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CE-SECCION TERCERA-17001-23-33-000-2014-00033-01(56774)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-17001-23-33-000-2014-00033-01(56774)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Confirma auto que declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVAImprocedencia cuando la persona interés en la reparación del daño antijurídico / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVAImprocedencia cuando existe interés directo para oponerse a las pretensiones [C]omo la persona jurídica Persa Colombia S.A. compareció al proceso por medio del representante legal para reclamar perjuicios materiales sufridos por la empresa, porque se encontraba ubicada en el lugar donde ocurrió el desastre y también lo hicieron en forma individual sus socios para la reparación de los perjuicios morales, tienen legitimación de hecho en la causa por activa para comparecer al juicio y formular pretensiones. (...) El numeral 76.9 del artículo 76 de la Ley 715 de 2001 establece que es competencia de los municipios prevenir y atender los desastres en su jurisdicción. En este caso, como la demanda señala que las causas de la avalancha se generaron en el municipio de Manizales y el INVIAS y los llamados en garantía celebraron el contrato de construcción de la doble calzada Manizales-Mariquita y el consorcio Etsa-Pebsa ejecutó la interventoría, hecho que califica como el causante del taponamiento de los afluentes del río Chinchiná, están legitimados de hecho en la causa por pasiva para oponerse a las pretensiones de la demanda y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00033-01(56774)

Actor: OSCAR ARMANDO RÍOS GALLEGO Y OTROS

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que decide las excepciones previas. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Improcedencia cuando la persona tiene interés en la reparación del daño antijurídico. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA-Improcedencia cuando existe interés directo para oponerse a las pretensiones.

El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada municipio de Manizales y los llamados en garantía Suramericana de Seguros S.A., consorcio Vías del Centro y consorcio EtsaPebsa contra el auto del 23 de febrero de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas en la audiencia inicial, que declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva. ANTECEDENTES El 31 de enero de 2014, Reina María Gallego Castaño, Oscar Armando Ríos Gallego, Beiman Orlando Ríos Gallego, Jhon Ferney Ríos Gallego,

Beatriz Elena Ríos Gallego, Jennifer Ríos López, José Anderson Salazar Ríos, Eliana Ylinoly Salazar Ríos, Ingryd Lorena Ríos Tamayo, Zaida Lorena Ríos Tamayo, Juanita Ríos Montoya, Jacobo Ríos López, Zoraida Tamayo Ospina, Claudia Patricia López Herrera, Claudia Milena Montoya, Dimensional Group Limitada, Luz Belén Vásquez Arango, Luz Elena Vásquez Arango, Magda Lorena Muñoz Betancur, Manuela Ramírez Vásquez, Daniel Ramírez Vásquez, Henry Ramírez Ramírez y Persa Colombia S.A., a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Corporación Autónoma Regional de CaldasCorporcaldas, los municipios de Manizales y Villamaría, Caldas, el Instituto Nacional de Vías-Invías y la Empresa de Aguas de Manizales S.A., para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos con ocasión de la desaparición y muerte de Carlos Enrique Ríos Sánchez y la pérdida de sus bienes causada por una avalancha. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 6 de diciembre de 2011 ocurrió una avalancha por el taponamiento de algunos afluentes del río Chinchiná causados por el depósito de los materiales extraídos en la doble calzada Manizales-Mariquita, que arrastró y desapareció a Carlos Enrique Ríos Sánchez y destruyó viviendas y locales comerciales a su paso. Adujo que la parte demandada debía responder porque contribuyó a la generación de la avalancha, porque omitió hacer las gestiones necesarias

para prevenir el deslizamiento de tierras y no reubicó a las personas que se encontraban en la zona de inundación del río. El 20 de octubre de 2015, el Tribunal en la audiencia inicial declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Manizales, Caldas, la Empresa de Aguas de Manizales S.A. y el consorcio Epsa-Pepsa y la de falta de legitimación en la causa por activa de los socios y la sociedad Persa Colombia S.A. Consideró que de los hechos de la demanda se desprende un vínculo entre las partes para comparecer al proceso, formular pretensiones y oponerse a ellas. La parte demandada municipio de Manizales, Caldas, esgrimió en el recurso de apelación, que los hechos ocurrieron en otro municipio. El consorcio Etsa-Pebsa sostuvo que en su calidad de interventor de la construcción de la carretera no participó en los hechos de la demanda. Suramericana de Seguros S.A. y el consorcio Vías del Centro adujeron que los socios de Persa Colombia S.A. no pueden reclamar perjuicios a nombre de esa sociedad.

CONSIDERACIONES

1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia con este mandato, el numeral 6° del artículo 180 prevé que el auto que decide sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el Consejero Ponente, conforme al artículo 125 del mismo

código. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $523’600.000, suma que supera los 500 smlmv exigidos por el artículo 152 numeral 6 del CPACA, esto es, $308.000.0001.

2. La legitimación en la causa por activa corresponde a la capacidad jurídica y procesal de la parte demandante para comparecer en juicio y formular pretensiones. La legitimación en la causa por pasiva corresponde a la capacidad de la parte demandada para oponerse a las pretensiones.

La jurisprudencia2 tiene determinado que la legitimación en la causa por pasiva o por activa es (i) de hecho y (ii) material. Por la primera, se entiende la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal y; la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda y que se constituye en una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito.

3. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación de un inmueble, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 del CPACA.

En este caso, Suramericana de Seguros S.A. y el consorcio Vías del Centro alegan que los socios no tienen la representación conjunta de la sociedad Persa Colombia S.A., pero ello no es un asunto de legitimación en la causa

por activa, pues esa situación atañe a la representación legal de la persona 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2014, $616.000, por 500. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, Rad. 14.452. jurídica que está en cabeza del gerente Henry Ramírez Ramírez, socio de la misma, según da cuenta el certificado de existencia y representación legal de esa sociedad (f. 442 a 444 c. 7). Así las cosas, como la persona jurídica Persa Colombia S.A. compareció al proceso por medio del representante legal para reclamar perjuicios materiales sufridos por la empresa, porque se encontraba ubicada en el lugar donde ocurrió el desastre y también lo hicieron en forma individual sus socios para la reparación de los perjuicios morales, tienen legitimación de hecho en la causa por activa para comparecer al juicio y formular pretensiones.

4. El numeral 76.9 del artículo 76 de la Ley 715 de 2001 establece que es competencia de los municipios prevenir y atender los desastres en su jurisdicción.

En este caso, como la demanda señala que las causas de la avalancha se generaron en el municipio de Manizales y el INVIAS y los llamados en garantía celebraron el contrato de construcción de la doble calzada Manizales-Mariquita y el consorcio Etsa-Pebsa ejecutó la interventoría, hecho que califica como el causante del taponamiento de los afluentes del río Chinchiná, están legitimados de hecho en la causa por pasiva para

oponerse a las pretensiones de la demanda y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto se RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 23 de febrero de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas.

SEGUNDO: En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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