CE-SECCION TERCERA-17001-23-33-000-2012-00046-01(48951)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-17001-23-33-000-2012-00046-01(48951)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEMOSTRACIÓN DE LA CALIDAD DE SERVIDOR O EX SERVIDOR PÚBLICO O PARTICULAR CON FUNCIONES PÚBLICAS – No probado Mediante sentencia de 22 de abril de 1999, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró la responsabilidad patrimonial del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC con ocasión de la muerte del recluso Diego Álvaro Ramírez Bocanegra, ocurrida el 1º de noviembre de 1996, sobre las 5:00 de la madrugada, en la Cárcel Distrital de la ciudad de Manizales, quien fue apuñalado en medio de una riña que se presentó en el pabellón 2 del establecimiento penitenciario. Por esta razón, la entidad pública inició la acción de repetición en contra del señor Arcadio Acosta, quien para la fecha de los hechos fungía como comandante de vigilancia de dicho centro de reclusión, al considerar que la omisión en el cumplimiento de sus funciones y su conducta negligente desencadenaron el hecho dañoso por el que posteriormente fue condenada […] En cuanto a la calidad del demandado como agente o ex agente del estado se tiene que en el presente caso la demanda se dirigió en contra del señor Arcadio Acosta, comoquiera que la entidad lo hace responsable por ostentar para el momento de los hechos, el cargo de comandante de vigilancia de la Cárcel Distrital de Manizales, a partir de lo cual afirma que el deceso del señor Diego Álvaro Ramírez Bocanegra, ocurrido el 1º de noviembre de 1996, fue propiciado por la omisión del servidor de cumplir con el
deber de garantizar la seguridad y el orden dentro del centro penitenciario, función asignada al cargo que supuestamente ostentaba. No obstante lo anterior, una vez revisado el acervo probatorio que acompaña el expediente, se observa que no reposa dentro del plenario documento alguno que acredite que para el 1º de noviembre de 1996, el señor Arcadio Acosta ostentara efectivamente la calidad de servidor público o se encontrara en servicio activo como parte de la planta de personal o del personal asignado por el INPEC a la Cárcel Distrital de Manizales, por lo que carecen de soporte probatorio las afirmaciones que en este sentido se hacen en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, al señalar que dicha calidad se encontraba plenamente demostrada dentro de la documentación aportada con la demanda. Se concluye entonces que dada la precariedad de los documentos referidos y de las anotaciones registradas en la minuta de servicio aportada […], no puede inferirse en modo alguno que el demandado, para el momento de los hechos, ostentara la calidad de servidor público en el cargo de comandante de vigilancia o hubiese siquiera presenciado los hechos, además de que su contenido, de difícil claridad para la lectura, no guarda relación alguna con el siniestro ocurrido en esa fecha ni hace referencia alguna a dicho incidente, por lo que en razón de su disparidad temática frente a la causa y su ineficacia demostrativa respecto de su objeto, carecen de la fuerza probatoria que pretende atribuirles la entidad accionante en el recurso de apelación formulado. En este sentido, se debe precisar que la calidad del agente no puede simplemente inferirse o entenderse acreditada a partir de las
afirmaciones contenidas en la sentencia de condena al Estado que da origen al proceso de repetición, pues al tratarse de un proceso declarativo de responsabilidad, debe acreditarse plenamente la existencia de los diferentes elementos que permiten su establecimiento como garantía del derecho de contradicción y defensa del demandado, quien en el proceso primigenio no estuvo vinculado. REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN En tratándose del ejercicio oportuno de la acción de repetición cabe precisar, siguiendo la jurisprudencia de la Sala , que el ordenamiento jurídico establece dos momentos, según el caso, en los que comienza a contarse el término de dos años para impetrar la acción, a saber: i) a partir del día siguiente al pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia y ii) desde el día siguiente del vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4º del Código Contencioso Administrativo, cuando dentro de dicho termino no se efectuó el pago […] para que una entidad pública pueda repetir en contra de un servidor público, ex servidor público o del particular que ejerza función pública, deben concurrir los siguientes elementos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o el particular en ejercicio de funciones públicas; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado y v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico. En relación con lo anterior, se debe precisar que la no acreditación de
los dos primeros requisitos, esto es, la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, tornan improcedente la acción y relevan al Juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa al o los demandados. Ahora, la indebida acreditación o ausencia de uno de los restantes elementos determina la negativa frente a las pretensiones reparatorias formuladas. En efecto, los supuestos referidos constituyen punto de partida para el estudio de fondo de los hechos atribuibles a la conducta de quienes han sido demandados, pues el objeto de la repetición se circunscribe a la reclamación de las sumas de dinero que hubieren sido canceladas por la entidad demandante por la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor público, o aun del particular que se encuentra en ejercicio de una función pública, aspectos sustanciales que deben ser objeto de prueba, de manera que en ausencia de la misma, se desvirtúa totalmente el objeto de la acción, en relación con lo cual se habría de concluir que carece de fundamento, imponiéndose la negativa frente a las súplicas de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
177 PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Esta acción, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado, tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan salido del patrimonio estatal para el reconocimiento de
una indemnización, de manera que la finalidad de la misma la constituye la protección del patrimonio estatal, necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho. Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. En tal sentido, la acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo -declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000-, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de éste el reintegro de lo que hubiere pagado como consecuencia de una sentencia o una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto. Esta posibilidad ha sido consagrada también en ordenamientos especiales tales como la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, la cual, en su artículo 71, consagró que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”, norma referida, en este caso, a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. El mandato constitucional del inciso segundo del artículo 90 de la
Constitución Política encuentra su desarrollo en la Ley 678 del 3 de agosto de 2001
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad de la acción de repetición, cita sentencia de la Corte Constitucional C-430 de 2000.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 71 / LEY 678 DE 2001
DEFINICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Dicha ley [Ley 678 de 2001] definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejerce también contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial a cargo del Estado. La Ley 678 de 2001 reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía. Con tales propósitos fijó, bajo la égida de los primeros, generalidades como el objeto, la noción, las finalidades, el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso; y con los segundos, reguló asuntos relativos a la jurisdicción y
competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, término de caducidad de la acción, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso. Sin embargo, como se advirtió anteriormente, los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o ex funcionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales que, aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado en los términos consagrados en el inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001
TRÁNSITO LEGISLATIVO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN
[P]ara dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia ha sido clara al aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de manera que aquella sólo rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación. Sólo excepcionalmente las leyes pueden tener efectos retroactivos. Lo anterior permite entender que los actos o hechos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continúan rigiéndose por la normatividad anterior, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva,
en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por razón o con ocasión de su conducta calificada a título de dolo o de culpa grave. De manera que si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público tuvieron ocurrencia con posterioridad a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción en el artículo 2º de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política). Ahora, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad ocurrieron con anterioridad a la expedición de la Ley 678 de 2001, como en el presente caso, las normas sustanciales aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado, en cuyos eventos es necesario remitirse directamente al criterio de culpa grave y dolo que plantea el Código Civil. Frente a estos conceptos, el Consejo de Estado ha dicho que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe
limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política acerca de la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena fe, contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones, como por ejemplo contratos, bienes y familia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN (E)
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 17001-23-33-000-2012-00046-01(48951)
Actor: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC
Demandado: ARCADIO ACOSTA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN - presupuestos de procedencia / prueba del pagoexigencias probatorias para su demostración / prueba de la calidad del agente del Estado.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante sentencia de 22 de abril de 1999, el Tribunal Administrativo de Caldas
declaró la responsabilidad patrimonial del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC con ocasión de la muerte del recluso Diego Álvaro Ramírez Bocanegra, ocurrida el 1º de noviembre de 1996, sobre las 5:00 de la madrugada, en la Cárcel Distrital de la ciudad de Manizales, quien fue apuñalado en medio de una riña que se presentó en el pabellón 2 del establecimiento penitenciario. Por esta razón, la entidad pública inició la acción de repetición en contra del señor Arcadio Acosta, quien para la fecha de los hechos fungía como comandante de vigilancia de dicho centro de reclusión, al considerar que la omisión en el cumplimiento de sus funciones y su conducta negligente desencadenaron el hecho dañoso por el que posteriormente fue condenada.
II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 13 de abril de 2010 (fol. 19 c. 1), el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, por conducto de apoderado judicial
(fol. 21 c. 1), en ejercicio de la acción de repetición, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al señor Arcadio Acosta, por la condena que le fue impuesta en sentencia de 22 de abril de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, modificada por esta Corporación mediante decisión de 7 de octubre de 2009. En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: Que se declare como responsable al señor ARCADIO ACOSTA, de los perjuicios ocasionados a la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, la cual fue condenada administrativamente por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas mediante sentencia de 22 de abril de 1999, decisión esta que fue modificada por el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera, el día 7 de octubre de 2009, declarándose la responsabilidad administrativa del INPEC por la muerte del señor interno DIEGO ÁLVARO RAMÍREZ BOCANEGRA, ordenándose el pago a título de indemnización por concepto de perjuicios morales.
SEGUNDO: Que se condene al señor ARCADIO ACOSTA a cancelar la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL (sic) PESOS moneda corriente ($272’250.491.oo) a favor de la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, suma de dinero esta que fue cancelada a la Doctora NANCY MONSALVE MORALES identificada con cédula de ciudadanía Nº. 42’090.190 de Pereira Risaralda y T.P. 64920 del C.S.J., mediante orden de pago Nº. 5572 de la vigencia fiscal 2010 y consignada en el banco de occidente a la cuenta Nº. 026992362 donde aparece como titular de dicha cuenta la antes mencionada, todo ello dando cumplimiento a lo ordenado por el Honorable Consejo de estado-Sala de lo contencioso AdministrativoSección Tercera, Consejero Ponente Dr. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ, no sin
antes realizar los descuentos tributarios de ley de la retención en la fuente por valor de $1’032.534.oo con cargo al rubro de sentencias y Conciliaciones, sección 3706 cuenta 3 subcuenta 6 objeto 1 ordinal 1.
TERCERO: Que se condene al señor ARCADIO ACOSTA a cancelar intereses comerciales a favor de la NACIÓN-INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso.
CUARTO: Que los dineros que se paguen a la NACIÓN-INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC, sean debidamente indexados.
QUINTO: Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor.
Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El 1º de noviembre de 1996, siendo las 5:00 de la mañana, en el pabellón 2 de la Cárcel Distrital de Manizales se presentó una riña entre internos en la que resultó lesionado el recluso Diego Álvaro Ramírez Bocanegra, quien falleció inmediatamente a causa de las heridas que le fueron ocasionadas. Para la época fungía como comandante de vigilancia el capitán del Instituto Nacional Penitenciario Arcadio Acosta, según consta en el libro de minuta de la sección primera del establecimiento carcelario en el cual se registraron los hechos y el acta n.º 122 suscrita por él mismo, a cargo de quien se encontraba la seguridad y el mantenimiento de la disciplina de los internos. Por los hechos antes narrados, se inició un proceso de reparación directa que
culminó con sentencia de 22 de abril de 1999 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. En dicho fallo, se declaró la responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, y se le condenó patrimonialmente al pago del equivalente de 1.100 gramos oro, por los perjuicios morales ocasionados a los familiares del fallecido Diego Álvaro Ramírez Bocanegra. La anterior decisión fue apelada por los demandantes, recurso que fue resuelto por esta Corporación mediante fallo de 7 de octubre de 2009, en el que se modificó la condena para ajustarla a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esta decisión quedó ejecutoriada el 11 de febrero de 2010. El INPEC atribuyó la responsabilidad al comandante de vigilancia de la Cárcel Distrital de Manizales a título de dolo y/o culpa grave, ya que, en su criterio, el actuar negligente del uniformado propició la muerte del recluso. 2.- El trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia de 29 de noviembre de 2012 (fol. 89 c. 1), la cual se notificó personalmente al Ministerio Público (fol. 154 vto. c. 1) y al demandado mediante edicto emplazatorio, conforme al trámite establecido en el artículo 318 del C.P.C. (fol. 158 y 161 c. 1). Cumplido lo anterior sin que se lograra la comparecencia del demandado, mediante auto de 13 de febrero de 2013 le fue designado curador ad litem, con quien se surtió la notificación respectiva y se adelantó el trámite de primera
instancia (fls. 171 y 176 c. 1). Dentro del término de fijación en lista y previa cancelación de los gastos de curaduría por la parte demandante (fls. 89 vto. y 134 y 135 c. 1), el curador ad litem, en representación del señor Arcadio Acosta contestó la demanda, escrito en el que se abstuvo de proponer excepciones y manifestó atenerse a lo que resultara probado en el proceso (fls. 177 c. 1). Mediante providencia de 24 de abril de 2013 (fol. 181 c. 1), el Tribunal de primera instancia prescindió del término probatorio en tanto las únicas pruebas solicitadas se habían incorporado por la entidad accionante junto con la demanda. En la misma providencia corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. Dentro de dicha oportunidad acudieron la parte demandante, para reiterar su posición jurídica dentro de la litis dirigida a la prosperidad de las pretensiones formuladas, y el Ministerio público para solicitar que éstas fueran desestimadas en ausencia de prueba que acreditara la condición de servidor público del accionado para el momento en que ocurrieron los hechos (fls. 183 y 195 c. 1). La parte demandada guardó silencio en esta etapa procesal. 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 29 de agosto de 2013 (fls. 210 - 219 c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión manifestó que, de las pruebas aportadas al
expediente, se evidenciaba la ausencia de dos de los elementos establecidos en la Ley 678 de 2001 para declarar la responsabilidad del accionado, en la medida en que no se acreditó la calidad de servidor público del señor Arcadio Acosta y tampoco la presunta conducta dolosa o gravemente culposa que implicara su responsabilidad en los hechos ocurridos el 1º de noviembre de 1996. 4.- El recurso de apelación De manera oportuna, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia y solicitó su revocatoria, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda y señaló que la calidad de ex servidor público se encontraba acreditada con los folios de minuta suscritos y firmados por el mismo demandado (fol. 223 a 229 c. 2). En cuanto a la responsabilidad del ex funcionario del INPEC, precisó que, de acuerdo con el marco funcional establecido en la ley, para el cargo que éste ostentaba, y ante los hechos ocurridos, era evidente que la omisión en los controles de seguridad que debía practicar en el centro carcelario en su calidad de comandante de vigilancia, permitió la riña entre los internos y que ésta terminara en la muerte del recluso Diego Álvaro Ramírez Bocanegra, hecho del que se derivó la condena impuesta a la entidad. 5.- Trámite en segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal a quo a través de auto de 26 de septiembre de 2013 y admitido por esta Corporación el 1º de noviembre del mismo año.
Posteriormente, mediante providencia de 29 de noviembre de 2013, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 231, 235 y 237 c. 2). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa del proceso.
III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 29 de agosto de 2013, habida cuenta de que, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo1 y el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado2, los procesos de repetición se tramitan ante el juez o Tribunal que haya conocido la sentencia condenatoria, con independencia de la cuantía y, en segunda instancia, ante su superior jerárquico. 2.- Ejercicio oportuno de la acción En tratándose del ejercicio oportuno de la acción de repetición cabe precisar, siguiendo la jurisprudencia de la Sala3, que el ordenamiento jurídico establece dos momentos, según el caso, en los que comienza a contarse el término de dos años para impetrar la acción, a saber: i) a partir del día siguiente al pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia y ii) desde el día siguiente del vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4º del Código Contencioso 1 “Conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera
instancia por los Tribunales Administrativos (…)” 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, exp. 25000-23-26-000-2001-02061-01(IJ), M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 3 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 5 de diciembre de 2006, Expediente 22.102, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Administrativo, cuando dentro de dicho termino no se efectuó el pago. Por lo anterior, en el presente caso es necesario analizar, en principio, cuándo se produjo el pago total de la indemnización impuesta a la entidad pública por la jurisdicción en la sentencia condenatoria, aspecto que no sólo tiene incidencia para acreditar uno de los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición4, sino que, a su vez, constituye un aspecto fundamental para verificar el presupuesto procesal del ejercicio oportuno de la acción. En el caso concreto, la condena impuesta al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y por la cual se pretende repetir en contra del señor Arcadio Acosta, fue proferida el 22 de abril de 1999 por el Tribunal Administrativo de Caldas, decisión modificada y confirmada en segunda instancia por esta Corporación mediante fallo de 7 de octubre de 2009 y ejecutoriada el 11 de febrero de 2010 (fol. 114 c. 1)5, por lo que, en principio, se tiene que el plazo de 18 meses se cumplía el 12 de agosto de 2011, a partir de esta última fecha. Sin embargo, verificados los documentos que acompañan la demanda, se observa
que el pago total de la indemnización se realizó el 21 de mayo de 2010, esto es, con anterioridad a los 18 meses determinados en la norma para su cumplimiento, lo que se demostró con la copia de la consignación n.º 22011882 (fol. 24 c. ppal.), efectuada por el INPEC en la cuenta corriente n.º 033843988 del Banco de Occidente a favor de Nancy Monsalve Morales -apoderada judicial de los demandantes en el proceso primigenio según consta en los poderes aportados en los folios 52 a 57-, y quien asimismo acreditó ser la propietaria del producto financiero en mención (fol. 117 c. ppal.). 4 De acuerdo con el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y las normas que lo desarrollan, artículos 77 y 78 del C.C.A. “para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir y reunirse los presupuestos y requisitos a saber: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacífica de un conflicto; b) Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación; y c) Que la condena o la conciliación se hayan producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas”. Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 31 de agosto de
2006, Expediente 28.448, Actor: Lotería La Nueve Millonaria de La Nueva Colombia Ltda. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 5 Información que se extrae de la certificación expedida por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 22 de febrero de 2010. Así las cosas, teniendo en cuenta que los dos años correspondientes al término de caducidad empezaron a correr en este caso desde el día siguiente a la fecha del pago efectuado, esto es, el 21 de mayo de 2010, se torna evidente el ejercicio oportuno del derecho de acción por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, en la medida en que el escrito de demanda fue radicado válidamente el 13 de abril de 2012 (fol. 19 c. 1). 3.- Presupuestos de prosperidad en la acción de repetición. Reiteración de jurisprudencia Esta acción, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado, tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan salido del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización, de manera que la finalidad de la misma la constituye la protección del patrimonio estatal, necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho6. Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya
sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. En tal sentido, la acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del
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