🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2013-00047-01(52209)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-17001-23-31-000-2013-00047-01(52209)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Por culpa grave / CULPA GRAVE – De soldado profesional al herir accidentalmente a su compañero con arma de dotación oficial / CULPA GRAVE – Por las lesiones personales culposas uso de arma de dotación oficial / SENTENCIA CONDENATORIA - En proceso de reparación directa / SENTENCIA CONDENATORIA – Término de pago / ACCIÓN DE REPETICIÓN – Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Conoce de la acción de repetición en segunda instancia La Ley 1437 de 2011, en sus artículos 149, 152 y 155 reguló de manera expresa el tema de la competencia funcional del medio de control de repetición, así: i) derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 e ii) introdujo el factor subjetivo -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estadoy el objetivo por cuantía para los de doble instancia. En el caso bajo estudio, la pretensión del medio de control de repetición se estimó en $383’185.172,48, suma que superó los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año en que se presentó la demanda. En conclusión, se tiene competencia para conocer de este asunto, porque se trata de una apelación interpuesta en contra de una sentencia proferida, en primera instancia, por un Tribunal Administrativo dentro de un proceso de repetición con vocación de doble instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPETICIÓN - Término de dos años. Reiteración jurisprudencial / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPETICIÓN - Contabilizada desde la fecha del último pago de la condena / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPETICIÓN – No operó por presentación en término de la demanda En relación con el término de caducidad de las acciones de repetición cuando estaba en vigencia el Código Contencioso Administrativo –como sucede en el sub examine- (…) Dado que el pago sucedió antes de que se completaran tales 18 meses -22 de febrero de 2011-, el término de caducidad se contará a partir del día siguiente a aquel en que ello ocurrió -23 de febrero de 2011-. Como la demanda se presentó el 12 de febrero de 2013, se realizó oportunamente, pues se contaba con plazo para hacerlo hasta el 23 de febrero de ese mismo año. NOTA DE RELATORÍA: Sobre eventos para establecer la caducidad de la acción de repetición, consultar sentencia de 10 de agosto de 2016, Exp. 37265, CP. Hernán Andrade Rincón. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Noción. Fundamento normativo / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Medio idóneo para que la Administración obtenga el reintegro de montos pagados por daños antijurídicos generados por agentes del Estado / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Persigue el reintegro de dineros desembolsados del patrimonio estatal para reconocer indemnización / PAGO INDEMNIZACIÓN DE FUNCIONARIO O EX SERVIDOR PÚBLICO – Procede por daños antijurídicos causados por conducta dolosa o

gravemente culposa / PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS DE PARTICULAR – Procedencia La demanda de repetición fue consagrada inicialmente en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo –algunas de cuyas expresiones fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000– como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. Adicionalmente, [se enmarcó] como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, [en] el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política. (…) Esa posibilidad también la contempló el artículo 71 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, (…) disposición normativa [que] se refiere únicamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sin perjuicio de lo establecido por el Código Contencioso Administrativo. De igual manera, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, (…) [que] definió la repetición como una demanda de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. NOTA DE RELATORÍA: En relación con las generalidades de la acción de repetición,

consultar sentencia de 16 de julio de 2008, Exp. 29291, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 78 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ARTICULO 71 / LEY 270 DE 1996

PRESUNCIONES DE DOLO O CULPA GRAVE – Deben probarse La parte demandante, para la prosperidad de la repetición, debe aportar pruebas que demuestren la culpa grave o el dolo del funcionario vinculado al proceso, y que, precisamente, por dicha conducta cumplida en ejercicio de sus funciones, se causó un daño por el cual la entidad pública debió reconocer una indemnización impuesta en una sentencia judicial condenatoria o en una conciliación, entre otras. IMPUTACIÓN DE CONDUCTA DOLOSA Y GRAVEMENTE CULPOSA AL AGENTE ESTATAL – Eventos Desde esta perspectiva, la Sala advierte tres posibles escenarios en los cuales la entidad estatal demandante puede imputarle una conducta dolosa o gravemente culposa al agente estatal, con la finalidad de comprometer su responsabilidad patrimonial: i) El primer evento, y el más común, se presenta cuando, en el libelo, el Estado estructura la responsabilidad del demandado en uno de los supuestos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, en los cuales se presume el dolo o la culpa grave que le es imputable al agente público en nexo con el servicio, en ejercicio o con ocasión de sus funciones. (…) la Ley 678 de

2001, en sus artículos 5 y 6, determina -además de las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se debe analizar la conducta del agente en el juicio de repeticiónuna serie de presunciones legales en las cuales podría estar incurso el funcionario. En efecto, el artículo 5 del referido cuerpo normativo contiene las situaciones en las que se presume el dolo y, de otra parte, el artículo 6 consagra los eventos en los que se presume que la conducta es gravemente culposa ii) Pueden existir situaciones en las cuales, aunque en la demanda no se identifica expresamente uno de los supuestos que hacen presumir el dolo o la culpa grave del demandado, los argumentos esbozados por el extremo activo de la litis son suficientes para que el juez pueda enmarcar su motivación en uno de los mencionados supuestos. Así pues, el Estado, al formular la correspondiente demanda, deberá razonar con suficiencia los móviles y fundamentos en los que se basa la presunción que alega, para que el juez pueda encuadrarla en uno de los supuestos de los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001. En otras palabras, puede ocurrir que se demande en repetición sin que se invoque de manera particular uno o varios de los eventos en los que se presume la culpa grave o el dolo, pero con la carga de que la parte actora le suministre al juez una argumentación tal que le permita enmarcar la conducta del agente en uno de los supuestos indicados en precedencia. Lo anterior encuentra respaldo en que los aspectos formales no pueden estar dirigidos a enervar la efectividad del derecho material, sino que deben ser requisitos que garanticen la búsqueda de la certeza en el caso concreto y, por tanto, impidan que el juez adopte

decisiones denegatorias de pretensiones por exceso ritual manifiesto. iii) Por último, pueden presentarse muchos más casos en los cuales, pese a que no se encuentran consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, dan lugar a que el Estado repita contra el agente por haber obrado con dolo o culpa grave en una actuación que produjo un daño antijurídico a un tercero por el cual se haya visto en la necesidad de indemnizar. En efecto, las denominadas presunciones son solo algunas de las hipótesis o eventos de responsabilidad del agente público que pueden invocarse y, por ende, demostrar en las demandas de repetición.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 –

ARTÍCULO 6

IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD – Se acreditó que el soldado profesional disparó por descuido el arma de dotación oficial y causando lesiones personales culposas Los argumentos esbozados por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional son suficientes para que la Sala pueda enmarcar su motivación en el supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 6 de dicha ley, según el cual se presume que la conducta es gravemente culposa cuando se presenta una “violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”. En cuanto a los hechos, se tiene probado que el 2 de septiembre de 2006, en la vereda “El Volcán”, ubicada en el municipio de Samaná (Caldas), el soldado profesional Rocha Escorcia disparó accidentalmente su fusil calibre 5,56 mm, produciéndole heridas a su

compañero, el señor Luis Carlos Trespalacios Rodríguez, tal y como se desprende del “informativo administrativo por lesiones”, en el que se consignó lo siguiente (se transcribe de manera literal, incluidos los posibles errores. (…) para este caso, la mencionada providencia constituye prueba de que, el 8 de marzo de 2012, el Juzgado Sexto de Instancia de Brigadas de Bogotá profirió una sentencia en la que se condenó al demandado a la pena principal de 216 días de prisión, por la conducta punible de lesiones personales culposas, pues, con su conducta, le causó heridas a un tercero, en virtud de las cuales se derivó una conciliación extrajudicial, cuyo cumplimiento dio lugar a esta acción de repetición. (…) se colige que el demandado no se encontraba en combate, así como tampoco en una zona de alto riesgo, lo cual, de alguna forma, podría justificar el hecho de que tuviese su arma cargada. Asimismo, violó varios de los mandatos anteriormente transcritos, los cuales determinan que siempre debe mantenerse el arma descargada y con el cartucho de la vida puesto, de igual forma, que el manejo de armas, en todas las oportunidades, debe realizarse como si estuviese cargada, lo cual conlleva a que el porte de armas debe efectuarse con todas las precauciones del caso y, por tanto, se prohíbe tajantemente su uso irresponsable. LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA – Se acreditó que el miembro del ejército con su conducta causó el perjuicio De acuerdo con el artículo 14 de la Ley 678 de 2001, el monto de la condena se

cuantificará “atendiendo al grado de participación del agente en la producción del daño”. En este caso el Ministerio de Defensa demostró en el proceso que las lesiones personales, en virtud de las cuales pagó una indemnización, las causó el demandado en desarrollo de una conducta gravemente culposa. Al mismo tiempo, se tiene que el curador ad litem que representó al señor Rocha Escorcia no intervino en el proceso para desvirtuar la conclusión que se obtuvo luego de que dicha entidad probara su culpa grave.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 14

TÉRMINO PARA EL CUMPLIMIENTO DE ESTA SENTENCIA – Seis meses El juez de repetición puede, de oficio, establecer el plazo para que el demandado cumpla con la obligación de pagar la condena impuesta.(…) Se considera entonces razonable, en virtud del principio de igualdad, acoger el término de 6 meses, el cual ya ha sido utilizado por esta Corporación, concretamente por esta Subsección al decidir acciones de repetición en vigencia de la Ley 678 de 2001

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

CONDENA EN COSTAS – Procedencia / CONDENA EN COSTAS – Regulación legal / LIQUIDACIÓN DE COSTAS – Debe realizarlas el a quo En primer lugar, se estima pertinente precisar que, de conformidad con lo consagrado en el artículo 361 del Código General del Proceso, las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. (…) El artículo 365 del Código General del Proceso, en el numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte

vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Entonces, el extremo vencido, señor Carlos Elías Rocha Escorcia, está obligado al pago de las costas tanto en primera como en segunda instancia, de conformidad con lo normado en el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso (…) en lo que atañe a las agencias en derecho, el artículo 366 del Código General del Proceso, numeral 4, establece que para su fijación deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Así las cosas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 5º del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 la Sala fija las tarifas de agencias en derecho de ambas instancias, así: i) en primera instancia, la suma correspondiente al tres por ciento (3%) del valor de las pretensiones de la demanda y ii) en segunda instancia, el monto equivalente a 1 SMMLV. (…) se resalta que la liquidación de las costas se realizará de manera concentrada por parte del Tribunal de origen, en los términos del artículo 366 del código en mención e incluirá los gastos judiciales hechos por el Ministerio de Defensa, correspondientes a las actuaciones autorizadas por la ley -siempre que aparezcan comprobadosy las agencias en derecho que fijó esta Corporación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 17001-23-31-000-2013-00047-01(52209)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Demandado: CARLOS ELÍAS ROCHA ESCORCIA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCCIÓN DE REPETICIÓN - LEY 1437 DE 2011

RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE – la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por ende, este es el cuerpo normativo aplicable a la controversia / COMPETENCIA FUNCIONAL EN REPETICIÓN LEY 1437 DE 2011 – se aplica el factor cuantía para los procesos de dos instancias y el subjetivo para los de única / PRESUNCIONES DE CULPA GRAVE O DOLO – previstas por la ley 678 de 2001 / CULPA GRAVE DEL AGENTE – se acreditó que el daño causado por el demandando fue consecuencia de una infracción directa a la ley / CONDENA DE REPETICIÓN – para establecer el monto de la condena se debe descontar el valor de los intereses que pagó la entidad pública. Solo se repite por el capital. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante en contra de la sentencia fechada el 29 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó a la parte actora a pagar costas y

agencias en derecho por valor de $3’837.8511.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 12 de febrero de 2013 la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional formuló demanda de repetición en contra del señor Carlos Elías Rocha Escorcia, 1 Providencia obrante a folios 163 a 172 del cuaderno del Consejo de Estado, por medio de la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones dentro del presente proceso que en ejercicio del medio de control de repetición instauró la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional contra Carlos Elías Rocha Escorcia, según lo expuesto en la parte motiva. “SEGUNDO: CONDENAR en costas a cargo de la parte accionante, liquídense por Secretaría una vez ejecutoriada la presente. Fíjense como agencias en derecho la suma de $3’837.851”. para que se lo condenara a reintegrar la suma de $383’185.172,48, la cual pagó la entidad demandante, en cumplimiento de una conciliación judicial.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que el 2 de septiembre de 2006 el demandado, en su condición de soldado profesional, hirió de manera accidental con su arma de dotación oficial a un compañero. Se resaltó que la Justicia Penal Militar adelantó una investigación por los referidos hechos en contra del señor Carlos Elías Rocha Escorcia y que, mediante sentencia del 8 de marzo de 2012, lo declaró responsable por el delito de lesiones personales culposas, con una pena de prisión de 216 días y una multa de

$2’121.600. Se señaló que la víctima y sus familiares demandaron en reparación directa al Ejército Nacional para obtener la indemnización de los perjuicios causados, proceso que se adelantó ante el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales. Se indicó que el Ejército Nacional concilió ante dicho juzgado las pretensiones de la acción de reparación directa y se obligó a pagar una indemnización por valor de $383’185.172,48. Advirtió que se encontraba demostrado que el señor Carlos Elías Rocha Escorcia había actuado con culpa grave, toda vez que así lo concluyó el juez penal militar; de esta manera, en la demanda se hizo referencia a la sentencia penal fechada el 8 de marzo de 2012, así (se trascribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “Al leer la prueba referenciada observamos como el juez penal es claro en decir que, al contrario de lo esgrimido por la defensa, el actuar de Carlos Elías Rocha Escorcia fue del todo imprudente, ya que no siguió con esmero los reglamentos ni las recomendaciones del decálogo de seguridad de las armas de fuego, pues a pesar de saber que el fusil se encontraba cargado y que debía manipularlo como tal, no tuvo el cuidado necesario, como tampoco tuvo en cuenta las normas de seguridad que le fueron impartidas en los diferentes cursos de capacitación recibidas en la fase de instrucción cuando prestó el servicio militar y al incorporarse como soldado profesional, poniendo en riesgo la propia seguridad y la de sus compañeros”2. 2 Folio 15 del cuaderno principal. De acuerdo con la demanda, la conducta del señor Carlos Elías Rocha Escorcia

se podía subsumir en una presunción de culpa grave, toda vez que con su actuación generó la lesión de su compañero, ocasionándole una deformidad física y una perturbación funcional en el miembro superior derecho, ambas de carácter permanente.

2. Trámite en primera instancia 2.1. La demanda y su contestación La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Caldas, el 12 de febrero de 20133, y fue admitida mediante auto fechado el 25 de febrero de ese año4, el cual se notificó al Ministerio Público5.

En relación con el señor Carlos Elías Rocha Escorcia, ante la imposibilidad de notificarlo de manera personal, se realizó el emplazamiento de que trata el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil6, sin lograr que el demandado compareciera al proceso, razón por la cual se designó curador ad litem, a quien se le notificó el auto admisorio de la demanda el 15 de agosto de 20137. El curador ad litem contestó la demanda en el sentido de oponerse a las pretensiones. Expuso que se atenía a lo que se demostrara en el proceso8. 2.2. Audiencia inicial Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. 3 Folio 18 del cuaderno principal. 4 Folio 56 del cuaderno principal. 5 Folio 62 del cuaderno principal. 6 “Artículo 318. El emplazamiento de quien deba ser notificado personalmente procederá en los siguientes casos: “1. Cuando la parte interesada en una notificación personal manifieste que ignora la habitación y el

lugar de trabajo de quien debe ser notificado. “2. Cuando la parte interesada en una notificación personal manifieste que quien debe ser notificado se encuentra ausente y no se conoce su paradero. “3. En los casos del numeral 4 del artículo 315. “(…)”. 7 Folio 95 del cuaderno principal. 8 Folios 99 y 100 del cuaderno principal. La diligencia en mención se realizó el 16 de enero de 2014, oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas previstas en la disposición normativa en comento, es decir, saneamiento, decisión de excepciones previas, conciliación, fijación del litigio y decreto de pruebas. El Tribunal Administrativo de primera instancia fijó el litigio en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “Conforme a los hechos y pretensiones, considera el magistrado que la fijación del litigio se contrae a resolver 2 problemas: “¿Se probó que la indemnización que tuvo que pagar la Nación - Min. DefensaEjército Nacional, conforme a conciliación aprobada por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales el 28 de julio de 2010 se originó en un hecho doloso o gravemente culposo del señor Carlos Elías Rocha Escorcia? “¿Se cumplen los presupuestos necesarios para que la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional obtenga el reintegro del monto que debió pagar a modo de indemnización?”9. La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. Posteriormente, el magistrado conductor de la audiencia decretó las pruebas pedidas por las partes.

La diligencia concluyó con la fijación de fecha para la celebración de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 201110. 2.3. Audiencia de pruebas 9 Folio 114 del cuaderno principal. 10 “Artículo 181. En la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez o Magistrado Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días. “Las pruebas se practicarán en la misma audiencia, la cual excepcionalmente se podrá suspender en los siguientes casos: “1. En el evento de que sea necesario dar traslado de la prueba, de su objeción o de su tacha, por el término fijado por la ley. “2. A criterio del juez y cuando atendiendo la complejidad lo considere necesario. En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos. En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene”.

El 12 de marzo de 2014 se llevó a cabo la audiencia de pruebas11, en la cual se corrió traslado a las partes de las pruebas documentales decretadas y aportadas. Agotado el objeto de la audiencia, el Tribunal a quo dio aplicación a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público. 2.4. Alegatos de conclusión La parte actora y el demandado alegaron de conclusión para reiterar lo expuesto en la demanda y en su contestación, respectivamente12. El Ministerio Público guardó silencio.

3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 29 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda.

El Tribunal a quo concluyó, a partir de las consideraciones de la sentencia proferida por la justicia penal militar, que, aunque el demandado sí hirió con su arma de dotación a un compañero, no obraban pruebas que permitieran analizar si se trató de una conducta dolosa o gravemente culposa, de ahí que la falta de acreditación de este presupuesto para la prosperidad de la repetición devino en el fracaso de las pretensiones. Además, la sentencia de primera instancia condenó a la parte actora a pagar costas y agencias en derecho por valor de $3’837.851. 11 Folios 136 a 138 del cuaderno principal. 12 Folios 139 a 147 del cuaderno principal.

4. El recurso de apelación que presentó la parte actora El Ejército Nacional se opuso al fallo de primera instancia, para lo cual señaló que sí se demostró en el expediente que el demandado desplegó una conducta gravemente culposa al herir con su arma de dotación oficial a un compañero, circunstancia que por sí sola da cuenta de la inobservancia e imprudencia del manejo de su armamento.

Adicionalmente, indicó que el Tribunal Administrativo de primera instancia no valoró las pruebas que relacionó así: i) La sentencia del 8 de marzo de 2012, por medio de la cual el Juzgado Sexto de Instancia de Brigadas de la Justicia Penal Militar de Bogotá condenó al señor Carlos Rocha por el delito de lesiones personales culposas, al concluir que su conducta fue imprudente. ii) El decálogo de seguridad para el manejo de armas de fuego, el cual le fue instruido en sus materias de armamento en la escuela de soldados profesionales13.

5. Trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue concedido mediante auto del 1º de septiembre del 201414 y admitido por proveído calendado el 20 de octubre de la misma anualidad15.

Posteriormente, a través de proveído fechado el 4 de diciembre de 2014, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto16. Lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 201117, pues se consideró innecesario llevar a cabo la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en la normativa en

comento. 13 Folios 179 a 181 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folio 183 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folios 190 y 191 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folio 194 del cuaderno del Consejo de Estado. 17 “4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente”. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) competencia en vigencia de la Ley 1437 de 2011: procede el factor cuantía para los procesos de repetición de segunda instancia y el subjetivo para los de única; 2) ejercicio oportuno de la acción: el término de caducidad de dos años se contabiliza a partir del día siguiente a aquel en que ocurra el pago o a partir del vencimiento del término que tiene la entidad pública para hacerlo, lo que

ocurra primero; 3) generalidades de la acción de repetición; 4) verificación de los presupuestos de prosperidad de la acción de repetición; 5) liquidación de la condena; 6) plazo para cumplir esta sentencia: 6 meses para el pago de la condena y 7) condena en costas.

1. Competencia La Ley 1437 de 2011, en sus artículos 149, 152 y 155 reguló de manera expresa el tema de la competencia funcional del medio de control de repetición, así: i) derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 e ii) introdujo el factor subjetivo -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estadoy el objetivo por cuantía para los de doble instancia.

De tal manera que, en este caso, el análisis de la competencia de la Sala para conocer en segunda instancia de este proceso se efectuará con base en la Ley 1437 de 2011, pues se inició en vigencia de esta18. El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas 18 “Artículo 308. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen

jurídico anterior”. en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación” (se destaca). Por su parte, el numeral 11 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de las demandas de “repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia”. En el caso bajo estudio, la pretensión del medio de control de repetición se estimó en $383’185.172,48, suma que superó los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año en que se presentó la demanda19. En conclusión, se tiene competencia para conocer de este asunto, porque se trata de una apelación interpuesta en contra de una sentencia proferida, en primera instancia, por

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...