CE-SECCION TERCERA-17001-23-33-000-2013-10008-01(57201)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-17001-23-33-000-2013-10008-01(57201)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPETICIÓN – Sentencia que confirma la que niega las pretensiones de la demanda / ACUERDO CONCILIATORIO – Del Ministerio de Defensa Nacional por pago de salarios retenido en virtud de proceso penal / ACCIÓN DE REPETICIÓN – En virtud de conciliación prejudicial El 10 de noviembre de 1999, Luis Miguel Ardila Mancilla y Enrique Pineda Pérez, quienes laboraban como Auxiliar Contable y Tesorero General de la Policía Nacional, respectivamente, fueron condenados a 6 años de prisión por el hurto de mil trescientos millones de pesos ($1.300’000.000) de la nómina del exterior y de la correspondiente a “suspendidos” de la Policía Nacional y fueron condenados al pago de esa suma de dinero, según da cuenta copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá en esa fecha (f. 16 a 31 c. 1). (…) El 28 de enero de 2005, la entidad pública demandante suscribió un acuerdo conciliatorio con Nelson Álvarez Villada, Álvaro González Quintero, William de Jesús Gutiérrez Ríos y Pedro Nel Zuluaga Ramírez con el propósito de pagar los salarios dejados de percibir mientras estuvieron suspendidos de sus cargos, por valor de $4800.347.19, $5399.463.66, $252.433.92 y $4400.330.45 (…). El 24 de febrero de 2005, el Tribunal Administrativo de Caldas aprobó la conciliación prejudicial porque existía la obligación para la entidad pública demandante de pagar los “dineros retenidos” durante la suspensión de los cargos
(…) Está demostrado que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se comprometió, mediante acuerdo conciliatorio, a pagar la suma debida por el vínculo laboral existente con Nelson Álvarez Villada, Álvaro González Quintero, William de Jesús Gutiérrez Ríos y Pedro Nel Zuluaga Ramírez, esto es, por una suma de dinero que debía sufragar por la relación laboral que tenía con dichos funcionarios (…). ACCIÓN DE REPETICIÓN – Procedencia / ACCIÓN DE REPETICIÓN – Presupuestos. Reiteración jurisprudencial La Sala tiene determinado que para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público, que ya fue analizada […], se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) el pago y (iii) la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de la acción de repetición, consultar sentencia de 29 de mayo del 2014, Exp. 42183; C.P. Ramiro Pazos Guerrero. ACCIÓN DE REPETICIÓN – Conciliación prejudicial / ACUERDO CONCILIATORIO – El Estado asumió un compromiso independientemente del actuar ilícito de los demandados / ACCIÓN DE REPETICIÓN – Improcedente / ACCIÓN DE REPETICIÓN – No es el mecanismo para ejecutar obligaciones civiles / OBLIGACIONES CIVILES – No se ejecutan a través de la acción de repetición El compromiso adquirido en el acuerdo conciliatorio correspondió al pago efectivo
de la prestación que se debía, en este caso, surgida de la obligación adquirida con el vínculo laboral entre la entidad demandante y varios miembros de la Policía Nacional, obligación que debía pagar sin que se pudiera excusar en el actuar, así fuese ilícito, de los aquí demandados. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 15 de noviembre de 2016; Exp. 43247; C.P. Guillermo Sánchez Luque. CONDENA EN COSTAS – No procede por no advertirse mala fe o temeridad De conformidad con el artículo 171 del CCA., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 17001-23-33-000-2013-10008-01(57201)
Actor: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL
Demandado: ENRIQUE PINEDA PÉREZ Y LUIS MIGUEL ARDILA MANCILLA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN ACCIÓN DE REPETICIÓN-Régimen legal aplicable en hechos ocurridos antes de la Ley 678 de 2001.
ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos y condiciones para su ejercicio. CONCILIACIÓN EN REPETICIÓNEquivale a condena por sentencia. PAGO DE ACREENCIA LABORAL-La obligación surge del vínculo laboral y su pago corresponde a la prestación de lo que se debe. CONDENA CIVIL EN PROCESO PENAL-La acción de repetición no es el mecanismo procesal para cobrarla. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 5 de mayo de 20051, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 14 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, suscribió un acta de conciliación prejudicial por los salarios dejados de recibir de unos policías suspendidos. Como la entidad demandante pagó una suma por esos hechos demandó en repetición a Enrique Pineda Pérez y Luis Miguel Ardila Mancilla. 1 Según consta en el Acta n.° 15 de esa fecha. ANTECEDENTES El 19 de julio de 2007, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional formuló demanda de repetición contra Enrique Pineda Pérez y Luis Miguel Ardila Mancilla para que se les declarara patrimonialmente responsables del pago de $14852.575.22 a Nelson Álvarez Villada, Álvaro González Quintero, William de Jesús Gutiérrez Ríos y Pedro Nel Zuluaga Ramírez por una reclamación de salarios dejados de recibir en 1999. En apoyo de las pretensiones, la parte
demandante afirmó que concilió el pago de salarios de miembros suspendidos de la Policía Nacional, porque Enrique Pineda Pérez y Luis Miguel Ardila hurtaron el dinero destinado a ello. Adujo que los demandados actuaron con dolo pues fueron condenados a pena privativa de la libertad por ello. El 30 de junio de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, el curador ad litem señaló que no existía prueba de que el dinero hurtado fuera para pagar salarios y que en todo caso la Policía tenía la obligación de pagar esas mesadas laborales. El 8 de octubre de 2015, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante reiteró lo expuesto. La parte demandada excepcionó caducidad del término para formular la acción. El Ministerio Público guardó silencio. El 23 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Caldas en la sentencia impugnada negó las pretensiones porque la parte demandante no probó el pago. La demandante interpuso recurso de apelación que fue concedido el 2 de mayo de 2016 y admitido el 30 de junio de 2016. La recurrente manifestó que probó el pago de la conciliación prejudicial con el certificado del tesorero de la entidad. El 12 de agosto de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante reiteró lo expuesto. La parte demandada guardó silencio. El Ministerio Público conceptuó que debían negarse las pretensiones de
la demanda por no existir certeza del pago.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según los artículos 78 y 82 del CCA y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de
2001. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.
Acción procedente
2. La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 CCA. y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones en acciones de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA. La demanda se
interpuso en tiempo -19 de julio de 2007porque el pago se realizó el 11 de octubre de 2005, según certificados de egreso nº. 000018, 000019, 000020 y 000021 suscritos por el Tesorero de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional [núm. 11.6]. Legitimación en la causa
4. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional está legitimada en la causa por activa pues fue la entidad pública que pagó una suma de dinero derivada de una conciliación prejudicial [núm. 11.4]. Luis Miguel Ardila Mancilla y Enrique Pineda Pérez están legitimados en la causa por pasiva pues fueron los exservidores públicos que, según la demanda, con su conducta dolosa dieron lugar a pagar una suma de dinero por el Estado, proveniente de una conciliación prejudicial. Aquellos eran servidores públicos de la Policía Nacional, según da cuenta certificación del Coordinador del Grupo de Archivo General de la Policía Nacional y copia simple de la sentencia de 10 de noviembre de 1999 del Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá, en las que consta que Luis Miguel Ardila Mancilla se desempeñó como Agente Alumno de la Policía Nacional, desde el 6 de junio de 1984 hasta el 17 de junio de 1999 (f. 121 c. 1) y Enrique Pineda Pérez como Tesorero General de la Policía Nacional para la época de los hechos (f. 16 y 17 c.
1).
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se reúnen los requisitos para la procedencia de la acción de repetición.
III. Análisis de la Sala
5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera en fallo de unificación2 consideró que tenían mérito probatorio.
6. Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos3, la sentencia que condenó a Luis Miguel Ardila Mancilla y Enrique Pineda Pérez por peculado en concurso sucesivo homogéneo y heterogéneo con falsedad material de particular en documento público, proferida por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá, el 10 de noviembre de 1999, será apreciada.
Régimen jurídico aplicable
7. Como los hechos que produjeron la conciliación prejudicial ocurrieron el 7 de mayo de 1999, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es la Constitución Política de 1991 y los artículos 77, 78 y 86, inciso 2, del CCA y 63 del Código Civil. La Ley 678 del 3 de agosto de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.
Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, Rad. 24.844 [fundamento jurídico
3.3.3.2]. procesales de la acción de repetición. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, establece que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Como por regla general la nueva norma rige hacia el futuro4, los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001 continúan sometidos en lo sustancial a la norma anterior, mientras que en lo procesal se aplica la nueva ley a los juicios de repetición que se encuentren en curso. Presupuestos para la procedencia de la acción de repetición
8. La Sala tiene determinado5 que para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público, que ya fue analizada [núm. 4], se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) el pago y (iii) la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas.
Primer presupuesto: La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante
9. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto por las razones que se pasan a explicar.
10. El primer presupuesto para que proceda el medio de control de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, conforme lo dispone el artículo 90 de la C.N. La obligación de la entidad estatal por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia
judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, o por virtud de un resultado adverso a la entidad estatal, derivado de cualquiera de los mecanismos de terminación de conflictos, tal y como lo prevé el artículo 2º de la Ley 678 de 2001. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 13 de agosto de 1982, Rad. 5.650 y Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.2]. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.1] y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 42.183 [fundamentos jurídicos 12, 13 y 15].
11. En relación con los hechos que dieron origen a la controversia está acreditado que: 11.1 El 7 de mayo de 1999, el teniente Coronel Manuel Salvador González -Jefe del Área Financiera de la Policía Nacionalrealizó un “arqueo” de la Tesorería General de la Policía y encontró un faltante de mil trescientos millones de pesos ($1.300’000.000) de la nómina del exterior y de la correspondiente a “suspendidos” de la Policía Nacional, según da cuenta copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá, el 10 de noviembre de 1999 (f. 18 c. 1).
11.2 El 10 de noviembre de 1999, Luis Miguel Ardila Mancilla y Enrique Pineda Pérez, quienes laboraban como Auxiliar Contable y Tesorero General de la Policía Nacional, respectivamente, fueron condenados a 6 años de prisión por el hurto de mil trescientos millones de pesos ($1.300’000.000) de la nómina del exterior y de la correspondiente a “suspendidos” de la Policía Nacional y fueron condenados al pago de esa suma de dinero, según da cuenta copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá en esa fecha (f. 16 a 31 c. 1). 11.3 El 1° de agosto de 2000, la Policía Nacional destituyó y declaró inhábil para ejercer cargos públicos durante 5 años a Luis Miguel Ardila Mancilla, por actuar con dolo y obtener un incremento patrimonial con violación de la ley, según da cuenta copia simple de la sentencia proferida por el Despacho del Director General de la Policía Nacional en esa fecha (f. 32 a 81 c. 1). 11.4 El 28 de enero de 2005, la entidad pública demandante suscribió un acuerdo conciliatorio con Nelson Álvarez Villada, Álvaro González Quintero, William de Jesús Gutiérrez Ríos y Pedro Nel Zuluaga Ramírez con el propósito de pagar los salarios dejados de percibir mientras estuvieron suspendidos de sus cargos, por valor de $4800.347.19, $5399.463.66, $252.433.92 y $4400.330.45 (f. 7 y 8 c.
1). 11.5 El 24 de febrero de 2005, el Tribunal Administrativo de Caldas aprobó la conciliación prejudicial porque existía la obligación para la entidad pública demandante de pagar los “dineros retenidos” durante la suspensión de los cargos de Nelson Álvarez Villada, Álvaro González Quintero, William de Jesús Gutiérrez Ríos y Pedro Nel Zuluaga Ramírez (f. 10 a 14 c. 1). 11.6 El 11 de octubre de 2005, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional pagó $14852.575.22, correspondiente a los “haberes retenidos” durante la suspensión de funciones de Nelson Álvarez Villada, Álvaro González Quintero, William de Jesús Gutiérrez Ríos y Pedro Nel Zuluaga Ramírez, según da cuenta copia simple de los certificados de egreso nº. 000018, 000019, 000020 y 000021 suscritos por el Tesorero de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional en esa fecha (f. 15 a 17 c. 1).
12. Está demostrado que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se comprometió, mediante acuerdo conciliatorio, a pagar la suma debida por el vínculo laboral existente con Nelson Álvarez Villada, Álvaro González Quintero, William de Jesús Gutiérrez Ríos y Pedro Nel Zuluaga Ramírez, esto es, por una suma de dinero que debía sufragar por la relación laboral que tenía con dichos funcionarios [hechos probados 11.4 y 11.5].
El compromiso adquirido en el acuerdo conciliatorio correspondió al pago efectivo
de la prestación que se debía, en este caso, surgida de la obligación adquirida con el vínculo laboral entre la entidad demandante y varios miembros de la Policía Nacional, obligación que debía pagar sin que se pudiera excusar en el actuar, así fuese ilícito, de los aquí demandados6. No se demostró que el no pago de las obligaciones laborales, se derivara del hurto de los dineros cometido por los demandados, está acreditado -en cambioque la Policía Nacional al levantar la suspensión de los cargos de Nelson Álvarez Villada, Álvaro González Quintero, William de Jesús Gutiérrez Ríos y Pedro Nel Zuluaga Ramírez, ordenó a la Tesorería General de la Policía Nacional devolver los “dineros retenidos” durante la suspensión, según da cuenta el auto del 24 de febrero de 2005 del Tribunal Administrativo de Caldas que aprobó la conciliación prejudicial (f. 12 c. 1) y, por ello, la Policía Nacional acordó en la conciliación el pago de lo que debía por el vínculo laboral. Por lo demás, está acreditado que Luis Miguel Ardila Mancilla y Enrique Pineda Pérez están obligados a pagar esa suma de dinero, porque fueron condenados 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 15 de noviembre del 2016, Rad. 43.247 [fundamento jurídico 12]. penalmente a reintegrar a la Policía Nacional los $1.300’000.000 que hurtaron de la nómina del exterior y de la correspondiente a “suspendidos” de la Policía Nacional [hecho probado 11.2]. Como la acción de repetición no es el mecanismo
procesal para reclamar el pago de una obligación civil derivado de una condena penal, se confirmará la sentencia impugnada que negó las pretensiones.
13. De conformidad con el artículo 171 del CCA., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia 14 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala