan y su compañera permanente, Mónica Viviana, pudieran llegar a ella con la debida confianza en busca de un lugar, por lo que podían llegar allí a cualquier hora a pasar la resaca propia de esos estados, que es lo que

dice ocurrió en este caso, en las horas de la madrugada del días 1° de enero de año anterior. Por ello resulta también creíble, y así lo indican los aludidos medios de conocimiento, que en medio de ese estado a Jesús María se le hubiera despertado su libido, mucho más cuando vio a su nuera, una mujer joven, dormida, casi inconsciente por ese avanzado estado de ebriedad que también presentaba, y a solas con él, seguramente admirada por él de tiempo atrás, y hubiera querido aprovechar tales circunstancias para satisfacer, como dice la Fiscalía, esas apetencias y que por ello hubiera actuado de la forma que refieren los autos. […] [Sin embargo] tal situación podría llevar a descartar la posibilidad de que los espermatozoides ciertamente encontrados en las muestras que en esa oportunidad le tomaron a ella o las que encontraron en las prendas íntimas que ese día llevaba puestas, según lo que se dedujo en el segundo, sean de su compañero, sin que ello pueda ser asegurado a ciencia cierta, toda vez que tampoco quedó establecido con las misma seguridad que los mismos correspondan al señor Palacio Cardona, había cuenta de que, como se desprende de lo indicado por la experta adscrita al Instituto de Medicina Legal, no se cotejó el perfil genético de tales espermatozoides con la sangre de referencia de los involucrados. Por lo menos no se allegó constancia de que tal cotejo hubiera sido solicitado […]. (f. 54 a 72, c. 1) En consecuencia, en el proceso se acreditó el comportamiento gravemente culposo del sindicado, pues fue capturado en flagrancia por la denuncia de

su víctima, en el lugar de los hechos con lo cual su comportamiento representó evidencia sólida de haber estado incurso en el delito de acceso carnal violento. Ante dichas circunstancias, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad, con fundamento en las pruebas recolectadas que sugerían la comisión del delito de acceso carnal violento. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial.

13. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 5 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas y, en su lugar, se dispone: PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y en consecuencia NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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