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CE-SECCION TERCERA-17001-23-33-000-2013-00012-01(51719)

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Título
CE-SECCION TERCERA-17001-23-33-000-2013-00012-01(51719)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS CAUSADOS POR OBRA PÚBLICA – Pérdida de predio por avalancha por intervención del cauce de río / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUERZA MAYOR – Configurada / FENÓMENO DE LA NATURALEZA – Fenómeno de la Niña / HECHO IMPREVISIBLE DE LA NATURALEZA / DAÑO – Se debe acreditar la causa adecuada del daño / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO – No probada SÍNTESIS DEL CASO: Según la demanda, el INVIAS y CORPOCALDAS deben responder, a título de falla del servicio, al intervenir el cauce del río Guarinó en la Autopista Medellín-Bogotá y el puente Gualí o la Piragua, sobre el mismo río, hechos que dieron origen a la socavación del talud y la pérdida constante del terraplén, cuestión que significó perder varias hectáreas de los terrenos de propiedad de los actores sin que las mencionadas entidades hayan reparado los daños. EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Presupuestos / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Elementos para su configuración / FUERZA MAYOR – Presupuestos / FUERZA MAYOR – Es necesario aclarar si tal hecho tuvo o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño De cara a un juicio de imputación de responsabilidad, quien plantea su defensa bien puede acudir a la discusión sobre la ocurrencia del daño, o al elemento

imputación o al fundamento de ésta. Así, el demandado tiene la posibilidad de soportarse en las diferentes alternativas para exonerarse de responsabilidad, dependiendo del régimen del que se trate, de manera que, si se está dentro de un régimen subjetivo, tiene a su alcance la opción de exonerarse probando ausencia de falla, la inexistencia del nexo causal, o probando una causa extraña. En cambio, si se está frente a un régimen de responsabilidad objetivo, el demandado sólo se puede exonerar probando ausencia de nexo causal, o acreditar la existencia de una causa extraña. Las tradicionalmente denominadas causales eximentes o exonerativas de responsabilidad, son aquellas que tienen la aptitud jurídica de impedir la imputación de un daño a una persona, no porque el juicio de atribución se interrumpa, sino porque en realidad nunca ha existido en relación con el sujeto al que se le atribuye la conducta o hecho generador del daño. Así, la fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, constituyen un conjunto de eventos que dan lugar a que devenga jurídicamente imposible imputar -desde el punto de vista jurídicola responsabilidad a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo, dejando a salvo aquellos eventos en que por las circunstancias en que se desenvuelve la causación del daño, es posible considerar la intervención del sujeto demandado. Son tres los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesarios para que proceda admitir la configuración de una causal eximente de responsabilidad: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y

(iii) su exterioridad respecto del demandado, […] Por otra parte, también resulta pertinente precisar que, a efectos de que opere la fuerza mayor por el hecho de la naturaleza como eximente de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si tal hecho tuvo o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que la fuerza mayor tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que el hecho de la naturaleza no sólo sea la causa del daño, sino que constituya la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño, no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de marzo de 2008, exp. 16530.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO De la lectura integral de los informes realizados por CORTOLIMA se desprende que, en efecto, la obra produjo una estrechez en el cauce, la que podría (de manera hipotética) generar afectaciones en la dinámica fluvial, sin asegurar que en efecto así hubiere acontecido ni mucho menos que ello haya producido los daños hoy reclamados. Leído en su contexto, la forma en que el informe se refiere a la citada estrechez, no es concluyente ni indicativa de que la misma generara el daño reclamado, por lo que correspondía a la parte actora allegar los elementos

de prueba necesarios para confirmar la hipótesis antes indicada, en especial sobre el comportamiento hidráulico fluvial del río Guarinó, en tanto los citados informes solo dan cuenta del hecho efectivo de la disminución del cauce pero no de los efectos fluviales que producen este tipo de obras en cauces de montaña. Adicionalmente, si bien el informe complementario identificó procesos de socavación en las inmediaciones del río y reiteró que la obra creó una zona de estrechez de cauce, también consignó de manera expresa que no era posible precisar el grado de daño o afectación que pudieron causar las obras en los predios aledaños, pues para ello era necesario hacer un estudio hidrológico e hidráulico, el cual, como viene de verse, arrojó que la problemática obedeció a un proceso natural de divagación del río, sumado a la geomorfodinámica del tramo, el drenaje de la escorrentía superficial, el material de las laderas y, en gran medida, al fenómeno de la niña que incrementó de manera atípica las lluvias que acrecentaron los caudales y su frecuencia, lo que a su vez creó aceleración en los procesos erosivos en las márgenes del río. Con lo anterior es claro que lo único que demuestran los informes es que en las obras de mitigación se evidenciaron estrechamientos del cauce sin que con ello se pruebe que el daño alegado sea imputable a las accionadas.

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUERZA MAYOR – Configurada / FENÓMENO DE LA NATURALEZA – Fenómeno de la

Niña / HECHO IMPREVISIBLE DE LA NATURALEZA / DAÑO – Se debe acreditar la causa adecuada del daño / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO – No probada En el año 2010, el mes de diciembre fue catalogado como “extremadamente lluvioso” por el IDEAM, época que coincide con la fecha de la ocurrencia de los hechos generadores del daño. En efecto, da cuenta la probanza que la precipitación del 3 de diciembre fue sin precedentes; según la certificación del IDEAM, aquel día la precipitación ascendió a 119mm lo que a todas luces significa que los ríos se crezcan. Lo cual produjo la avalancha en el sector del puente sobre el río Guarinó que causó daños materiales en varios predios de la zona, incluidos los de propiedad de los actores. La situación descrita fue atribuida al denominado “fenómeno de la niña”, que condujo a que mediante Decreto Legislativo 4580 de 2010 el Gobierno Nacional decretara la emergencia económica, social y ecológica, […] El referido decreto es claro en señalar que el fenómeno de variabilidad climática ocasionó saturación de humedad de los suelos generando eventos extraordinarios de deslizamientos y crecientes rápidas de ríos en la región Andina. Señaló que la situación presentada a causa del fenómeno de La Niña en todo el territorio nacional provocó graves derrumbes y pérdidas agrícolas así como un grave impacto en la afectación de predios dedicados a la agricultura, por lo que resulta importante resaltar que el lugar en el que ocurrieron los hechos, efectivamente se vio afectado por la ola invernal. El Decreto antes indicado fue

declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-156 de 2011, en la que señaló los hechos sobrevinientes que constituyeron la grave calamidad pública […] Con lo anterior se evidencia que para la época de los hechos como consecuencia del “fenómeno de la niña” se registraron cantidades de precipitación que superaron los promedios históricos. Sobre el particular, la sentencia de primera instancia enfatizó en que en el año 2010 se presentó una ola invernal para los últimos meses del año, alcanzando ese año el valor máximo de toda serie histórica de datos de niveles registrados y concluyó que el caso no puede analizarse aislado de la situación nacional de la época para concentrarse exclusivamente en las presuntas omisiones de las demandadas. En este punto y en relación con la causa del daño, observa esta Colegiatura que, conforme a la jurisprudencia contencioso-administrativa, la relación fáctica entre un hecho dañoso y un daño ha sido determinada con fundamento en el criterio de causalidad adecuada, de conformidad con el cual, se configura el nexo cuando la acción es aquella que normalmente lo produce-. Así, sea lo primero aclarar, como lo ha establecido la doctrina al analizar la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación que “[c]uando el daño derive de una acción de la autoridad pública, se acude a la comprobación del nexo de causalidad por medio del análisis de la teoría de la causalidad adecuada”, mientras que la tendencia en algunas providencias ha sido la de considerar que “cuando el daño deriva de una omisión o de un hecho violento causado por un tercero, la imputación fáctica no se

estructura haciendo juicios de causalidad, sino realizando valoraciones estrictamente jurídico-normativas” , por ello, en un criterio que la Sala hace suyo, se requiere –y así lo hará- retomar la “aplicación de la teoría de la causalidad adecuada … en la medida en que se [analiza] la previsibilidad de ocurrencia del daño y las probabilidades efectivas que tenía la autoridad pública para evitarlo de haber actuado”. A juicio de la Sala, y contrario a lo expuesto por el apelante en el recurso, si bien señala que el daño es causado por la falta de una solución definitiva en el puente del río Guarinó, lo cierto es que la obra en sí no es la causa adecuada del daño. El menoscabo se produjo, como consecuencia del “fenómeno de la niña” que azotó al país en el 2010, con lo cual, además se descarta una eventual con-causalidad. Cabe resaltar que con todo lo que acaba de verse, es claro que para la época de los hechos un fenómeno natural sin precedentes ocasionó emergencia en el territorio colombiano haciéndose evidente una grave calamidad nacional; la cual constituye a todas luces el eximente de fuerza mayor. Dicho fenómeno fue irresistible e inevitable; las demandadas no tenían la posibilidad de llevar a cabo algo para evitar el daño, fue imprevisible en el entendido que si bien pudo ser, hasta cierto punto, imaginado, resultó repentino y abrumador ya que nunca se había presentado algo de tal magnitud en el país. En consecuencia, al margen de la pluricitada obra, lo cierto es que para la época de ocurrencia de los hechos los niveles de precipitación y la ola invernal en

elevaciones sin precedentes, como consecuencia del fenómeno denominado “de la niña”, resultan ser la causa adecuada del daño. Es por ello que se encuentra configurado el eximente de responsabilidad de fuerza mayor por el hecho de la naturaleza y se confirma, por esta razón la sentencia objeto de alzada. CARGA PROBATORIA - Incumplimiento Sobre la carga de la prueba no puede dejar de recordar la Sala, que, las partes deben probar el supuesto de hecho y el efecto jurídico que persiguen sin que ello signifique que dicha carga esté solo en cabeza de uno de los sujetos procesales, pero si el demandante insiste en que el daño es imputable a la demandada, debe probarlo. En el caso concreto se tiene que el INVIAS demostró que el daño no se produjo por la obra sino por diversas razones, entre ellas el fenómeno natural referido y la parte actora no logró desvirtuarlo, de tal manera que no cumplió con la carga probatoria que le impone la ley, toda vez que –se reitera-, no allegó al proceso pruebas que demostraran el vínculo existente entre la pérdida de parte de sus terrenos y la intervención de la administración en el sector, razón por la que se impone confirmar la decisión de primera instancia. Pertinente resulta precisar en este punto que el tribunal refirió que, en parte, el daño obedeció a causas provenientes del actuar de los mismos accionantes que no respetaron la franja forestal, sin embargo, este aspecto no fue cuestionado en el recurso de apelación, lo cual significa que se estuvo a lo allí dispuesto y en esta instancia no se procederá a realizar su análisis de fondo por escapar a los argumentos formulados

en la alzada. CONDENA EN COSTAS – Presupuestos / AGENCIAS EN DERECHO – Liquidación De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. En efecto, como la condena en costas obedece a un factor objetivo, no se tiene en cuenta la conducta de las partes, sino a los supuestos decantados por la norma. El artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso. El artículo 361 ibidem establece que las costas «están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho». Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. El numeral 8 del artículo 365 de la norma referida dispone que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Atendiendo a lo ordenado en la citada norma, no se condenará en costas, debido a que no se acreditaron. […] En línea con lo anterior, la Sala cuenta con los elementos necesarios para fijar las agencias de la primera instancia, dado que cuenta con la totalidad del expediente a su disposición. En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4

del artículo 366 de la Ley 1564 de 2012, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. En atención a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo vigente para la fecha en que se presentó la demanda, en materia de tarifas de agencias en derecho […] A partir de lo expuesto, la Sala fijará las agencias en derecho que estarán a cargo del demandante y a favor de las demandadas -que presentaron alegatos en segunda instanciaen la suma equivalente al 0,5% de las pretensiones negadas, suma correspondiente $6 149.634.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 361 / ACUERDO 1887 DE

2003 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00012-01(51719)

Actor: LUIS GUILLERMO ÁLVAREZ VILLA Y OTRO

Demandado: INVIAS – CORPOCALDAS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Sentencia Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO por la falla del servicio. EXIMENTE

DE RESPONSABILIDAD – FUERZA MAYOR: Se configuró.

Procede la Sala a decidir, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda. Los señores José Helí Álvarez Henao y Mauricio Álvarez Villa demandaron al INVIAS y a CORPOCALDAS por los hechos de la administración al intervenir el cauce del río Guarinó y el puente Gualí, sobre el mismo río, lo que ocasionó la socavación del talud y la pérdida del terraplén hasta desaparecer varias hectáreas en los terrenos de su propiedad.

I. SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la proferida el 9 de junio de 20141, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda.

2. El anterior proveído decidió la demanda de reparación directa instaurada2 por los ciudadanos antes indicados, en calidad de propietarios de los predios afectados, contra el INVIAS y CORPOCALDAS, cuyos hechos, fundamentos y pretensiones se relacionan a continuación: Síntesis de la demanda

3. Según la demanda, el INVIAS y CORPOCALDAS deben responder, a título de falla del servicio, al intervenir el cauce del río Guarinó en la Autopista MedellínBogotá y el puente Gualí o la Piragua, sobre el mismo río, hechos que dieron origen a la socavación del talud y la pérdida constante del terraplén, cuestión que significó perder varias hectáreas de los terrenos de propiedad de los actores sin

que las mencionadas entidades hayan reparado los daños. Pretensiones

4. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a las demandadas a pagar por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $690000.000; $30800.000 por lucro cesante consolidado y, por lucro cesante futuro, la suma de $1400.000 mensuales por el tiempo que dure el proceso más la indexación de dicha suma a la fecha de ejecutoria del fallo.

Hechos relevantes

5. Se narró que, el 3 de diciembre de 2010, se presentó una fuerte avalancha en el sector del puente sobre el río Guarinó en los límites entre Honda y La Dorada en la carretera Autopista Medellín-Bogotá.

6. A raíz de dicha avalancha, el INVIAS realizó una intervención provisional sobre el puente y el cauce del río Guarinó. 1 Folios 524-550 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto del 3 de mayo de 2013, providencia que fue debidamente notificada a la demandada y al Ministerio Público (Folio 69-70 y 75-76 del cuaderno 1).

7. A juicio de los demandantes, tal intervención generó un detrimento ambiental y patrimonial que ha debido ser corregido en forma oportuna y diligentemente por las autoridades competentes, INVIAS y CORPOCALDAS, “ya que de ello deriva un grave deterioro al predio de propiedad de los demandantes, toda vez que el impacto de las aguas a mayor velocidad sobre el talud socava permanentemente

el terraplén y se han perdido varias hectáreas de la Granja Ovina Santa Fe”. Fundamentos de derecho de la demanda

8. Sostiene la demanda que INVIAS y CORPOCALDAS deben responder a título de falla del servicio, ante la falta de una “solución definitiva” que frene el daño en las tierras de su propiedad.

Síntesis de la contestación

9. El INVIAS se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Afirmó que las soluciones adoptadas a raíz de la avalancha siempre han sido amigables con el medio ambiente y con las condiciones hidráulicas propias del afluente, en donde se han acometido obras para la protección del puente sin afectar el curso de las aguas.

10. Adujo que las obras se realizaron con permiso de CORPOCALDAS; eran urgentes y necesarias para proteger la estructura y garantizar el desplazamiento seguro de automotores y demás usuarios. Resaltó que la situación que se presenta en las márgenes del río Guarinó obedece a la dinámica natural de su cauce y no a los trabajos efectuados por la entidad.

11. Propuso como excepciones las de: i) fuerza mayor o caso fortuito comoquiera que los acontecimientos se presentaron por una gran avalancha ocasionada por la ola invernal del 2010; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva en el entendido que los hechos se causaron por fuerza de la naturaleza y no por causas de la entidad; iii) inexistencia de responsabilidad ya que ejecutaron las obras necesarias para la protección del puente garantizando el tránsito seguro de los usuarios; iv) falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva aduciendo

que el río queda en jurisdicción del Tolima y de Caldas y que por ello era competencia de CORTOLIMA y CORPOCALDAS adelantar las labores de mitigación; v) culpa exclusiva del demandante dado que no se observa que la actora haya ejecutado las obras necesarias para amortiguar los impactos del agua; vi) culpa exclusiva de un tercero en el entendido que son CORTOLIMA y CORPOCALDAS los que tienen por ley la competencia y por ende la obligación de ejecutar las obras de mitigación del río Guarinó; y, vii) la genérica.

12. Por su parte, la Corporación Autónoma Regional de Caldas -CORPOCALDASse opuso a la prosperidad de las pretensiones indicando que las situaciones anómalas presentadas en los predios no se relacionan con las obras ejecutadas sobre el puente del río Guarinó; resaltó, igualmente, que CORPOCALDAS ha dado cumplimiento a las funciones de su competencia en el tema. Agregó que el proceso de socavación tiene origen en causas naturales y en la conducta omisiva de los actores en la adecuación de obras.

13. Propuso como excepciones las de: i) culpa proveniente de la víctima ya que los bienes afectados se encuentran dentro de la franja forestal protectora cuyo uso no corresponde a la construcción de edificaciones, ni al cultivo o pastoreo, con lo cual se expusieron a los cambios del cauce, la socavación de los ríos y demás efectos nocivos sobre sus bienes; ii) función ecológica de la propiedad -omisión del demandante en el cuidado de su prediobajo el argumento que es al actor a

quien le correspondía cuidar su propiedad; iii) cumplimiento integral y diligente de CORPOCALDAS sosteniendo que las obras se efectuaron con apego a la normativa que regula esa clase de intervenciones; y, vi) la competencia para la atención y prevención de desastres le corresponde a la autoridad municipal. Fundamentos de la sentencia recurrida

14. El Tribunal en primera instancia aseguró que en el caso no se probó la omisión de las demandadas, -ni siquiera que las obras fueran provisionales porque incluso al día de hoy se conservan, lo que evidencia que fueron realizadas para perdurar en el tiempo-, como tampoco el nexo causal, por lo que negó las pretensiones de la demanda. Consideró que hubo muchos factores que influyeron en el daño, entre ellas la ola invernal del 2010 y el actuar de los actores que no respetaron la franja forestal.

15. Señaló que lo que resultó determinante en la causación del daño fue la avalancha del 3 de diciembre de 2010 producto de un fuerte aguacero en el marco del fenómeno de la niña, lo cual constituye un evento de fuerza mayor, imprevisible e irresistible ajeno a la voluntad de las partes.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN Síntesis del recurso3

16. La parte demandante solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia; para estos efectos fundamentó su recurso en dos pruebas que consideró ignoradas por el tribunal: 3 El recurso fue presentado el 3 de julio de 2014 (Fls. 560-568 C. Ppal.) y, el 8 de julio siguiente, el Tribunal lo

concedió (Fl. 570 C. Ppal). El 5 de septiembre de 2014, el Consejo de Estado lo admitió (Fl. 579 C. Ppal) y, el 19 de noviembre de ese mismo año, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto (Fl. 584 C. Ppal.). (i) Informe realizado por CORTOLIMA del 16 de octubre de 2012 de “visita de inspección ocular con el ánimo de establecer las posibles afectaciones generadas por las obras de protección construidas por el INVIAS sobre el cauce del río Guarinó justo en el puente entre los Departamentos de Tolima y Caldas” en el cual, según la actora, se registraron problemas de socavación del talud correspondiente a la Granja Ovina Santa Fe ocasionado, en parte, por el cambio en la dinámica del río y la construcción de obras de protección que contribuyeron a que el fenómeno se agudizara durante la ola invernal. Agregó que del informe se evidencia que la obra creó una zona de estrechez de cauce que puede generar afectaciones en la dinámica fluvial. (ii) Informe del 31 de enero de 2013, complemento del anterior, con el que se prueba que la dinámica fluvial se vio afectada por las obras bajo el puente.

17. Aseguró que tales pruebas acreditan que las demandadas omitieron el cumplimiento de sus deberes funcionales y con ello se generó el daño alegado consistente en la socavación del talud y la pérdida del terraplén, ya que han sido negligentes en la adopción de soluciones definitivas.

18. Solicitó reconsiderar la condena por agencias en derecho bajo el argumento que los demandados actuaron a través de sus abogados de planta y el actor no actuó con temeridad ni mala fe.

Alegatos de conclusión de las partes

19. El INVIAS4 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda; resaltó que de conformidad con lo manifestado por CORPOCALDAS las obras se ciñeron a las exigencias ambientales y se realizaron con autorización de dicha autoridad. Aseguró que tal como lo expuso el tribunal en primera instancia, la actora no probó las presuntas omisiones en que incurrieron las demandadas y que los hechos obedecieron a la culpa de la víctima y a una circunstancia de fuerza mayor.

20. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio5.

III. C O N S I D E R A C I O N E S 4 Folios 602-618 del cuaderno ppal. 5 Folio 619 del cuaderno del Consejo de Estado.

21. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 9 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda.

Objeto de la apelación

22. La apelación se contrae a establecer si con el informe realizado por CORTOLIMA, resultado de la visita de inspección ocular y su complemento, efectivamente se encuentra acreditada la falla de la administración que se invoca como causa adecuada del daño que se reclama, consistente en las obras

realizadas después de la avalancha, las cuales, según el actor, fueron provisionales. La fuerza mayor como eximente de responsabilidad o causal excluyente de imputación.

23. De cara a un juicio de imputación de responsabilidad, quien plantea su defensa bien puede acudir a la discusión sobre la ocurrencia del daño, o al elemento imputación o al fundamento de ésta. Así, el demandado tiene la posibilidad de soportarse en las diferentes alternativas para exonerarse de responsabilidad, dependiendo del régimen del que se trate, de manera que, si se está dentro de un régimen subjetivo, tiene a su alcance la opción de exonerarse probando ausencia de falla, la inexistencia del nexo causal, o probando una causa extraña. En cambio, si se está frente a un régimen de responsabilidad objetivo, el demandado sólo se puede exonerar probando ausencia de nexo causal, o acreditar la existencia de una causa extraña.

24. Las tradicionalmente denominadas causales eximentes o exonerativas de responsabilidad, son aquellas que tienen la aptitud jurídica de impedir la imputación de un daño a una persona, no porque el juicio de atribución se interrumpa, sino porque en realidad nunca ha existido en relación con el sujeto al que se le atribuye la conducta o hecho generador del daño. Así, la fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, constituyen un conjunto de eventos que dan lugar a que devenga jurídicamente imposible imputar -desde el punto de vista jurídicola responsabilidad a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo, dejando a salvo aquellos

eventos en que por las circunstancias en que se desenvuelve la causación del daño, es posible considerar la intervención del sujeto demandado.

25. Son tres los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesarios para que proceda admitir la configuración de una causal eximente de responsabilidad: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado, extremos en relación con los cuales la jurisprudencia6 de esta Sección ha sostenido lo siguiente: “En cuanto tiene que ver con (i) la irresistibilidad como elemento de la causa extraña, la misma consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo ⎯pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados⎯.

Por lo demás, si bien la mera dificultad no puede constituirse en verdadera imposibilidad, ello tampoco debe conducir al entendimiento de acuerdo con el cual la imposibilidad siempre debe revestir un carácter sobrehumano; basta con que la misma, de acuerdo con la valoración que de ella efectúe el juez en el caso

concreto, aparezca razonable, como lo indica la doctrina: «La imposibilidad de ejecución debe interpretarse de una manera humana y teniendo en cuenta todas las circunstancias: basta que la imposibilidad sea normalmente insuperable teniendo en cuenta las condiciones de la vida»7”. “(…) en lo relacionado con (iii) la exterioridad de la causa extraña, si bien se ha señalado que dicho rasgo característico se contrae a determinar que aquella no puede ser imputable a la culpa del agente que causa el daño o que el evento correspondiente ha de ser externo o exterior a su actividad, quizás sea lo más acertado sostener que la referida exterioridad se concreta en que el acontecimiento y circunstancia que el demandado invoca como causa extraña debe resultarle ajeno jurídicamente, pues más allá de sostener que la causa extraña no debe poder imputarse a la culpa del agente resulta, hasta cierto punto, tautológico en la medida en que si hay culpa del citado agente mal podría predicarse la configuración ⎯al menos con efecto libe

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