CE-SECCION TERCERA-17001-23-33-000-2012-00115-02(56457)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-17001-23-33-000-2012-00115-02(56457)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / SOLICITUD DE IMPEDIMENTO /
IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO DE LAS ALTAS CORTES DE LA RAMA JUDICIAL / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA / CAUSALES DE
IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / IMPEDIMENTO POR
INTERÉS EN EL PROCESO / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN DE LA
RAMA JUDICIAL / BONIFICACIÓN A FUNCIONARIOS DE LA RAMA
JUDICIAL / BONIFICACIÓN POR GESTIÓN JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL
IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / ACEPTACIÓN DEL
IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / ACEPTACIÓN DEL
IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO DE LA
SECCIÓN TERCERA / CONFIGURACIÓN DE IMPEDIMENTO DEL
CONSEJERO DE ESTADO DE LA SECCIÓN TERCERA
[E]n el proceso de la referencia los Consejeros de la Sección Segunda fundaron su impedimento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (…). Revisado el expediente, se encuentran fundadas las razones aducidas por los H. Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, toda vez que la demanda entablada guarda relación con el pago de la Bonificación por Compensación, equivalente al 80% de la remuneración mensual que por todo concepto perciban los Magistrados de las Altas Cortes establecida en el Decreto 610 de 1998, de la cual son beneficiarios los Magistrados Auxiliares
adscritos a cada despacho, hecho del cual se desprende con claridad el interés indirecto en las resultas del presente asunto, por lo que forzoso resulta aceptar el impedimento. (…) De esta manera, correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con las previsiones del numeral 4 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, la situación fáctica manifestada por la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de los Consejeros que integran no sólo esta Sección, sino todo el Consejo de Estado. por lo que, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces, a efecto de que sean ellos quienes resuelvan el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 15 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 131 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / DECRETO 610 DE 1998
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la procedencia del impedimento, consultar providencia de 6 de agosto de 2009, Exp. 37024, C.P. Myriam Guerrero de Escobar. Sobre el impedimento por interés indirecto en el proceso por el pago de la Bonificación por Compensación. consultar providencia de 7 de febrero de 2012,
Exp. 42946, C.P. Hernán Andrade Rincón.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 17001-23-33-000-2012-00115-02(56457)
Actor: JOSE RICARDO ROMERO CAMARGO
Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO) Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por los Magistrados de la
Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 7 de septiembre de 20121 ante el Tribunal Administrativo del Caldas, el señor José Ricardo Romero Camargo, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios ocasionados con la Resolución Nº 2390 de 26 de marzo de 2012 proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de la cual se le negó la reliquidación y pago de una bonificación por compensación.
Como pretensiones de la demanda la parte actora formuló las siguientes: “PRIMERO.- Que se declare la nulidad de la resolución Nº 2390 del 26 de marzo de 2012 proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio del cual no se accedió, a la reliquidación y pago de la bonificación por compensación por vía
administrativa, al actual Magistrado del Consejo de la Judicatura Sala Disciplinaria del Caldas, Doctor José Ricardo Romero Camargo, desde el día 24 de mayo de 2006 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia de nulidad del decreto 4040 de 2004. SEGUNDO.- Que a título de restablecimiento del derecho, y como consecuencia de la nulidad del acto administrativo atrás expresado, se 1 Obrante a folio 2 a 26 del cuaderno principal ordene a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que incluya en el salario mensual del Dr. José Ricardo Romero Camargo, el pago de su remuneración mensual correspondiente al 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes de Justicia, en cumplimiento del Decreto 610 de marzo 26 de 1998. Así mismo, se proceda a reconocer y pagar por nómina el referido 80%, deduciendo lo pagado por concepto de la bonificación por gestión judicial prevista en el Decreto 4040 de 2000, los meses de junio y julio de 2008, en acatamiento al fallo de tutela de primera instancia, posteriormente revocado. TERCERO.- Que se proceda a la reliquidación y posterior pago del mayor valor que corresponda a salarios, bonificación, primas de servicio, extralegales, primas de navidad, vacaciones, cesantías e intereses, seguridad social y demás conceptos que abarque la petición que en derecho se reclama por cada uno de los años en que se dejó de pagar, con la respectiva indexación hasta cuando se efectúe el pago. CUARTO.- Así mismo se ordene a la demandada cancelar al Dr.
Romero Camargo los reajustes salariales y prestaciones no solamente desde el 24 de mayo de 2006 y hasta el momento de ejecutoria de la sentencia respectiva, sino también a partir de esta ejecutoria en adelante. QUINTO.- Que las sumas de dinero a que tenga derecho mi prohijado sean pagadas debidamente indexadas. SEXTO.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar al accionante, al tiempo de vencimiento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, la suma total que corresponde a los conceptos expresados anteriormente. SÉPTIMO.- Que igualmente como consecuencia de la nulidad solicitada en la pretensión primera de esta demanda, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar los intereses en la forma y términos expresados en el artículo 192 de la Ley 1437 del 2011. OCTAVO.- Que a la providencia de mérito favorable, la entidad Pública demandada le dé cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 del 2011. NOVENO.- Se condene al demandado al pago de costas y gastos procesales”. Cumplido el trámite correspondiente, el día 15 de julio de 2015 el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión de conjueces, profirió sentencia en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda2. 2 Fls. 233 – 253 del cuaderno principal de primera instancia.
Inconforme con la anterior decisión la parte demandada3 interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante esta Corporación en audiencia de conciliación celebrada el 22 de septiembre de 20154. Encontrándose el proceso para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, los Magistrados que integran la Sección Segunda del Consejo de Estado, en auto de Sala del 2 de diciembre de 20155, se declararon impedidos para conocer del asunto de la referencia, por considerar que de las pretensiones se desprende un interés directo de algunos de los empleados que laboran en sus despachos, razón por la cual se encuentran inmersos en lo previsto en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, concordante con lo establecido en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, se ordenó por Secretaría remitir el expediente a la Sección Tercera, a fin de que se surta el trámite previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
II. CONSIDERACIONES Sobre temas similares al que hoy se debate ya se ha pronunciado con anterioridad esta Sección y, en particular, en lo referente a la naturaleza de la figura del impedimento ha señalado lo siguiente: “(…) los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, por ello, la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su
conocimiento. “Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo.”6 3 Fls. 261 a 262 del cuaderno principal de primera instancia. 4 Fl. 301 - 302 del cuaderno principal de primera instancia. 5 Fls. 307 – 309 del cuaderno de segunda instancia. 6 Auto de seis de agosto de dos mil nueve. Expediente: 37024. Consejera Ponente. Myriam Guerrero de Escobar. Ahora bien, antes de analizar de fondo el impedimento manifestado, se observa que la demanda busca el pago de la diferencia salarial por concepto del incremento de la Bonificación por Compensación y, de acuerdo con lo manifestado en el escrito de impedimento, “de las pretensiones de la demanda se desprende un interés directo de alguno de los empleados que laboran en el despacho, no solo del magistrado sustanciador si no de todos los magistrados de la Sección Segunda y en general de la Corporación”, sin embargo, lo cierto es que de conformidad con el inciso 4 del artículo 142 del Código General del Proceso7 se impone a la Sala el conocimiento y resolución del presente asunto. Así las cosas, en el proceso de la referencia los Consejeros de la Sección Segunda fundaron su impedimento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso que prescribe: “14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, o segundo
de afinidad directo o indirecto en el proceso ”. Revisado el expediente, se encuentran fundadas las razones aducidas por los H. Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, toda vez que la demanda entablada guarda relación con el pago de la Bonificación por Compensación, equivalente al 80% de la remuneración mensual que por todo concepto perciban los Magistrados de las Altas Cortes establecida en el Decreto 610 de 1998, de la cual son beneficiarios los Magistrados Auxiliares adscritos a cada despacho, hecho del cual se desprende con claridad el interés indirecto en las resultas del presente asunto, por lo que forzoso resulta aceptar el impedimento8. De esta manera, correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con las previsiones del numeral 4 del articulo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, la situación fáctica manifestada por la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de los Consejeros que integran no sólo esta Sección, sino todo el Consejo de Estado. por lo que, en aplicación de los 7 “No serán recusables, ni podrán declararse impedidos, los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados”. 8 En este mismo sentido es importante consultar el auto del 7 de febrero de 2012, Expediente: 42946. principios de celeridad, eficacia y economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces, a efecto de que sean ellos quienes resuelvan el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia de 15 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por los señores Magistrados integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del proceso y, en consecuencia, separarlos del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: Por Presidencia de la Sección Segunda, procédase al respectivo sorteo de Conjueces para que reemplacen a los Consejeros de esa Sección; una vez designados y posesionados los Conjueces, póngase a su disposición el expediente para los fines a que hubiere lugar.
Notifíquese y Cúmplase