CE-SECCION TERCERA-17001-23-33-000-2012-00063-02(54252)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-17001-23-33-000-2012-00063-02(54252)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN - En la toma de medidas preventivas frente a la temporada invernal / FALLA EN EL SERVICIO POR DERRUMBES / FENÓMENO DE LA NIÑA / OLA INVERNAL / AVALANCHA SÍNTESIS DEL CASO: El 13 de abril de 2011, en la vía que de La Libertad conduce a Fresno, a la altura del kilómetro 14 con 920 metros, en el departamento de Caldas, un vehículo de servicio público, afiliado a la sociedad Expreso Bolivariano S.A., fue arrastrado por una avalancha, lo cual ocasionó que se saliera de la vía y cayera por un precipicio; como consecuencia de lo anterior, fallecieron 19 personas (…) Los familiares de las personas mencionadas pretenden que se declare la responsabilidad del Invías y el departamento de Caldas, porque, a su juicio, lo determinante en la producción del resultado lesivo fue la ausencia de medidas preventivas, pese al peligro inminente de deslizamientos de tierra sobre esa vía, deteriorada por la temporada invernal.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para
conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocen en primera instancia, entre otros asuntos, “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO
615
PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO Conviene señalar que, en este caso, el término de caducidad empezó a correr con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual hay
lugar a señalar que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, dispone que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento que empiezan a regir; sin embargo, los términos que inicien a correr se regirán por las leyes vigentes para el momento de su iniciación. En este sentido, el artículo 136, numeral 8 del CCA, consagraba un término de dos años para interponer la acción de reparación directa, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se solicitaba la indemnización. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 23 de enero de 2017, Exp. 25000-23-36-000-2013-01554-01(56014), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Del departamento de Caldas / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Probada Dado que en primera instancia el a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Caldas y que el apelante no expuso ningún argumento para cuestionar esa decisión, la Sala la confirmará en la parte resolutiva.
LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA
INSTANCIA / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE
APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La competencia de la Sala para pronunciarse en este asunto no es plena, sino que se encuentra limitada por las referencias conceptuales y argumentativas aducidas por la parte actora en contra de la decisión adoptada en primera instancia, las cuales se centran en determinar si el daño puede ser atribuido fáctica y jurídicamente al Invías, con fundamento en un régimen subjetivo de responsabilidad, “por la omisión de identificación de la zona de riesgo y por la ausencia de intervención para la prevención del desastre”. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 6 de abril de 2018, Exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
PROBLEMA JURÍDICO: la discusión -a grandes rasgosrecae en determinar si el Invías podía prever las consecuencias que tendría la temporada invernal en la carretera denominada Puente La Libertad – Fresno y, en esa medida, si debió adoptar alguna medida de precaución.
FUERZA MAYOR / CONCEPTO DE FUERZA MAYOR / FENÓMENO DE LA
NATURALEZA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA / FALLA DEL SERVICIO
[P]ara resolver los litigios bajo las reglas de la responsabilidad extracontractual en sede de reparación directa, se acoge el concepto de fuerza mayor consagrado en
el artículo 64 del Código Civil, subrogado por la Ley 95 de 1890 (…) esta Subsección ha determinado que, en el caso de los fenómenos naturales, la fuerza mayor puede exonerar de responsabilidad a la autoridad pública, salvo que el demandante demuestre una falla en el servicio por la actividad equivocada o por la no realización de actividades, a cargo de aquella, que habrían evitado el daño.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 12 de junio de 2013, radicación: 25000-23-26-000-2001-02489-01(26582), C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 15 de febrero de 2012, Exp. 17001-23-31-000-1997-0805401(21250), C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
FUENTE FOMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 64
AGUA LLUVIA / OLA INVERNAL / FENÓMENO DE LA NATURALEZA / ZONA DE RIESGO / ACREDITACIÓN DE LA FUERZA MAYOR / RESPONSABILIDAD POR MALICIA O NEGLIGENCIA - No acreditada / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN
/ RESPONSABILIDAD DE INVÍAS - Inexistente
[L]as lluvias que se presentaron para la época de los hechos sí fueron anormales y ello debió alertar a las autoridades competentes, con la finalidad de garantizar el tránsito vial seguro de los ciudadanos. No le asiste razón a la parte actora en cuanto a que se acreditó una desidia o inacción por parte del Invías por el solo hecho de que el país estuviera atravesando los estragos generados por la ola
invernal, pues de entrada se advierte, con las declaraciones mencionadas, que el sector donde ocurrió el volcamiento del bus de servicio público, kilómetro 14 con 920 metros de la vía Puente La Libertad – Fresno, no tenía ningún antecedente relacionado con derrumbes, daños de la carretera o en infraestructuras, así como tampoco se habían reportado problemas con el cauce de la Quebrada “La Mula”, como por ejemplo, algún desbordamiento, motivo por el cual la zona no había sido identificada como de alto riesgo o de amenaza para sus transeúntes. Por todo lo anterior, se reafirma que las pruebas mencionadas otorgan certeza de la configuración de una fuerza mayor (…) Para el caso concreto, se concluye que el análisis de la investigación en mención no cambia el alcance de la decisión de primera instancia, en el sentido de que se configuró una fuerza mayor y la consecuente falta de imputación del daño en relación con el Invías.
ACREDITACIÓN DE LA FUERZA MAYOR / IMPREVISIBILIDAD DE LA
FUERZA MAYOR / IRRESISTIBILIDAD DE LA FUERZA MAYOR / EXIMENTE
DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Probado / CONFIGURACIÓN DE LA FUERZA MAYOR En definitiva, y en relación con los hechos acaecidos el 13 de abril de 2011, la Sala considera que el daño que aquí se reclama no le es imputable al Invías, en la medida en que le fue imprevisible e irresistible.
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO
DEL TERCERO - Acreditado / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL
TERCERO / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / TEORÍA DE
LA GUARDA DE ACTIVIDAD PELIGROSA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por acreditación de eximentes de responsabilidad del Estado [E]n la producción del daño también tuvo incidencia la conducta imprudente de N.
A. D. R., quien, aunque tenía la obligación de desplegar la actividad de conducción con todas las medidas de seguridad, decidió, de forma imprudente, continuar su tránsito, pese a que el paso de agua por la vía anunciaba que no se encontraba en condiciones óptimas de circulación, tanto así que los conductores de otros vehículos continuaron su espera en ese lugar mientras se normalizaba la situación. Se recuerda que N. A. D. R. tenía el manejo y la guarda del vehículo siniestrado y, en ese sentido, era él quien tenía la obligación de desplegar la referida actividad con las medidas de seguridad respectivas; sin embargo, incrementó el riesgo que la conducción de vehículos automotores implica, por lo que su exposición imprudente al riesgo también incidió en la concreción del daño ocasionado. Como consecuencia de todo lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia ante la configuración de una fuerza mayor y se modificará en la medida en que, a juicio de esta Sala, también medió la actuación irregular del tercero N. A. D. R., quien, pese a que tenía la guarda del vehículo, actuó de forma imprudente en el ejercicio de la actividad peligrosa.
APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo De conformidad con lo consagrado en el artículo 188 del CPACA y su remisión en este tema al Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), según el artículo 365 del Código General del Proceso, se establece un criterio objetivo de condena en costas, que impone condenar en este asunto a la parte vencida en este litigio.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO - ARTÍCULO 365
AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO - Litigio a nombre propio / APODERADO JUDICIAL DE ENTIDAD PÚBLICA - Empleado que hace parte de la planta de personal / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere (…) A manera de precisión, resulta importante destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues aun en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP (…) si una entidad pública actúa a través
de un apoderado, que hace parte de su planta de personal, tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366
NUMERALES 3 Y 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 17001-23-33-000-2012-00063-02(54252)
Actor: LUCILA REYES Y OTROS
Demandado: INVÍAS Y OTROS
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE
- Temas: DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES – vehículo de servicio público que cae por un abismo / FALLA EN EL SERVICIO – por no adoptar medidas preventivas/ RESPONSABILIDAD DEL INVÍAS – se configura la fuerza mayor/ FENÓMENO INVERNAL LA NIÑA 2010 y 2011los desastres de la naturaleza pueden constituir fuerza mayor, circunstancia que debe ser probada en cada caso concreto por la parte que la alega.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2015, por medio de la cual el
Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los demandantes, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)1: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción propuesta por el DEPARTAMENTO DE CALDAS de ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA MATERIAL’, dentro del presente proceso de reparación directa promovido en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS y el DEPARTAMENTO DE CALDAS, y como denunciado en pleito EXPRESO BOLIVARIANO S.A. E.A.R., de conformidad con las consideraciones que anteceden. “SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción formulada por el INVÍAS denominada ‘INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS’, según lo expuesto en la parte motiva. “TERCERA: NEGAR LAS PRETENSIONES dentro del presente proceso. “CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a cargo de la parte accionante, liquídense por secretaría una vez ejecutoriada la presente. Fíjense como agencias en derecho la suma de $32’420.000, la cual será pagada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. 1 Folio 1332 del cuaderno del Consejo de Estado. “QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere y ARCHÍVESE el proceso, previas las anotaciones del caso en el Sistema Siglo XXI”.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 13 de abril de 2011, en la vía que de La Libertad conduce a Fresno, a la altura
del kilómetro 14 con 920 metros, en el departamento de Caldas, un vehículo de servicio público, afiliado a la sociedad Expreso Bolivariano S.A., fue arrastrado por una avalancha, lo cual ocasionó que se saliera de la vía y cayera por un precipicio; como consecuencia de lo anterior, fallecieron 19 personas, entre ellas, Alonso Walter Saldarriaga -conductor suplente del bus-, Daniel Eduardo Pineda Reyes, Carlos Augusto Jiménez Gómez, Martha Yolanda Rubiano Suescún, Sergio Echeverri Álvarez, Judit Jimena Gálvez Cárdenas y Lucila Castro Fraumepasajeros-. Los familiares de las personas mencionadas pretenden que se declare la responsabilidad del Invías y el departamento de Caldas, porque, a su juicio, lo determinante en la producción del resultado lesivo fue la ausencia de medidas preventivas, pese al peligro inminente de deslizamientos de tierra sobre esa vía, deteriorada por la temporada invernal.
II. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda En escrito presentado el 16 de julio de 20122, Édgar Pineda, Laura Vanessa Pineda Reyes, Cristian David Pineda Reyes, María Germanía Pineda, Fabio Arturo Saldarriaga Pareja, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Cristian David Saldarriaga Pareja; Alfonso Jiménez Rivera, Lilia Gómez Flórez, Claudia Rocío Gómez Flórez, quien actúa en nombre propio y en
representación de Mayerly Jiménez Gómez y Santiago Jiménez Gómez; José Hernán Jiménez Gómez, María Liliana Jiménez Gómez, Fabián Jiménez Gómez,
Luz Marina Jiménez Gómez, Jorge Jiménez Gómez, Gerardo Jiménez Gómez, Fanny Jiménez Gómez, Román Jiménez Gómez, Martha Nidia Jiménez Gómez, María Elba Jiménez Gómez, Hernando Rubiano Suescún, Martha Cecilia Echeverri Salazar, quien actúa en nombre propio y en representación de Jhon Jairo Echeverri Salazar; Floripes Tangarife de Álvarez, Mary Luz Álvarez 2 Folio 96 del cuaderno de primera instancia. Tangarife, Gloria Elena Álvarez Tangarife, Orfa Lucy Álvarez Tangarife, José Alberto Gálvez, Luz Stella Cárdenas Correa, María Celia Narváez Escobar, Edelmira Correa Salazar, Marlen Yulieth Gálvez Cárdenas, Octavio Gálvez Zuluaga, Edilma Fraume de Castro, Clara Inés Castro Fraume, Ana María Castro Fraume y Alba Margarita Castro de Franco, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Invías y el departamento de Caldas, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la “muerte de sus familiares, ocurrida el 13 de abril de 2011, en el accidente ocurrido en la vía Puente La Libertad – Fresno, kilómetro 14+920”. Los demandantes solicitaron que se condenara a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales, en las sumas indicadas para cada uno de ellos3. Grupo familiar Pretensiones Grupo familiar número 1 (de Perjuicios morales: 500 SMLMV Daniel Eduardo Pineda Reyes) Daño a la vida de relación: 100
SMLMV Lucro cesante: $127’420.451
Grupo familiar número 2 (de Perjuicios morales: 200 SMLMV Alonso Walter Saldarriaga) Daño a la vida de relación: 100 SMLMV Grupo familiar número 3 (de Perjuicios morales: 1.500 SMLMV Carlos Augusto Jiménez Gómez) Daño a la vida de relación: 200 SMLMV Grupo familiar número 4 (de Perjuicios morales: 100 SMLMV Martha Yolanda Rubiano Daño a la vida de relación: 100 Suescún) SMLMV Grupo familiar número 5 (de Perjuicios morales: 500 SMLMV Ángela María Álvarez Tangarife) Daño a la vida de relación: 100
SMLMV Lucro cesante: $75’645.516
Grupo familiar número 6 (de Perjuicios morales: 500 SMLMV Sergio Echeverri Álvarez) Daño a la vida de relación: 100
SMLMV Lucro cesante: $69’698.735
Grupo familiar número 7 (de Perjuicios morales: 600 SMLMV 3 Demanda que obra de folios 13 a 96 del cuaderno de primera instancia y que posteriormente fue reformada a folios 739 a 770 del cuaderno 1B. Judit Jimena Gálvez Cárdenas) Daño a la vida de relación: 100
SMLMV Lucro cesante: $78’185.406
Grupo familiar número 8 (de Perjuicios morales: 400 SMLMV Lucila Castro Fraume) Daño a la vida de relación: 100 SMLMV 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró que el vehículo de servicio público de placas SXH-743, afiliado a la sociedad Expreso Bolivariano S.A. y
conducido por Alonso Walter Saldarriaga, salió de Bogotá hacia Manizales el 13 de abril de 2011. Se manifestó que, a las 17:30 horas, Alonso Walter Saldarriaga transitaba por el kilómetro 14 con 920 metros de la vía que de La Libertad conduce al municipio de Fresno, cuando una avalancha de tierra arrastró el automotor que conducía, lo que causó que cayera por un abismo. Se dijo que, como consecuencia de lo anterior, perdieron la vida todos los ocupantes del bus de servicio público, en total 19 personas, entre ellas, Alonso Walter Saldarriaga -conductor suplente-, Daniel Eduardo Pineda Reyes, Carlos Augusto Jiménez Gómez, Martha Yolanda Rubiano Suescún, Sergio Echeverri Álvarez, Judit Jimena Gálvez Cárdenas y Lucila Castro Fraume -pasajeros-. Se afirmó que el Invías y el departamento de Caldas eran las entidades llamadas a responder por los perjuicios causados a los familiares de las víctimas, con fundamento en el régimen de falla del servicio por omisión, pues las autoridades competentes no adoptaron medidas preventivas, pese al peligro inminente de deslizamientos de tierra sobre esa vía, que ya se encontraba deteriorada por la temporada invernal.
2. Trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante auto del 3 de octubre de 20124, decisión que fue notificada personalmente al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en el buzón de notificaciones judiciales5. 4 Folios 516 y 517 del cuaderno de primera instancia.
5 Folio 539 del cuaderno de primera instancia. 2.1. La contestación de la demanda El Invías contestó la demanda y se opuso a las pretensiones6. En cuanto a los hechos, manifestó que se atenía a las resultas del proceso. Explicó que lo que ocurrió el 13 de abril de 2011 fue una avalancha que se originó por la creciente de una quebrada denominada “La Mula”, es decir, en laderas adyacentes a la vía y por fuera de su competencia. Resaltó que el accidente fue imprevisible e irresistible para el Invías, si se tiene en cuenta que se presentó por fuera de la vía que de Puente La Libertad conduce a Fresno, la que, además, se encontraba en óptimas condiciones de transitabilidad segundos antes del siniestro y que no existía en ese sector ningún antecedente similar que permitiera prever lo sucedido. En línea con lo anterior, precisó que esa vía recibía mantenimiento integral y rutinario, al tiempo que se le realizaban monitoreos diarios. De otra parte, advirtió que el accidente se originó -ademáspor la falta de pericia del conductor del bus de Expreso Bolivariano, quien, según las versiones de los testigos, hizo caso omiso a las advertencias que le hicieron algunas personas que se encontraban en la vía de los peligros de continuar su tránsito. A lo anterior agregó que la conducción es una actividad peligrosa que impone prudencia, pericia y cuidado. Con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, propuso las excepciones que denominó “inexistencia de responsabilidad por parte del Invías”, “fuerza mayor” y “culpa exclusiva de un tercero” 7.
De otro lado, formuló denuncia del pleito contra Expreso Bolivariano S.A.8, dado que las víctimas directas del daño suscribieron con esa sociedad un contrato de transporte, en los términos dispuestos en el artículo 981 del Código de Comercio, motivo por el cual Expreso Bolivariano tenía la obligación de conducción de esas personas hasta la ciudad de Manizales, lo cual, tal como se evidenció, no ocurrió. Por último, llamó en garantía a los integrantes del Consorcio Vías del Centro y ETSA – PEBSA, con ocasión de los contratos números 0663 y 1478 de 2009, 6 Folios 548 a 566 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 548 a 563 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 654 a 656 del cuaderno 1B. respectivamente, que se ejecutaban en la vía Puente La Libertad – Fresno para la época de los hechos. El Departamento de Caldas9 contestó la demanda y también se opuso a sus pretensiones. Aclaró que la vía que el 13 de abril de 2011 fue escenario del accidente estaba a cargo del Invías, entidad a la que se le atribuyó su construcción, rehabilitación, mejoramiento, mantenimiento, conservación, administración y operación, por ser una carretera del orden nacional y, por ello, propuso las excepciones que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “inexistencia del nexo causal”. El Tribunal Administrativo a quo, a través de auto fechado el 3 de mayo de 201310, negó los llamamientos en garantía formulados por el Invías por improcedentes,
según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 678 de 2001, pues en su contestación propuso la excepción de “hecho de un tercero”11. El 28 de mayo de 2013, el Tribunal admitió la denuncia del pleito formulada por el Invías contra Expreso Bolivariano S.A.12, sociedad que la contestó13 y aseguró que no le asistía ningún tipo de responsabilidad por los hechos acaecidos el 13 de abril de 2011. Manifestó que, pese a la advertencia dada por la Personería Municipal de Manizales en el documento denominado “Gurú”, acerca de los problemas la carretera escenario del accidente, el Invías no efectuó labores de mantenimiento y, en ese sentido, no garantizó el tránsito óptimo de los ciudadanos por ese sector, luego, fue la negligencia de esa entidad la que dio lugar al fatídico siniestro. Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, se fijó como fecha para la celebración de la audiencia inicial el 22 de noviembre de 201314, oportunidad en la cual el Tribunal a quo declaró no probada la excepción 9 Folios 723 a 728 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 774 a 778 del cuaderno de primera instancia 1B. 11 Estos fueron los argumentos que se consignaron en la decisión del 3 de mayo de 2013, que obra a folios 774 a 778 del cuaderno de primera instancia 1B (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Aunque es claro para el despacho que existe la posibilidad de llamar en garantía con fines de repetición en los procesos de reparación directa al contratista e interventor, también lo es, que para
que este proceda se debe cumplir lo establecido en el parágrafo del artículo 19 de la Ley 678 de 2001, esto es, que la entidad pública no puede hacer uso de esta figura si dentro de la contestación de la demanda propone excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor. Estudiando la contestación de la demanda presentada por el Invías se observa que dentro del acápite denominado excepciones se propuso la de culpa exclusiva de un tercero”. 12 Folios 784 y 786 del cuaderno de primera instancia 1B. 13 Folios 802 a 838 del cuaderno de primera instancia 1B. 14 Folios 1.021 a 1.023 del cuaderno de primera instancia 1B. denominada "falta de legitimación en la causa por pasiva", formulada tanto por el departamento de Caldas como por Expreso Bolivariano S.A. y especificó que su resolución de fondo se llevaría a cabo en la sentencia. La anterior decisión fue apelada por los apoderados de las entidades mencionadas. Esta Corporación, a través de auto fechado el 9 de junio de 201415, rechazó por improcedentes los recursos de apelación interpuestos por el departamento de Caldas y Expreso Bolivariano S.A. en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas el 22 de noviembre de 2013. El 25 de agosto de 2014, el a quo continuó con la realización de la referida audiencia, oportunidad en la cual procedió a fijar el litigio en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluso con los posibles errores)16:
“¿Hay lugar a declarar administrativamente responsables al Instituto Nacional de Vías – Invías y/o al departamento de Caldas, por la muerte de los señores Daniel Eduardo Pineda Reyes, Alonso Walter Saldarriaga, Carlos Augusto Jiménez Gómez, Martha Yolanda Rubiano Suescún, Ángela María Álvarez Tangarife, Sergio Echeverri Álvarez, Judit Jimena Gálvez Cárdenas, Lucila Castro Fraume ocurridas el 13 de abril de 2001, cuando se transportaban en el bus de servicio público intermunicipal perteneciente a la empresa Expreso Bolivariano, en la carretera que de Bogotá conduce a Manizales? “Si la respuesta anterior es positiva, además deberán resolverse los siguientes problemas secundarios: ¿tienen derecho las presuntas víctimas por la muerte de Daniel Eduardo Pineda Reyes a que se les reconozca como tales y al pago de los perjuicios reclamados? ¿se encuentran además estos demostrados? “Frente a cada una de las personas fallecidas se hace el mismo planteamiento del primer problema secundario”. La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. Posteriormente, el magistrado conductor de la audiencia decretó las pruebas pedidas por las partes y la diligencia concluyó con fijación de fecha para la celebración de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. Posteriormente se llevó a cabo la audiencia de pruebas -el 20 de octubre de 201417, 21 de octubre18, 11 de noviembre de 201419 y el 28 de noviembre20-; una
15 Folios 1.029 a 1.038 del cuaderno de primera instancia 1B. 16 Folio 1.062 del cuaderno de primera instancia 1B. 17 Folios 1.129 a 1.136 del cuaderno de primera instancia 1B. 18 Folios 1.138 a 1.164 del cuaderno de primera instancia 1B. 19 Folios 1.191 a 1.195 del cuaderno de primera instancia 1B. 20 Folios 1.212 y 1.213 del cuaderno de primera instancia 1B. vez agotado su objeto, el Tribunal a quo dio aplicación a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público. El departamento de Caldas21, Invías22 y Expreso Bolivariano S.A.23 reiteraron los argumentos expuestos en sus contestaciones, respectivamente24. El Ministerio Público, por su parte, solicitó negar las pretensiones de la demanda25, con fundamento en que la avalancha que arrastró al bus de servicio público tuvo como origen el represamiento de una quebrada, evento que resultaba imprevisible e irresistible a las entidades demandadas. La parte actora guardó silencio en esta etapa procesal.
3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 16 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Caldas resolvió denegar las pretensiones de la demanda y condenó en costas
a los demandantes. En primer lugar, indicó que la vía Puente La Libertad – Fresno hacía parte de la red vial nacional a cargo del Invías, motivo por el cual el departamento de Caldas no tenía ninguna injerencia en su mantenimiento, señalización y/o administración y, en línea con lo anterior, declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva. En el caso concreto, después de relacionar las pruebas allegadas al proceso, indicó que se configuró un daño antijurídico, en la medida en que Alonso Walter Saldarriaga -conductor suplente del bus-, Daniel Eduardo Pineda Reyes, Carlos Augusto Jiménez Gómez, Martha Yolanda Rubiano Suescún, Sergio Echeverri Álvarez, Judit Jimena Gálvez Cárdenas y Lucila Castro Fraume habían fallecido en un accidente de tránsito que tuvo como origen una avalancha causada por la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.