CE-SECCION TERCERA-17001-23-33-000-2013-00381-01(53678)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-17001-23-33-000-2013-00381-01(53678)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Rechaza llamamiento en garantía / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Objeto. Requisitos En cuanto a la procedencia del llamamiento en garantía, debe advertirse que la misma se encuentra supeditada a la existencia de un derecho legal o contractual que ampare a la persona frente al tercero a quien solicita se vincule al proceso, en orden a que en la misma litis principal se defina la relación sustancial que tienen aquellos dos, de tal manera que quien formula el llamamiento en garantía debe cumplir con la carga procesal de acompañar prueba siquiera sumaria del derecho que tiene para tal actuación, esto es, del derecho legal o contractual que le permita exigir del tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reintegro del pago que tuviere que hacer en virtud de la sentencia condenatoria que se llegare a proferir en su contra. En relación con la exigencia del aludido requisito, consistente en que al escrito del llamamiento se acompañe prueba sumaria para acreditar el vínculo legal o contractual existente entre la persona que formula dicha figura y los terceros cuya vinculación al proceso se pretende, así como para los casos de llamamiento en garantía con fines de repetición respecto de servidores públicos la prueba sumaria del dolo o la culpa grave, según regulación de la Ley 678 del 2001, esta Sección, a partir de providencia fechada en octubre 11 de 2006, sostuvo: “2. Cambio de línea jurisprudencial en torno al requisito del acompañamiento de la prueba sumaria en el llamamiento en garantía. “Si bien el derecho a llamar en garantía es de índole procesal que halla su fundamento en una relación legal o contractual, no debe perderse de vista que,
dada la seriedad que acompaña a estas figuras procesales de vinculación de terceros, en la medida que implican la extensión de los efectos de una posible decisión judicial sobre la responsabilidad de una determinada persona natural o jurídica y, por consiguiente, la eventual afectación patrimonial del llamado o vinculado, su formulación debe surtirse de manera seria, justificada, y debidamente acreditada. (...) “Los anteriores postulados son los que permiten a la Sala reformular su tesis jurisprudencial en relación con los requisitos que se deben cumplir para la procedencia del llamamiento en garantía; indefectiblemente se concluye que, para que proceda legalmente el llamamiento en garantía se deben cumplir a cabalidad con el conjunto de requisitos formales y sustanciales de que tratan los artículos 57, 56, 55 y 54 del C.P.C., y concretamente respecto de este último, debe reiterarse la necesidad de que se acompañe al escrito de llamamiento la prueba siquiera sumaria, que sea demostrativa de la existencia del vínculo jurídico sustancial que fundamenta la vinculación del tercero pretendida”. Así mismo, resulta pertinente resaltar que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el objeto del llamamiento en garantía consiste en “que el tercero llamado en garantía se convierta en parte del proceso, a fin de que haga valer dentro del mismo proceso su defensa acerca de las relaciones legales o contractuales que lo obligan a indemnizar o a reembolsar, y al igual del denunciado en el pleito, acude no solamente para auxiliar al denunciante, sino para defenderse de la obligación legal de saneamiento”. El artículo 225 del Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagró la figura del llamamiento en garantía como una posibilidad de las partes que aseguren tener un derecho legal o contractual para exigir de un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia. En relación con el tema de los requisitos de la solicitud y trámite, dispuso que la misma debía contener: “El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado. 1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso.
2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito. 3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. 4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales. (...) Se tiene que los hechos que dieron origen a la presente demanda ocurrieron el 17 de agosto de 2011 cuando falleció el señor Rogelio Palacio Sánchez “en el paraje denominado la Escombrera, Vereda Naranjal, jurisdicción del Municipio de la Merced – Caldas, mientras conducía la
volqueta de placas Bº OUJ-633”. Revisado el expediente se encuentra que, junto con la solicitud de llamamiento en garantía, la sociedad Madigas Ingenieros S.A. E.S.P. allegó la póliza Nº 0148788-1 en la que se observa que tanto el tomador, como el asegurado, es Madigas Ingenieros S.A. E.S.P y los terceros afectados son los beneficiarios. Se agrega a lo anterior que dicha póliza cuenta con vigencia de un año, comprendido entre el 23 de julio de 2013 y el 23 de julio de 2014. Significa todo lo anterior que -tal como lo afirmó el Tribunal a quola póliza que se allegó junto con la solicitud de llamamiento en garantía no se encontraba vigente a la fecha en que se produjo la muerte del señor Palacio Sánchez, hecho que es el que da lugar a la presente litis. (...) Así las cosas, de conformidad con lo señalado anteriormente, la sociedad Madigas Ingenieros S.A. E.S.P. no demostró en la instancia correspondiente la relación contractual o legal que tenía con la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A. al momento de la muerte del señor Palacio Sánchez, por lo que, se habrá de confirmar la providencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00381-01(53678)
Actor: ROSA ANGELICA PALACIO OSORIO Y OTROS
Demandado: CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS Y OTRO
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA (APELACION AUTO) Resuelve el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la llamada en garantía, sociedad MADIGAS INGENIEROS S.A. contra el auto de 24 de octubre de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio del cual se rechazó “el llamamiento en garantía formulado por Madigas Ingenieros S.A. E.S.P frente a la compañía de seguros Suramericana de Seguros”.
I.ANTECEDENTES
1. La demanda El 16 de agosto de 2013, las señoras Rosa Angélica Palacio Osorio, Norma Cecilia Osorio Montoya actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad María José Palacio Osorio, por intermedio de apoderado judicial interpusieron demanda de reparación directa1 en contra del Municipio de la Merced – Caldas – y la Central Hidroeléctrica de Caldas, CHEC S.A E.S.P, con el fin de que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios que les fueron irrogados como consecuencia de la muerte del señor Rogelio Palacio Sánchez el día 17 de agosto de 2011.
Dentro del término legal dispuesto para ello, la Central Hidroeléctrica de Caldas, CHEC S.A E.S.P, contestó la demanda2 y solicitó llamar en garantía a la sociedad Madigas Ingenieros S.A. E.S.P., llamamiento en garantía que fue admitido en providencia del 30 de enero de 2014. La sociedad Madigas Ingenieros S.A. E.S.P presentó oportunamente contestación
del llamamiento en garantía3 y, a su vez, solicitó llamar en garantía a la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A.
2. La providencia apelada En auto del 24 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Caldas resolvió rechazar el llamamiento en garantía formulado por Madigas Ingenieros S.A.
E.S.P., frente a la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A., para lo cual sostuvo: “Así las cosas, se observa que Madigas Ingenieros S.A E.S.P., si bien acompaña en su escrito de llamamiento póliza de seguros Nº 01487881 que cubre la responsabilidad civil extracontractual, con vigencia entre el 23 de julio de 2013 hasta el 23 de julio de 2014, con sencillez se desprende que dicho amparo no tiene cobertura para la fecha de la 1 Folios 3 a 25 del cuaderno Nº 1. 2 Folios 137 a 213 del Nº 1. 3 Folios 700 a 726 del Cuaderno Nº 2. ocurrencia del deceso del señor PALACIO SANCHEZ sucedida el diecisiete (17) de agosto de 2011 según registro civil de defunción; en este orden, al no apreciarse siquiera por modo simple la existencia de una relación jurídico procesal de carácter inescindible entre la sociedad llamante y la Compañía de Seguros ‘Suramericana de Seguros’, se rechazará el llamamiento en garantía que formula MADIGAS S.A. E.S.P. frente a las Compañía Suramericana de Seguros S.A.”.
3. El recurso interpuesto Inconforme con lo resuelto, la llamada en garantía, sociedad Madigas Ingenieros
S.A E.S.P., presentó oportunamente recurso de apelación, en los siguientes términos: “Al respecto MADIGAS INGENIEROS S.A. E.S.P., cuenta con póliza Nº 0148788-1 de responsabilidad civil extra contractual con inicio de cobertura del 23 de julio de 2010 hasta el 23 de julio de 2015 renovable anualmente, conforme obra en certificación del 29 de octubre del 2014 expedida por la Compañía de Seguros ‘Seguros Generales Suramericana S.A.’. Dicha póliza se encontraba y se encuentra vigente para el momento del siniestro del sr. Palacio Sánchez es decir para el 17 de agosto del 2011 y surte todos sus efectos para lo que fue expedida. (…) Por lo anterior, se observa que la procedencia del llamamiento en garantía está supeditada a la existencia de un derecho legal o contractual que ampara a la persona, frente a un tercero respecto de quien solicita su vinculación al proceso, en orden a que en la misma litis principal se defina la relación existente entre ellos. Así, quien solicita el llamamiento en garantía debe cumplir con la carga procesal de acompañar prueba siquiera sumaria del derecho para tal actuación, esto es, del derecho legal o contractual que le permita exigir del tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reintegro del pago que tuviera que hacer en virtud de la sentencia condenatoria que se profiera en su contra. Ahora si bien a folio 721 – 726 C la póliza de seguros Nº 0148788-1 tiene una cobertura entre el 23 de julio de 2013 hasta el 23 de julio del
2014 que corresponde a la renovación de la póliza que viene desde el 23 de julio de 2010 tal como obra en la certificación del 29 de octubre de 2014 de Suramericana que se anexa, la póliza citada, entonces, si contaba con cobertura para el momento en que ocurrió el siniestro”.
4. El trámite del recurso Mediante auto de 28 de enero de 2015 se concedió el recurso de apelación4.
Recibido el expediente en esta Corporación se hizo el debido reparto y entró al Despacho para elaborar proyecto que decida la impugnación interpuesta.
II. CONSIDERACIONES En el presente asunto la demanda fue presentada el 16 de agosto de 2013, por lo que al proceso le resultan aplicables los preceptos de la Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-5.
1. Procedencia del Recurso de Apelación De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los autos apelables proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia son los enunciados en los numerales 1, 2, 3 y 4, estos son, aquellos que rechacen la demanda, los que decreten una medida cautelar, los que pongan fin al proceso y los que aprueben una conciliación prejudicial o judicial. Sin embargo, la misma normatividad previó dos excepciones: la providencia que resuelva acerca de la intervención de terceros en el proceso y la que resuelva sobre las excepciones previas, que se encuentran contempladas en los artículos 226 y 180,
respectivamente. Como quiera que se trata de una decisión adoptada en primera instancia por un tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante la cual se decidió sobre la intervención de terceros, el Despacho es competente funcionalmente para conocer del presente asunto.
2. Llamamiento en garantía Ahora bien, en cuanto a la procedencia del llamamiento en garantía, debe advertirse que la misma se encuentra supeditada a la existencia de un derecho legal o contractual que ampare a la persona frente al tercero a quien solicita se 4 Folio 862 del cuaderno 2. 5 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” vincule al proceso, en orden a que en la misma litis principal se defina la relación sustancial que tienen aquellos dos, de tal manera que quien formula el llamamiento en garantía debe cumplir con la carga procesal de acompañar prueba siquiera sumaria del derecho que tiene para tal actuación, esto es, del derecho legal o contractual que le permita exigir del tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reintegro del pago que tuviere que hacer en virtud de la sentencia condenatoria que se llegare a proferir en su contra.
En relación con la exigencia del aludido requisito, consistente en que al escrito del llamamiento se acompañe prueba sumaria para acreditar el vínculo legal o
contractual existente entre la persona que formula dicha figura y los terceros cuya vinculación al proceso se pretende, así como para los casos de llamamiento en garantía con fines de repetición respecto de servidores públicos la prueba sumaria del dolo o la culpa grave, según regulación de la Ley 678 del 2001, esta Sección, a partir de providencia fechada en octubre 11 de 2006, sostuvo: “2. Cambio de línea jurisprudencial en torno al requisito del acompañamiento de la prueba sumaria en el llamamiento en garantía. “Si bien el derecho a llamar en garantía es de índole procesal que halla su fundamento en una relación legal o contractual, no debe perderse de vista que, dada la seriedad que acompaña a estas figuras procesales de vinculación de terceros, en la medida que implican la extensión de los efectos de una posible decisión judicial sobre la responsabilidad de una determinada persona natural o jurídica y, por consiguiente, la eventual afectación patrimonial del llamado o vinculado, su formulación debe surtirse de manera seria, justificada, y debidamente acreditada. (…) “Los anteriores postulados son los que permiten a la Sala reformular su tesis jurisprudencial en relación con los requisitos que se deben cumplir para la procedencia del llamamiento en garantía; indefectiblemente se concluye que, para que proceda legalmente el llamamiento en garantía se deben cumplir a cabalidad con el conjunto de requisitos formales y sustanciales de que tratan los artículos 57, 56, 55 y 54 del C.P.C., y concretamente respecto de este último, debe reiterarse la necesidad de que se acompañe al escrito de llamamiento la prueba siquiera sumaria,
que sea demostrativa de la existencia del vínculo jurídico sustancial que fundamenta la vinculación del tercero pretendida”6. Así mismo, resulta pertinente resaltar que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el objeto del llamamiento en garantía consiste en “que el tercero llamado en garantía se convierta en parte del proceso, a fin de que haga valer 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 11 de octubre de 2006, Exp. 32.324, M.P. Alier E. Hernández Enríquez. dentro del mismo proceso su defensa acerca de las relaciones legales o contractuales que lo obligan a indemnizar o a reembolsar, y al igual del denunciado en el pleito, acude no solamente para auxiliar al denunciante, sino para defenderse de la obligación legal de saneamiento”7. El artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagró la figura del llamamiento en garantía como una posibilidad de las partes que aseguren tener un derecho legal o contractual para exigir de un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia. En relación con el tema de los requisitos de la solicitud y trámite, dispuso que la misma debía contener: “El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado. (…)
1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede
comparecer por sí al proceso.
2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.
3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen.
4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales.
El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen” (Destaca el Despacho). Con fundamento en lo anterior, se precisa que la procedencia del llamamiento en garantía está condicionada a que se encuentren acreditados los requisitos precisados anteriormente, al igual que debe haberse acreditado, al menos 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de junio de 2009, Expediente No. Radicación número: 73001-23-31-000-1998-01406-01(18108), M.P. Ruth Stella Correa Palacio. sumariamente, el vínculo jurídico, legal o contractual, que faculta al demandado o al llamado para llamar en garantía a un tercero.
3. Caso en concreto Se tiene que los hechos que dieron origen a la presente demanda ocurrieron el 17 de agosto de 2011 cuando falleció el señor Rogelio Palacio Sánchez “en el paraje denominado la Escombrera, Vereda Naranjal, jurisdicción del Municipio de la
Merced – Caldas, mientras conducía la volqueta de placas Bº OUJ-633”. Revisado el expediente se encuentra que, junto con la solicitud de llamamiento en garantía, la sociedad Madigas Ingenieros S.A. E.S.P. allegó la póliza Nº 01487881 en la que se observa que tanto el tomador, como el asegurado, es Madigas Ingenieros S.A. E.S.P y los terceros afectados son los beneficiarios. Se agrega a lo anterior que dicha póliza cuenta con vigencia de un año, comprendido entre el 23 de julio de 2013 y el 23 de julio de 2014. Significa todo lo anterior que -tal como lo afirmó el Tribunal a quola póliza que se allegó junto con la solicitud de llamamiento en garantía no se encontraba vigente a la fecha en que se produjo la muerte del señor Palacio Sánchez, hecho que es el que da lugar a la presente litis. Ahora bien, la sociedad Madigas Ingenieros S.A. E.S.P. junto con el escrito de sustentación del recurso de apelación presentado, allegó: -. Copia de la póliza 0148788-1 en la que se encuentra como tomador y asegurado Madigas Ingenieros S.A. E.S.P y como beneficiarios a terceros afectados, cuya vigencia corresponde al lapso comprendido entre el 23 de julio de 2011 y el 23 de julio de 2012. -. Certificación de la vigencia de la póliza, expedida por la Suramericana de Seguros S.A. -. Informe del siniestro presentado por la sociedad Madigas Ingenieros S.A. E.S.P. a Suramericana de Seguros S.A. el día 4 de mayo de 2012.
Los documentos que acaban de ser relacionados fueron aportados con el fin de demostrar que la póliza de seguros Nº 0148788-1 constituida entre Madigas Ingenieros S.A. E.S.P y la Suramericana de Seguros S.A. se encontraba vigente desde el 23 de julio de 2011 y no desde el 23 de julio de 2013, como manifestó el Tribunal a quo. Sea esta la oportunidad para dejar claro que el trámite de segunda instancia del recurso de apelación de autos no prevé etapa probatoria, pues para que un documento tenga la naturaleza de prueba debe solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas en la ley. Así pues, es claro que esta no es la oportunidad correspondiente para allegar las pruebas tendientes a demostrar la relación legal o contractual entre el llamado y el llamante, pues las mismas debieron ser aportadas junto con la solicitud del llamamiento en garantía presentada ante el a quo. Así las cosas, de conformidad con lo señalado anteriormente, la sociedad Madigas Ingenieros S.A. E.S.P. no demostró en la instancia correspondiente la relación contractual o legal que tenía con la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A. al momento de la muerte del señor Palacio Sánchez, por lo que, se habrá de confirmar la providencia apelada. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el proveído de 24 de octubre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual se rechazó el llamamiento en garantía realizado por la sociedad Madigas Ingenieros S.A. E.S.P., frente a la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.