🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-17001-23-33-000-2012-00176-01(51034)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-17001-23-33-000-2012-00176-01(51034)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN – Muerte de rector de colegio / SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓNCriterios para la evaluación de la solicitud de protección / SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Niveles de riesgo de una persona / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO – La Administración responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio, por la omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, salvo dos circunstancias / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN – Presupuestos / POSICIÓN DE GARANTE / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN – No probada / SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN - Criterios para la evaluación de la solicitud de protección / SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Niveles de riesgo de una persona / MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Acreditadas / INAPLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL SÍNTESIS DEL CASO: En agosto de 2010, la Policía Nacional supo que un grupo de rectores del municipio de Anserma, Caldas, estaba siendo extorsionado. El señor Segundo Salvador Forero Piedrahita, rector del Colegio San Jerónimo, denunció formalmente la extorsión, de la cual fue víctima el 13 de agosto de 2010, oportunidad en la que se le brindaron medidas de autoprotección y seguridad,

tales como despachar desde la cabecera municipal mientras se adelantaba la investigación. El referido docente desatendió la recomendación dada y, el 9 de septiembre de 2010, en las instalaciones del Colegio San Jerónimo, fue asesinado por desconocidos.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación incurrieron en una serie de omisiones que propiciaron la muerte del señor Segundo Salvador Forero Piedrahita, cometida por desconocidos, en hechos ocurridos el 9 de septiembre de 2010, en el municipio de Anserma, Caldas. Por otra parte, de acreditarse que el daño es imputable a alguna de las demandadas, deberá establecerse cuál es la indemnización a la que tiene derecho la parte actora.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL

RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO El artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”. Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, “de los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u

omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 25 de marzo de 2014.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 615 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO

150 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con lo previsto en el literal i, del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años “contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO – Valoración probatoria / PRUEBA TRASLADADA – Valoración probatoria / PRUEBA TRASLADADA – Cuando el traslado de las pruebas es solicitado por ambas partes, aquellas pueden ser valoradas aun cuando hubieren sido practicadas sin su citación o su intervención en el proceso original y sin su ratificación en el proceso

contencioso administrativo Se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada y, porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. Frente a la valoración de la prueba trasladada, esta Corporación ha señalado que aquella debe cumplir con los requisitos previstos en la normativa procesal vigente -Ley 1564 de 2012-, es decir, que hubiere sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aduce o que hubiere sido practicada con audiencia de esta, pues, de lo contrario, no podría ser valorada en el proceso al cual se traslada. De igual manera, se ha dicho que cuando el traslado de las pruebas es solicitado por ambas partes, aquellas pueden ser valoradas aun cuando hubieren sido practicadas sin su citación o su intervención en el proceso original y sin su ratificación en el proceso contencioso administrativo, porque, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que una prueba haga parte del acervo probatorio, para luego, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invocar las formalidades legales para su inadmisión. TESTIGO SOSPECHOSO – Características / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO En el presente asunto, por petición de la Policía Nacional, rindieron testimonio los señores Camilo Antonio Bernal Echeverry (f. 266-268 c-1) y Alida Reyes Urrego (f. 33-36 c-pruebas No. 3), miembros de la entidad encargados del caso del señor

Segundo Salvador Forero Piedrahita. Si bien en el ordenamiento jurídico colombiano son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas , el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica . VALOR PROBATORIO DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN - Información publicada en medios de comunicación / PUBLICACIÓN EN PRENSA – Valoración probatoria de la información consignada en el recorte de prensa / PUBLICACIÓN EN PRENSA – Aplicación de sentencia de unificación Sobre la valoración de la información publicada en medios de comunicación. En el expediente reposan diferentes recortes de prensa (f. 45-53 c-1), en los cuales se relata, básicamente, el homicidio del señor Segundo Salvador Forero Piedrahita. […] Al respecto, cabe anotar que la información publicada en diarios o similares no pueden ser consideradas como medio de convicción testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio (artículo 228 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual, en principio, deben ser apreciadas como prueba documental de la existencia de la información y no de la veracidad de su contenido. Como consecuencia de ello, los ejemplares acompañados al expediente sólo acreditan que allí apareció una noticia, pero no la autenticidad y

veracidad de esta. De acuerdo con lo anterior, la Sala tendrá en cuenta la información consignada en el recorte de prensa y allegada al proceso para que obre dentro de la valoración racional, ponderada y conjunta del acervo probatorio. Además, se les reconocerá valor de convicción a las mismas, cuando se esté en presencia de i) hechos notorios y/o públicos y ii) transcriban declaraciones o comunicaciones de servidores públicos, de conformidad con la tesis unificada de la Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de 14 de 2015, exp. 11001031500020140010500 (PI). ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DELE ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO En el sub lite, el daño alegado por la parte actora se concreta en la pérdida de la vida del señor Segundo Salvador Forero Piedrahita, generada por las heridas que le causaron los disparos con arma de fuego, en hechos ocurridos el 9 de septiembre de 2010, en el municipio de Anserma, Caldas. Para la Sala, se encuentra establecida la existencia del daño por cuya indemnización se demandó, en tanto se probó que el 9 de septiembre de 2010, el señor Segundo Salvador Forero Piedrahita ingresó al Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas, sin signos vitales, herido por arma de fuego. […] Establecido el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de determinar si el daño causado al demandante le resulta atribuible o no a la Policía

Nacional y a la Fiscalía General de la Nación. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN – No probada la Sala advierte que en el proceso no obra prueba alguna que permita establecer quiénes fueron los autores del homicidio o los móviles del delito, pues se echa de menos la investigación que por tales hechos se debió haber adelantado. Lo que sí se sabe es que una vez el señor Forero Piedrahita denunció la extorsión de la que era víctima, además de brindársele las medidas de seguridad y protección propias de estos punibles, se inició la investigación, la cual culminó con la captura y procesamiento del autor del delito, DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO – La Administración responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio, por la omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, salvo dos circunstancias / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA

PÚBLICA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / FALLA DEL SERVICIO DE

PROTECCIÓN – Presupuestos / POSICIÓN DE GARANTE / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN – No probada El artículo 2° de la Constitución Política de 1991 señala que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. Ese deber, general y abstracto en principio, se particulariza cuando alguna persona invoque la protección de las autoridades competentes, por hallarse en especiales circunstancias de riesgo o cuando, aún sin mediar solicitud previa, la

notoriedad pública del inminente peligro que corre el particular hace forzosa la intervención del Estado. En efecto, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, ha sostenido que la Administración responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio, por la omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos: “(i) cuando se solicita protección especial con indicación de las condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y (ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones”. En uno y otro caso, la omisión de las autoridades competentes, consistente en no brindar la protección necesaria para salvaguardar la vida e integridad de las personas, hace responsable a la Administración de los daños que se ocasionen a estas (infracción a la posición de garante). […] En ese sentido, cuando la Administración cuenta con un mínimo de conocimiento acerca de una situación de vulnerabilidad en la que se encuentre determinada persona, el deber genérico de protección y seguridad se concreta y exige una conducta activa de su parte que, de omitirse, permite que se declare su responsabilidad por el daño derivado de la materialización del peligro. Lo anterior se evidencia en los eventos en los que se reclama del Estado la reparación de daños producidos por la actividad de terceros. En tales oportunidades ha precisado esta Corporación que, para que surja el deber de indemnización a cargo de la entidad accionada, se

requiere que el hecho del tercero haya sido previsible y resistible para la Administración. En el presente asunto se evidenció que tanto la Policía Nacional como la Fiscalía General de la Nación adelantaron las gestiones pertinentes e inmediatas para atender la denuncia por extorsión que presentó el señor Segundo Salvador Forero Piedrahita. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 19 de 1997, exp. 11875: sentencia de octubre 30 de 1997, exp. 10958; sentencia de 14 de febrero de 2002, exp. 13253; sentencia de marzo 10 de 2005, exp. 14395; Sala Plena, sentencia del 13 de mayo de 2014, exp. 23128 y Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2007, exp. 16894.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2

SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN - Criterios para la evaluación de la solicitud de protección / SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Niveles de riesgo de una persona / MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Acreditadas Finalmente, el artículo 10 del Decreto 2816 de 2006 estableció los criterios para la evaluación de la solicitud de protección. De igual forma, la Corte Constitucional se ha referido a las herramientas para identificar los niveles de riesgo de una persona […] En el presente asunto, la Policía Nacional evaluó el nivel de riesgo del señor Segundo Salvador Forero y los demás educadores. En el caso del rector se tenía

que aquel solo había recibido una única llamada en la que se le exigía un monto de dinero, lo cual indicaba que se trataba de delincuencia común. Además, el referido señor no manifestó haber sido víctima de amenazas con anterioridad a los hechos que denunció y, luego de que la Policía Nacional lo entrevistara y le diera las recomendaciones de seguridad y autoprotección, no dejó constancia de inconformidad alguna ni puso en conocimiento alguna anomalía o circunstancia que permitiera reevaluar su nivel de riesgo y modificar las medidas de prevención ya recomendadas. De ahí que las medidas de prevención sugeridas y efectuadas por la Policía Nacional resultaban pertinentes para el nivel de riesgo de la víctima y el delito denunciado; por tanto, encuentra la Sala que el argumento esgrimido por el demandante en el recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad, pues no demostró que la víctima cumpliera con los criterios previstos en la ley y la jurisprudencia para que le asignaran medidas de protección especiales o adicionales. Además, resulta importante destacar que en el presente asunto se desconocen quiénes fueron los autores materiales del delito y los móviles de este, y no es posible establecer que el homicidio del señor Segundo Salvador Forero Piedrahita estuviera relacionado con la extorsión de la que fue víctima. De lo único que se tiene certeza es que las llamadas las realizó una persona que tenía problemas personales con aquel y fue debido a ese delito que se actuó. De igual forma, las pruebas no indican que el señor Segundo Salvador Forero Piedrahita hubiera sufrido algún altercado, recibido un mensaje amenazante o cualquier

incidente días u horas antes de su muerte que advirtieran una situación de peligro y, por ende, la actuación inmediata de las demandadas. Por el contrario, la evidencia muestra que el referido señor desatendió la recomendación de autoprotección dada y siguió despachando desde la institución educativa de la que estaba a cargo, lugar donde fue ultimado por desconocidos. Así las cosas, encuentra la Sala que las gestiones realizadas por las demandadas fueron acordes al delito denunciado y el nivel de riesgo de la víctima, pues de acuerdo con ello, se le brindó asesoría en medidas de prevención contempladas en la ley y se adelantó el respectivo proceso penal, el cual finalizó con la captura y condena del autor del delito de extorsión.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2816 DE 2006 – ARTÍCULO 10

INAPLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL Finalmente, advierte la Sala que la parte actora, para sustentar su demanda y recurso de apelación, acudió a las consideraciones expuestas en la sentencia T728 de 2010, las cuales, en su criterio, debieron hacerse extensivas al presente asunto. Sobre el particular, vale la pena aclarar que el caso citado hace referencia a un grupo de personas, miembros de una fundación en favor de las víctimas del conflicto armado, que fueron amenazados de muerte y señalados como objetivo militar por grupos al margen de la ley, de ahí que los supuestos de hecho no sean siquiera parecidos a los del sub lite y, por tanto, la argumentación y decisión no puede ser la misma a la que en su momento adoptó la corte constitucional. Por

tanto, se concluye que las demandadas hicieron lo que estaba a su alcance frente a la denuncia por extorsión que presentó el señor Segundo Salvador Forero Piedrahita, dado que realizaron las gestiones correspondientes a sus competencias, sin que ello implicara garantizar que no se concretarían hechos dañosos, pues su obligación era de medio y no de resultado, más aún cuando se probó la inobservancia de las medidas por parte de la víctima. Lo cierto es que las demandadas no fueron pasivas u omisivas, solo que pese a las gestiones realizadas no pudieron evitar la muerte del rector Forero Piedrahita, cuyas circunstancias, además de ser propiciadas por aquel, se desconocen. CONDENA EN COSTAS – Procedencia / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con el artículo 188 del CPACA, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. Como la condena en costas obedece a un factor objetivo, no se tiene en cuenta la conducta de las partes, sino a los supuestos decantados por la norma. Así, el artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso; sin embargo, el artículo 361 ibídem establece que las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el numeral 4

del artículo 366 de esa misma norma. Así las cosas, se condenará en costas a la parte demandante, es decir, a quien interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, debido a que no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. En ese sentido se observa que: i) Se trata de un proceso de reparación directa, cuyas pretensiones equivalían a la suma de $482’938.752, a título de lucro cesante, y 200 SMLMV por perjuicios morales, cuya sumatoria corresponde a $664’634.952, asunto en el que la parte demandante resultó vencida en segunda instancia porque no se accedió a lo pretendido con el recurso de apelación. ii) Teniendo en cuenta lo anterior, para efectos de la fijación de las agencias en derecho correspondientes a la segunda instancia, acerca de la duración y la complejidad de la gestión procesal, se observa que, además del seguimiento propio que amerita un caso como el presente, las entidades demandadas presentaron de manera oportuna alegatos de conclusión. A manera de precisión y para justificar con mayor razón lo expuesto anteriormente, resulta importante destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el

evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues aun en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP. Por lo anterior, si la parte actuó a nombre propio y tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas. [...] Así las cosas, se fijan las agencias en derecho en la segunda instancia en el 0.41% de $664’634.952, es decir, la suma de $2’725.000, cifra que se dividirá en partes iguales entre las entidades demandadas. La anterior condena deberá incluirse en el auto de liquidación de costas a cargo de la parte vencida, en este caso la demandante. En cuanto a la condena en costas y agencias en derecho en primera instancia por $5’961.787, la Sala advierte que dicha decisión no fue cuestionada por la parte actora a través de recurso de apelación y, por esta razón, no se pronunciará al respecto y se confirmará la decisión de primera instancia.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 1887 DE 2003 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –

ARTÍCULO 366

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 17001-23-33-000-2012-00176-01(51034)

Actor: ALEJANDRO FORERO AGUIRRE

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y

OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE – la demanda se presentó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011; por ende, es esta la ley aplicable a la controversia / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO DE PROTECCIÓN / DAÑO ANTIJURIDICO – muerte de rector del Colegio San Jerónimo del municipio de Anserma, Caldas / FALLA EN EL SERVICIO – no se probó, pues la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación tramitaron la denuncia que la víctima presentó por el delito de extorsión y le brindaron las medidas de prevención pertinentes para su nivel de riesgo.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 25 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

En agosto de 2010, la Policía Nacional supo que un grupo de rectores del municipio de Anserma, Caldas, estaba siendo extorsionado. El señor Segundo Salvador Forero Piedrahita, rector del Colegio San Jerónimo, denunció formalmente la extorsión, de la cual fue víctima el 13 de agosto de 2010, oportunidad en la que se le brindaron medidas de autoprotección y seguridad, tales como despachar desde la cabecera municipal mientras se adelantaba la investigación. El referido docente desatendió la recomendación dada y, el 9 de septiembre de 2010, en las instalaciones del Colegio San Jerónimo, fue asesinado por desconocidos.

ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2012 (f. 3-15 c-1), la señora Alba Ruby Aguirre Villada, quien únicamente actúa como representante de su hijo menor de edad Alejandro Forero Aguirre, por conducto de apoderado judicial (f. 12 c-1), presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte del señor Segundo Salvador Forero Piedrahita, “quien fue ultimado por grupos al margen de la ley el 9 de septiembre de 2010, cuando se desempeñaba como rector del Colegio San Jerónimo” del municipio de Anserma, Caldas.

En concreto, la parte actora solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Declarar que la Fiscalía General de la Nación y la Nación-Ministerio de

Defensa-Policía Nacional (…), son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios materiales e inmateriales causado al hijo de mi poderdante (…), por no haber salvaguardado la vida e integridad personal del señor Segundo Salvador Forero Piedrahita, quien fue ultimado por grupos al margen de la ley el día 9 de septiembre de 2.010, cuando se desempeñaba como rector del Colegio San Jerónimo, vereda La Rica, Jurisdicción del Municipio de Anserma, Caldas. Que, como consecuencia de la anterior declaración, las entidades demandadas (…) deberán pagar a los demandantes en la siguiente manera y proporción:

Perjuicios morales: (…) La Fiscalía General de la Nación y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional pagarán al menor Alejandro Forero Aguirre, representado por su señora madre Alba Ruby Aguirre Villada, directamente afectado con la muerte de su señor padre Segundo Salvador Forero Piedrahita, la suma de doscientos (200) salarios mínimos legales vigentes (…).

Perjuicios materiales: Segundo Salvador Forero Piedrahita era una persona con título profesional y se desempeñaba como rector del Colegio San Jerónimo del Municipio de Anserma (…), y con su dinero velaba por el sostenimiento del menor

Alejandro Forero Aguirre. El señor Segundo Salvador Forero Piedrahita tenía unos ingresos mensuales de $1’257.653,00 mensuales, y esto multiplicado por el promedio de vida que él tenía de 384 meses, según certificado del DANE, nos daría $482’938.752, sin tener en cuenta los incrementos de ley que

haga el Gobierno Nacional para cada año. Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: El señor Segundo Salvador Forero Piedrahita, desde el año 2005, fue designado como docente de matemáticas en propiedad y trabajó como tal en diferentes instituciones educativas del departamento de Caldas. Con el paso de los años, la carrera del referido señor fue ascendiendo, al punto que fue nombrado rector del Colegio San Jerónimo del municipio de Anserma. El 13 de agosto de 2010, el profesor Forero Piedrahita denunció ante el GAULA de la Policía Nacional “las llamadas extorsivas de las cuales venía siendo víctima en calidad de rector del establecimiento educativo Colegio San Jerónimo”. Según la demanda, además de la anterior denuncia, el GAULA de la Policía Nacional también tuvo conocimiento de otras extorsiones realizadas a “varios rectores del municipio de Anserma”. Por los anteriores hechos delictivos, el GAULA de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación adelantaron las respectivas investigaciones. De igual forma, con la Secretaría de Educación de Anserma y la Personería Municipal, se coordinó una conferencia de prevención en la que se asesoró a los rectores sobre eventuales casos de secuestro y extorsión, y se impartieron medidas de prevención, reunión a la que asistió el señor Segundo Salvador Forero Piedrahita. El 9 de septiembre de 2010, en el Colegio San Jerónimo del municipio de Anserma, el señor Segundo Salvador Forero Piedrahita fue abordado por 2 sujetos que, con armas de fuego, atentaron contra su vida. El docente fue auxiliado por

varios colegas, quienes lo llevaron al centro de salud de Risaralda, Caldas, y de allí al Hospital Santa Sofía de Manizales, a donde llegó sin signos vitales. Se explicó que, a pesar de que el profesor Forero Piedrahita denunció las extorsiones de las que era víctima, “no le fue brindada seguridad de ninguna índole y quedó totalmente desprotegido”, vulnerándose así su derecho a la vida y a la seguridad personal. Finalmente, se adujo que al menor Alejandro Forero Aguirre, además de las afecciones de índole inmaterial que sufrió, se le generaron múltiples perjuicios de orden material, dado que su padre era quien respondía económicamente por él.

2. El trámite en primera instancia 2.1. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante providencia del 19 de noviembre 2012, inadmitió la demanda con el fin de que la parte actora (i) allegara 4 copias de la demanda y sus anexos para efectos de la notificación; (ii) indicara el correo electrónico donde serían notificadas las entidades demandadas; (iii) realizara el juramento estimatorio y (iv) explicara si la señora Alba Ruby Aguirre Villada fungía o no como demandante (f. 116-118 c-1). 2.2. Mediante memorial del 28 de noviembre de 2012, la parte actora subsanó los yerros anotados por el a quo y explicó que, en este proceso, “la señora Alba Ruby Aguirre Villada actúa solamente en nombre y representación del menor Alejandro Forero Aguirre y no como demandante” (f. 121 c-1). 2.3. Por auto del 12 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Caldas

admitió la demanda (f. 141 c-1), decisión que se notificó en legal forma a las entidades demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (f. 147-154 c-1). 2.4. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (f. 162-169 c-1). Indicó que, para declarar la responsabilidad administrativa del Estado por falla del servicio, se debía acreditar de manera

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...