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CE-SECCION TERCERA-17001-23-33-000-2013-00225-02(55593)A-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-17001-23-33-000-2013-00225-02(55593)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Apelación de auto / APELACIÓN DE AUTO - Que declaró no probada las excepciones de falta de legitimación pasiva, ineptitud de la demanda e inexistencia del demandado en audiencia inicial La Sala observa que, con independencia de la denominación de la excepción, los tres recurrentes tienen como finalidad la declaratoria de falta de legitimación pasiva en la causa, razón por la cual se estudiará, como una única excepción, si los miembros del Consorcio Palestina II, en calidad de demandados, y las consultoras llamadas en garantía, IDT Ingenieros S.A.S. y DISCONSULTORÍA S.A. están legitimados para ser convocados en este proceso en las citadas calidades. EXCEPCIONES PREVIAS - Segundo pronunciamiento / PROCEDENCIA DEL CONTROL DE LEGALIDAD La Sala estima procedente la solicitud del Tribunal de pronunciarse sobre las excepciones que no fueron consideradas en la providencia de 14 de junio de 2018, pero advierte que esta providencia no tendrá el carácter de complementaria de aquella, pues la Sala no sería competente para hacerlo, habida cuenta que el término de ejecutoria de esa decisión se encuentra vencido. Sin embargo, de manera independiente procederá a hacer un segundo pronunciamiento, con base en lo dispuesto por el artículo 132 del Código General del Proceso que autoriza al juez a ejercer el control de legalidad en cualquier momento del proceso para sanear los vicios que puedan configurar nulidades u otras irregularidades.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 132

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN - Contra el auto que decide excepciones previas

De conformidad con lo señalado en el artículo 180.6 de la Ley 1437 de 2011, el auto que decida las excepciones será susceptible de apelación, por lo que los recursos presentados en el proceso de la referencia resultan procedentes. De otro lado, la Sala advierte que el Auto apelado se notificó en estrados en la audiencia inicial celebrada el 16 de septiembre de 2015, y que, en la misma diligencia se presentaron y sustentaron los recursos de apelación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6

LLAMADOS EN GARANTÍA - No son demandados / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Impróspera Atendiendo a que las llamadas en garantía no tienen la calidad de demandadas en el presente proceso sino de garantes del demandado, las excepciones por ellos propuestas, con el fin de ser desvinculadas del proceso por ausencia de legitimación pasiva, no tienen vocación de prosperidad, porque dicha calidad ya fue expresamente definida mediante providencia judicial proferida por esta Corporación en segunda instancia, que se encuentra en firme. En consecuencia, se confirmará en ese sentido la decisión del a-quo.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA -Clases / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN

DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL

[S]e advierte que la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que existen dos clases de legitimación en la causa: la de hecho y la material. La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo, en ejercicio del

derecho de acción y, en virtud de la correspondiente pretensión procesal -aspecto en el que juega gran importancia el auto admisorio de la demanda -; mientras que la segunda, da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personassiendo o no partes del proceso-, con la ocurrencia de los hechos que originaron la formulación de la demanda . NOTA DE RELATORÍA: Referente a la clasificación de legitimación en la causa, consultar auto de 17 de junio de 2004, Exp. 76001-2331-000-1993-0090-01(14452), CP. María Elena Giraldo Gómez. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditada respecto del consorcio Palestina II Los miembros del Consorcio Palestina II fueron citados al presente proceso por la parte demandante, en calidad de demandados, para que se les declarara administrativa y solidariamente responsables, junto a las entidades de derecho público demandadas, por los daños y perjuicios ocasionados en desarrollo del contrato No. 119 de 30 de noviembre de 2009, respecto del cual dicho consorcio tuvo la calidad de contratista y la obligación de ejecutar las obras (…) Se advierte que, en efecto, los miembros del mencionado consorcio tienen legitimación pasiva, tanto de hecho como material, para comparecer en el presente proceso. EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Debe estudiarse al proferir sentencia Ahora bien, respecto de la denominada excepción de inepta demanda por ellos propuesta, bajo el argumento de ser, únicamente, ejecutores de un contrato estatal en cumplimiento de unos diseños previamente entregados por la

Asociación Aeropuerto del Café, la Sala advierte que es un argumento de fondo que debe estudiarse al momento de proferir sentencia; y no para determinar su legitimidad pasiva sino para establecer su grado de responsabilidad en los hechos que se demandan, en el evento de que los mismos resulten probados. se confirmará el Auto proferido en audiencia inicial el 16 de septiembre de 2015, por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación pasiva, ineptitud de la demanda e inexistencia del demandado, puntos que, como se señaló con antelación, no fueron resueltos en el Auto de 14 de junio de 2018, por esta Subsección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00225-02(55593) acumulado con 54846

Actor: AGROPECUARIA LA ESPERANZA PALESTINA LTDA

Demandado: ASOCIACIÓN AEROPUERTO DEL CAFÉ Y OTROS Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437/11) El proceso No. 54846 se acumuló al No. 55593, mediante Auto proferido por este despacho el 13 de diciembre de 2017, a folios 130 a 136 del cuaderno del Consejo de Estado 2.

TEMAS: Control de legalidad - Pronunciamiento sobre Excepciones de falta de

legitimación pasiva, ineptitud de la demanda e inexistencia del demandado Se procede a resolver la solicitud presentada por el Tribunal Administrativo de Caldas, de pronunciarse sobre las demás excepciones propuestas denegadas y recurridas, que no fueron objeto de pronunciamiento por esta Sala al resolver los recursos de apelación que interpusieron los integrantes del consorcio demandado y las sociedades llamadas en garantía, contra la decisión proferida por ese Tribunal el 16 de septiembre de 2015; recursos que fueron resueltos mediante providencia emitida por esta Sala de subsección el pasado14 junio de 2018.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión

1. A N T E C E D E N T E S

1. Mediante providencia de 14 de junio de 20181, esta Subsección del Consejo de Estado resolvió los recursos de apelación interpuestos por los miembros del Consorcio Palestina II, en su condición de demandados en uno de los expedientes acumulados2 y de llamados en garantía en el otro3, y de las sociedades llamadas en garantía IDT Ingenieros S.A.S. y DISCONSULTORÍA S.A.; contra la decisión del Tribunal Administrativo del Caldas, adoptada en la audiencia de 16 de septiembre de 2015; recursos en los que se impugnaron las decisiones de declarar no probadas las excepciones de 1)caducidad de la acción, 2)falta de 1 Folios 1305 a 1314 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 Según Auto admisorio de la demanda obrante a folio 241 a del cuaderno 1. 3 Folios 2-5 del Cuaderno 2 del Consejo de Estado.

legitimación pasiva en la causa4, 3)ineptitud de la demanda5 , y 4) inexistencia del demandado6.

2. En la citada providencia de 14 de junio de 2018, esta Sala unicamente se pronunció sobre la decisión del Tribunal de declarar no probada la caducidad de la acción, confirmándola; y omitió cualquier consideración respecto de las demás decisiones apeladas, esto es, sobre la declaratoria de no haber sido probadas la legitimación pasiva en la causa, la ineptitud formal de la demanda y la inexistencia del demandado.

3. En Auto de 11 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Caldas devolvió el expediente de la referencia con el fin de que esta Corporación se pronunciara de fondo respecto de las demás excepciones propuestas, denegadas y recurridas, con el fin de evitar futuras nulidades procesales.

2. C O N S I D E R A C I O N E S Contenido: 2.1 Procedencia de un segundo pronunciamiento 2.2. Régimen aplicable2.3. Competencia 2.4. Procedencia y oportunidad de los recursos de apelación 2.5. De las excepciones cuya declaratoria fue objeto de impugnación y que no fueron resueltas 2.6 Caso concreto 2.1. Procedencia de un segundo pronunciamiento La Sala estima procedente la solicitud del Tribunal de pronunciarse sobre las excepciones que no fueron consideradas en la providencia de 14 de junio de 2018, pero advierte que esta providencia no tendrá el carácter de complementaria de aquella, pues la Sala no sería competente para hacerlo, habida cuenta que el

término de ejecutoria de esa decisión se encuentra vencido. Sin embargo, de manera independiente procederá a hacer un segundo pronunciamiento, con base en lo dispuesto por el artículo 132 del Código General del Proceso que autoriza al juez a ejercer el control de legalidad en cualquier momento del proceso para sanear los vicios que puedan configurar nulidades u otras irregularidades. 2.2. Régimen aplicable 4 Propuesta por DISCONSULTORÍA S.A., a folios 1232 a 1238 del cuaderno 5. 5 Se aclara que esta excepción la proponen en la contestación de la demanda (folios 352 a 371 del cuaderno 2) los miembros del Consorcio Palestina II, en calidad de demandados. No obstante, también la contestaron en calidad de llamados en garantía (folios 1035 A -1044, del cuaderno 5). 6 Propuesta por IDT Ingenieros S.A.S., folios 1067 a 1078, cuaderno 5.

5. Al presente caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda, 6 de junio de 20137, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el CPACA8; así como a las disposiciones del Código General del Proceso9, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

2.3. Competencia

6. El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 prevé que el “Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia (…) de las

apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.

7. Lo anterior, de acuerdo con las reglas establecidas en el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 58 de 199910-, en virtud del cual a esta Sección le corresponde el conocimiento de las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de reparación directa11. 7 Folio 1 del cuaderno 1. 8 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. 9 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Auto de 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.

La Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de

2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. 10 Acuerdo 58 de 1999, modificado por los siguientes acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015; ix) 306 de 2015 y x) 269 de 2017. 11 “Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: “(…) “Sección Tercera “(…)

8. En lo que respecta a la autoridad judicial que debe decidir el recurso –sala y/o ponente–, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 201112, en concordancia con el artículo 180 ibídem13, la decisión debe ser adoptada por la Subsección. 2.4. Procedencia, oportunidad y sustentación de los recursos de apelación

9. De conformidad con lo señalado en el artículo 180.6 de la Ley 1437 de 2011, el auto que decida las excepciones será susceptible de apelación, por lo que los recursos presentados en el proceso de la referencia resultan procedentes.

10. De otro lado, la Sala advierte que el Auto apelado se notificó en estrados en la

audiencia inicial celebrada el 16 de septiembre de 2015, y que, en la misma diligencia se presentaron y sustentaron los recursos de apelación. 2.5 De las excepciones cuya declaratoria fue objeto de impugnación y que no fueron resueltas en la providencia de 14 de junio de 2018

11. Los integrantes del Consorcio Palestina II14 -Mario Mejía Restrepo, Carlos Eduardo Quiroga Zapata, Construcciones Mario Serna E.U. y Provinco S.A.-, propusieron, entre otras, la excepción de “ineptitud de la demanda”, argumentando que la misma no cumplió con los requisitos legales, porque en esta no se detallaron en forma concreta los comportamientos de los miembros del citado consorcio que comprometieran a sus integrantes en forma particular para solicitar una condena solidaria; por el contrario, señalaron que en el libelo la actora se limitó a señalar que las obras ejecutadas durante el contrato No. 119 de 30 de noviembre de 2009 causaron diferentes daños ambientales en la propiedad “5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C. C. A., y el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 30 de 1988 (…)”. 12 Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. 13 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y

de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. (…). “3. El que ponga fin al proceso. “(…)” “Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia”. 14 Folio 363, reverso, del cuaderno 2. de la Asociación demandante, sin especificar qué daños causaron cada uno de los integrantes del consorcio Palestina II.

12. IDT Ingenieros S.A.S.15 propuso, entre otras, la excepción de “inexistencia del demandado”, aduciendo que no hizo parte del contrato de Obra 119 de 30 de noviembre de 2009, por ende, adujo que no es responsable del reconocimiento económico que se hizo a favor de la parte actora.

13. DISCONSULTORÍA S.A.16 propuso, entre otras, la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, argumentando que esa sociedad no suscribió contrato con la demandada ni tiene vínculo legal o contractual con la misma; es decir, que no tuvo relación directa con los hechos relacionados con los impactos ambientales sufridos en el predio de la Asociación Agropecuaria la Esperanza. Señaló que el contrato de interventoría que firmó con Aerocafé terminó el 27 de noviembre de 2013, por decisión unilateral de la Asociación Aeropuerto del Café; además, sostuvo que las funciones de la interventoría fueron

de carácter técnico-administrativas y no tuvieron que ver con la ejecución del contrato.

14. El Tribunal Administrativo de Caldas17, respecto de las excepciones que se vienen de reseñar las declaró no probadas, bajo los siguientes argumentos: a) En lo relativo a la excepción de ineptitud de la demanda, consideró que el libelo introductorio es claro en afirmar que el daño se produjo por las obras realizadas en virtud del contrato 119 de 2009, en el que tiene la calidad de contratista el Consorcio Palestina II, siendo ese un supuesto objeto de prueba que deberá acreditarse en el curso del proceso. b) Respecto de la falta de legitimación pasiva en la causa, alegada por DISCONSULTORÍA S.A. señaló que esa sociedad fue citada al proceso como llamada en garantía por la Asociación Aeropuerto del Café y que, solo ante una eventual condena contra la llamante, se entrarían a estudiar los argumentos de defensa de las diferentes llamadas en garantía. 15 Folio 1076 del cuaderno 4. 16 Folios 1266 a 1285 del cuaderno del Consejo de Estado. 17 Folios 405 a 430 del cuaderno del Consejo de Estado. c) En los mismos términos se pronunció el Tribunal, respecto de la excepción de “inexistencia del demandado” propuesta por IDT Ingenieros S.A.S., aduciendo que sí existe parte demandada en el proceso.

15. En el trámite de la audiencia inicial, el apoderado de los integrantes del Consorcio Palestina II interpuso recurso de apelación manifestando que la demanda es inepta en relación con ese consorcio, ya que este únicamente fue

ejecutor de un contrato estatal en cumplimiento de unos diseños previamente entregados por la Asociación Aeropuerto del Café y, en tal sentido, la demanda debió proponerse contra el Estado y/o contra los contratistas por incumplimiento de un contrato estatal, en uso de las acciones propias contra los contratistas.

16. A su turno, el apoderado de IDT Ingenieros S.A.S. señaló en su recurso de apelación que, la excepción de inexistencia del demandado debe prosperar, toda vez que esa sociedad solo realizó una interventoría; no fue el constructor de la obra, ni existía ningún aspecto técnico que se le pudiera reclamar.

17. Finalmente, el apoderado de la DISCONSULTORÍA S.A., interpuso recurso de apelación contra la decisión de denegar la excepción denominada falta de legitimación pasiva, en cuanto esa sociedad no tenía relación directa con los hechos y pretensiones de la demanda, pues los daños demandados nada tenían que ver con la interventoría por ellos realizada, siendo esta de carácter técnica, administrativa, jurídica y ambiental, por lo cual nada tenían que ver los daños reclamados con su actuación 2.6. Caso concreto

18. Una vez estudiados los argumentos de los recursos de apelación interpuestos, así como de las excepciones inicialmente propuestas con la contestación de la demanda, la Sala observa que, con independencia de la denominación de la excepción, los tres recurrentes tienen como finalidad la declaratoria de falta de legitimación pasiva en la causa, razón por la cual se estudiará, como una única excepción, si los miembros del Consorcio Palestina II, en calidad de demandados,

y las consultoras llamadas en garantía, IDT Ingenieros S.A.S. y DISCONSULTORÍA S.A. están legitimados para ser convocados en este proceso en las citadas calidades.

19. Respecto de las llamadas en garantía, IDT Ingenieros S.A.S. y DISCONSULTORÍA S.A., se debe indicar que, tal como el Tribunal Administrativo de Caldas lo decidió en el Auto de 14 de mayo de 2014, al admitir el llamamiento en garantía, y lo confirmó esta Corporación en providencia de 13 de diciembre de 2017, dichas sociedades tienen la calidad de garantes de la Asociación Aeropuerto del Café, en virtud de la relación contractual entre estas y el llamante, la cual tuvo vigencia en la época de los hechos que dieron lugar a la demanda, y tuvo relación directa con los mismos.

20. En ese sentido, atendiendo a que las llamadas en garantía no tienen la calidad de demandadas en el presente proceso sino de garantes del demandado, las excepciones por ellos propuestas, con el fin de ser desvinculadas del proceso por ausencia de legitimación pasiva, no tienen vocación de prosperidad, porque dicha calidad ya fue expresamente definida mediante providencia judicial proferida por esta Corporación en segunda instancia, que se encuentra en firme. En consecuencia, se confirmará en ese sentido la decisión del a-quo.

21. Frente a los miembros del Consorcio Palestina II, en calidad de demandados, se advierte que la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que existen dos clases de legitimación en la causa: la de hecho y la material. La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de

demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo, en ejercicio del derecho de acción y, en virtud de la correspondiente pretensión procesal -aspecto en el que juega gran importancia el auto admisorio de la demanda18-; mientras que la segunda, da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personassiendo o no partes del proceso-, con la ocurrencia de los hechos que originaron la formulación de la demanda19. 18Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 5 de marzo de 2015, expediente No.: 250002326000200300342 01 (31541). 19 “(…) la legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y la doctrina y para los juicios de cognición desde dos puntos de vista: de hecho y material. Por la primera, legitimación de hecho en la causa, se entiende la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado; quien cita a otro y le atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y le atribuye está legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. En cambio la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no. Es decir, todo legitimado de hecho no necesariamente será

legitimado material, pues sólo están legitimados materialmente quienes participaron realmente en los hechos que le dieron origen a la formulación de la demanda” (resaltado del original). Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 17 de junio de 2004, exp. 76001-23-31-000-1993-009001(14452).

22. Los miembros del Consorcio Palestina II fueron citados al presente proceso por la parte demandante, en calidad de demandados, para que se les declarara administrativa y solidariamente responsables, junto a las entidades de derecho público demandadas, por los daños y perjuicios ocasionados en desarrollo del contrato No. 119 de 30 de noviembre de 2009, respecto del cual dicho consorcio tuvo la calidad de contratista y la obligación de ejecutar las obras de

“CONSTRUCCIÓN DEL TERRAPLÉN No. 8 Y LAS OBRAS COMPLEMENTARIAS NECESARIAS PARA LOS TERRAPLENES DEL AEROPUERTO DEL CAFÉ”20; obras que presuntamente habrían causado los daños al predio de propiedad de la sociedad hoy demandante.

23. Conforme con lo anterior, se advierte que, en efecto, los miembros del mencionado consorcio tienen legitimación pasiva, tanto de hecho como material, para comparecer en el presente proceso. Ahora bien, respecto de la denominada excepción de inepta demanda por ellos propuesta, bajo el argumento de ser, únicamente, ejecutores de un contrato estatal en cumplimiento de unos diseños previamente entregados por la Asociación Aeropuerto del Café, la Sala advierte que es un argumento de fondo que debe estudiarse al momento de proferir

sentencia; y no para determinar su legitimidad pasiva sino para establecer su grado de responsabilidad en los hechos que se demandan, en el evento de que los mismos resulten probados.

24. Por lo anterior, se confirmará el Auto proferido en audiencia inicial el 16 de septiembre de 2015, por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación pasiva, ineptitud de la demanda e inexistencia del demandado, puntos que, como se señaló con antelación, no fueron resueltos en el Auto de 14 de junio de 2018, por esta

Subsección.

3. DECISIÓN La Sala, en mérito de lo expuesto, RESUELVE: 20 Folios 72 a 85 del cuaderno 1.

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto proferido en audiencia inicial el 16 de septiembre de 2015, por el Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación pasiva, ineptitud de la demanda e inexistencia del demandado propuestas por los miembros del Consorcio Palestina II, en su condición de demandados, y por las llamadas en garantía IDT Ingenieros S.A.S. y

DISCONSULTORÍA S.A.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA

RAMIRO PAZOS GUERRERO

AIRR

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