CE-SECCION TERCERA-17001-23-33-000-2012-00068-01(49187)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-17001-23-33-000-2012-00068-01(49187)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Niega. Caso: Acción de repetición contra médico Director del Hospital San Cayetano de Marquetalia - Caldas por la muerte de un menor de edad al momento de su parto / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA AGENTE ESTATAL - Director del Hospital San Cayetano de Marquetalia. La entidad demandante no comprobó el dolo o la culpa grave del agente estatal La conducta del hoy demandado no fue apreciada por esta Corporación al momento de emitir su fallo el 28 de abril de 2010 el cual dio lugar a la presente acción de repetición, por el contrario, para esta Corporación el hecho de haberse encontrado rotas las mangueras de la bala de oxígeno en la sala de parto de la entidad accionante, no constituye por si solo una falta grave del Director del Hospital, pues se debe probar que dicho insumo fue requerido y no fue atendido por el mismo siendo su obligación. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que no hay otra prueba que le indique a esta Subsección que el accionado haya actuado con dolo o culpa, tendrá que confirmar el fallo emitido por el A quo por las mismas razones. Al respecto, llama la atención de la Sala la notable negligencia de la defensa judicial de la entidad demandante al no haber probado el actuar aparentemente culposo y doloso que predicaba su demanda respecto del señor (...) como Director de la E.S.E. Hospital San Cayetano de Marquetalia –Caldas, actitud que demuestra la falta de interés y decidía de la entidad pública demandante en sacar avante las pretensiones de su demanda y solo se limita a cumplir con la presentación de una demanda para así supuestamente acatar el
requisito exigido por la ley. (...) Por lo tanto, es dable concluir que la parte demandante dejó completamente huérfana de prueba el último requisito para la prosperidad de la acción de repetición, incumpliendo así la carga procesal de acreditar los supuestos de hecho de la demanda. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Elementos o requisitos para su procedencia Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: (...) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena (...) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. (...) El pago efectivo realizado por el Estado. (...) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. EXHORTO A LA ENTIDAD DEMANDANTE - Llamado de atención por falta de vigilancia y control de la actividad procesal en la interposición de la acción de repetición [L]a Sala considera oportuno efectuar un severo llamado de atención a las entidades públicas, por la falta vigilancia y control de la actividad procesal como actores en la interposición de la denominada acción de repetición, la cual propende establecer la responsabilidad de sus agentes y la recuperación de los dineros de naturaleza pública. Lo anterior, teniendo en cuenta la manera descuidada y poco diligente, que se observa en la presentación de este tipo de demandas, en las cuales no se acredita cabalmente el cumplimiento de los requisitos esenciales para la prosperidad de dicha acción, esto es, la calidad del
agente, la condena, conciliación o cualquier otra forma de terminación de conflictos, el pago efectivo y por último, el dolo o culpa grave del servidor público, a pesar de la reiterada jurisprudencia de esta Corporación en la materia. Cabe advertir, que la carencia, deficiencia o indebido material probatorio allegado a cada una de las demandas presentadas por el Estado para la procedencia de la acción de repetición, no ha permitido en esta instancia conceder y en consecuencia, hacer efectiva la acción de repetición, como en el caso analizado en el sub lite, situación que genera desgaste y congestión en la administración de justicia, poca efectividad en el cumplimiento de la finalidad de la acción y en algunos casos, podría llegar a configurarse un detrimento patrimonial del erario público por la sumas pagadas y no recuperadas y adicionalmente, por los costos administrativos generados por la interposición de la demandas, solo para dar cumplimiento a un mandato legal. Por lo antes expuesto, y en aras de materializar el propósito de la acción de repetición consagrada desde nuestra Carta Magna, se ordenará poner en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación y de la Contraloría General de la República, para que en el campo de sus competencias como entes de control, realicen las acciones preventivas y correctivas pertinentes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio del dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 17001-23-33-000-2012-00068-01(49187)
Actor: HOSPITAL SAN CAYETANO DE MARQUETALIA
Demandado: DIEGO HERRERA CORREDOR Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido. Descriptor: De acuerdo con la normatividad vigente, Decreto 01 de 1984, se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, al no haberse demostrado la culpa grave o el dolo del accionado. Restrictor: Acción de repetición contra médico Director del Hospital San Cayetano de Marquetalia –Caldas por la muerte de un menor de edad al momento de su parto. Elementos de procedibilidad de la acción de repetición.
Decide la Subsección C, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caldas el 22 de agosto de 2013, en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera para las acciones de repetición mediante acta número 15 del 5 de mayo de 2005, en la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y pretensiones.
El Hospital San Cayetano de Marquetalia -Caldas mediante apoderado, presentó escrito de demanda el 7 de agosto de 20121, en ejercicio de la acción de repetición consagrada en el artículo 86 C.C.A, contra el señor Diego Herrera Corredor, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: “Por medio del (sic) los trámites de una acción de repetición que se regirá por lo dispuesto en la Ley 648 de 2001, y en las demás normas concordantes y vigentes sobre la materia por extensión normativa a las del código de procedimiento civil,
artículos 488 y 497, solicito a Usted librar mandamiento ejecutivo de pago contra el DR DIEGO HERRERA CORREDOR, de condiciones civiles mencionadas, y a favor del HOSPITAL SAN CAYETANO DE MARQUETALIA CALDAS, representado actualmente por el DR ANDRES OSWALDO AGUILAR ALZATE, mayor de edad y vecino de Marquetalia Caldas, así:
A.-POR LA SUMA DE CIENTO VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS
CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($128’750.000,oo) B.- POR LOS INTERESES LEGALES CAUSADOS SOBRE ESTA SUMA DE DINERO DESDE EL DÍA 31 DE DICIEMBRE DE 2011, FECHA EN QUE EL
HOSPITAL DE MARQUETALIA CALDAS, HIZO EL PAGO TOTAL DE LOS
DINEROS A FAVOR DE LOS SEÑORES JUAN CARLOS RAMIREZ HURTADO,
DEYANIRA JIMENEZ SANTA Y JESSICA PAOLA RAMIREZ JIMENEZ:
C.- POR LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO. (…)”2
2. Hechos de la demanda.
Como sustento de las anteriores pretensiones, la parte demandante narró los siguientes hechos: El día 28 de junio de 1997, el Hospital de San Cayetano del municipio de Marquetalia atendió el nacimiento del menor Juan Sebastián Ramírez Jiménez, hijo de los señores Juan Carlos Ramírez Jiménez y Deyanira Jiménez Santa, en donde al cabo de unas horas de su nacimiento falleció a causa de la presunta negligencia del personal de la entidad, así como, por la carencia de instrumentos idóneos para la atención del mismo.
Con base en lo anterior, la familia Ramírez Jiménez inició una demanda de reparación directa en contra de la entidad hoy demandante, la cual fue resuelta en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 26 de octubre de 2000, negando las súplicas de la demanda, razón por la cual, en 1 Fls.68-73 del C.1. 2 Fl.72 del C.1. atención al recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la referida providencia, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sede de segunda instancia, mediante sentencia del 28 de abril de 2010 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, declarando administrativamente responsable al Hospital San Cayetano de Marquetalia (Caldas), por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte de su hijo y hermano Juan Sebastián Ramírez Jiménez y se ordenó el pago de perjuicios de orden inmaterial. Que el 13 de octubre de 2010 la entidad condenada suscribió con el apoderado de los entonces accionantes un acuerdo de pago en el que se estableció que se condonaban los intereses legales causados durante las fechas pactadas para hacer efectivo el pago de la misma. Mediante Resolución No.022 de 2010 el Hospital San Cayetano de MarquetaliaCaldas, aprobó el acuerdo llegado entre las partes referido en el párrafo anterior, en cumplimiento a lo dispuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado y reconoció a favor del apoderado del señor Juan Carlos Ramírez Hurtado y otros,
la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS MCTE ($10’000.000).
Finalmente, el libelista en su demanda atribuyó que la muerte del menor Ramírez Jiménez era atribuible al demandado por la omisión en que este incurrió en sus responsabilidades en la administración a él encomendado, en su calidad de gerente del Hospital San Cayetano. 2.1 Fundamentos de derecho. Invocó el inciso 2° del artículo 90 y 209 de la Constitución Política, el artículo 77 del Código Administrativo y la Ley 678 de 2001.
3. Actuación procesal en primera instancia.
Una vez iniciado el trámite de la presente demanda, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales –Caldas en proveído del 3 de agosto de 2012 declaró la falta de competencia de dicho estrado judicial y ordenó remitir el presente trámite al Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas. El mencionado Tribunal a través de auto del 29 de noviembre de 20123, avocó el conocimiento del caso sub lite y dispuso su admisión, ordenando la notificación a la parte demandada, señor Diego Herrera Corredor. Así las cosas y luego de notificado al accionado, la defensa de este contestó la demanda por medio de escrito de fecha 4 de abril de 20134, señalando con relación a los hechos que unos son ciertos, otros no, y otros deberán probarse. Por medio de auto del 23 de abril de 20135 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca abrió el proceso a etapa probatoria, sin embargo al no encontrarse solicitud probatoria para resolver, se corrió traslado a las partes para que
presentaran sus alegaciones finales, y al Ministerio Público para que rindiera su concepto de rigor.
4. Alegatos de primera instancia.
Las partes y el representante del Ministerio Público guardaron silencio.
5. Sentencia del Tribunal.
El Tribunal Administrativo de Caldas mediante providencia del 22 de agosto de 20136, negó las súplicas de la demanda basado en los siguientes argumentos: Una vez analizado el acervo probatorio allegado al plenario, el Tribunal de conocimiento luego de indicar que se encontraron demostrados los elementos objetivos de la presente acción, señaló que no se acreditó que el ex funcionario demandado haya actuado con culpa grave o dolo referente a los hechos que rodearon la muerte del menor Juan Sebastián Ramírez Jiménez, elementos que fueron analizados bajo el criterio indicado en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, de la siguiente manera: “(…) Advierte la Sala que en el caso sub examine no está debidamente demostrado que se haya actuado con culpa grave o dolo, puesto que, si bien es cierto el demandado DIEGO HERRERA CORREDOR, para la época de los hechos que dieron lugar a la presente acción de repetición fungía como Gerente del Hospital San Cayetano de Marquetalia Caldas, también lo es que en este 3 Fls. 82-83 del C.1. 4 Fls.89-92 del C.1. 5 Fl.95 del C.1. 6 Fls.98-105 del C.Ppal. proceso no existe una sola prueba que demuestre que el demudado (sic) no hizo las gestiones necesarias para obtener los recursos físicos y humanos que permitieran prestar un mejor servicio, teniendo en cuenta que se trata de un centro
Hospitalario de primer nivel que no cuenta con el personal médico y la infraestructura de los otros establecimientos de salud, la ruptura de la manguera de oxígeno fue un desafortunado incidente, pero, no puede ser endilgado este hecho al gerente del Hospital, como quiera (sic) que no hay un solo indicio que pruebe que tuvo conocimiento del hecho y no hizo las gestiones necesarias para remediarlo, en cuanto al personal médico, la sentencia presentada como prueba en este proceso hace referencia a que el médico especialista adscrito al Hospital San Cayetano se encontraba haciendo uso de su derecho al descanso y no pudo apoyar la emergencia por que se encontraba borracho, circunstancia que tampoco le es imputable al gerente del hospital (…)”7 Por todo lo anterior, para el A quo en el presente asunto a pesar de encontrarse acreditados los presupuestos objetivos para la procedencia de la acción impetrada, lo mismo no ocurrió al valorar la conducta del demandado, dado que no se demostró el dolo o culpa grave en su actuar, por lo que dispuso negar las pretensiones de la demanda.
6. El recurso de apelación.
Mediante escrito del 12 de septiembre de 20138 el apoderado de la entidad demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caldas el 22 de agosto de 2013, en el cual manifestó no estar de acuerdo con la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que los deberes que imperaban al demandado en su calidad de ex gerente del Hospital accionante, le obligaban a velar por el cuidado y dirección de los elementos que contaba dicho establecimiento para su debido funcionamiento, así:
“(…) Si el gerente dirige, orienta, cuida, vela por los intereses y por el personal a su cargo significa que debe estar atento a que las cosas bajo su responsabilidad tengan un perfecto funcionamiento, y que las personas que cuidan de los objetos, especialmente los de cuidados clínicos deben obtener un manejo óptimo, y si no funcionan los empleados deben informar al gerente para que este a su vez lo haga con las entidades que suministran el material, fue evidente entonces que hubo un descuido del gerente al no estar enterado que había una manguera de oxígeno que no funcionaba bien, y esto le costó una condena al hospital todo por el descuido del Dr. Herrera, quien debe asumir su responsabilidad (…)”9 Por lo anterior, solicitó que fuera revocada la sentencia impugnada y en consecuencia se accedan a las pretensiones de su demanda. 7 Fls.103-104 del C.Ppal. 8 Fls.109-111 del C.Ppal. 9 Fl.110 del C.Ppal. Posteriormente, mediante escrito del 6 de septiembre de 2013, la parte accionada solicitó la corrección de la sentencia, toda vez que en el resuelve se indicó como entidad accionante la “Dirección Territorial de Salud de Caldas”, siendo lo correcto la E.S.E. “Hospital San Cayetano de Marquetalia –Caldas”. De esta manera, a través de proveído del 26 de septiembre de 201310 el Honorable Tribunal de primera instancia accedió a lo solicitado por la parte demandada y dispuso la corrección de la sentencia en lo estrictamente señalado con anterioridad. Por medio de auto del 11 de octubre de 201311, el Tribunal Administrativo de
Caldas concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. El 25 de noviembre de 2013 esta Corporación admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 22 de agosto del mismo año12. A través de auto del 24 de febrero de 201413 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor.
7. Alegatos de conclusión en segunda instancia.
Las partes guardaron silencio. Sin embargo, el Ministerio Público mediante concepto N°062 del 7 de abril de 2014, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, toda vez que a su consideración no se demostró el pago total de la condena el cual debía ajustarse a lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia del 8 de julio de 2009 expediente 21626, con base en los siguientes argumentos: “(…) 10 Fl.113 del C.Ppal. 11 Fl.115 del C.Ppal. 12 Fl.119 del C.Ppal. 13 Fl.121 del C.Ppal. En el proceso sólo se probó pago parcial de la condena por la suma de $38’250.000 conforme al documento que reposa a folio 67 del cuaderno principal según el cual el apoderado de los beneficiarios recibió la mencionada suma, sin que se pueda inferir que efectivamente se realizó el pago total de la obligación, pues la Resolución 022 emitida por la entidad demandante el 21 de octubre de 2010 (…) dispuso el pago de $10’000.000 sin que se cuente con soporte documental que acredite que efectivamente tal pago, para completar la totalidad
de la condena, se realizó (…)”14 De manera que, solicitó fuera confirmado el fallo de primera instancia, pero por las razones expuestas en su concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 13 de agosto de 2013, con fundamento en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 – modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003.
2. Normatividad aplicable.
Precisa la Sala que en el sub – lite, los hechos que dieron origen a la condena proferida el 28 de abril de 2010 por la Sección Tercera del Consejo de Estado en contra de la entidad demandante, se produjeron el 28 de junio de 1997, fecha en la cual el falleció el menor Juan Sebastián Ramírez Jiménez al interior de las instalaciones del Hospital San Cayetano de Marquetalia –Caldas. De tal manera que, en los aspectos de orden sustancial son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 90 de la Constitución Política de 1991, 77 y 78 del Decreto - Ley 01 de 198415. Así mismo, se advierte que en cuanto a las normas procesales por ser éstas de orden público y que rigen hacia el futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678 de 2001, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia, así como los procesos que se
14 Fl. 133 del C.Ppal. 15 Respecto de la aplicación de las normas sustanciales en los casos de acción de repetición, se ha entendido que si los hechos que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad, fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la fuente de su responsabilidad civil frente al Estado. Sentencia de 5 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 2 de mayo de 2007, expediente: 18621; 6 de marzo de 2008, expediente: 26227; 16 de julio de 2008, expediente: 29221. iniciaron con posterioridad a dicho momento, con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”16.
3. Elementos para la procedencia de la acción de repetición.
La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias17 los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el
pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición18. Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación 19 , una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia 16 Art. 40 de la ley 153 de 1887. 17 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, expediente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407, entre otras. 18 Sentencia de 28 de abril de 2001, expediente: 33407. 19 La ley 678 de 2001 agregó que la obligación de pago también puede surgir de una conciliación aprobada legalmente. debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de
terminación de un conflicto20. iii) El pago efectivo realizado por el Estado. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables.
4. Medios probatorios.
Obran dentro del plenario los siguientes medios de prueba21:
1. Copia simple de la resolución N°1045 del 18 de octubre de 199622 por medio de la cual el Director Seccional de Salud de Caldas, nombró al señor Diego Herrera Corredor como Médico Director para el Hospital San Cayetano de Marquetalia –Caldas.
2. Copia simple del acta N°024 del 23 de octubre de 199623 a través del cual el señor Herrera Corredor tomó posesión del cargo de Médico Director del
Hospital San Cayetano de Marquetalia –Caldas.
3. Copia simple de la resolución N°0788 de fecha 19 de agosto de 199724, en la que el Director Seccional de Salud de Caldas aceptó la renuncia presentada por el señor Diego Herrera Corredor al cargo de “Director del Hospital San Cayetano de Marquetalia”. 20 Al respecto puede consultarse la sentencia del 8 de noviembre de 2007, expediente: 30327. 21 Los documentos aportados en copia simple, serán valorados bajo los parámetros establecidos en
la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, Exp. 25.022. 22 Fl.8 del C.1. 23 Fl.10 del C.1. 24 Fl.12 del C.1.
4. Copia auténtica de la Sentencia de fecha 28 de abril de 201025, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con su respectiva constancia de ejecutoria26 por medio de la cual se declaró administrativamente responsable al Hospital San Cayetano de Marquetalia de Caldas, dentro de la reparación directa interpuesta por el señor Juan Carlos Ramírez Hurtado y otros, a través de la cual se resolvió: “PRIMERO: REVOCASE la sentencia de veintiséis (26) de octubre de dos mil (2000), proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas por las razones expuestas en este fallo.
SEGUNDO: Declárase probada la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por el apoderado de la Dirección
Seccional de Salud de Caldas.
TERCERO: DECLÁRESE administrativa y extracontractualmente responsable al Hospital San Cayetano de Marquetalia (Caldas), por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte de su hijo
y hermano Juan Sebastián Ramírez Jiménez.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración CONDÉNESE a la entidad mencionada anteriormente a pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales: Para el señor JUAN CARLOS RAMÍREZ HURTADO, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en su condición de padre del menor fallecido.
Para la señora DEYANIRA JIMÉNEZ SANTA, la suma equivalente a cien
(100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en su condición de madre del menor fallecido. Para JESSICA PAOLA RAMÍREZ JIMÉNEZ, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en su condición de hermana del menor fallecido.
QUINTO: NIEGANSE las pretensiones de la demanda en relación con la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM-.
5. Acuerdo de pago de fecha 13 de octubre de 201027 suscrito entre el apoderado de los señores Juan Carlos Ramírez Hurtado, Deyanira Jiménez Santa y Jessica Paola Ramírez Jiménez y el Hospital accionante, por medio del cual se pactó la forma en que se llevaría a cabo el pago de la condena imputa por el Consejo de Estado en su sentencia del 28 de abril de 2010, y del cual se destacó lo siguiente: “(…) 1. Que se conceda al Hospital San Cayetano de Marquetalia Caldas plazo para pagar la obligación hasta el 31 de diciembre de 2011. 25 Fls.14-29 del C.1. 26 Fl.37 del C.1. 27 Fls.55-56 del C.1.
2. Que se permita el fraccionamiento del pago de la obligación, para desembolsarlo de la siguiente forma: a) La suma de diez millones setecientos cincuenta mil pesos ($10.000.000) (sic) antes del 31 de diciembre de 2010; b) la suma de cuarenta millones doscientos cincuenta mil pesos ($40.250.000,oo) el día 30 de abril de 2011; c) la suma de
cuarenta millones doscientos cincuenta mil pesos ($40.250.000) el día 30 de agosto de 2011; y, la suma de treinta y ocho millones doscientos cincuenta mil pesos ($380.250.000) (sic) el día 31 de diciembre de 2011, para un gran total de $128.750.000,oo.
3. Que cada uno de los pagos se vayan imputando o abonando directamente a capital, no a interés (…)”28
6. Resolución N°022 de fecha 21 de octubre de 2010, por medio del cual el Hospital San Cayetano de Marquetalia –Caldas aprobó el acuerdo suscrito entre las partes, referido en el párrafo anterior, y ordenó el pago de la primera cuota de valor de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000), así: “(…) Resuelve Primero: Aprobar el acuerdo de pago suscrito entre las partes demandantes, el apoderado de estas, el Gerente del Hospital y el TesoreroPagador del Centro Hospitalario.
Segundo: En desarrollo de lo anterior aprobar el pago de la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS M/CTE ($10.000.000) con cargo al Rubro presupuestal (Sentencias y Conciliaciones) No 21039807 Código SIDEF presupuesto 2010, dentro de la vigencia fiscal 2010, a favor de GERARDO BERNAL MONTENEGRO, identificado con C.C. No 10’094.589 de Pereira y con Tarjeta Profesional No.58.207 del Consejo Superior de la Judicatura
(…)”
7. Copia simple de la cuenta de cobro de fecha “diciembre de 2011” por medio del cual la E.S.E. Hospital San Cayetano de Marquetalia Caldas, consta el
pago al apoderado de las partes demandantes dentro del proceso de reparación directa, por la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES
DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($38’250.000,oo).
5. El caso en concreto Así las cosas, se analizará en el sub judice si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del señor Diego Herrera Corredor, es decir, si se cumplen con los requisitos de la acción de repetición antes señalados, de acuerdo con el material probatorio recaudado.
Ahora bien, respecto del primer requisito, (calidad del agente) la Sala lo tendrá por acreditado, de acuerdo con el material probatorio arrimado al expediente y 28 Fl.55 del C.1. puntualmente de acuerdo con la resolución N°1045 del 18 de octubre de 199629, al acta de posesión N°024 del 23 de octubre de 199630 y la resolución N°0788 del 19 de agosto de 199731 aportadas en copia simple, de donde se concluye que el señor Diego Herrera Corredor se desempeñó como Director del Hospital San Cayetano de Marquetalia –Caldas desde el veintitrés (23) de octubre de 1996 al diecinueve (19) de agosto de 1997. Por lo antes expuesto el primer requisito para la prosperidad de la acción de repetición se encuentra demostrado. Para acreditar el segundo de los requisitos (condena, conciliación o cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere el pago a cargo del Estado), la Subsección observa que dentro del proceso obra copia de la sentencia de 28 de abril de 2010 dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de una
acción de reparación directa promovida por Juan Carlos Ramírez Hurtado contra el Hospital San Cayetano de Marquetalia -Caldas radicado No. 1998-0609-01 (19839) en donde se accedió al reconocimiento de los perjuicios inmateriales generados a los demandantes como consecuencia de la muerte del menor Juan Sebastián Ramírez Jiménez. Consta en las copias aportadas, que dicho fallo fue favorable a las pretensiones de la demanda de reparación por los perjuicios ocasionados y ordenó el pago de 250 S.M.L.M.V. al momento en que se produjo el fallo. Obra constancia que para el 30 de junio de 2010, el fallo cobró ejecutoria según certificación expedida en tal sentido por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas32. Así las cosas, se cumplió con el segundo de los requisitos exigidos para la prosperidad de la acción de repetición. Respecto de la tercera exigencia, esto es, el pago efectivo, la entidad demandante allegó los siguientes medios probatorios:
1. Acuerdo de pago
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