CE-SECCION TERCERA-17001-23-33-000-2013-00245-01(51297)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-17001-23-33-000-2013-00245-01(51297)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA / SUJETOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / OPORTUNIDAD
DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FINALIDAD DEL LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA /
PROCEDIMIENTO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FUNDAMENTOS DEL
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / CONCEPTO DE LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA / NORMATIVIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA /
VINCULACIÓN AL LLAMADO / VINCULACIÓN DE TERCERO PROCESAL /
OPORTUNIDAD PARA LA VINCULACIÓN DE TERCERO PROCESAL /
PRUEBA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PRUEBA SUMARIA /
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA EL LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / CARGAS
PROCESALES / RELACIÓN CONTRACTUAL / DOLO / CULPA GRAVE /
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / SERVIDOR PÚBLICO / ESCRITO DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA El llamamiento en garantía, como se ha manifestado en múltiples ocasiones, tiene ocurrencia cuando entre la persona citada y la que hace el llamamiento existe una relación de orden legal o contractual, con el fin de que aquella pueda ser vinculada a las resultas del proceso y, en particular, para que sea obligada a resarcir un perjuicio o a efectuar un pago que sea impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso. En cuanto tiene que ver con los requisitos y el trámite
aplicables a esta figura de vinculación procesal, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en aplicación de la previsión legal contenida en el artículo 225 de esta misma codificación (…) El citado artículo 225 se refiere a las exigencias que deben cumplirse para la procedencia de esta forma de vinculación de terceros, entre las que se destaca, respecto de lo que a los requisitos de la solicitud correspondiente se refiere, lo siguiente: El nombre del llamado y el de su representante; (…) El lugar de su domicilio o residencia; (…) El relato de los hechos en que se apoya el llamamiento y los fundamentos de derecho que lo soportan; (…) La dirección de la oficina o habitación donde el denunciante y su apoderado recibirán las notificaciones personales. En relación con la exigencia de que en el escrito de llamamiento se expongan los hechos en que se apoya la citación del tercero y los fundamentos de derecho que sustenten la actuación, se ha precisado que tiene por finalidad establecer los extremos y elementos de la relación sustancial que se solicita sea definida por el juez, así como ofrecer un fundamento fáctico y jurídico mínimo del derecho legal o contractual en que se apoya el llamamiento, en orden a que la invocación de ese instrumento procesal sea serio, razonado y responsable y, al propio tiempo, se garantice el derecho de defensa de la persona que sea citada en tal condición al proceso. En consonancia con lo anterior, esta Corporación ha sostenido que la demostración del derecho legal o contractual en que se funda la petición de llamamiento tiene como razón de ser el derecho que surge para el llamante de
exigir la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reintegro del pago que tuviera que hacer en virtud de la sentencia condenatoria que se profiera en su contra, de manera que en la misma sentencia que falle sobre la litis principal se defina también la relación que pueda existir entre llamante y llamado. Adicionalmente, quien solicita el llamamiento en garantía debe cumplir con la carga procesal de acompañar prueba siquiera sumaria del derecho para tal actuación, esto es, del derecho legal o contractual que le permita exigir del tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reintegro del pago que tuviere que hacer en virtud de la sentencia condenatoria que se profiera en su contra. Con fundamento en lo anterior, se precisa, entonces, que la procedencia del llamamiento en garantía está condicionada a que se encuentren acreditados los requisitos de forma previstos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al igual que debe estar acreditado, al menos sumariamente, el vínculo jurídico legal o contractual que faculta al demandado para llamar en garantía a un tercero, así como la prueba siquiera sumaria del dolo o la culpa grave para los casos de llamamiento en garantía con fines de repetición respecto de servidores o ex servidores públicos, requisitos éstos que, en todo caso, no se satisfacen con el escrito serio, razonado y justificado de la demanda.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 225
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / TERCERO PROCESAL / VINCULACIÓN DE
TERCERO PROCESAL / PRUEBA SUMARIA / RELACIÓN CONTRACTUAL
PRUEBA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / CARGAS PROCESALES /
REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SOLICITUD DE
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
DOCUMENTO / MUNICIPIO / ESCRITO DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA /
REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DE
PROCEDIBILIDAD PARA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / NEGACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / ENTIDAD PÚBLICA El caso concreto. (…) [Q]uien solicita el llamamiento en garantía debe cumplir con la carga procesal de acompañar prueba del derecho legal o contractual que le permita exigir, del tercero llamado en garantía, la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reintegro del pago que tuviere que hacer en virtud de una sentencia condenatoria que llegara a proferirse en su contra; de igual manera, debe indicar el representante del llamado en garantía y su domicilio, entre otros asuntos. La Sala ha sido consistente y reiterativa respecto del tema, al considerar la necesidad de existencia de un vínculo contractual o legal entre el llamante y el llamado en garantía como fundamento de esta figura procesal, de tal forma que, si no existe o no se prueba esta relación, no puede haber lugar al llamamiento en garantía. Bajo ese entendido, con los documentos obrantes en el expediente no se encuentra acreditado que el municipio de Manizales esté legitimado para llamar en garantía a la Corporación Autónoma Regional. Adicionalmente, el Despacho advierte que los escritos presentados por el municipio demandado van
encaminados a argumentar su falta de responsabilidad en los hechos producto de la presente litis, endilgando la carga a otra entidad; al respecto, se le recuerda que la decisión en torno a contra quiénes se dirige la demanda recae en cabeza del demandante o del juez cuando este último estima que la sentencia no puede proferirse sin la comparecencia de alguien. De conformidad con lo anterior y comoquiera que no se cumplen los requisitos previstos en la ley y la jurisprudencia para admitir el llamamiento en garantía, el Despacho confirmará la decisión que adoptó el Tribunal Administrativo de Caldas, esto es, negar la vinculación de Corpocaldas al proceso de la referencia.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de junio de 2009, exp. 18108, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; auto de 31 de enero de 2008, exp. 34419, C.P. Enrique Gil Botero y auto de 10 de abril de 2008, exp. 34374 C.P. Myriam Guerrero de Escobar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00245-01(51297)
Actor: ROBERTO JARAMILLO JARAMILLO Y OTRO
Demandado: EXPRESO BOLIVARIANO S.A., MUNICIPIO DE MANIZALES Y
OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Manizales contra el auto del 11 de abril de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el que se resolvió negar la solicitud de denuncia del pleito frente a la Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS-, propuesta por el mencionado municipio.
I. ANTECEDENTES En escrito presentado el 21 de junio de 20131, los señores Roberto Jaramillo Jaramillo en nombre propio y en el de la menor Sofia Jaramillo Vallejo; Natalia María Jaramillo Jaramillo en nombre propio y en el de la menor Sarita Toro Jaramillo; Manuela Jaramillo Jaramillo en nombre propio y en el de la menor María José González Jaramillo; Liliana, Guillermo, Roberto y Ana Cecilia Jaramillo Arando, por medio de apoderado judicial, formularon demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Ministerio de Transporte, Dirección Territorial del Departamento de Caldas, Instituto Nacional de Vías, municipio de Manizales, sociedad Procopal S.A. e Ingeniería de Vías S.A. (integrantes del consorcio Vías del Centro), Estudios Técnicos S.A.S. y Paulo Emilio Bravo Consultores S.A. (integrantes del consorcio Etsa-Pebsa) y Expreso Bolivariano S.A. en ejecución de acuerdo de restructuración (por fuero de atracción), con el fin de que se les declare administrativamente responsables de los perjuicios causados como consecuencia
del fallecimiento de la señora Ángela María Jaramillo Arango, en hechos ocurridos 1 Folio 15-55 C. 6. el 13 de abril de 2011, cuando una avalancha que bajaba por la quebrada La Mula arrastró un bus en el que se transportaba la occisa por el Alto de Letras, en la carretera que conduce a Manizales. El municipio de Manizales, al contestar la demanda, solicitó vincular en calidad de parte a la Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas. Como fundamento de la anterior petición, se planteó lo siguiente: “… Considerando que la Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS es una entidad creada por la ley (sic) 99 de 1993, no se requiere acreditar su existencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 166 CPACA. (…) “Correspondía al demandante, desde la presentación de la demanda, dirigirla también contra CORPOCALDAS, (…) “Tal omisión de la parte actora desconoce el derecho de defensa y debido proceso de mi representado (sic) porque las mismas omisiones que se le endilgan al Municipio de Manizales sobre control y prevención de desastres corresponden a CORPOCALDAS por virtud de los artículos 30 y 31 de la ley 99 de 1993 antes trascritos. Ergo, lo más lógico es que CORPOCALDAS hubiera sido vinculada desde el principio por la parte actora”2. Auto apelado. Mediante auto del 11 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Caldas, negó la solicitud de vincular como parte a Corpocaldas, bajo el entendido de que la
decisión de en torno a quienes se dirige la demanda radica en cabeza de la parte actora y el juez solo puede ordenar la vinculación de terceros que considere que tienen interés en las resultas del proceso3. Recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, mediante escrito presentado el 22 de abril de 20134, el municipio de Manizales presentó y sustentó recurso de apelación en los siguientes términos: 2 Folios 1816-1823 c. 1E. 3 Folios 1843-1849 c. ppal. 4 Folios 1862-1865 c. ppal “En el escrito que solicitó la vinculación de CORPOCALDAS en calidad de tercero, se transcribieron como sustento de la vinculación los artículos 30 y 31 de la ley 99 de 1993; (sic) normas de donde deriva la competencia (sic) CORPOCALDAS para que sea vinculado al presente proceso en calidad de parte, al ser la entidad encargada de desarrollar actividades de preservación, mantenimiento y prevención de laderas y cuencas, lo que lleva a que CORPOCALDAS tenga responsabilidad en los hechos y deba ser convocada al proceso. (…) “Así las cosas, al haber sido definidas las competencias de las CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES a través de la ley 99 de 1993, en relación con la protección de cuencas y laderas, esta competencia no puede atribuírsele al Municipio de Manizales de manera exclusiva, porque, de ser de esta manera, el legislador no hubiera atribuido esta competencia a una entidad distinta de las entidades territoriales. Ergo, tienen la capacidad para comparecer como parte al
proceso en calidad de llamados en garantía del Municipio de Manizales al estarse discutiendo un asunto relacionado con el deslizamiento de una ladera” (se subraya). Dicha impugnación fue concedida por el Tribunal a quo, a través de providencia proferida el 19 de mayo de 20145.
II. CONSIDERACIONES El llamamiento en garantía, como se ha manifestado en múltiples ocasiones, tiene ocurrencia cuando entre la persona citada y la que hace el llamamiento existe una relación de orden legal o contractual, con el fin de que aquella pueda ser vinculada a las resultas del proceso y, en particular, para que sea obligada a resarcir un perjuicio o a efectuar un pago que sea impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso.
En cuanto tiene que ver con los requisitos y el trámite aplicables a esta figura de vinculación procesal, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en aplicación de la previsión legal contenida en el artículo 225 de esta misma codificación, dispone: 5 Folios 84 a 49 c. ppal. “Artículo 225. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. “El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el
demandado. “El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos: “1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso. “2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito. “3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. “4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales. “El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen”. El citado artículo 225 se refiere a las exigencias que deben cumplirse para la procedencia de esta forma de vinculación de terceros, entre las que se destaca, respecto de lo que a los requisitos de la solicitud correspondiente se refiere, lo siguiente: El nombre del llamado y el de su representante; El lugar de su domicilio o residencia; El relato de los hechos en que se apoya el llamamiento y los fundamentos de derecho que lo soportan; La dirección de la oficina o habitación donde el denunciante y su apoderado recibirán las notificaciones personales. En relación con la exigencia de que en el escrito de llamamiento se expongan los hechos en que se apoya la citación del tercero y los fundamentos de derecho que
sustenten la actuación, se ha precisado que tiene por finalidad establecer los extremos y elementos de la relación sustancial que se solicita sea definida por el juez, así como ofrecer un fundamento fáctico y jurídico mínimo del derecho legal o contractual en que se apoya el llamamiento, en orden a que la invocación de ese instrumento procesal sea serio, razonado y responsable y, al propio tiempo, se garantice el derecho de defensa de la persona que sea citada en tal condición al proceso. En consonancia con lo anterior, esta Corporación ha sostenido que la demostración del derecho legal o contractual en que se funda la petición de llamamiento tiene como razón de ser el derecho que surge para el llamante de exigir la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reintegro del pago que tuviera que hacer en virtud de la sentencia condenatoria que se profiera en su contra, de manera que en la misma sentencia que falle sobre la litis principal se defina también la relación que pueda existir entre llamante y llamado. Adicionalmente, quien solicita el llamamiento en garantía debe cumplir con la carga procesal de acompañar prueba siquiera sumaria del derecho para tal actuación, esto es, del derecho legal o contractual que le permita exigir del tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reintegro del pago que tuviere que hacer en virtud de la sentencia condenatoria que se profiera en su contra. Con fundamento en lo anterior, se precisa, entonces, que la procedencia del llamamiento en garantía está condicionada a que se encuentren acreditados los requisitos de forma previstos por el artículo 225 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al igual que debe estar acreditado, al menos sumariamente, el vínculo jurídico legal o contractual que faculta al demandado para llamar en garantía a un tercero, así como la prueba siquiera sumaria del dolo o la culpa grave para los casos de llamamiento en garantía con fines de repetición respecto de servidores o ex servidores públicos, requisitos éstos que, en todo caso, no se satisfacen con el escrito serio, razonado y justificado de la demanda.
2. El caso concreto.
En el escrito de contestación de la demanda, el municipio de Manizales solicitó que se vinculara como tercero a Corpocaldas y, en el recurso de apelación, puntualizó que debía ser vinculado como llamado en garantía, en virtud de que el daño que en el sub examine se alega está relacionado con el deslizamiento de una ladera. Como se expuso, quien solicita el llamamiento en garantía debe cumplir con la carga procesal6 de acompañar prueba del derecho legal o contractual que le permita exigir, del tercero llamado en garantía, la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reintegro del pago que tuviere que hacer en virtud de una sentencia condenatoria que llegara a proferirse en su contra; de igual manera, debe indicar el representante del llamado en garantía y su domicilio, entre otros asuntos. 6 Código General del Proceso: “ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. “No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de
parte, distribuir, (sic) la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. “Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. La Sala ha sido consistente y reiterativa7 respecto del tema, al considerar la necesidad de existencia de un vínculo contractual o legal entre el llamante y el llamado en garantía como fundamento de esta figura procesal, de tal forma que si no existe o no se prueba esta relación, no puede haber lugar al llamamiento en garantía. Bajo ese entendido, con los documentos obrantes en el expediente no se encuentra acreditado que el municipio de Manizales esté legitimado para llamar en garantía a la Corporación Autónoma Regional. Adicionalmente, el Despacho advierte que los escritos presentados por el municipio demandado van encaminados a argumentar su falta de responsabilidad
en los hechos producto de la presente litis, endilgando la carga a otra entidad; al respecto, se le recuerda que la decisión en torno a contra quiénes se dirige la demanda recae en cabeza del demandante o del juez cuando este último estima que la sentencia no puede proferirse sin la comparecencia de alguien. De conformidad con lo anterior y comoquiera que no se cumplen los requisitos previstos en la ley y la jurisprudencia para admitir el llamamiento en garantía, el Despacho confirmará la decisión que adoptó el Tribunal Administrativo de Caldas, esto es, negar la vinculación de Corpocaldas al proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto impugnado, esto es el proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas el 11 de abril de 2013.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, enviar el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de junio de 2009, exp. 18.108 M.P. Ruth Stella Correa Palacio; auto de 31 de enero de 2008, exp. 34.419 M.P. Enrique Gil Botero; auto de 10 de abril de 2008, exp. 34.374 M.P. Myriam Guerrero de Escobar.