CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2012-00233-01(56559)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2012-00233-01(56559)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Modifica fallo / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Incumplimiento contractual / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - Contrato de prestación de servicios / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Reposición de la Feria de Manizales a nivel nacional y su comercialización / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SÍNTESIS DEL CASO: La presente controversia gira en torno al incumplimiento de dos contratos celebrados en el marco de la Feria 54 de Manizales, cuyos objetos consistieron en la prestación de servicios de comercialización de los eventos asociados a aquella y en el arrendamiento del estadio de Palogrande para llevar a cabo el concierto del 7 de enero de 2010, como a la nulidad de los actos de declaratoria de incumplimiento y de liquidación unilateral que se profirieron con ocasión de esos negocios jurídicos. JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Entidad de carácter público / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOPara conocer de controversias contractuales / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, que a su vez fue reformado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, normas vigentes para la época de presentación de la demanda, consagraron que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para decidir las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades
públicas. A este asunto fue vinculada como demandada la entidad contratante Instituto de Cultura y Turismo de Manizales, establecimiento público creado mediante Acuerdo 491 de 2001. Así las cosas, al ostentar la naturaleza de entidad estatal, con sujeción a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, esta jurisdicción es competente para dirimir la controversia. También le asiste competencia a la Sala para tramitar el asunto en segunda instancia, toda vez que la mayor de las pretensiones de contenido económico se estimó en la suma de $709’989.000, monto que resulta superior a la suma equivalente a 500 S.M.L.M.V. ($283’350.000), exigida en la Ley 446, promulgada el 8 de julio de 1998, para que el proceso tuviera vocación de doble instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 30 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 80 DE 1993
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Procedencia de la acción Observa la Sala que las pretensiones de la demanda se encaminaron a obtener la declaratoria de incumplimiento de dos contratos que, aunque guardan una relación de dependencia, contaron con objetos autónomos, al punto de que en la ejecución de cada uno de ellos se expidieron actos administrativos contractuales que igualmente son materia de pretensión de nulidad, aspectos que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del C.C.A., corresponden ventilarse a través del cauce de la acción contractual impetrada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
87 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Acto de liquidación unilateral / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO - Dos años contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna [E]n relación con el contrato de Prestación de Servicios No. 0907637, respecto del cual se solicita tanto su declaratoria de incumplimiento como la nulidad del acto que lo liquidó unilateralmente, se observa que el mencionado acuerdo fue el celebrado 24 de julio de 2009 y su plazo se extendía, inicialmente, hasta el 30 de enero de 2010. Posteriormente, fue prorrogado mediante documento de esta última fecha hasta el 31 de marzo siguiente. En orden a determinar la oportunidad de su interposición, la Sala precisa que, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el cómputo del término de caducidad de la acción contractual “d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. (…)”. Con apoyo en esta normativa, se observa que el referido convenio fue liquidado unilateralmente por el Instituto de Cultura y Turismo de Manizales mediante Resolución No. 025 del 10 de agosto de 2010, la cual fue notificada a través de edicto desfijado el 15 de septiembre de 2010 y cobró firmeza el 22 de los mismos
mes y año. En este punto, es imperativo señalar que el 11 de diciembre de 2010, faltando un año, diez meses y once días para vencerse el plazo, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 29 Judicial II para Asuntos Administrativos, trámite que culminó el 14 de diciembre de 2010, tras constatarse la ausencia de ánimo conciliatorio. A partir del día siguiente se reanudaron el año, diez meses y once días restantes para completar los dos años, los cuales se cumplían el 25 de octubre de 2012. Como consecuencia, al haberse presentado la demanda el 11 de mayo de 2012, se concluye que su interposición fue oportuna.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 NUMERAL 10 LITERAL D CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Acta de liquidación bilateral / LIQUIDACIÓN BILATERAL DE CONTRATO DE ARRRENDAMIENTO - Dos años contados desde la firma del acta / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna En cuanto al contrato de arrendamiento No. 0910818, cuya declaratoria de incumplimiento y nulidad del acto que declaró unilateralmente el incumplimiento del contratista se solicitan, se evidencia que su celebración data del 30 de octubre de 2009 y el plazo fijado comprendía del 4 al 8 de enero de 2010. Concierne en este evento dar aplicación a la regla contenida en el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con la cual el cómputo del
término de caducidad de la acción contractual “c) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada de común acuerdo por las partes, a más tardar dentro de los dos (2) años contados desde la firma del acta; (…)”. Milita en el expediente el acta de liquidación bilateral del Contrato No. 0910818, suscrita el 10 de agosto de 2010, por lo que a partir de esa fecha se iniciaba el cómputo de caducidad de dos años. Con todo, es del caso reiterar que el 11 de diciembre de 2010, faltando un año, siete meses y veintinueve días para vencerse el plazo, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 29 Judicial II para Asuntos Administrativos, actuación que finalizó el 14 de diciembre de 2010, por no existir ánimo conciliatorio. A partir del día siguiente se reanudaron el año, siete meses y veintinueve días restantes para completar los dos años, los cuales se cumplían el 13 de agosto de 2012, situación que permite concluir que, al haberse interpuesto la demanda el 11 de mayo de 2012, su ejercicio fue oportuno para ventilar las pretensiones relacionadas con el contrato de arrendamiento.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 LITERAL C LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO - Surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL - Es necesaria para obtener una decisión favorable frente a los intereses dentro del proceso La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La
primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, de tal suerte que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria –aunque no suficiente-para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditada / LEGITIMACIÓN EN
LA CAUSA POR PASIVA - Acreditada [L]e asiste legitimación en la causa por activa a Bernardo Andrés Robledo Abad para integrar el extremo demandante, en su condición de contratista dentro de los negocios jurídicos identificados con los números 0907637 y 0910819, escenario en el que se produjeron los supuestos de hecho que son materia de reclamación. Le asiste legitimación en la causa por pasiva al Instituto de Cultura y Turismo de Manizales para integrar el extremo demandado, dada su calidad de contratante de los contratos en cuyo desarrollo se gestó la controversia. VALORACIÓN PROBATORIA - Dictamen pericial / DICTAMEN PERICIAL - No desplaza el criterio jurídico del juez frente al análisis de la conducta negocial de los extremos contratantes [L]a Sala evidencia que reposa el peritazgo practicado por el perito Hugo Candamill Calle, contador público especialista en finanzas, decretado por el Tribunal de primera instancia mediante auto del 28 de mayo de 2013, a solicitud
de la parte actora, con el fin de determinar si se realizó la comercialización de eventos, consecución de apoyos y patrocinios por parte del demandante para la Feria 54 de Manizales, así como para calcular el monto de las ventas para liquidar el 30% de la comisión. (…) Sin embargo, la Sala considera que el dictamen en referencia adolece de varias inconsistencias que impiden acoger las conclusiones ofrecidas. Al respecto, cabe precisar que, según los cánones del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, el dictamen pericial es un medio de prueba cuya práctica no puede recaer sobre puntos de derecho. (…) Con todo, su práctica resultaba improcedente para demostrar y valorar la conducta contractual de los extremos en conflicto, en la medida en que, por tratarse de un asunto de derecho relacionado con el cumplimiento de las obligaciones del negocio jurídico, en manera alguna las conclusiones que en desarrollo del mismo se obtuvieran en relación con esa materia podrían desplazar el criterio jurídico que, con base en las probanzas del proceso, correspondiera adoptar al juez de la causa. Con ese propósito, para determinar el cumplimiento de la obligación presuntamente insfatifecha por la entidad demandada no bastaba con establecer el ingreso de los recaudos derivados de la comercialización de la Feria 54 de Manizales, en tanto era necesario indagar si el mismo fue consecuencia de la gestion del contratista y si esa actividad se llevó a cabo con apego a los términos contractuales, pues no de otra forma se configuraría el supuesto para la prosperidad de la comisión pretendida.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 236
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Acto de liquidación unilateral de contrato de prestación de servicios profesionales / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - Contrato de prestación de servicios / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES - Reposición de la Feria de Manizales a nivel nacional y su comercialización / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE LA ENTIDAD - No configurado Para el recurrente, el acto cuestionado no mostraba la realidad económica de lo acontecido durante la ejecución del contrato, toda vez que la cifra que allí se consignó era mucho menor a la verdaderamente recaudada por virtud de su gestión de comercialización de la Feria 54 de Manizales que, a su juicio, se causó y ascendió a la suma de $5.888’576.600. De acuerdo con el actor, su argumento se hallaba soportado en el dictamen pericial practicado a solicitud suya en la etapa probatoria de la primera instancia por el auxiliar de la justicia Hugo Candamill Calle. (…) Sin embargo, la Sala considera que el dictamen en referencia adolece de varias inconsistencias que impiden acoger las conclusiones ofrecidas. (…) [E]n primer lugar, debe tenerse en consideración que las fuentes consultadas, en contraste con los documentos contractuales que sirven de fundamento a la supuesta causación de las sumas reclamadas por concepto de retribución en favor del contratista, no permiten hallar una correspondencia entre lo conceptuado y el marco contractual que les sirvió de origen. (…) La Sala tampoco encuentra reciprocidad entre las sumas que brinda el peritazgo y el documento titulado libro auxiliar de ventas del Instituto de Cultura y Turismo de Manizales en el que se
reflejan los recaudos por terceros relacionados con la Feria de Manizales versión 2010, signado por el Director Financiero de la entidad. Al respecto cabe precisar que en el texto de dicho documento se observa un listado de ingresos percibidos por el Instituto en el marco de la Feria 54 de Manizales que, no obstante ser considerados por el auxiliar de la justicia para su respectivo cálculo, no podía ser tenido en cuenta para ese propósito en cuanto reñía con las estipulaciones del contrato. (…) A lo dicho se suma que en ese mismo documento se relaciona la existencia de otros ingresos, sin indicar la fuente de su procedencia, por lo que se ignora si guardaron o no relación con la ejecución del contrato de prestación de servicios a cargo del contratista. (…) De conformidad con las razones expuestas, la Sala no encuentra demostrado que el Instituto de Manizales hubiera incumplido su obligación de pago de la comisión pactada, en razón a que no se evidenció en el proceso que se hubiera configurado el supuesto para su procedencia. ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Acto que declara el incumplimiento del contrato de arrendamiento / NULIDAD DEL ACTO QUE DECLARÓ EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTODecisión inhibitoria El inciso 3º del artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente para la fecha en la cual se presentó la demanda establece que (…) “Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, solo procede demandar la última decisión”. (…) Descendiendo lo expuesto a la
realidad procesal, se evidencia que el demandante, una vez notificado de la decisión contenida en la Resolución 033 del 26 de abril de 2010, mediante escrito del 26 de mayo de 2010, procedió a impetrar recurso de reposición en su contra. Como consecuencia de lo anterior, el Instituto de Cultura Turismo de Manizales, el 4 de agosto de 2010, expidió la Resolución No. 23B, mediante la cual decidió rechazar el recurso de reposición interpuesto y no reponer la Resolución No. 033 del 26 de abril de 2010. Con base en este corto recorrido concluye la Sala que la demandada Resolución 033 del 26 de abril de 2010 solo cobró firmeza una vez resuelto el recurso de reposición interpuesto por el demandante en su contra, a través del cual finalmente se decidió confirmarlo en su integridad. (…) Lo expuesto impide predicar la independencia del acto inicial respecto de aquel que posteriormente definió la impugnación interpuesta en su contra. Es claro que uno y otro constituyen una unidad jurídica inescindible, en tanto su contenido se encuentra directamente vinculado, por manera que de esta condición se derivaba el deber de cuestionar su legalidad de manera conjunta. Como consecuencia de lo señalado, la Sala considera que resulta incuestionable la carga que le asistía a la actora de integrar la demanda con las pretensiones frente a los dos actos administrativos que se han dejado reseñados y no solo frente al primero de ellos, como aconteció. En este orden de ideas, la Sala estima que la demanda es inepta frente a la pretensión de nulidad de la Resolución 033 del 26 de abril de 2010, lo
que lleva a inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo a ese respecto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
138 NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Incumplimiento contractual
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 17001-23-31-000-2012-00233-01(56559)
Actor: BERNANDO ANDRÉS ROBLEDO ABAD
Demandado: INSTITUTO DE CULTURA Y TURISMO DEL MUNICIPIO DE
MANIZALES Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL Temas: INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – no se configuraron los supuestos de incumplimiento atribuido a la contratante / DICTAMEN PERICIAL – no desplaza el criterio jurídico frente al análisis de la conducta negocial de los extremos contratantes / NULIDAD DEL ACTO QUE DECLARA EL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL / para su análisis de fondo debe demandarse el acto que lo confirma vía reposición Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se resolvió (se transcribe literal incluso con posibles errores): “Primero. DECLARASE no probada la excepción denominada ‘Indebida acumulación de pretensiones’, formulada por el Instituto de Cultura y
Turismo de Manizales. “Segundo. DECLARASE probada la excepción denominada ‘contrato no cumplido por parte del contratista’, formulada por el Instituto demandado. “Tercero. NIEGANSE las súplicas de la demanda dentro de la controversia contractual promovida por el señor Bernardo Andrés Robledo Abad contra el Instituto de Cultura y Turismo del Municipio de Manizales, por las razones expuestas en precedencia. “Cuarto. Sin costas por lo brevemente señalado. “Quinto. Ejecutoriada esta providencia, LIQUIDENSE los gastos del proceso, DEVUELVANSE los remanentes si los hubiere y ARCHIVENSE las diligencias previas las anotaciones pertinentes en el programa informático ‘justicia Siglo XXI’”.
1. Síntesis del caso La presente controversia gira en torno al incumplimiento de dos contratos celebrados en el marco de la Feria 54 de Manizales, cuyos objetos consistieron en la prestación de servicios de comercialización de los eventos asociados a aquella y en el arrendamiento del estadio de Palogrande para llevar a cabo el concierto del 7 de enero de 2010, como a la nulidad de los actos de declaratoria de incumplimiento y de liquidación unilateral que se profirieron con ocasión de esos negocios jurídicos.
2. La demanda La demanda con la que se inició este litigio fue presentada el 11 de mayo de 2012 por el señor Bernardo Andrés Robledo Abad, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, contra el Instituto de Cultura y Turismo del municipio
de Manizales, a través de la cual solicitó:
Que se declarara que Bernardo Andrés Robledo Abad y el Instituto de Cultura y Turismo de Manizales suscribieron el contrato de prestación de servicios profesionales No. 0907637 del 24 de julio de 2009 y el contrato de arrendamiento No. 0910819 del 30 de octubre de 2009 y que este último, celebrado entre las mismas partes, hizo parte integral de aquel. Que se declarara la nulidad de la Resolución No. 033 del 26 de abril de 2010, mediante la cual el Instituto decretó el incumplimiento del contrato de arrendamiento No. 0910819. Que no se tuviera como tal el acto de liquidación unilateral del contrato de prestación de servicios No. 0907637, por no estar de conformidad con el valor adeudado al contratista Bernardo Andrés Robledo Abad1. Que cómo consecuencia de lo anterior, se condenara al Instituto de Cultura y Turismo de Manizales a pagar a favor del demandante los perjuicios causados por la expedición de las Resoluciones acusadas a título de lucro cesante y daño emergente. Que se declarara que el Instituto de Cultura y Turismo de Manizales es administrativamente responsable por el incumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales No. 0907637. Como consecuencia de lo anterior, se condenara al Instituto de Cultura y Turismo de Manizales a pagar a Bernardo Andrés Robledo los daños materiales calculados en cuantía de $709’989.000, equivalentes al 30% de comisión sobre las ventas totales de la feria de Manizales y por concepto de perjuicios morales en cuantía equivalente a 1.000 SMLMV.
Que se declarara que el Instituto de Cultura y Turismo de Manizales es administrativamente responsable por el incumplimiento del contrato de arrendamiento No. 0910819. Como consecuencia de lo anterior, se condenara al Instituto de Cultura y Turismo de Manizales a pagar a Bernardo Andrés Robledo Abad los daños 1 Se aclara que esta pretensión fue interpretada por el Tribunal de primera instancia, bajo el entendido de que el alcance de la misma se dirigía a solicitar la nulidad de la Resolución 025 del 12 de agosto de 2012, por la cual Instituto de Cultura y Turismo de Cultura liquidó unilateralmente el contrato de prestación de servicios No. 0907637, decisión que no fue materia de oposición por la entidad demandada. materiales calculados en cuantía de $709’989.000, equivalentes al 30% de comisión sobre las ventas totales de la Feria de Manizales y por concepto de perjuicios morales en cuantía equivalente a 1.000 SMLMV.
3. Los hechos En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos: 3.1. Que, el 24 de julio de 2009, el Instituto de Cultura y Turismo del municipio de Manizales y Bernardo Andrés Robledo Abad suscribieron el contrato de prestación de servicios profesionales No. 0907637, cuyo objeto fue “la reposición de la Feria de Manizales a nivel nacional y su comercialización, a través del desarrollo de estrategias concertadas con el Instituto”. 3.2. Que, el 13 de octubre del 2009, las partes suscribieron una modificación al contrato No. 0907637, en virtud de la cual acordaron: i) pagar al contratista una
comisión del 30% sobre las ventas efectivas o consecución de apoyos económicos en dinero cuando superara un ingreso de cuatrocientos millones de pesos por ventas efectivas o consecución de apoyos económicos en dinero o en canje conseguidos directamente por el contratista; ii) otorgar al contratista la comercialización del estadio Palogrande para el concierto (…) que se realizaría el 7 de enero del 2010; y iii) entregar al contratista, en el término de diez días, el manual del sponsor de la Feria de Manizales 2010. 3.3. Que el contrato fue prorrogado hasta el 31 de marzo de 2010. 3.4. Que en el marco del mencionado contrato, el 30 de octubre de 2009, el Instituto de Cultura y Turismo de Manizales y Bernardo Andrés Robledo Abad celebraron el contrato de arrendamiento No. 0910819, cuyo objeto consistió en otorgar la comercialización del estadio Palogrande para la realización del concierto del 7 de enero de 2010, en el escenario de la Feria 54 de Manizales. 3.5. Que, mediante Resolución No. 033 del 26 de abril de 2010, el Instituto de Cultura y Turismo declaró el incumplimiento del contrato de arrendamiento No. 0910819, decisión que, luego de ser objeto de recurso de reposición, fue confirmada. 3.6. Que, pese a los requerimientos elevados por el contratista ante el Instituto para que procediera al pago acordado correspondiente al 30% de las comisiones, la entidad no las reconoció, negativa con la cual, según afirma la demanda, la entidad incumplió las obligaciones contractuales contraídas.
3.7. Que, el 12 de agosto de 2012, el Instituto de Cultura y Turismo de Manizales liquidó unilateralmente el contrato de prestación de servicios No. 0907637, mediante Resolución 025, en cuyo contenido se plasmó que lo efectivamente recaudado por el contratista fue de $370’971.052, cifra distinta a la reconocida públicamente por el Instituto 3.8. Que, durante el plazo pactado, el Instituto de Cultura y Turismo de Manizales incumplió las obligaciones contraídas, tales como la entrega de la imagen oficial de la feria y la entrega del brochure y el manual del sponsor, lo cual resultaba esencial para el mercadeo de la feria y la correcta ejecución del contrato de prestación de servicios, aunado a lo cual exigió el pago del canon de arrendamiento del estadio en un plazo anterior al estipulado y aceptó la propuesta de un tercero para la comercialización del estadio y la realización del concierto del 7 de enero, que previamente habían sido concertadas con el demandante y permitió su ocupación por ese tercero, encontrándose vigente el contrato de arrendamiento.
4. Fundamentos de derecho La parte actora argumentó que las resoluciones acusadas se encuentran viciadas de nulidad por haber violado las disposiciones legales en que debieron fundarse, específicamente los artículos 1594, 1600, 1602, 1603, 1610, 1613, 1614, 1615 y 1568 del Código Civil; los artículos 870, 871, 1036, 1046, 1047 y 1051 del Código de Comercio; el artículo 4, numeral 9 de la Ley 80 de 1993.
Como soporte de su cargo adujo que los actos impugnados transgredieron las normas que rigen la responsabilidad contractual. Añadió que el Instituto incurrió en abuso de poder, por cuanto la resolución acusada fue dictada sin consideración al servicio público y con la intención de no honrar la obligación de pago por los servicios prestados por el contratista. Esgrimió que frente al incumplimiento que el Instituto endilgó al contratista se configuró una excepción de contrato no cumplido, en razón a que fue la entidad pública la que inicialmente desatendió sus compromisos contractuales consistentes en permitir al contratista la comercialización de la Feria 54 de Manizales y la realización del concierto del 7 de enero de 2010.
5. Actuación procesal 5.1. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante providencia del 30 de noviembre de 2012, admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada.
6. Contestación de la demanda – Instituto de Cultura y Turismo de Manizales La entidad accionada contestó la demanda dentro del término legalmente establecido.
Frente a los hechos, sostuvo que algunos eran ciertos, otros no le constaban y el resto debían probarse. Sostuvo que frente al incumplimiento del contratista, el cual se desprendía de los mismos hechos consignados en la demanda, resultaba ajustado que el Instituto exigiera el pago de la renta. Como medios exceptivos propuso los que denominó: “indebida acumulación de pretensiones”, “contrato no cumplido por parte del contratista” y “carencia de objeto lícito para invocar derechos derivados del contrato de arrendamiento”.
7. Sentencia de primera instancia
El Tribunal de primera instancia resolvió el litigio en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Luego de verificar los presupuestos procesales de la acción, el a quo estimó que el problema jurídico se circunscribía a establecer si la liquidación de los contratos se encontraba de acuerdo con lo pactado y con la realidad fáctica y jurídica, si existía incumplimiento de la Administración y si, como consecuencia de ello, surgiría para la entidad el deber de indemnizar al contratista los daños causados. A continuación, se refirió a la excepción de indebida acumulación de pretensiones, frente a la cual consideró que, si bien el caso planteaba la existencia de dos contratos diferentes, siendo el primero de ellos el de prestación de servicios y el segundo de arrendamiento, ambos fueron celebrados por las mismas partes y este devenía de aquel, de tal suerte que podrían ser analizados en conjunto a través del mismo cauce procesal. Aclaró que, aun cuando el demandante formuló la acción de manera antitécnica al señalar que se trataba de una “acción de reparación directa por controversias contractuales”, el Tribunal de inicio, en observancia del principio de la prevalencia de la sustancia sobre la forma, interpretó la demanda como una acción contractual tendiente a la declaratoria de incumplimiento de los contratos por parte de la entidad pública, así como la nulidad de la Resolución No. 33 de 2010. Al abordar el fondo del asunto, en lo concerniente al contrato de prestación de servicios No. 0907637, advirtió que, si bien el demandante no había pretendido la nulidad de la Resolución No. 025 del 12 de agosto de 2010, por la cual el instituto
lo liquidó unilateralmente, ciertamente, al solicitar que no se tuviera en cuenta su contenido, en realidad se estaba pidiendo su nulidad. Dicho esto, el a quo procedió a analizar la legalidad del acto de liquidación en contraste con lo probado en el proceso, en relación con las sumas que debían reconocerse en favor del contratista. En este punto, advirtió que no era posible acoger las conclusiones del dictamen practicado en la etapa probatoria por el contador público Hugo Candamill, por cuanto en su elaboración no se tuvieron en cuenta los factores dispuestos para calcular el valor de la comisión correspondiente al 30% de las ventas efectivas o consecución de apoyo económico en dinero o canje, sino que su práctica abarcó valores cuyo recaudo no estaba contemplado en las cláusulas contractuales. Agregó que no se hallaba demostrado el supuesto incumplimiento de la entidad respecto de la entrega del brochure y manual del sponsor, por cuanto, según se evidenció en el plenario, la entidad lo remitió dentro del término contractualmente establecido. Luego, examinó la controversia relativa al contrato de arrendamiento No. 0910819, aspecto en torno al cual señaló que no se hallaba demostrado en el proceso que el contratista hubiera cumplido su obligación de entregar la lista de artistas confirmados para su participación en el concierto agendado para el 7 de enero de 2010, por lo que, de no acatar su compromiso, la entidad podía dar aplicación a lo acordado, en el sentido de ceder el contrato a un tercero para su ejecución. Igualmente, advirtió que el contratista no honró su obligación de pagar el canon de
arrendamiento según lo convenido, todo lo cual, en conjunto, dio lugar a que se declarara válidamente su incumplimiento, por lo que el acto contentivo de dicha decisión debía conservar su presunción de legalidad.
8. El recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que fuera revocada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la d
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